CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrados Ponentes

 

Radicación n° 41178

Acta No. 33

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ NICANOR MURIEL GÓMEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir “del 10 de mayo de 1994” (sic), tomando el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, intereses moratorios e indexación y costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones adujo, que en condición de servidor público solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por la accionada a partir del “10 de mayo de 1994” (sic)[1] en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dado que no se tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios por concepto de primas de servicios, navidad y antigüedad; vacaciones; auxilios de transporte y alimentación y viáticos. (fls. 3 y 4).

 

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo en defensa de sus intereses, que al liquidar la pensión  de jubilación del demandante se sujetó a las normas que regulan la materia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de jurisdicción y competencia. (fls. 50 a 52).

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2007 que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y absolvió de todos los cargos a la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 71 a 77).

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2009, profirió sentencia confirmatoria de la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

 

El adquem determinó que le correspondía verificar si se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción, tal y como lo determinó el a quo, o por el contrario si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

 

Precisó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; refirió que la pensión de jubilación fue liquidada conforme a lo establecido en el inciso 3º de la misma normativa; y aludió a los contenidos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Verificó que la pensión fue reconocida al demandante mediante la Resolución que data del 22 de diciembre de 1997, y afirmó que, “contaba hasta la misma fecha del año 2000 para efectuar la correspondiente reclamación administrativa ante Cajanal”, pero que con la documental de folio 5 se constata que tal actuación, “sólo se efectuó hasta el 29 de noviembre de 2005, es decir cuando ya había vencido el término trienal.”

 

Con fundamento en la sentencia con radicado 19557 de 2003 de esta Sala, concluyó “que el termino prescriptivo de la reliquidación pensional, empieza a contabilizarse a partir del reconocimiento del derecho, y tal como se dejó explicado (…) el actor dejó vencer dicho término trienal”.

 

Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada.  (fls. 153 a 161).

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en la causal primera, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se provea en costas como corresponda.

 

Con tal fin formuló un cargo que no fue replicado.

 

  1. ÚNICO CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

 

La sentencia gravada infringe, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y SS, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Para sustentar la acusación, dice en síntesis, que el tribunal erró en la interpretación de las normas acusadas al fijarles un alcance restringido. Afirma que los derechos reclamados no han prescrito, porque la pensión es una prestación de tracto sucesivo, “por tanto, cualquier reajuste que es ajeno y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes  de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir o haya reclamado por fuera del tiempo que la ley lo faculta para promover el reclamo, (…) esto es los tres años a que aluden las disposiciones enlistadas en la proposición.”

 

Solicita que esta Sala recoja la doctrina con la que en las instancias los jueces sustentan las decisiones en materia de prescripción, para que en su lugar se acoja la tesis que igualmente en esta Corporación se ha adoptado para ordenar el reajuste de la “pensión por IBL o porcentajes”.

 

Concluye su alegación con la trascripción parcial de las sentencias del 19 de mayo de 2005, radicado 23120; 27 de marzo de 2007, radicado 31027; del 24 de febrero de 2009, radicado 33381 y la del 27 de junio de la misma anualidad,

 

  • SE CONSIDERA

 

Por razón de la vía directa escogida en el ataque, no son objeto de discusión en sede de casación, los hechos que dio por establecidos el ad quem, esto es que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la accionada le reconoció la pensión con el acto administrativo que data del 22 de diciembre de 1997 y que la reclamación administrativa dirigida por Murillo Gómez a la Caja Nacional de Previsión Social, se surtió el  29 de noviembre de 2005.

 

El Tribunal al desatar la alzada impetrada por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, en cuanto, previa la revisión de la normativa que regula el tema de la prescripción y de la jurisprudencia que la ha interpretado, así como de la situación fáctica concreta adujo, “que el termino (sic) prescriptivo de la reliquidación pensional, empieza a contabilizarse a partir del reconocimiento del derecho, y tal como se dejó explicado (…) el actor dejó vencer dicho término trienal”.

 

Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad y por ende no se casará la sentencia, porque las reflexiones del colegiado de segunda instancia son acordes con la línea jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación, según la cual, mientras el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, sí se afecta por el fenómeno de la prescripción trienal el derecho a reclamar la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional, a partir de la inclusión de nuevos factores salariales.

 

Esta es la doctrina que por mayoría ha venido sosteniendo esta Sala, desde el fallo 19557 del 15 de julio de 2003, incluso de manera reciente,  entre otras decisiones, en las sentencias 39098 del 26 de julio de 2011, 36495 del 7 febrero  y 43899 del 20 de junio, ambas de 2012, línea que ahora se ratifica al no existir elementos  nuevos que impliquen su modificación.

 

De otra parte, dado que el recurrente acusa la violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinente y necesario resulta precisar, que en razón a que el demandante prestó sus servicios en la rama ejecutiva del orden nacional, su condición fue la de empleado público y en ese ámbito las normas que regulan el asunto en discusión son el artículo 41 del Decreto Ley 3135, el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el 151 del Código Procesal del Trabajo.

 

Las citadas normativas, concretamente en materia de prescripción disponen:

 

El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra:

 

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual”.

 

Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña:

 

“1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

  1. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

 

 

Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional[2] como el Consejo de Estado[3], han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

 

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:

 

"(…)  Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

 

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’".

 

Así las cosas, se equivoca la censura al edificar la proposición jurídica a partir de la violación, entre otras normas, del  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

De otro lado, como quiera que el recurrente sugiere que la pensión de la accionante debió liquidarse con el promedio de lo devengado durante el ultimo año de servicios, importa recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normativa anterior, únicamente en lo que tiene  que ver con  la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión, mientras que el cálculo del IBL se regula por lo dispuesto en su inciso tercero.

 

Con otras palabras, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, en ningún caso permite tomar, para conformar el IBL de la pensión, el promedio de lo percibido en el último año de servicios.

 

Por lo visto el cargo no prospera.

 

Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ NICANOR MURIEL GÓMEZ, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

 

Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

SALVE

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                                                   (Impedido)

 

 

 

 

     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

[1] El acto administrativo a través del cual se le reconoció a la demandante la pensión cuya reliquidación impetra, data del 22 de diciembre de 1997, con efectividad a partir del 24 de abril del mismo año.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.  Carlos Betancur Jaramillo.

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015