CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 41660

Acta No. 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS EMILIO FLOREZ BONETT, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.”.

ANTECEDENTES

 

El demandante solicitó se “revise, liquide, reajuste y pague” la diferencia existente en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, como son: “cesantías, vacaciones, primas legales, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, prima de base o campamento, recargo nocturno, horas extras, días domingos y festivos trabajados y no remunerados, comisiones”, como lo indica la cláusula 35, en concordancia con la 151, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-2000, “por reemplazo temporal en el cargo de Inspector Técnico una Prima equivalente en el 20% del Salario del Trabajador reemplazante”; el pago de los intereses sobre las cesantías, en cuantía del 12%; que se reliquide su mesada pensional “en un 100%”, teniendo en cuenta el último sueldo devengado, por reunir los requisitos de ley “como fueron 30 años de trabajo continuos en la Empresa y acreditó la edad, exigida en el Capítulo XI Cláusula 119 inciso 3º de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998-2000, suscrita entre la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, sus filiales, entre ellas Helicol y sus trabajadores”; que se declare que el acta de conciliación que suscribió con la empresa demandada el 2 de diciembre de 1999, “es violatoria de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores”; que se “cancele todo lo que resulte extra y ultra petita”.

 

Expuso que laboró para la entidad demandada desde el 26 de marzo de 1969 hasta el 29 de noviembre de 1999, cuando se le reconoció su pensión de jubilación por 30 años, 8 meses y 4 días de servicio; el último cargo desempeñado fue el de Inspector Técnico, cuyo sueldo era de $1.629.783; mediante la Resolución 103803 del 25 de noviembre de 1999; no se tuvo en cuenta el salario real, por “error matemático” del empleador; que el mencionado acto administrativo señala que la prestación cesará el 26 de septiembre de 2011, cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, con lo que se desconoce que esa pensión y la de jubilación y son compatibles; que la empresa no está cubriendo los riesgos de vejez, ni sus reajustes, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; era sindicalizado, por lo que le hacían los descuentos pertinentes.

 

La empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.” se opuso a las pretensiones incoadas, pues “los factores salariales a que hace alusión en las pretensiones, fueron incluidas (sic) en el acta de conciliación de fecha 2 de diciembre de 1999” y se encuentran actualmente prescritos; aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró que la relación finalizó por mutuo acuerdo, de conformidad con lo expuesto en el acta de conciliación mencionada, la cual se suscribió ante la Inspección 4ª de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social; que se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria, hasta el momento en el que el ISS otorgara la de vejez, pero no se pactó, ni existe norma en la convención colectiva sobre la compatibilidad pensional; que el monto de dicha prestación fue “equivalente al valor presente neto de una posible bonificación de retiro frente a una suma de pensión que fuera equivalente a dicho valor, cifra acordada con el trabajado (sic) en su momento”, razón por la que no se liquidó con el último sueldo y así lo aceptó en su momento el trabajador; transcribió las cláusulas mencionadas en la demanda sobre la pensión extra legal y concluyó que “el demandante no tiene derecho a lo pactado en esa Convención en ese parágrafo, puesto que ingreso (sic) a la Empresa Helicol S.A. el 26 de marzo de 1.969 y al 1º de julio de 1.996 a la firma de esta convención el demandante solo contaba con 27 años de servicio, lo que no le permite acceder a al Pensión de Jubilación Convencional, la Empresa en virtud de lo establecido en esta cláusula pagó al demandante la bonificación por pérdida de la expectativa de pensión convencional”; que el último cargo del actor fue el de Técnico I, no el de Técnico Inspector, pues aquella labor la desarrolló en encargo en “algunos meses del último año de servicios” y se le pagó lo correspondiente a la prima de reemplazo; en relación con el reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, citó apartes de una sentencia de esta Sala, del 9 de marzo de 2005, radicado 23365. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda, prescripción y falta de obligación (folios 141 a 150).

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia de 18 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia (folio 241 a 254).

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación del actor, el sentenciador de alzada mediante fallo de 31 de marzo de 2009, confirmó el de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (folios 24 a 34, cuaderno del Tribunal).

 

Señaló que el demandante aspira a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, al considerar que en el promedio salarial no se incluyó la totalidad de lo devengado, de acuerdo con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo; resaltó que la relación laboral finalizó el 28 de noviembre de 1999, mientras que “lo que hoy se pretende con la demanda fue solicitado directamente por el trabajador a la empresa mediante memorial presentado el día nueve (9) de septiembre de 2005 (ver folios 5 a 7). Significa lo anterior, que cuando se presentó el reclamo ya habían transcurrido más de cuatro (4) años de haberse terminado el contrato de trabajo”, por lo que operó el fenómeno de la prescripción; afirmó que “en el hipotético evento de que no estuviere prescrita la acción de todas maneras las súplicas no tenían vocación de prosperar por cuanto en el informativo milita acta de conciliación suscrita de manera pacífica y voluntaria por el trabajador donde expresamente manifestó que la demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto respecto del nexo contractual que existió entre él y Helicol S.A.”, documento al que no se le desvirtuó su legalidad, pues el actor tenía la carga de probar “que la conciliación suscrita fue fruto de una voluntad viciada, por error, dolo o violencia; o que mediante ella se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles”.

 

Concluyó que “la realidad procesal muestra que las pretensiones objeto de la demanda fueron materia de conciliación y por consiguiente bien hizo el A-quo en declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por la entidad accionada. En consecuencia se confirmara el proveído venido en alzada pues se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende de manera principal, “cesar” (sic) el fallo recurrido, y “se le conceda al demandante su Reliquidación de Pensión de Jubilación en un 100% a partir de 1999, hasta cuando se produzca su pago, más los reajustes de Ley”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, replicado oportunamente.

 

CARGO ÚNICO

 

Textualmente lo planteó así: “Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, la causal del Decreto 719 de 1989, Art. 1º”.

Luego de transcribir el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, señaló que “Así las cosas tenemos que la Sentencia de Primera Instancia y de Segunda Instancia le violó todos y cada uno de los derechos Laborales al Demandado al negarle su Reajuste Pensional tal como lo establece la Ley 4ª/76, y subsiguientes para este fin, aplicando ambas Instancias la interpretación errónea de las Peticiones contenidas en la demanda, y la apreciación errónea de una prueba sustancial como lo es La Convención Colectiva de Trabajo y el acta de Conciliación, dando por Cosa Juzgada una solicitud de Reajuste Pensional; siempre se ha sostenido es la desmejora de la Pensión de Jubilación del demandante en un 75%, además nuca (sic) se concilió la Pensión de Jubilación porque no hay lugar para ello, por lo que se pidió se pagara esta Pensión de Jubilación en un 100%, porque estas Pensiones son irrenunciables, tienen carácter permanente”.

 

Afirmó que la pensión que le reconoció la empresa y la que le va a reconocer el ISS son compatibles, “teniendo en cuenta los Decreto 2879/85- Decreto 0758/90- Decreto 2677/71- Decreto 1572/73- Ley 1650/77- Ley 100/94- Ley 4ª/76- Ley 25/71- Ley 71/91- Ley 71/88, Ley 71/98, Acuerdo 029/85- Sentencia C. S. J. Sala Laboral de fecha Abril 1º 2008 (…)”; que lo pagado por prestaciones sociales es revisable eventualmente, cuando afecte el monto de la pensión de jubilación; que las pensiones no pueden ser momentáneas, sino que tienen el carácter de vitalicias.

 

 

LA RÉPLICA

 

Se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica exigidos; el alcance de la impugnación no señala qué se solicita de la Corte, ni qué hacer con la sentencia de primera instancia.

 

Además, que “el cargo único también adolece totalmente de técnica, porque la demandante acumula en dicho cargo las tres modalidades de violación directa a saber, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, pero no contenta con ello también involucra en el mismo cargo la aplicación indebida por error evidente de hecho y por error de derecho y la causal segunda denominada reformatium ímpejius” (sic).

 

SE CONSIDERA

 

Tal como lo destaca el opositor son varias las deficiencias de carácter técnico  en que incurre el censor al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, en cuanto desconoce las mínimas reglas que al efecto prevé el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

En efecto, el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, ya que no le indica a la Corte qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez proceda a casar la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, así como, la decisión que deba reemplazarla; y aun cuando se estimara excusable esa deficiencia, se observa que la proposición jurídica es insuficiente porque no denuncia ningún precepto sustancial en concreto, pues el recurrente se limita a citar diferentes Leyes y Decretos relacionados con el reajuste pensional y la compatibilidad, pero omite especificar las disposiciones legales que supuestamente fueron violadas. Ello por cuanto,  jurisprudencialmente se ha dicho que no es posible la violación de toda una ley, puesto que la Corte no puede escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador.

 

El censor no menciona la vía y modalidad de violación, pues se limita a transcribir los distintos sub motivos que prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, sin mencionar en cuál de ellos incurrió el ad quem; además, controvierte indistintamente la sentencia de primero y segundo grado, cuando es sabido que en casación solamente es dable dirigir el ataque contra la del Tribunal, excepto que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del C. P. del T. y de la S.S., que no es el caso que se estudia.

 

Ahora, si se estimara que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, lo cierto es que no los determina, y menos aún explica qué es lo que arrojan las pruebas denunciadas en contra de lo inferido por el Tribunal, pues la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

 

En consecuencia el cargo se desestima.

 

Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por CARLOS EMILIO FLORES BONETT contra la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.”.

 

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en la suma de $3.000.000,oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                      RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015