CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

Referencia: Expediente No. 41126 

 

Acta No. 12

 

 

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PABLO ANTONIO LAGOS MANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de abril de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

En lo que al recurso interesa es menester indicar que el demandante reclama se declare por esta jurisdicción su derecho a recibir la indemnización por retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido despedida sin justa casa cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa ;…a recibir la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949;…; …condenar ( a la demandada) a pagar …las sumas de dinero …correspondientes a $41.444.479.26 por concepto de retiro; $41.888,50 diarios a partir del 19 de abril de 2003 hasta el día que se cancelen las prestaciones debidas; …la indexación a que haya lugar…

 

En el recuento de los hechos, del que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado al servicio de la empresa convocada al proceso a partir del 6 de junio de 1978 bajo contrato de trabajo a término indefinido y como trabajador oficial, tiempo en el que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá, hasta el día 19 de enero de 2003, en el que por Resolución  del gerente se le reconoce una pensión de jubilación convencional y se acepta su retiro sin que en momento alguno hubiese presentado renuncia al cargo; que se realizó de manera incompleta la liquidación final del contrato de trabajo pues no se incluyó la indemnización por retiro a la que tiene derecho por ser una prestación social…como lo estatuye la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; la terminación de la relación laboral se produce en el contexto de la Ordenanza Departamental 0018 del 2 de agosto de 2000 de la que se desprendió el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001 del Gobernador del Departamento de Boyacá por medio del cual “ se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación.”

 

El trabajador, dice la demandada al contestar la demanda, tomó su propia decisión en forma voluntaria y en su condición de ser racional y libre de retirarse de la empresa a partir del veinte (20) de enero de 2003 por haber cumplido los requisitos para adquirir la pensión convencional…se hizo acreedor además al pago de la BONIFICACIÓN POR RETIRO contemplada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo que en ese momento estaba vigente. Frente a las pretensiones a las que se opone formula las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe.

 

La juez del conocimiento al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación absuelve a la empresa de las súplicas que le fueran planteadas.     

 

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

 

Para concluir en la confirmación de las determinaciones de primera instancia, el tribunal, que avoca el análisis de la controversia en razón a recurso que impetrara el actor,  centra su disertación en establecer si, como lo dijera el apelante, no existe prueba en el expediente que demuestre la inequívoca voluntad del trabajador de retirarse del servicio pues lo que solicitó fue el reconocimiento de la pensión convencional…para derivar de ello la indemnización  por terminación unilateral y sin justa causa que se pretende.

 

En procura de lo anterior examina la carta que el demandante dirigió a la empresa (f. 67)  teniendo en cuenta que, en arreglo a la jurisprudencia, la renuncia como acto de voluntad del resorte exclusivo del trabajador, debe obedecer a la expresión clara e inequívoca por parte del mismo, de su voluntad de no continuar prestando sus servicios al empleador…

 

El contenido de la carta, indica al continuar, consta de tres párrafos. El primero de ellos hace referencia a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por el cumplimiento de los requisitos establecidos por la convención colectiva en los siguientes términos: “me permito informarle que he cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la Pensión de Jubilación Convencional, Clausula Treinta y Cuatro.” En el párrafo segundo señala “Por lo anterior me permito manifestarle mi deseo de acogerme a los estipulado en la cláusula en mención, a partir del 20 de enero de 2003.”

 

En el tercer párrafo, refiere al proseguir, se manifiesta: “Sea la oportunidad de agradecer al señor Gerente, por todos y cada uno de los beneficios que recibí durante mi estadía en la empresa.”

 

La ley no exige, señala, formalidad para estructurarse la renuncia del trabajador, mas se requiere, advierte,  que tal acto debe obedecer a la manifestación de la voluntad  libre y espontánea del trabajador, y que además la misma debe ser clara e inequívoca, entendiendo por tal modo, que tenga una disposición indiscutible, incuestionable e irrefutable.

 

Si se leyera en forma aislada la citada misiva, subraya el ad quem, del párrafo primero no se concluiría en la renuncia del trabajador. Sin embargo, está visto, la expresión, contenida en el párrafo segundo…es clara al señalar que el trabajador pretende acogerse a los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva a partir del día 20 de enero de 2003…

 

La aludida cláusula reza: “…JUBILACIÓN CONVENCIONAL.-: La empresa reconocerá mensualmente jubilación” desprende de ella que el trabajador al manifestar su “deseo” de acogerse a tal cláusula, está señalando que lo que busca es que a partir del 20 de enero de 2003 se le reconozca mensualmente la mesada pensional en virtud del reconocimiento al que aspira por concepto de jubilación convencional, lo que implica que a partir de tal fecha dejaría de laborar al servicio de la empresa porque, no de otra forma, le sería posible acogerse a tal beneficio como era su voluntad.

 

Luego, para encontrar el colegiado que no le asiste razón al recurrente en apelación, cuando al objetar las consideraciones del a quo señala que la solicitud de reconocimiento de pensión no implica la manifestación de extinguir la relación laboral como lo diera a entender la sentencia que impugnaba; refiere que para el caso en estudio, la manifestación del señor …Lagos …fue clara cuando señaló…: “Por lo anterior me permito manifestarle mi deseo de acogerme a lo estipulado en la cláusula en mención a partir del día 20 de enero de 2003, significando que había ya en el trabajador una determinación libre e inequívoca de cesar voluntariamente en el servicio –retirarse- para gozar del beneficio pensional…

 

Estima como demostrada de la manera expuesta que la voluntad, libre, espontánea y exenta de vicios de recibir el demandante su mesada pensional a partir del 20 de enero de 2003 –situación que conduce e interpreta previa al retiro del servicio; que fue legalizada y ordenada mediante la Resolución 0006 del 10 de enero de 2003 (…) y la cual genera efectivamente que fuera percibido el mencionado beneficio convencional a partir de tal fecha de acuerdo con lo expresado en la misma demanda al  hecho 10.

 

Agrega y subraya que mediante el oficio visto a folio 37 del expediente la Jefe de Recursos Humanos le comunicó ( al demandante) …que mediante la Resolución 006 del 16 de enero de 2003 la gerencia …le acepta el retiro del cargo de trabajador oficial a partir del 20 de enero de 2003 y desde esa fecha le reconoce la pensión de jubilación convencional en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Con todo, obsérvese como frente a esta comunicación, tampoco frente a la mencionada resolución, para nada el actor manifestó inconformidad alguna con lo allí decidido.

 

Considera relevante para su determinación que sólo año y medio después el actor, luego de percibir su mesada pensional y recibida a satisfacción la liquidación de su contrato de trabajo, reclame el pago de la bonificación por retiro e indemnización por retiro (f. 41).

 

Finaliza estableciendo la ausencia de prosperidad de la reclamada indemnización por retiro toda vez que el acto de renuncia del trabajador queda incólume, por ello que la pretensión de condena relativa al pago de la indemnización prevista en el Decreto Ley 797 de 1949 – que se sustentaba además en el cargo de no pago de la indemnización por retiro- no tiene lugar, habida cuenta que por otro lado y frente a los argumentos de la suplica (sic) está probado que al trabajador le fueron satisfechos sus salarios y prestaciones en forma oportuna, de acuerdo con lo que consta en su liquidación laboral de fecha 3 de enero de 2003 (f. 91), y en el oficio visto al folio 76 en cuyo reverso el actor con su puño y letra dejó la constancia de haber recibido conforme un cheque por valor de $49.246.202.

 

 

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

 

En desacuerdo el demandante con las consideraciones colegiadas impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, Revoque los numerales Tercero, cuarto y quinto del a quo y condene en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme los numerales 1º y 20 de la del a quo.

 

Emplaza la acusación en tres cargos, no replicados, de diferente vía entre los cuales los dos últimos, de idéntica formulación y desarrollo, recibirán por razones de método pronunciamiento conjunto y previo así:

 

Segundo y tercer cargo: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 2, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60 y 61 el Código Procesal del Trabajo…como medio, por manifiestos errores de hecho…:

 

  1. Dar por probado sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo.
  2. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo.

 

Comete el tribunal los señalados desatinos, en su criterio, al apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba:

a)Decreto…1688 del 30 de noviembre de 2000 de la Gobernación de Boyacá( f. 11 a 15); b) Liquidación final del contrato de trabajo (f. 30) ; c) carta de la administración por medio de la cal se acepta el retiro (f. 31) ; d) Resolución 0006 del 16 de enero de 2003 por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación convencional (f. 38 a 39); e) Solicitud de la pensión en los términos de la cláusula  34 de la convención colectiva de trabajo( f. 67); f) Convención Colectiva de trabajo (f.154 a 192).     

 

Aduce, en el desarrollo del cargo y en lo que interesa al recurso, que el manifiesto error de hecho que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el ad quem fue suponer que la carta de solicitud de la pensión convencional (…) de la resolución del reconocimiento de la pensión (…) del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera… (f. 11 a 15) y la fecha del retiro del trabajador y la liquidación final del contrato se configura una  renuncia, siendo que argumentó: “…pues si bien es cierto el reconocimiento de una pensión no significa el retiro del servicio…”

 

Debió proceder de conformidad con sus propias consideraciones,  enfatiza el impugnante aludiendo al fragmento que trascribe de las reflexiones del juez plural, y declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro en los términos de la convención colectiva…y por tratarse de una prestación extralegal (…) no cancelada con la liquidación final del contrato de trabajo (…) se causó la indemnización moratoria.  

 

Los agradecimientos expresados por el actor (en carta de solicitud del reconocimiento de pensión) son porque la Industria Licorera…entró en proceso de liquidación el 30 de noviembre de 2000 cuando el gobernador del Departamento…promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación” (…) dado que ya no tenía posibilidad de seguir laborando para recibir salario en lugar de pensión.

 

Así mismo es manifiesto…el error de hecho en que incurrió el ad quem, porque no existiendo carta de renuncia mal pueden aceptar un retiro inexistente como lo hacen en el folio 37…

 

Agrega, después de reproducir fragmentos de la sentencia atinentes a la conclusión del tribunal en cuanto encontrar clara la determinación del actor de renunciar, que son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no la hay por tratarse de suposiciones.

 

 

Es también un manifiesto error, subraya el impugnante, no haber visto el tribunal en la prueba solemne de la convención colectiva…que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de las prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador el no pago de la prestación convencional.

 

Concluye trascribiendo sentencia C-1433 de octubre de 2000 en relación con la demanda de inexequibilidad del numeral 14 arte A del artículo 62 del CST.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

No demuestra el recurrente error de hecho en las reflexiones fácticas del superior, que condujeron a éste a concluir que el actor presentó renuncia al cargo con el propósito de iniciar el disfrute de la pensión de jubilación convencional, conforme a la carta que dirigiera éste a la demandada en los siguientes términos:

 

“… me permito informarle que he cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la Pensión de Jubilación Convencional, Clausula Treinta y Cuatro.”

“…Por lo anterior me permito manifestarle mi deseo de acogerme a los estipulado en la cláusula en mención, a partir del 20 de enero de 2003.”

 

“Sea la oportunidad de agradecer al señor Gerente, por todos y cada uno de los beneficios que recibí durante mi estadía en la empresa.”

 

En efecto, no lucen desatinadas las consideraciones colegiadas y por el contrario aparecen ajustadas al razonamiento lógico- jurídico en los términos de la potestad de libre apreciación probatoria que confiere el artículo 61 del CPL,  cuando luego de advertir que si bien el reconocimiento pensional no significa el retiro del servicio, encuentra en el texto integral de la misiva la intención del demandante de renunciar, como consecuencia de acogerse a la cláusula convencional que consagraba la pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 2003 pues no de otra manera diferente a ésta podría empezar a gozar de la señalada prestación; así como también de la expresión literal de sus agradecimientos por”… cada uno de los beneficios que recibí durante mi estadía en la empresa.”

 

Frente a lo anterior la argumentación de la censura, conforme a la cual: “Los agradecimientos expresados por el actor (…) son porque la Industria Licorera…entró en proceso de liquidación… dado que ya no tenía posibilidad de seguir laborando para recibir salario en lugar de pensión. “; no resulta solvente para destruir la inferencia del superior por las mismas razones expuestas conforme a las cuales el reconocimiento pensional no trae consigo el retiro, en una empresa, de la que si bien se acredita la orden para ser liquidada (Decreto…1688 de la Gobernación de Boyacá f. 11 a 15); no se prueba su liquidación definitiva para dicha época, y , menos aún, cuando se advierte que el demandante no expresó su inconformidad con la respuesta que diera la Jefe de Recursos Humanos (f. 37) en la que se le aceptara el retiro al cargo de trabajador oficial escala 02, ni con la Resolución 006 (f. 38) en la que se reitera la indicada aceptación y el otorgamiento de la pensión reclamada, ni con la observación del juez plural según la cual sólo después de año y medio de recibir a satisfacción la liquidación del contrato de trabajo y empezar a disfrutar de la mesada pensional reclama el pago de la indemnización por retiro y la bonificación por retiro ; aspectos estos respecto a los cuales el impugnante no aduce discernimiento que controvierta con éxito esta afirmación que deja incólume.

 

Finalmente debe señalarse, en el orden argumentativo anterior, que concluye en la efectiva y voluntaria terminación de la relación contractual por parte del trabajador, que de igual manera no incurre el ad quem en error alguno al no dispensar la indemnización por retiro puesto que, en arreglo a las mismas consideraciones colegiadas, la renuncia no es supuesto de hecho que determine este pretendido efecto jurídico; tópico que no fuera discutido en el proceso.

 

No prosperan los cargos.

 

Primer cargo: Endilga a la sentencia la violación de manera directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 466 del CST y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de trabajo, artículo 64 del CST; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e indiscutible del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa.

 

El juez de la apelación , dice al empezar la demostración del cargo, dejó de aplicar la norma trascrita (artículo 466 del CST) porque no tuvo en cuenta que cuando la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza No 0018 del 2 de agosto de 2000, otorgó autorizaciones y facultades al gobernador para determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración central y Descentralizada del departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar secretarías , dependencias, y demás organismos de la Administración Departamental” y “adelantar procesos de enajenación de activos de propiedad del departamento…”  y en desarrollo de ella el Gobernador de Boyacá promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre de 2000 por medio del cual “ se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación”  el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo dado que la decisión de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.

 

Así las cosas la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores…el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del CST aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera…por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención…contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.

 

Luego al trascribir el artículo 1º, parágrafo 2o del Decreto 797 de 1949, concluye que con la decisión del Gobernador se generó a favor de los trabajadores, incluyendo la del actor, la indemnización por retiro de que trata a cláusula 39 de la Convención Colectiva …y por ser una prestación extralegal generó la indemnización moratoria por no haber sido pagada

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aparte de señalar la impropiedad del recurrente de conformar la proposición jurídica con disposiciones de la convención colectiva, que por supuesto no tienen la naturaleza de normas sustanciales de orden nacional susceptibles de ser quebrantadas por las determinaciones del ad quem, y de las referencias probatorias inadmisibles e ineficaces en la disertación que pretenda demostrar acusación de estricto derecho, como cuando expresa , el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo dado que la decisión de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo…y por ser una prestación extralegal generó la indemnización moratoria por no haber sido pagada…; debe decirse que el cargo no tiene vocación de prosperidad como se explica a continuación:

 

En primer término la vía directa, a través de la cual el impugnante opta por encauzar la acusación, supone su conformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el tribunal, en consideración a lo expuesto en los cargos examinados, esto es, que el demandante presentó renuncia voluntaria a su desempeño al servicio de la empresa demandada a efecto de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que al término de la relación laboral no se había liquidado, cerrado, la Industria Licorera de Boyacá puesto que año y medio después (26 de julio de 2004, recibe la reclamación para el pago de las prestaciones pretendidas (f. 36 cuaderno del Tribunal); que le fueron pagadas en la oportunidad debida las sumas de dinero adeudadas por todo concepto (f. 91) y que éste  dejó la constancia de haber recibido conforme un cheque por valor de $49.246.202.

 

Al producirse el retiro del trabajador en virtud a renuncia voluntaria que éste presentara a la empleadora a los fines de empezar a disfrutar de su pensión de jubilación y no en razón a la clausura de labores de la empresa, supuesto de hecho de las normas invocadas- 466 del CST y 1º, parágrafo 2º del D. L. 797 de 1949-, se advierte en el análisis que el tribunal no podía aplicarlas como lo reclama el censor.

 

Finalmente, es preciso indicar, que de igual manera no pudo incurrir el ad quem en la violación que por infracción directa se le imputa en relación al artículo 64 del CST al no ser aplicable esta disposición a los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el demandante y respecto a la cual no existe discusión en el sublite, en arreglo a las voces del artículo 4º del referido estatuto laboral.

 

No prospera el cargo.

 

No prospera la acusación.

 

No se casará la sentencia.

 

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por PABLO ANTONIO LAGOS MANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de abril de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ

 

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ             CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015