CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41551
Acta No. 2
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERCILIA ROSA ZULUAGA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES:
HERCILIA ROSA ZULUAGA GÓMEZ demandó a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., para que luego de surtido el trámite propio del proceso ordinario laboral, se declarara que la muerte de su hijo Javier Darío Ramírez Zuluaga fue de origen profesional y, en consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, y a pagarle indexadas las mesadas causadas, con condena en costas.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de objeto de la demanda, y cobro de lo no debido. Aunque admitió que el deceso del hijo de la actora fue el 24 de julio, advirtió que tal suceso no tuvo origen en un accidente de trabajo, pues la electrocución que le produjo la muerte, acaeció en un establecimiento de comercio de propiedad de un hermano de la víctima, que nada tiene que ver con la sociedad Fe Suministro y Cía. Ltda., a la cual se pretende atribuir la calidad de empleadora.
Por sentencia de 8 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada, y dejó sin costas la instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante, y por fallo de 27 de febrero de 2009, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la de primer grado, con costas a la recurrente.
El Tribunal atribuyó a la actora la carga de demostrar los hechos sobre los cuales construyó las pretensiones; reseñó la ausencia de elementos de juicio indicativos de una relación de trabajo entre el fallecido y la empresa que lo tenía afiliado al sistema de riesgos profesionales; destacó que ni siquiera en los hechos de la demanda se aludió a dicha circunstancia, y que no se señaló el período durante el cual le prestó servicios, tampoco los salarios devengados, ni el lugar del accidente, o si éste se presentó “en cumplimiento de ordenes (sic) impartidas por el patrón, en síntesis la simpleza de la causa petendi que es en la que se finca el petitum, impide avizorar la ocurrencia de la contingencia propia y característica del riesgo profesional, por cuanto la parte demandante solo probó dos hechos que no presentan discusión alguna, esto es la muerte de Javier Darío Ramírez y que la reclamante (…) es la madre del occiso”, que no son suficientes, continuó, para “estructurar la figura del accidente de trabajo, (…) propia y característica de la relación laboral”.
Concluyó con el análisis de la investigación contratada por la demandada, no controvertido por la actora, merecedor, entonces, de toda credibilidad; aludió al certificado de registro mercantil, la declaración de Ezequiel Elías Montes, la investigación de la Fiscalía General de la Nación, el informe de accidente de trabajo, y la misiva suscrita por el representante legal de Fe Suministros y Cia. Ltda., de los cuales coligió que el siniestro no ocurrió dentro de la ejecución de un contrato de trabajo, dado que la afiliación del fallecido a la ARP enjuiciada fue irregular, “de tanto en cuanto no se probó el marco subordinante que exige la ley para solicitar a la aseguradora cubrir la contingencia presentada, tal como lo alego (sic) dentro del proceso de la demandada”.
RECURSO DE CASACIÓN
La censura propone la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y “en su defecto, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda principal (…)”. Objetivo con el que presenta un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 225 de la ley 100/93, 11, literal a) de la ley 796/02, 8, 9, 12, 13, literal a), b), 21, 35, 81, 82, 85 D. 1295/94, 3, 6 D. 1530/96, 2 DR. 1607/02, 60, 61 del C.P.L. Y S.S., de medio. Violación producida a evidentes errores de hechos como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de valoración de otras”. (sic).
Dice que el ad quem cometió los siguientes desatinos fácticos:
“1) Dar por no demostrado, estándolo la relación laboral de fe y suministro & Cia. Ltda. Con el finado JAVIER DARÍO RAMIREZ ZULUAGA”.
“2) No dar por demostrado, estándolo la ocurrencia del accidente de trabajo, donde perdió la vida el causante.
3) Dar por no establecido, estándolo en legal forma la afiliación del señor JAVIER DARÍO RAMÍREZ ZULUAGA, por parte de fe y suministro a la demandada, para cubrir los riesgos profesionales”.
Aunque dice admitir la falta de prueba de una relación laboral entre su extinto hijo y su pretendido patrono, alega que no era este el escenario propicio para indagar sobre tal hecho. Previamente, había comentado que a folios 52, 135, y 139, milita el reporte de accidente de trabajo presentado por “la empresa fe y suministro & cia. Ltda., a la demandada en cumplimiento de las normas reguladora[s] de la materia, art. 21, literal e) D 1295/94 (…)”. Que por ello, no puede suscitarse duda sobre la ocurrencia del siniestro profesional “actividad económica regulada por el D.R. 1607/02.,-2, dentro del riesgo I código 5211, digito (sic) adicional 01, labor ejercida por el causante al momento de ocurrirle el accidente donde perdió la vida”; y agrega:
“El sentenciador de segunda instancia, soporta el fallo impugnado, sobre tres elementos, uno, la falta de prueba que determinara para cual empleador trabajaba el difunto al momento del incidente, por no existir período de vinculación, el valor del salario devengado, el hecho de estar reportada en la cámara de comercio de Barranquilla, una dirección diferente al lugar donde ocurrió el siniestro, dos, la falta de afiliación regular a la ARP, la acreditación de la subordinación, estos elementos lo llevaron a determinar que la ocurrencia del siniestro no lo fueron dentro de la ejecución de la relación laboral, tres, afirma que la afiliación hecha por el patrono a la ARP, fue irregular.
El juez colegial cimienta su sentencia sobre las dos investigaciones, una privada, adelantada por la demandada y la oficial seguida por la fiscalía y la declaración del señor EZEQUIEL ELIAS MONTES, folio 93, al darle el valor probatorio similar en sus efectos procesales, considerando suficiente para decidir la segunda instancia, desestimando las demás piezas procesales arrimada[s] al plenario. Resaltando la no coincidencia de la dirección donde ocurrió el siniestro y la reportada por fe y suministro & cia Ltda., en la cámara de comercio”.
(…)
Dentro de las investigaciones realizadas para determinar la existencia del accidente de trabajo. El administrador de justicia de segundo grado, concluye diciendo la coincidencia de la información recibida, e incluso con las declaraciones rendidas por el testigo durante el desarrollo de la primera instancia. Claro que tiene que existir una connotada semejanza en los resultados, por ser cierto los hechos que originó la muerte al causante, lo interesante, no es la armonía de las informaciones, también hay que cotejarla con la reportada por fe y suministro & cia Ltda., en el reporte de accidente de trabajo, en armonía con la suministrada en solicitud de admisión como afiliado a la demandada, para subrogar los riesgos profesionales, tal como ocurrió en mayo del 2.001, sin recibir objeción de parte de la ARP, liberty seguros de vida s.a.
También se resalta en la sentencia acusada, recogido de las investigaciones, la actividad que ejercía el trabajador al momento de perder la vida, <SE ENCONTRABA COLOCANDO VENENO PARA RATAS EN UN LOCAL O TIENDA>, para la demandada, no era una actividad desconocida, por ser reportada en el informe de accidente de trabajo, eso hacía parte de las funciones desempeñadas en forma ordinaria por el causante bajo la subordinación del patrono que subrogó los riesgos profesionales.
Al superior le llamó la atención el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la notificación del mismo a la demandada. Anomalía tomada como justa para reforzar la tesis desarrollada. Circunstancia no descalificadora para cuestionar una relación laboral con una antigüedad con más de cuatro años, tal como se desprende del record de semanas pagadas a la ARP cuestionada, desde el inicio de la afiliación.
Las pruebas residente[s] a folios 58, 59, 137 y 138 del expediente, posee[n] una contundencia probatoria sobre la duda de la relación laboral entre el causante y el empleador responsable de la afiliación y el pago de los aportes, dentro de esas pruebas se encuentra[n] los recibos de las consignaciones del pago de los aportes efectuados desde mayo del 2001, hasta junio del 2005.
También se puede observar la relación de los trabajadores afiliados por la empresa fe y suministro & cia. Ltda., todos estos trabajadores cumplían las mismas funciones que ejercía el finado hijo de mi representada, en diferentes locales o tiendas”.
Manifiesta que la aseguradora de riesgos profesionales llamada a responder, no objetó oportunamente la afiliación, ni los aportes realizados a nombre del fallecido afiliado, lo cual genera obligaciones, y que si “si el ad-quem no hubiera desestimado estas pruebas documentales, la conclusión y resultados serían otros”. Con argumentos en buena parte inentendibles como los que se reprodujeron, asegura que el testimonio de Ezequiel Elías Montes “no aplica en esta instancia”, dado que no negó el carácter profesional del accidente, sino que “clarifica las dudas sobre la actividad ejercida al momento del in suceso donde perdió la vida el hijo de la reclamante. No se podía esperar contradicciones entre los datos recolectados por los investigadores y las recaudadas en el proceso, por estar frente al mismo caso. Quedando establecido dentro del proceso la ocurrencia del accidente de trabajo, y la actividad desarrollada por el causante al momento de la muerte, era propia del ejercicio ordinario para proteger la mercancía almacenada en la tienda”.
SE CONSIDERA
Es verdad sabida que el de casación es un recurso extraordinario, en el cual no se trata de dilucidar cuál de los litigantes tiene la razón, sino que la función del juzgador en esta sede es la de confrontar la sentencia cuestionada con la Ley, en perspectiva de establecer si la misma conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida.
Conforme con lo anterior, resulta indispensable que el impugnante combata todos los cimientos sobre los cuales se edificó el pronunciamiento que cuestiona, de donde se sigue que aquellos que no sean objeto de reproche, seguirán inalterables sosteniendo la decisión.
En el presente caso, la senda indirecta seleccionada por el recurrente en procura del quiebre de la sentencia gravada, presupone que las reflexiones jurídicas elaboradas por el juzgador no son materia de reproche, de tal suerte que, la premisa sobre la distribución de las cargas probatorias con que inició su discurso el ad quem es indiscutible en este caso, como también que, así el causante esté cubierto en materia de riesgos profesionales, es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado del fallecido respecto de la empresa que lo tiene afiliado, a efecto de que se reconozca a sus beneficiarios la prestación por muerte.
Esto último, porque al ocuparse de controvertir la inferencia fáctica del Tribunal de la falta de prueba de la calidad de trabajador subordinado a la empresa Fe Suministros, la recurrente acepta que sobre ella gravitaba la carga de demostrarlo y, aunque expresa que no era este proceso el escenario en el cual debía debatirse dicha condición, se queda en la sola enunciación, amén de que ello constituye un ejercicio estrictamente jurídico, no admisible por la vía de ataque que escogió.
Siendo así, correspondería examinar si en verdad se probó el supuesto fáctico que echó de menos el fallador de la alzada, tarea que, como se dejó dicho al comienzo, debe cumplir la Sala conforme a los argumentos de la censura, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación.
No obstante, la parte actora no desarrolla adecuadamente la labor que le incumbía, en tanto no señaló cuáles fueron las pruebas que el ad quem pudo haber apreciado erróneamente, y cuáles las que omitió valorar, y aunque en la demostración de la acusación menciona algunas de ellas, deja por fuera piezas procesales analizadas por el Tribunal como la demanda inicial que, según el juzgador, nada mencionó sobre la vinculación laboral del fallecido.
En cuanto a los documentos que resultaron útiles al juez de apelaciones para descartar la existencia de un contrato de trabajo entre Javier Darío Ramírez y la persona jurídica que lo afilió en riesgos profesionales, la recurrente no confuta el mérito probatorio asignado en el fallo censurado a la investigación adelantada por una empresa contratada por la enjuiciada, sino que simplemente reprocha que se hubiera estimado suficiente dicho informe para inferir la ausencia de la relación de trabajo, con lo cual dilapidó la oportunidad de controvertir debidamente las conclusiones obtenidas del estudio de dicha documental.
En ese orden, al margen del poder de convicción que pueda ofrecer este documento, de su contenido no se desprende algo diferente a lo que coligió el Tribunal, en tanto sus conclusiones (fl. 51) apuntan a que entre Javier Darío Ramírez Zuluaga y Fe Suministros y Cia. Ltda., jamás medió una relación de carácter laboral, lo cual necesariamente descarta que el evento accidental en que aquél perdió la vida, hubiera ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, puesto que, además, lo que registra este informe es que el señor Ramírez Zuluaga falleció electrocutado en un establecimiento comercial abierto al público de propiedad de su hermano José Ramón (fl. 179), cuando se ocupaba de poner veneno para eliminar ratas en ese lugar.
Para finalizar, conviene tener presente que la situación del fallecido Ramírez Zuluaga, tampoco encaja dentro de la regulación prevista en el Decreto Reglamentario 2800 de 2003, relativo a los trabajadores independientes, en tanto no se trató de la ejecución de labores en virtud de la celebración de un contrato civil, comercial, o administrativo (art. 2º).
Igualmente, no debe olvidarse que, dadas las particularidades del sistema de seguridad en esta materia, el origen del accidente o de la enfermedad, para que sea merecedor de las prestaciones legalmente establecidas, debe ser obviamente de índole profesional, lo cual, como quedó visto, no se demostró en el presente caso.
En consecuencia, el cargo no prospera; empero, dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HERCILIA ROSA ZULUAGA GÓMEZ promovió contra A.R.P. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ