CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno
Radicación No. 41038
Acta No. 01
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora FLOR MARÍA LARA DE CORTÉS contra el auto del 29 de abril de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido dentro del proceso ordinario laboral propuesto contra QBE SEGUROS S.A., mediante el cual se declaró probada en forma anticipada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
La señora Flor María Lara de Cortés formuló demanda ordinaria laboral contra QBE Seguros S.A., con el propósito de que se ordenara a la demandada a indexar la primera mesada pensional, desde la fecha en que se efectuó el retiro del servicio, hasta cuando se reconoció la pensión, así como al reajuste de las siguientes mesadas tomando como base el valor inicial de la pensión, junto con los incrementos anuales establecidos por ley, las diferencias que resulten como consecuencia del reajuste y el mayor valor que arroje la diferencia entre la mesada pensional convencional y la legal.
El juzgado de conocimiento, en la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, con fundamento en que “…el presente asunto no encaja en la identidad de causa ni de objeto, si se tiene en cuenta que lo que se invoca por la demandante y que es la petición principal y sustento fáctico de la demanda, es la de obtener, el reajuste, reliquidación y (sic) del valor inicial de la pensión, aspecto que no fue consagrado dentro del acta de conciliación …” (folio 100 Cuaderno Principal).
Notificado de la decisión en estrados, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues sostuvo que, existe una identidad de causa y objeto entre la conciliación suscrita que sirve de sustento a la excepción planteada y las pretensiones de la demanda, por cuanto, en la aludida acta, las partes, de mutuo acuerdo, incluyeron la totalidad de condiciones bajo las cuales se reconocería la pensión en favor de la accionante.
Ante la negativa del a quo frente a la prosperidad del recurso de reposición, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 13 de marzo de 2010, decidió revocar la providencia apelada y declarar probada la excepción de cosa juzgada.
La parte demandante interpuso el recurso de casación y el ad quem lo concedió, pues estimó que, aun cuando el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, define como sentencias, las providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, la excepción de cosa juzgada, consideró el Tribunal, “…no tiene el carácter de previa, pues la providencia que la declara probada define el fondo de la cuestión litigiosa, pone fin a la litis y hace tránsito a cosa juzgada”, y, concluyó que “… aunque tal decisión se adopte mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite – como lo impone el artículo 19 de la Ley 712 de 2001-, de todas formas tiene el contenido de un sentencia, y es por ello susceptible del recurso extraordinario de casación.” (folio 178 Cuaderno Principal).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal consideró, en providencia del 29 de abril de 2009, que el auto que declaraba probada la excepción de cosa juzgada tenía el contenido de una sentencia, por cuanto, afirmó, la excepción de cosa juzgada no tiene el carácter de previa, pues la providencia que la declara probada define de fondo de la cuestión litigiosa, pone fin a la litis y hace tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, estimó que se cumplió con el requisito del interés jurídico económico para recurrir en casación, circunstancias que soportaron la concesión del recurso.
Empero, la Sala debe disentir de la anterior afirmación, no en cuanto al carácter de perentoria de la excepción que prosperó, sino al sentido que le da el Tribunal al contenido del auto interlocutorio. Entonces, es procedente precisar si dicha providencia, por haber puesto fin al juicio laboral y resolver de fondo el objeto del litigio, tiene la potestad de mutar y, de ser considerada como sentencia.
Al respecto, esta corporación asentó su posición en providencia del 3 de junio de 2009, Radicado No. 40427:
“La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.
“Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “Sentencias susceptibles del recurso”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
“Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.
“Entonces nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre una transacción total aunque ponga fin a la instancia, puedan ser objeto de casación.
“Aquí es de advertir, que la providencia que imparte aprobación o admite la transacción total dando por terminada la actuación, es indudablemente un <auto interlocutorio>, toda vez que el juzgador está resolviendo una cuestión relevante materia del litigio, que corresponde a una categoría distinta a los autos de sustanciación que como es sabido son aquellos que simplemente le dan impulso al proceso.
“En este orden de ideas, el proveído objeto de estudio calendado 13 de marzo de 2009, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, aunque puede conllevar a la finalización del respectivo proceso, que además no se encuentra previsto en el referido artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso de casación.
“Al respecto en decisión del 21 de abril de 2009 radicado 38304, la Sala al desatar un recurso de queja con similares características al presente asunto, señaló:
““El recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica””.
“Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no es posible darle la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada”.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación formulado por el apoderado judicial de FLOR MARÍA LARA DE CORTÉS, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2009, que resolvió “…se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante…” y en su lugar ORDENAR LA INADMISIÓN del mismo.
SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO