CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

Referencia: Expediente No.41129

 

 

Acta No. 08

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA YEPES MARÍN, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

 

 

l-. ANTECEDENTES

 

 

Interesa al recurso extraordinario indicar que el demandante persigue se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 40 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo…; consecuencialmente con la declaración anterior condenará al Municipio de Itagüí a pagar al demandante la diferencia  (o mayor valor) entre la pensión de jubilación…de la convención colectiva de trabajo y la pensión de Vejez que le viene pagando el Fondo de Pensiones del ISS…

 

Hace descansar sus reclamaciones en la afirmación según la cual trabajó en el referido municipio, en calidad de trabajador oficial,  desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en la que se le desvinculó de manera unilateral con el pretexto de reestructuración administrativa de la entidad territorial; beneficiario de las convenciones colectivas que firmara el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itagüí- SINTRAMITA- organización de carácter mayoritario en las cuales, desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía un régimen especial de jubilación de trabajadores Oficiales en concreto en el artículo 40 del Acuerdo Colectivo vigente para el período 1997-1998 para quienes alcanzaren la edad de 60 años y hubiesen prestado más de 10 años de servicio, convención vigente hasta el 28 de marzo de 2000 cuando se homologara Laudo Arbitral en cuyo artículo 20 se dispuso que  “En adelante las pensiones se regulan por la Ley estatutaria de seguridad social”  ; en arreglo a lo dicho le asiste el derecho reclamado en el entendido de haber cumplido 60 años de edad el 1º de enero de 2004 y  laborado más de 10 años al servicio del Municipio; que a partir del 1º de mayo de 2004, el ISS le reconoció pensión de Vejez.

 

La entidad territorial, al responder la demanda y oponerse a las peticiones del actor, señala que éste cumplió la edad requerida para acceder al pretendido derecho convencional con posterioridad a su desvinculación del Municipio y que a la fecha en que entró a regir el estatuto de la seguridad social no se encontraba vigente la convención que consagraba el derecho.; propone las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; falta de fundamento legal para pedir intereses.

 

La Jueza del conocimiento condena al Municipio demandado por concepto de retroactivo por el mayor valor debido por mesadas pensionales del año 2004; el mayor valor deducido para los años 2005, 2006 y lo corrido del 2007 entre la cuota pensional de Vejez cancelada por el ISS en cada uno de ellos y la cuantía de la pensión de jubilación convencional…; con la correspondiente indexación.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La determinación que revoca la decisión del a quo para absolver a la demandada, en razón a recurso que impetrara el Municipio,  es precedida de disertación que parte de acotar el campo de la controversia a dirimir, esto es, en establecer si al actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998 y en consecuencia si tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el literal c) del artículo 40 de la referida convención con el reconocimiento de la diferencia ( o mayor valor) entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de Vejez que le viene pagando el Instituto de Seguros Sociales.

 

Después de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la convención colectiva expresa su disentimiento en relación con la decisión de primera instancia puesto que ni en aplicación de la transición, ni por cumplimiento de requisitos mientras estuvo vigente la convención, es procedente conceder lo solicitado, no estando radicado en cabeza del actor dicho derecho.

 

Y explica que no se encuentra en discusión que el demandante sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que trascribe en el fragmento correspondiente, para decir que conforme a sus voces se exige a tales efectos Tener edad, igual o superior a 40 años, si es hombre (en el asunto de autos el demandante, cumple con el requisito) o tener más de 15 años de servicios.

 

El señalado artículo, continúa, establece que para quienes se encuentren en el régimen de transición en vez de la nueva ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual en el caso del actor , eventualmente podría haber sido una convención colectiva de trabajo, esto es , la que estuviera vigente al momento de entrar en vigencia a Ley 100 citada, para los servidores del ente municipal, o sea a 30 de junio de 1995; pero no una convención …posterior , como ocurre en el caso in examine, en donde se solicita aplicación de norma convencional de la (sic) vigente para los años de 1997 y 1998.

 

Además, no cumple el demandante, dice al continuar, con los requisitos de la pensión convencional pues esta establece:

 

“Articulo 40.- Pensión de Jubilación.-El Municipio de Itagüí reconocerá a sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación en la siguiente forma:

(…)

  1. c) El setenta y cinco por ciento (75%) el salario asico convencional del trabajador, cuando tenga más de 60 años de edad y 10 años de servicio…”

 

 

Cumplió el actor los requisitos del citado canon convencional , (10 años de servicios el 4 de marzo de 2001 y 60 años de edad, el 1o de enero de 2004), en fecha posterior a la vigencia de la norma convencional; puesto que tal como lo acepta la parte demandante, el referido artículo estuvo vigente hasta el 28 de marzo de 2000 cuando la Sala aboral de la Corte Suprema de Justicia…radicado número 13338 profirió sentencia de homologación del laudo arbitral , en la cual dirimió conflicto colectivo de trabajo, señalando que en adelante las pensiones se regulan por la Ley estatutaria de seguridad social; y trascribe a continuación segmento pertinente de la providencia.

 

En el caso del demandante, dice para continuar, cuando cumplió 60 años no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo, ni tampoco le era aplicable por la transición establecida en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993,…

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El desacuerdo del demandante con las que fueran las disposiciones del juez de apelaciones, lo conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió al Municipio de Itagüí de las pretensiones…, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado,…

 

Dispone la acusación en cargo único en el que atribuye a la sentencia que impugna la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Se produce el quebrantamiento enunciado, dice el recurrente, al incurrir el colegiado en los siguientes errores de hecho con carácter ostensible.

 

  1. No dar por demostrado estándolo que para el 1º de abril de 1994 regía al interior del Municipio de Itagüí un régimen pensional convencional que conservaba su vigencia para el año de 1997.
  2. No dar por demostrado estándolo que el demandante –por ser beneficiario del régimen de transición- tiene derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen pensional de orden convencional vigente para el periodo 1997-1998.
  3. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional de orden convencional continuó vigente después del año 2000 para los trabajadores oficiales de la entidad beneficiarios del régimen de transición pensional.
  4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante debía cumplir como trabajador activo la edad de 60 años para acceder a la pensión de jubilación.

 

Proceden los referidos errores, subraya la censura, en razón a:

  • Falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el Municipio de Itagüí con Sintramita para los períodos 1993-1994 y 1995-1996.
  • La apreciación equivocada del Laudo arbitral referido para dirimir el conflicto colectivo suscitado el 1º de septiembre de 1999 y de la sentencia de homologación de dicho laudo…el 28 de marzo de 2000.
  • La apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo celebrada…para el período 1997-1998.

 

Para la demostración del cargo pasa a analizar cada uno de los errores relacionados y en cuanto al primero de ellos afirma que la equivocación del tribunal consiste en no advertir que el régimen pensional extralegal vigente al interior del Municipio de Itagüí para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 era el mismo que se plasmó en la convención celebrada para el período 1997-1998 (pensión con 10 años de servicio y 60 años de edad).

 

Copia, en procura de desarrollar lo expuesto, el artículo 33 de la Convención colectiva…vigente…entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 que, en lo que interesa a la controversia, expresa:

 

“Artículo 33. Pensión de Jubilación.

El Municipio de Itagüí reconocerá la pensión vitalicia de jubilación a los trabajadores en la siguiente forma:. Del 75% al que cumpla (diez) 10 años de servicio y sesenta años de edad”.

 

Aduce que la disposición aludida se encontró vigente inicialmente hasta el 31 de diciembre de 1994, pero luego, a través del Acuerdo Colectivo que suscribiera el Municipio con Sintramita, con vigencia para el período 1º de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1996, se mantuvo el mismo régimen pensional, ya que expresamente consagró en su art 1º:

 

“Las cláusulas, parágrafos, numerales, literales, incisos del Laudo Arbitral o de la Convención colectiva anterior continuarán vigentes y en vigencia que no sufrieron modificación continúan vigentes.”

 

Por su parte, dice, la pensión de jubilación con 10 años de servicio y 60 años de edad que venía consagrada en las convenciones citadas- y que es la reclamada en la demanda – se mantuvo para la vigencia 1997-1998 (literales c del artículo 40).

 

En cuanto al segundo yerro que asigna al tribunal refiere que en el Laudo Arbitral que se profiriera para dirimir conflicto colectivo suscitado en el año de 1999 entre el mencionado sindicato y el demandado, se dispuso que “en adelante las pensiones se regulan por la ley estatutaria de la seguridad social”.

 

La sentencia de homologación de esta Sala del señalado Laudo Arbitral de radicación 13.338 de 28 de marzo de 2000, aduce, explicó que tal cláusula (regulación de las pensiones por la ley estatutaria de seguridad social) no comportaba una derogatoria del régimen convencional en materia pensional sino una armonización de la convención colectiva…con el estatuto de seguridad social, quedando vigente el régimen convencional para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición.

 

En el propósito de validar su aserto trascribe apartes de la indicada providencia de la que destaca la consideración según la cual a quienes se encuentren cubiertos por la transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ se les deben seguir aplicando los beneficios consagrados en las convenciones colectivas”.

 

Enfatiza, al proseguir, que la citada sentencia de homologación es clara al señalar que los beneficiarios del régimen de transición, condición del demandante no discutida en el proceso, conservaron el derecho a que se les aplicara el régimen pensional de orden convencional; siendo éste el que regía con anterioridad a la expedición del laudo arbitral y no necesariamente el que se encontraba vigente al 1º de abril de 1994(…).

 

También se equivocó el ad quem, refiere, al sostener que el régimen pensional contenido en la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1997-1998 sólo rigió hasta el año 2000, pues precisamente la providencia de homologación aludida lo que determinó fue la vigencia de dicho régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales de la entidad demandada beneficiarios del régimen de transición, sin limitar su vigencia hasta el año 2000.

 

Para finalizar, aborda otro de los que estima desatinos cometidos por el superior, esto es, el sostener que el hecho de que el demandante no se encontrara laborando para la entidad demandada para el momento en que cumplió 60 años de edad era óbice para que se le reconociera la pensión reclamada, pues el régimen pensional convencional continuó vigente y no condicionar el artículo 40 de la convención colectiva 1997-1998 el derecho a la vinculación del trabajador a la entidad al cumplir la edad, máxime cuando la decisión de terminar la relación laboral obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa de la entidad.    

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No logra su objetivo el cargo formulado en razón a las siguientes consideraciones:

 

El ad quem para revocar la determinación de la primera instancia edificó su decisión sobre los siguientes pilares:

 

  1. Que la convención colectiva que consagra el derecho pretendido, 1997-1998, es posterior a la que se encontraba vigente al 30 de junio de 1995, cuando para los servidores públicos y a estos efectos rige el estatuto de seguridad social.
  2. Que al ser posterior la señalada disposición – artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998- no es aplicable al caso controvertido.
  3. Que la convención aludida, para el momento en que el demandante cumplió 60 años-1o de enero de 2004-de igual manera no se encontraba en vigor.
  4. Que a esta última fecha el demandante no se hallaba laborando al servicio de la entidad territorial.

 

De manera independiente a si le asiste o no  razón al tribunal en las consideraciones jurídicas que realiza en torno a la no aplicación de la convención colectiva 1997-1998, por ser  una convención…posterior( a la vigente al entrar a regir la Ley 100 de 1993) , como ocurre en el caso in examine, en donde se solicita aplicación de norma convencional de la (sic) vigente para los años de 1997 y 1998; que no fuera controvertida por la censura en virtud a la vía escogida en la acusación; así como establecer sí, el Acuerdo Colectivo aludido, para el 1º de enero del año 2004, fecha en que cumplió la edad requerida por el citado canon convencional, se hallaba vigente en desarrollo del Laudo Arbitral reputado por el impugnante como erróneamente apreciado; debe señalarse que en cuanto a la que fuera indicada como la última columna que apoya la resolución del ad quem que niega la pensión reclamada, esto es, que el actor  no laboraba al 1º de enero de 2004, al servicio de la entidad, fecha en que cumplió el requisito de edad demandado por la convención colectiva; no puede estructurar, como lo adoctrina esta sala, error fáctico de naturaleza ostensible al derivarse de la interpretación que el juez de la apelación hiciera de la norma convencional y estableciera que la condición de trabajador es supuesto básico del derecho consagrado :

 

“Articulo 40.- Pensión de Jubilación.-El Municipio de Itagüí reconocerá a sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación en la siguiente forma:

(…)

  1. c) El setenta y cinco por ciento (75%) el salario asico convencional del trabajador, cuando tenga más de 60 años de edad y 10 años de servicio…”

 

 

En sentencias, como la de radicación 7106 de mayo 18 de 1995, se enseña de manera reiterada en el sentido expuesto:

 

…el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” y en el presente caso la conclusión a que arribó el tribunal  se ajusta al contexto de la cláusula convencional.

 

El alcance que en este sentido, le asigna el ad quem al canon convencional copiado aparece plausible y claramente razonable sin que se advierta hubiese sido desvirtuado su texto por lo que en manera alguna puede constituir, como se dijo, error de hecho; si bien, en el sub lite, como lo señalara el recurrente, la decisión de terminar la relación laboral obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa de la entidad, se produjo como consecuencia de causa legal asociada a la reestructuración administrativa de la entidad territorial demandada, aspecto este no controvertido en el proceso y que en virtud a la protección de interés general que le asiste no impedía la referida desvinculación, con la indemnización correspondiente, sin que de ello pueda concluirse, porque nada lo autoriza, que en tal contexto fáctico el demandante pudiera adquirir un derecho, que no ostentaba al momento de la terminación del nexo laboral, al cumplir la edad requerida años después.

 

Finalmente y pese a lo dicho en un principio, en cuanto a las consideraciones jurídicas que reclama el cargo impropias de la senda indirecta,  nada obsta para recordar que el régimen de transición implica la remisión, para su aplicación, a legislación anterior a la vigencia del estatuto de seguridad social que no a normas convencionales consagratorias de la señalada prestación como se ha adoctrinado.

 

No prospera el cargo.

 

No se casará la sentencia.

 

Sin costas ante la ausencia de oposición.

 

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JESÚS MARÍA YEPES MARÍN contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

 

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ         CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015