CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 41058
Acta No. 31
Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SOFÍA JIMÉNEZ DE DÍAZ, MARVEL HELENA GARCÍA DE ALVIAR y EMMA ARCINIEGAS DE VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
Las actoras reclamaron la reliquidación de las pensiones que la demandada les reconoció tras el fallecimiento de sus cónyuges, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones devengada durante el último año de servicios, los reajustes anuales conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994.
Adujeron, en síntesis, que sus esposos trabajaron en el Banco de la República, quien les reconoció pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1981; que en el período laborado aquellos devengaron primas convencionales de vacaciones y, específicamente en el último año de servicios “una prima de vacaciones equivalente a cuatro décadas del salario mensual más una cifra fija”, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial, para liquidar la pensión; que al fallecer los pensionados, el Banco les sustituyó la pensión; el demandadoestá obligado a reliquidar las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como a cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; afirma que no obstante ser el Banco de la República una entidad de derecho público, el régimen pensional a su cargo es el que corresponde al sector privado (fls. 15 a 26)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Banco de la República se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de los trabajadores, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1981, la sustitución pensional y su naturaleza jurídica; respecto de la prima de vacaciones adujo haberla otorgado pero dijo que era un pago accesorio a las vacaciones, que no una remuneración por los servicios y no aceptó su cuantía; señaló que “los cónyuges de las demandantes, iniciaron el disfrute de su pensión hace más de 20 años, sin que hubiesen reclamado, todo supuesto derecho que crean tener sobre el derecho a la reliquidación de la pensión, se encuentra prescrito, en los términos de los citados artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo, respectivamente”. Propuso como excepción previa la de “Falta de Competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento reglamentario” y como de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (fls. 32 a 42).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo en el que absolvió al Banco de la República de las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandantes (fls. 379 a 389).
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la del a quo.
Consideró que no existía controversia sobre la fecha en que les fue reconocido el derecho pensional del que se imploraba su reliquidación, esto es, anterior adiciembre de 1981; con base en la documental aportada al plenario y la fecha en que se perfeccionó la notificación del auto admisiorio de la demanda a la entidad bancaria convocada a juicio, precisó que “al momento que le fue reconocida la pensión de jubilación a cada uno de los ex trabajadores, transcurrieron más de 3 años, así mismo, desde el momento del reconocimiento de la pensión, que ocurrió en 1981, al momento del agotamiento de la vía gubernativa (17 de diciembre de 2000), también habían transcurrido más de tres años, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión sustituida, se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada en tiempo de prescripción”.
Aludió a que la sentencia de esta Corporación, radicado 19557 de 15 de julio de 2003, varió la postura sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, y tras copiarla en extenso citó las providencias 22410 de 21 de julio de 2004 y 24094 de 2006 de las que reprodujo apartes y luego concluyó que “como corresponde a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, velar por la integridad y la interpretación del ordenamiento jurídico en materia laboral, no queda más a esta Sala que acatar dichas decisiones, sobre las cuales el Juzgado de conocimiento en forma acertada decretó el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende habrá de confirmarse su decisión” (fls. 412 a 427).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se “case la sentencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer a las demandantes las pretensiones indicadas en la demanda inicial, aplicando la prescripción solamente a las mesadas pensionales que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que mis representadas interrumpieron la prescripción”
Por la causal primera de casación “y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969” formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, y que consignó en los siguientes términos:
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1995 (3° de la Ley 48 de 1.968), 1° de la Ley 33 de 1.973, 1° y 3° de la Ley 71 de 1.988, 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 6° del Decreto 1160 de 1.989, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1° de la Ley 4a de 1.976, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1° del Decreto 2545 de 1.987”.
La censura propone el cargo en los siguientes términos:
“(….) De la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (Rad. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (Rad. 14.184).”
“Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: “el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que “la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. "conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de 1a prestación puede reclamarse en cualquier tiempo> (Sent. T -631/02).”
“En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral, conclusión a la cual llegó el Tribunal acogiendo una nueva tesis de la Sala de Casación Laboral expuestas en algunas reciente sentencias en las que se decidieron asuntos igualmente relativos a la prescripción de los factores salariales que determinan la cuantía de la pensión de jubilación”.
“Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionadas demandantes”.
Reproduce lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 20 de abril de 1995 y T-01 de 1999, y advierte que al decidir la Corte un cargo similar al que ahora se presenta, radicación 28904, de manera inexplicable soslayó el estudio de la misma controversia jurídica planteada,afirma que:
“El argumento de la H. Sala de Casación carece de fundamento, pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por “interpretación errónea de la Ley que se produjo la “rectificación” de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia. Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrentaba a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años.”
“Por lo demás, parece como si la H. Sala de Casación Laboral tampoco hubiera caído en la cuenta de que esa nueva interpretación desfavorable para los trabajadores sobre la prescripción de las factores salariales que sirven de base a la liquidación de sus pensiones de jubilación, además de desconocer la Constitución iba en contravía de un fundamental principio del Derecho del Trabajo cual es el de la Progresividad. En esas condiciones, la nueva interpretación sobre prescriptibillidad de los factores salariales que integran la base para liquidar las pensiones, desfavorables frente a la anterior interpretación, no podía efectuarse por la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la Legislación, puesto que su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.
“Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a los demandantes. Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada. Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de las pensiones de jubilación reclamados en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica.
“Como la prima de vacaciones que devengaron los demandantes constituyó salario, dado su evidente carácter de remuneración del servicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. De 27 de junio de 2002, Rad. 17.648 y 19 de Julio de 2.002 Rad. 17.930) debió haberse incluido como salarial para el cómputo de de la base reguladora de las pensión de jubilación de mis representados y sólo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la vía gubernativa. Así debe decidirlo la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado, conforme se indica en el alcance de la impugnación”.
LA RÉPLICA
Afirma, en esencia, que la parte recurrente incluyó de manera impropia en la proposición jurídica del cargo disposiciones constitucionales que en principio se constituyen en preceptos de orden general y filosófico, por lo que la referencia que se hace del artículo 53 de la Constitución Política no se ajusta al concepto de norma sustancial violada. Señala que el cargo contiene alegaciones que confrontan su percepción del caso con el del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia “sin que se dé una explicación de la denuncia de la violación normativa que hace, por lo que resulta imposible identificar si en efecto el Tribunal violó la ley en la forma como lo afirma el ataque”. Que en gran medida, la argumentación con la que se fundamenta el cargo se centra en identificar la equivocación del Tribunal y la misma Corte “pero no precisa cómo o porqué (sic) la forma como se aplicaron o no se aplicaron las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, o como se dio su entendimiento, pudiendo conducir a un resultado diferente al que la supuestamente recta utilización de esas disposiciones ha debido producir”.
Precisa que la inconformidad del recurrente se centra en la orientación jurisprudencia empleada por el Tribunal para finiquitar la instancia, procurando a través del ataque “que se de un nuevo cambio de jurisprudencia, para lo cual trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre favorabilidad, pero dando un alcance mucho mayor que el que aquella utilizó”. Que es impertinente pretender que la Corte falle en favor de las aspiraciones de las demandantes, sencillamente porque en su entendimiento tal resolución les resulta más favorable “no solo porque ya se vio que tratándose de pensionados no es aplicable la previsión del artículo 53 C.N. que se invoca equivocadamente, sino porque adaptar ese criterio supone, como arriba se señaló, la aniquilación de la función judicial, que dejaría de ser una tarea de análisis consciente y de reflexión, para convertirse en la declaración irrazonable por vía judicial de todas las peticiones”.
Recalca que la intención del cargo supone la imposición a los juzgadores de fallar en contra de su convencimiento e inclusive de las pruebas aportadas al expediente, lo cual resulta absolutamente inaceptable cuando es la misma Constitución la que propende por la aplicación del principio de la primacía de la realidad y “de buscar y declarar la verdad real, aunque ella no coincida con lo propuesto o planteado por el trabajador”. Finalmente aduce que resulta incuestionable la imprescriptibilidad del derecho pensional, situación muy distinta a la acontecida con los factores económicos que conforman la base salarial de liquidación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En principio, y para este caso la denuncia de la violación de un precepto constitucional no constituye una deficiencia formal, como lo sugiere la réplica, pues se advierte que al artículo 53 de la Constitución Política se agregó un conjunto normativo que de sobra cumple con la exigencia de los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S.
Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la S.S.; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente.
Inclusive, en reciente providencia de 15 de mayo de 2012, radicado 42001, la Sala al resolver similar discusión a la planteada por el censor, ratificó la postura que expuso en la sentencia de 25 de octubre de 2011, radicado 39272, en la que consideró:
“En ese orden de ideas, tampoco tiene razón el censor cuando afirma que “declarar la prescripción definitiva del derecho al cómputo de los factores salariales devengados y no computados en el monto la pensión como en el caso que nos ocupa, va contra todo principio de justicia y principalmente de equidad, entendida como aquella que corrige a la justicia (sic)”, pues con la prescripción de un derecho crediticio como el del sub lite, no se está lesionando el derecho en sí mismo, ni mucho menos el derecho a la pensión; simplemente se está limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
“Este es el precedente que rige actualmente que recogió los anteriores, como se dijo, expresamente, en la sentencia en comento:
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
“Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales:
“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
[…]
“Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (Sentencia C-072 de 1994)
En ese orden, al no existir argumentos que permitan variar ese criterio no es viable el quiebre de la sentencia; sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado”.
Es claro, entonces, que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le imputa el censor relacionados con la prescripción de los factores salariales, pues válidamente consideró que estos no pueden perpetuarse, dado que esa connotación no se la otorga ninguna norma.
Corolario de lo discurrido, es que no prospera el cargo y las costas serán a cargo de la parte actora, toda vez que hubo réplica
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron SOFÍA JIMÉNEZ DE DÍAZ, MARVEL HELENA GARCÍA DE ALVIAR y EMMA ARCINIEGAS DE VÁSQUEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en casación a cargo de las recurrentes. Se fojan agencias en derecho en la suma de $3.000.000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ