CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

Radicado No. 41143

Acta No.028

 

                                   Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil doce (2012).

 

                        Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia del 20 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso ordinario que le promovido por BELTRÁN  ROSADO IPUANA.

 

 

  1. ANTECEDENTES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

                               Beltrán Rosado Ipuana demandó al IFI Concesión de Salinas, para que se  declarara que  como  laboró 23,88893 años y cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a los requisitos de ley; que como consecuencia, le reliquiden la pensión al monto del 75%, actualizado con el IPC, y le paguen las diferencias pensionales, los ajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

 

                       Sostuvo que laboró para el IFI 23.88893 años hasta el 29 de noviembre de 1993,  cuando se acogió al Plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, que lo pensionó  con un monto del 67.711 por cuanto no reunía la edad para la pensión plena de jubilación; que como cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 2000, le corresponde la pensión consagrada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, acorde con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con el ajuste del ingreso base de liquidación pensional en base al IPC.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA.

 

                                   El IFI se opuso las pretensiones del actor; admitió el tiempo laborado y que el retiro se produjo al acogerse el actor al Plan  voluntario propuesto por  el empleador, pero aclaró que en conciliación las partes acordaron el reconocimiento de la pensión mensual. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción,  inexistencia de la obligación,  cobro de lo no debido,  pago, compensación y buena fe.

 

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 4 de marzo de 2008, y con ella condenó al IFI  a reconocer y pagar al actor le pensión legal en cuantía de $791.371.05 a partir del 22 de enero de 2001 y las diferencias pensionales desde el 26 de agosto de 2002, indexadas conforme al IPC, dejando igualmente las costas a  su cargo.

 

                              

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

                         Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem por providencia del 20 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al apelante.

 

                       El Tribunal, en el aparte que denominó cosa juzgada, conciliación y compensación, consideró que si bien existía identidad de partes respecto de la conciliación, no ocurría lo mismo en cuanto a la causa y el objeto pues lo pactado en tal acuerdo era la pensión extralegal, mientras que en el presente asunto se pretendía el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que desechó la cosa juzgada.  De la compensación coligió que no era procedente, pues las sumas recibidas en la conciliación por bonificación laboral y por mesadas no eran susceptibles  de tal  resarcimiento por tratarse de derechos irrenunciables.

                        Frente al tema  del régimen de transición, recordó que el IFI le concedió al actor  una pensión vitalicia voluntaria cuando contaba con 47 años de edad;  se  refirió al artículo 16 del C.S.T.  e infirió que aplicaba por ultra actividad  la Ley 33 de 1985 para la pensión condenada por el a quo al interpretar la demanda, para lo cual lo facultaba la ley, sin que se le pudiera desmejorar por venir percibiendo la pensión  voluntaria otorgada, la cual  correspondía  liquidar con el ajuste del ingreso base.

 

                       Finalmente,  desechó la excepción de prescripción por agotamiento equivocado de la vía gubernativa, al encontrar que  lo reclamado se interpretaba como pensión de jubilación.

 

                     

  1.   EL RECURSO DE CASACIÓN

 

                       Lo interpuso la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas de primer grado, para que en su lugar, en sede de instancia  revoque la decisión del juzgado y  la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

 

                      Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá  a continuación.

 

 

  1. CARGO ÚNICO

                        Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebidamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T, 1° de la ley 33 de 1985, 332 del C.P.C, por violación de medio, 36 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del C.P.T y S.S.

 

                        Señala como errores evidentes de hecho:

 

 “1.-Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1985.

 

 “2.-No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es la reliquidación o ajuste de la pensión conciliatoria que le fue reconocida en 1993 por la empleadora.

 

 “3.-No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate  la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

 

 “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la demanda.

 

 “5.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre las partes es la misma que es objeto del presente proceso”. 

 

 

                         VII. LA RÉPLICA

 

                        Estima que  el ad quem no incurrió en los desatinos que le señala la censura, pues al actor le corresponde la pensión bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 al reunir 20 años de servicio y 55 de edad,  liquidada ajustando el ingreso base  conforme con los criterios jurisprudenciales, proferidos en la sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y 41743 del 1° de junio de 2010.

 

 

                       VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La inconformidad del recurrente estriba en que el Tribunal se equivocó al resolver la excepción de cosa juzgada, pues partió de que lo pretendido en la demanda inicial era  la pensión  indexada con apoyo en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando la pretendida era la reliquidación de la pensión al 75% del salario base de liquidación actualizado.

 

No existe discrepancia en torno a que el actor laboró para el  IFI Concesión Salinas por 23.88893 años hasta el 29 de noviembre de 1993, cuando acorde con el plan de retiro voluntario propuesto por el empleador, se le otorgó una pensión de jubilación de $211.890 mensuales a partir del 30 de los mismos mes y año proporcional a los 47 años de edad que reunía en ese momento, y que cumplió 55 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Pues bien, de los elementos probatorios que señala el impugnante como valorados  equivocadamente y como no examinados, se obtiene:

 

Sostiene el recurrente que la lectura de la demanda inicial es errónea, pues desde un comienzo  solicitó  la reliquidación del monto de la pensión al 75%  por  haber arribado a la edad prevista para la pensión legal, como lo relatan los hechos 6° y 7°. 

 

Pretendió  Rosado Iguana en su demanda inicial que se declare que como laboró para  el Instituto demandado por 23.88893 años y  arribó a los 55 años de edad, le corresponde la pensión conforme a los “parámetros y requisitos de ley”, ajustando el ingreso base de liquidación con el IPC.  Por su parte el fallador de la alzada al examinar la excepción de cosa juzgada precisó que si bien existía identidad de partes en el acuerdo conciliatorio, no podía predicarse lo mismo de la causa y el objeto pues lo acordado  cobijó la pensión extralegal, mientras que en el presente asunto se pretendía  el reconocimiento de una pensión indexada, con apoyo en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal   como la decretó el  a quo al interpretar razonablemente la demanda, para lo cual lo facultaba la ley.

 

Así, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico endilgado, pues  al prohijar la interpretación de la demanda realizada por el a quo, hizo suyos los planteamientos de aquél  en cuanto a que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de  jubilación de acuerdo a los “parámetros y requisitos de ley”, por haber laborado 23.88893 años y  llegado a los 55 años de edad; otra cosa es que el actor considerara que como  el Instituto le concedió pensión  extralegal vitalicia en un porcentaje menor al monto  legal, lo más práctico era ajustar la prestación que venía percibiendo, al  monto legal del 75%, precisamente por tratarse de la pensión plena de jubilación originada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985,  como lo precisó en  los hechos 8° y 9° de la demanda inicial.

 

 Al punto de la interpretación de la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan  la tutela efectiva, desde décadas es pacífico el criterio jurisprudencial de que  cuando el juez  al momento de proferir la sentencia se encuentra frente a  una demanda  que no ofrece la precisión  y claridad debidas, bien por la forma  de redacción de lo pretendido o por lo contado en los hechos o por los fundamentos  y razones de derecho o en las unas y en los otros,  dicho funcionario como director del proceso, es el comprometido y  obligado a  dilucidarla para   extraer la verdadera intención del actor frente a sus  solicitudes, lo que incluye examinar  el cuerpo  de la demanda en su integridad.  Por consiguiente, cuando el  juez  desestima a manera de saneamiento tal función primordial, el resultado podría llegar eventualmente, a nulidades o decisiones inhibitorias, con grave  perjuicio para  quienes  acuden  a  la administración de justicia.

 

Al tema esta Sala de la Corte en pronunciamiento 30774 del 28 de octubre de 2008, reflexionó así:

 

 “La demanda, como medio de ejercer  el derecho de acción, es pieza fundamental del proceso, cuya elaboración y forma de presentación se encuentran meticulosamente  reguladas en el Código Procesal del Trabajo, con miras a obtener una formulación clara y precisa de qué es lo qué se pretende, la causa por la qué se pide, la persona que lo solicita y frente a quién se reclama, elementos éstos que constituyen, junto con los medios de defensa del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, los extremos de la litis, que van a marcar durante todo el proceso los límites dentro de los cuales se debe decidir.

 

 “La necesidad de la demarcación precisa de los límites de la acción y de la excepción, exige de las partes el cumplimiento estricto de las reglas previstas para la elaboración de la demanda y su contestación y el correlativo deber del juez de velar por su cumplimiento, ya sea mediante la inadmisión, la fijación del litigio, las medidas de saneamiento, la resolución de excepciones previas o la nulidad, con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

 

“No obstante y disponer las partes y el juez de herramientas suficientes para corregir los errores que pueda presentar la demanda en su formulación, si éstos persisten al momento de fallar, como en este caso específico la indebida acumulación de pretensiones que observaron los jueces de instancia, constituye un deber ineludible del director del proceso, con el fin de evitar en lo posible su inhibición para decidir, interpretar el documento por el cual se constituyó la acción, para esclarecer sus elementos confusos o contradictorios y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, disculpando los meros formalismos inocuos frente al verdadero contenido del objeto y la causa petendi de la acción, expresados en el libelo, sin que, por ningún motivo, se modifiquen los extremos de la litis sobre los cuales se planteó el proceso desde el inicio, ni, menos, se varíen las partes entre las cuales se trabó la relación jurídico procesal”.

 

Ahora, dice el recurrente que se corrobora  la equivocación del Tribunal con la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte, pues admitió  que lo suplicado era el  reajuste de la pensión.  A la pregunta 5ª de  si era cierto  que el IFI no le adeudaba ningún dinero, el actor respondió  que sí le debían, pues la pensión otorgada era proporcional y le correspondía “reajustarme la pensión completa”, aclarando a renglón seguido que “no tenía la edad en esa época, ahora si tengo la edad.…estoy reclamando mi pensión completa”, y si bien es cierto que dijo tener derecho  al reajuste, tal confesión como lo prevé el artículo 200 del C.P.C. debe aceptarse con la explicación concerniente al hecho  admitido, de que a su retiro no alcanzaba la edad, pero que ya reunía tal requisito,  lo que corrobora que lo pretendido era la pensión “completa” conforme a los “parámetros y requisitos de la ley”, la que percibió el Tribunal correspondía a la consagrada por la Ley 33 de 1985, por cobijarlo el régimen de transición   de la Ley 100 de 1993, acorde como se precisó, con lo inferido en los hechos 8° y 9° de la demanda inicial.

 

Así se descarta cualquier desatino del fallador de la alzada al punto, pues si bien no valoró tal declaración del actor, en nada incide en la decisión impugnada, pues  como antes se  comentó, al  examinar el acuerdo entre las partes precisó que lo conciliado era la pensión extralegal, no así lo pretendido en la demanda inicial que correspondía a una pensión indexada amparada en la Ley 33 de 1985, aplicable por el  régimen de transición  de la Ley 100 de 1993, precisamente porque partiendo del hecho fáctico admitido, el  actor cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 2000, en vigencia de esta última disposición y a su retiro el 29 de noviembre de 1993 contaba con 23.88893 años trabajados.

 

                        Ahora,  al punto la  indexación de la primera mesada pensional el ad quem advirtió que, como ya se dijo,  el presente proceso era para  el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo decretó el a quo al “interpretar razonablemente la demanda” para lo cual lo “faculta la ley”, y no de  reliquidación de la extralegal,  sin que fuera ajeno a tal reconocimiento el monto que venía percibiendo el actor como pensión voluntaria, porque no se le podía desmejorar,   aserto que no fue materia  de objeción por  la censura, por lo que continúa soportando  la sentencia impugnada en tal aspecto.

 

 

                        Acorde con todo lo acotado  el cargo no prospera.

 

                     Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse  como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por BELTRÁN ROSADO IPUANA contra la INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE  SALINAS.

 

 

 

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015