CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 41489
Acta No. 24
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Sería pertinente el estudio de la demanda de casación, si no fuera porque advierte la Sala una causal de nulidad por falta de competencia funcional.
En efecto, en la demanda inicial se reclamó la reliquidación de la pensión con el 80% del salario devengado en el último año, a partir del 16 de junio de 2005, con los reajustes legales, por haber desempeñado cargos como trabajador ferroviario.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia de 12 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y le impuso costas al actor.
Por apelación del demandante, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó la decisión absolutoria e impuso costas al recurrente (folios 8 a 14 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, por auto de fecha 12 de junio de 2009, consideró que existía interés jurídico para recurrir en casación, por estimar que como la pretensión estaba relacionada con el reconocimiento pensional, tenía efectos futuros.
No obstante, es evidente que en este caso las aspiraciones del actor fueron las atrás reseñadas; en ese orden, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se circunscribía al agravio que al impugnante le produce la sentencia acusada, que en este caso fueron las pretensiones negadas en ambas instancias.
Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que el valor de las diferencias de mesadas pensionales comprendidas entre el 16 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2009 son las que se detallan a continuación:
Valor promedio mensual | $ 1.193.367.50 |
Valor mesada reconocida | $ 895.026.oo |
Valor mesada pretendida | $ 954.694.oo |
DIFERENCIA PENSIONAL | $ 59.668.oo |
Fecha de reconocimiento pensional | 16/06/2005 |
Fecha de nacimiento | 31/12/1947 |
Fecha sentencia 2ª Instancia | 30/04/2009 |
Diferencias 16/06/2005 – 30/04/2009 | $ 3.650.249.24 |
Expectativa de vida | 22.1 |
Valor mesadas futuras | $20.651.886.09 |
TOTAL | $24.302.135.33 |
En estas condiciones, resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por el apoderado del demandante, al no superar la cuantía de las pretensiones denegadas, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el monto de $59.628.000,oo para el año 2009.
Respecto a la nulidad por falta de competencia, esta Sala en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia , lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En recientes decisiones con radicados 42795 y 44125 del 5 de abril y 17 de mayo de 2011, respectivamente, esta Sala ratificó el tema de la nulidad por falta de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 25 de agosto de 2009 (f. 3 Cuaderno Corte), mediante el cual se admitió el recurso extraordinario.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, LUIS MIGUEL SEGURA RODRÍGUEZ, en el proceso que adelanta contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ