CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 41282
Acta No. 18
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue FABIO ANTONIO TRUJILLO.
ANTECEDENTES
Fabio Antonio Trujillo demandó al ISS para que se le condene a reconocerle la pensión de vejez, a partir de 9 de diciembre de 2003, y los intereses moratorios.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2003 cumplió 60 años de edad y solicitó al ISS la pensión de vejez, el cual se la negó por no cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que continuó cotizando al ISS y reclamó nuevamente la referida prestación, y también le fue negada; que cotizó 523 semanas entre los 40 y 60 años de edad por lo que estima que le asiste derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición que remite al Acuerdo 049 de 1990.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, los reclamos que le hizo y la negativa de reconocerle la pensión de vejez. Lo demás lo negó, con base en que el actor sólo contaba con 479 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no se podían aceptar los 300 en días que el actor cotizó irregularmente, porque fueron pagados el 16 de mayo de 2007, es decir, 4 años después de haber cumplido los 60 años de edad. Invocó, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de intereses moratorios, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados, prescripción y falta de causa. Pidió llamar en garantía a JOSÉ LEONIDAS MORENO.
JOSÉ LEONIDAS MORENO contestó la demanda, mediante curador ad litem. Se opuso a las pretensiones, negó toda responsabilidad. Solicitó condenar al ISS.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 23 de enero de 2009, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar la pensión de vejez, a partir de 9 de diciembre de 2003, y los intereses moratorios. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas antes de 17 de mayo de 2004.
El ad quem estimó que, en caso de mora en el pago de las cotizaciones, el derecho debería reconocerse porque el conflicto entre la negligencia del empleador y la entidad de seguridad social debía subsanarse entre ellos, administrativa o judicialmente, sin comprometer el derecho del trabajador, por existir instrumentos para el efecto previstos en la ley y el reglamento, para lo cual se apoyó en las sentencias SU-430 de 1998 y C-177 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que el ISS había desconocido los pagos de algunos ciclos que habían hecho los ex empleadores del demandante (folios 25 a 34), de junio a septiembre de 1997, realizados por Javier Botero Guapacha, junio a octubre de 1996 por José Leonidas Moreno, y mayo de 1996, por Pablo Posada y Cía. Ltda., a los cuales dio validez para el estudio de la solicitud prestacional.
Reprodujo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, y verificó que el demandante había cotizado, en toda su vida laboral, un total de 780,8571 semanas válidas de cotizaciones, que consideró suficientes para acceder a la prestación reclamada; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 9 de diciembre de 1983 y el 9 de diciembre de 2003, el demandante había cotizado 514,7143 semanas, por lo que, al cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, se debía revocar la sentencia de primera instancia y condenar al ISS a pagar la pensión solicitada, desde el 9 de diciembre de 1993, tomando en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandado, lo cual afecta las mesadas causadas antes de 17 de mayo de 2004, en razón de que la reclamación que interrumpió el término prescriptivo había sido presentada el 17 de mayo de 2004 (folio 10).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención formula un cargo, que no produjo réplica.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13-a), 17-a), 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994; 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; y, por infracción directa, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
Afirma la censura que el ad quem no citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13, referidos, pero se colige los aplicó, excediendo su alcance, pues, pese a que la seguridad social es integral y tiende a proteger a los seres humanos contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, esos preceptos no lo relevan de observar que el sistema es contributivo, lo que implica que las obligaciones están supeditadas a que los empleadores paguen sus aportes oportunamente.
Sostiene que el Tribunal pasó por alto los artículos 17, 22, 23 y 32 de la Ley 100 de 1993, al inferir que el empleador cumple sus obligaciones con la simple afiliación de sus trabajadores, y que el sistema es contributivo, según el artículo 32, ibídem, y porque constituye un fondo común con aportes de todos, por lo que las cotizaciones son indispensables.
Arguye que si bien las administradoras de los fondos de pensiones deben adelantar las respectivas acciones de cobro contra los empleadores incumplidos, ello no quiere decir que si no las realiza deba responder por la prestación, con lo que el ad quem excedió el alcance del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994, como lo estableció la sentencia de 4 de marzo de 2004, radicación 19610, de la que transcribe un breve fragmento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre los cuestionamientos que hace la censura esta Sala de la Corte, en reiterada jurisprudencia, desde la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, ha venido señalando que en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensiones, que impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro, es a ésta a la que le corresponde asumir el pago de la pensión, a sus afiliados o sus beneficiarios. Así lo precisó en la referida sentencia:
“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.”
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.
“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.
“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.
“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
”De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.”
En el presente caso el ad quem sumó las cotizaciones en mora pagadas extemporáneamente por los empleadores del demandante, con lo cual completó las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, ante la circunstancia de que el Instituto de Seguros Sociales no hizo gestión alguna de cobro ante el retardo patronal, lo que implica que ese juzgador no incurrió en los dislates jurídicos que le reprocha el recurrente, pues ese proceder está conforme con la jurisprudencia invocada, y no existen razones valederas que impulsen a la Corte a variarla.
En consecuencia, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que FABIO ANTONIO TRUJILLO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO