RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de la norma / VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA - Vencimiento del término de nombramiento no es igual a la declaratoria de insubsistencia. Realidad procesal. Improsperidad de las causales

 

Se observa que en el fallo se exponen de manera amplia las razones que condujeron a la inaplicación del referido decreto, según se aprecia en la reseña que se hace del mismo, a lo cual es menester agregar que esa inaplicación no es la única razón ni es la determinante en la confirmación del fallo de primera instancia, pues la circunstancia que finalmente se esgrime en el fallo como sustento principal de la decisión impugnada es la del vencimiento del término del nombramiento provisional del actor, al señalar que el retiro del actor no sobrevino por ´declaratoria de insubsistencia’ del nombramiento provisional sino por el vencimiento del término de prórroga, circunstancia que comporta una motivación diferente, pues en ese caso la razón sencilla y llana para su retiro del cargo es el vencimiento del término para el cual fue nombrado provisionalmente, que lo fue por 4 meses, sobre lo cual explica que como tal tomó posesión el 27 de agosto de 1997, y que el 30 de marzo de 1998 se le prorrogó ese nombramiento por 4 meses más, y que después de esos 4 meses se expide la comunicación acusada  en la cual se le informa que el 31 de julio de 1998 ‘...vence su provisionalidad, quedando retirado del servicio tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 1950 de 1973. Además, las razones en que se fundamenta esa inaplicación no son desvirtuadas por el recurrente, en especial la concerniente a la oposición o incompatibilidad del mismo con el artículo 125 de la Constitución Política,  la cual es suficiente para que se dé esa inaplicación, pues contrario a lo sostenido por aquél, tratándose de cargos de carrera, sólo el mérito acreditado mediante concurso público genera los beneficios del respectivo régimen de carrera administrativa, entre ellos el de la estabilidad relativa en la vinculación al servicio.  En ese sentido es claro que el aludido decreto es manifiestamente contrario a dicho precepto constitucional, en tanto establecía que lo empleados de las entidades públicas a las cuales se aplica la ley 443 de 1998 permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo  con carácter de provisionalidad, hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva, y que por ello no podrían ser declarados insubsistentes de sus nombramientos durante el desarrollo de los citados procesos. Aparte de lo anterior, según está aceptado por las partes como hecho del proceso, el actor no fue declarado insubsistente, sino que no se le prorrogó el nombramiento después del segundo vencimiento del término de 4 meses por el cual había sido designado provisionalmente, situación muy distinta a la declaratoria de insubsistencia de ese nombramiento.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)  

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00762-01(S-494)

Actor: JAVIER MIGUEL GAMEZ VIZCAINO

 

Demandado: DIRECTOR DE DESARROLLO Y CONTROL DEL TALENTO HUMANO DE CUNDINAMARCA             

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, la Sala procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Segunda  - Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó la de primer grado, la cual, a su turno, había negado las pretensiones de la demanda.

 

I. - ANTECEDENTES

 

  1. - La demanda

 

El señor JAVIER MIGUEL GAMEZ VIZCAINO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dercho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular la comunicación de 30 de julio de 1998, del Director de Desarrollo y Control del talento Humano de Cundinamarca, mediante la cual le comunicó su retiro del servicio del cargo Profesional Especializado Código 3300 Grado 08 de la Oficina Jurídica, dependiente del Gobernador.

 

A título de restablecimiento del derecho pidió que ordenara su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, aumentos, beneficios económicos y demás utilidades dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

 

En subsidio a todo lo anterior, que se le indemnice el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales que le causó el acto acusado.

 

El Tribunal no accedió a esas súplicas de la demanda, mediante sentencia que fue apelada por el demandante.

 

  1. - La sentencia suplicada

 

La Sección Segunda Subsección B de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del Tribunal después de reseñar los antecedentes del acto acusado y considerar que el “efímero” Decreto 1330 de 1998  - invocado como fundamento de la demanda en cuanto disponía que no podía ser removido del cargo en que estaba nombrado en provisionalidad hasta tanto se reglamentara, convocara y culminaran los procesos de selección para su provisión definitiva y bajo cuya vigencia se profirió el acto acusado – contempla un status de estabilidad que resulta extraño con la modalidad de vinculación a la cual se dirige la norma, y contradictorio con el artículo 125 de la Constitución Política que erige el concurso de méritos y su superación como modalidad esencial de ingreso a la carrera administrativa y de gozar de los atributos que ofrece el sistema, especialmente la estabilidad relativa.

 

Además, ese decreto constituye una clara limitación del ejercicio de la facultad discrecional, cuya titularidad reside en el nominador y que lo autoriza para dictar los actos de insubsistencia del personal de libre nombramiento y remoción según el artículo 26 del Decreto 1048 de 1978, al amparo del beneficio público y en sujeción estricta de esa potestad que se contempla en el artículo 36 del C.C.A.

 

Que la clasificación del cargo de carrera no significa predicar los derechos que se derivan de la misma, de modo que siendo el nombramiento provisional una modalidad de provisión del empleo, mientras se realiza el proceso selectivo, mal podría conferirse fuero de estabilidad a una situación temporal y transitoria y con el exclusivo fin de prever la realización del concurso de méritos.

 

Que en consecuencia, ese decreto 1330 de 1998 es incompatible con normas superiores, tales como los artículos 125 de la Constitución Política; 7º, 8º y 23 de la Ley 443 de 1998 y 26 del Decreto 1048 de 1978, y por ende el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual concluye que le asiste competencia para inaplicarlo por vía de excepción, por ser manifiesta su contradicción con el ordenamiento jurídico.

 

Agrega que el retiro del actor no sobrevino por ´declaratoria de insubsistencia’ del nombramiento provisional sino por el vencimiento del término de prórroga, circunstancia que comporta una motivación diferente, pues en ese caso la razón sencilla y llana para su retiro del cargo es el vencimiento del término para el cual fue nombrado como empleado.

 

Al punto precisa que el actor fue nombrado provisionalmente por 4 meses para desempeñar el cargo en mención, del cual tomó posesión el 27 de agosto de 1997, y que el 30 de marzo de 1998 se le prorrogó ese nombramiento por 4 meses más, y que después de esos 4 meses se expide la comunicación acusada  en la cual se le informa que el 31 de julio de 1998 que ‘...vence su provisionalidad, quedando retirado del servicio tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 1950 de 1973’.

 

Sobre el particular comenta que según lo expuesto, la motivación del acto administrativo responde a las circunstancias que se consignaron y que pudieron ser apreciadas al examinar el acervo probatorio, motivo que lleva a la improsperidad de los cargos.

 

Desestima el cargo de falta de competencia por encontrar que el acto acusado no necesariamente debía ser expedido por el nominador, porque no se ejercitó la facultad discrecional sino que simplemente se puso en conocimiento del empleado el vencimiento de la prórroga del nombramiento y como ello significaba solamente comunicar la ‘decisión de no prorrogar’, no incide en su legalidad que esa medida hubiera sido notificada al demandante por funcionario distinto del nominador, tanto que si la comunicación de esa decisión de ‘no prorrogar’ se hubiera omitido ello no acarreaba la prórroga automática del nombramiento porque de manera inexorable precluía.

 

Igualmente desestimó el cargo de desviación de poder por no hallar prueba del mismo en el plenario.

 

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPETRADO

 

El memorialista invoca como normas violadas los artículos que se enuncian en los siguientes cargos:

 

  1. - Por aplicación indebida el 4º, inciso 1º, de la Constitución Política por cuanto el fallo se equivoca al considerar inconstitucional el decreto 1330 de 1998, ya que no se dan los presupuestos de la excepción de inconstitucionalidad precisados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual cita varios pronunciamientos de dicha Corporación.

 

  1. - Por aplicación indebida, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, ya que el fallador hace uso indebido de la excepción de ilegalidad prevista en esa norma, en contra de los artículos 7, 8 y 23 de la Ley 443 de 1998, así como de los artículos 28 del decreto 1950 de 1973 y 26 del Decreto 1048 de 1978, ya que dicha excepción es improcedente en el sistema jurídico colombiano. Al respecto cita la sentencia de 13 de junio de 1997, expediente 7985, consejero ponente doctor Germán Ayala Mantilla. Lo que procede es la suspensión de los efectos del acto acusado.

 

  1. - Por aplicación indebida el artículo 28 del Decreto 1950 de 1973, pues en sus consideraciones alusivas a ese artículo el ad quem da por sentada la legalidad del mismo, su vigencia y aplicabilidad al acto acusado, cuando en realidad le era inaplicable por haber sido modificado y derogado inclusive, en virtud de la Ley 61 de 1987 que hizo una nueva clasificación de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, y reguló los nombramientos provisionales, entre otros aspectos. Luego se profirió la Ley 27 de 1992, cuyo artículo 10 también regulo el tema, la cual fue complementada por el decreto Ley 1222 de 1993, reglamentado mediante el Decreto 2329 de 1995. Agrega a esa normativa la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Como apoyo jurisprudencial cita la sentencia T-800 de 14 de diciembre de 1998. Concluye que tal regulación condicionaba la permanencia en los cargos a la reglamentación, convocatoria y culminación de los procesos de selección, y que, por contera, el Decreto reglamentario 1330 de 1998 tenía suficiente base constitucional y legal para producir sus efectos y, por ende, era la norma aplicable al caso objeto de la sentencia impugnada.

 

  1. - Indebida aplicación del artículo 26 del Decreto 1048 de 1978, ya que éste no tiene sino 10 artículos, luego se trata de una norma que no existe.

 

  1. - Por interpretación errónea, el artículo 125 de la Constitución Política, pues el ad quem yerra al escindir el inciso 3º de ese precepto, esto es, sin considerar los demás incisos del mismo, según los cuales los derechos de carrera no se derivan del escalafón ya que éste no es un acto constitutivo sino declarativo de tales derechos, ni el fuero de estabilidad se deriva sólo de la inscripción en carrera ni el concurso de mérito es la única forma de acceder a un cargo de ese régimen. Por ello no está formulada la proposición jurídica completa, luego es imposible desentrañar el sentido de la norma constitucional.

 

Sostiene que según esa normativa, no existía discrecionalidad alguna del nominador desde la designación suya en el cargo, sino que estaba sujeto a publicar la convocatoria antes del 7 de enero de 1998 por exigencia del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2329 de 1995, lo cual omitió y escondió con el argumentó de que estaba en reestructuración administrativa, situación en la cual podía prorrogarse la provisionalidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998.

 

  1. - Interpretación errónea de los artículos 7, 8 y 23 de la Ley 443 de 1998 al derivar de ellas consecuencias distintas de su preceptiva para desconocer el Decreto 1330 de 1998, pues el artículo 7 lo cita sin atender las excepciones que prevé, como son el encargo y los nombramientos provisionales, respecto de lo cual debió interpretarlo en concordancia con el Capitulo I: Clases de nombramiento; hizo una transcripción parcial del artículo 8 e hizo un juicio equivocado en aplicación de otra proposición jurídica incompleta al apreciar erróneamente su inciso 4º cuando señala la existencia de contradicción entre la posibilidad de los nombramientos provisionales y su prórroga en el tiempo, lo cual se dio por no integrar el parágrafo al resto del articulado, lo que le hubiera permitido observar que el término de los encargos y de los nombramientos provisionales no podía prorrogarse ni proveerse nuevamente a través de estos mecanismos, salvo por la excepción contenida en el artículo 10º de esa ley.

 

Respecto del artículo 23 no se tomó siquiera la molestia de comentarlo, hacer referencia alguna, ni transcribirlo. Se limitó a citarlo junto a los dos anteriores.

 

Resume el cargo diciendo que no existe contradicción entre tales artículos y el Decreto 1330 de 1998.

 

  1. - Por falta de aplicación viola el artículo 1º del Decreto reglamentario 1330 de 1998, ya que el ad quem optó por desconocerlo aduciendo una supuesta trasgresión por esa norma de los artículos 125 de la Constitución Política y los antes comentados, siendo que según lo atrás expuesto no hubo dicha trasgresión u oposición.

 

  1. - Falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución Política, sin justificación alguna, pues guardaron absoluto silencio sobre la invocación del derecho fundamental al trabajo allí consagrado y ante su violación por las razones atrás expuestas.

 

  1. - Por falta de aplicación, el artículo 13 de la Constitución Política, cuya violación se concretó en el trato discriminatorio que le dio la Administración al separarlo a él del cargo en relación con otros empleados en provisionalidad, a quienes se les prorrogó su periodo de manera indefinida, según se probó en el plenario.

 

  1. - Por falta de aplicación se violó el artículo 29 de la Constitución Política, sobre lo cual también guardaron silencio los jueces de instancia, pese a que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional el acto de retiro en ejercicio de la discrecionalidad sobre un empleo de carrera carece de competencia discrecional, de donde no cabe la ausencia de motivación de un acto administrativo que ordene ese retiro.

 

III. - CONTESTACION DEL RECURSO

 

  1. - En esta etapa procesal se pronunció la parte demandada, cuyo apoderado manifiesta que el recurrente olvida que además de estar nombrado en provisionalidad ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ende, objeto de la facultad discrecional del nominador, dada al Gobernador por el artículo 305 de la Constitución Política; que se debe tener en cuenta el fallo de 4 de diciembre de 2001, consejero ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en cuanto declara la incompatibilidad del Decreto 1330 de 1998 con disposiciones de carácter superior; que al accionante no se le aplicaban las normas de carrera administrativa, la cual es la única que le da estabilidad al personal que pertenece a ella, mientras que el nombrado en provisionalidad ingresa de manera discrecional, de allí que quede sujeto a esa facultad, amén de que en este caso su nombramiento fue por duración limitada de 4 meses, atendiendo el artículo 5º del Decreto 2504 de 1998. Por ende solicita que se desestimen los cargos.

 

  1. - El recurrente reiteró y amplió lo expuesto en la sustentación del recurso y adujo en su favor varias sentencias de acción de inconstitucionalidad y de acción de tutela de la Corte Constitucional, para controvertir la tesis de la Sección Segunda alegada por la demandada sobre la discrecionalidad en relación con los funcionarios en provisionalidad y su carencia de estabilidad.

 

  1. - CONSIDERACIONES

 

  1. - Bajo la vigencia del Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las .

 

De esa norma se deduce que además de que se trate de una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los motivos del recurso deben consistir en violación directa, la cual a su vez debe estar referida a norma o normas sustanciales. De modo que su primera razón y de la que dependen las demás es la de que la violación que se invoque sea directa. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta.

 

Por consiguiente, lo primero a precisar en este caso es el alcance de ese concepto, esto es, en que consiste o cuando se estima dada esa forma de violación. Al respecto, la doctrina ha dejado sentado de manera reiterada que la violación directa “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el juez”[1], de suerte que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que éste haya llegado sobre los hechos probados o no probados[2], es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi de la litis, ni continuar o replantear en el recurso el debate sobre el fondo del fallo impugnado por fuera de la estricta confrontación directa del mismo con las normas sustanciales que se aducen violadas por aquélla.

 

2ª. En el presente recurso se formulan diez (10) cargos, en los cuales se invoca la violación directa de disposiciones de distintas jerarquías, la cual está referida a la inaplicación por el ad quem del Decreto 1330 de 1998 al considerarlo contrario u opuesto al artículo 125 de la Constitución Política y otras normas superiores.

 

Al respecto se observa que en el fallo se exponen de manera amplia las razones que condujeron a la inaplicación del referido decreto, según se aprecia en la reseña que se hace del mismo, a lo cual es menester agregar que esa inaplicación no es la única razón ni es la determinante en la confirmación del fallo de primera instancia, pues la circunstancia que finalmente se esgrime en el fallo como sustento principal de la decisión impugnada es la del vencimiento del término del nombramiento provisional del actor, al señalar que el retiro del actor no sobrevino por ´declaratoria de insubsistencia’ del nombramiento provisional sino por el vencimiento del término de prórroga, circunstancia que comporta una motivación diferente, pues en ese caso la razón sencilla y llana para su retiro del cargo es el vencimiento del término para el cual fue nombrado provisionalmente, que lo fue por 4 meses, sobre lo cual explica que como tal tomó posesión el 27 de agosto de 1997, y que el 30 de marzo de 1998 se le prorrogó ese nombramiento por 4 meses más, y que después de esos 4 meses se expide la comunicación acusada  en la cual se le informa que el 31 de julio de 1998 ‘...vence su provisionalidad, quedando retirado del servicio tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 1950 de 1973’.

 

Además, las razones en que se fundamenta esa inaplicación no son desvirtuadas por el recurrente, en especial la concerniente a la oposición o incompatibilidad del mismo con el artículo 125 de la Constitución Política,  la cual es suficiente para que se dé esa inaplicación, pues contrario a lo sostenido por aquél, tratándose de cargos de carrera, sólo el mérito acreditado mediante concurso público genera los beneficios del respectivo régimen de carrera administrativa, entre ellos el de la estabilidad relativa en la vinculación al servicio.  En ese sentido es claro que el aludido decreto es manifiestamente contrario a dicho precepto constitucional, en tanto establecía que lo empleados de las entidades públicas a las cuales se aplica la ley 443 de 1998 permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo  con carácter de provisionalidad, hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva, y que por ello no podrían ser declarados insubsistentes de sus nombramientos durante el desarrollo de los citados procesos.

 

Aparte de lo anterior, según está aceptado por las partes como hecho del proceso, el actor no fue declarado insubsistente, sino que no se le prorrogó el nombramiento después del segundo vencimiento del término de 4 meses por el cual había sido designado provisionalmente, situación muy distinta a la declaratoria de insubsistencia de ese nombramiento.  En este sentido el primer cargo no prospera.

 

Así las cosas, los cargos 2 a 4, 6 y 7 son irrelevantes o intrascendentes frente a las circunstancias atrás expuestas, y el 5, que aduce la violación del artículo 125 de la Constitución Política por interpretación errónea, no prosperan, por cuanto no corresponden a la realidad procesal, toda vez que su interpretación en este caso es correcta y, en consecuencia, aparece bien inaplicado el Decreto 1330 de 1998.

 

En cuanto a los cargos 8 a 10, en los cuales se invocan como violados respectivamente los artículos 25, 13 y 29 de la Constitución Política, se debe señalar que el primero en cuanto consagra el trabajo como derecho y obligación social y su especial protección del Estado, está sujeto a desarrollo legal y por ende, su eventual violación pasa necesariamente por la consideración de las normas legales y reglamentarias pertinentes y las circunstancias fácticas que puedan generar esa violación, luego ésta no sería directa, de allí que el cargo no sea procedente en este recurso, cuyo supuesto principal es que la violación sea directa.

 

Igual ocurre con la alegada violación del artículo 13, pues el impugnante la hace consistir en falta de aplicación por el trato discriminatorio que le dio la Administración al separarlo del cargo en relación con otros empleados en provisionalidad, a quienes se les prorrogó su periodo de manera indefinida, según se probó en el plenario, y esa argumentación involucra una actividad probatoria a fin de verificar si las circunstancias en que se dio la prórroga del nombramiento provisional de otras personas justificaban o no el trato diferente respecto del actor. Además, por el sólo hecho de que a él no se le hubiera prorrogado su nombramiento provisional y a otros sí, no constituye trato discriminatorio. En esas condiciones, de llegar a configurarlo, ello resultaría de la valoración de las circunstancias fácticas respectiva y, por ende, la violación devendría en indirecta, es decir, de la confrontación del fallo impugnado con las probanzas pertinentes, lo cual tampoco es procedente en el presente recurso.

 

Igual situación se presenta en relación con la alegada violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que el memorialista finca en que sobre el mismo guardaron silencio los jueces de instancia, en que el retiro en ejercicio de un empleo de carrera no es discrecional, y que por ello no cabe la ausencia de motivación del respectivo acto administrativo, pues sobre el particular es menester examinar las circunstancias en que fue desvinculado el actor y la normativa que regía su vinculación en ese momento, y así verificar que en términos se debía cumplir el debido proceso de su desvinculación del servicio, amén de que según está dado, no fue por insubsistencia sino por la falta de prórroga de su nombramiento después de haberse vencido los 4 meses de la primera prórroga del mismo; de suerte que habría que establecer el debido proceso relacionado con la decisión de no prorrogar ese nombramiento y no la de declarar la insubsistencia del mismo, toda vez que esto último no fue lo que ocurrió.

 

Todo lo anterior indica que la violación de la norma superior invocada no sería directa en ningún caso, pues dependería, de una parte, de que se diera la violación de la normativa legal pertinente y, de otra parte, de que se demostrara que adquirió algún fuero en el cargo de donde fue desvinculado por vencimiento del término del nombramiento provisional, lo cual se encuadraría ya no en error de derecho, sino de hecho por parte del juez de instancia, por defecto en la valoración de la prueba. Todo ello es ajeno al presente recurso extraordinario, atendiendo las características y supuestos del mismo atrás anotado.

 

De modo que los fundamentos de éste último cargo consisten en razones de hecho que implicarían consideraciones de carácter probatorio, que escapan al presente recurso según se expuso atrás; de allí que el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Segunda  - Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó la de primer grado, la cual, a su turno, había negado las pretensiones de la demanda.

 

CONDENASE en costas al recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría General.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Transitoria de Decisión 2C, en sesión de la fecha.

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ                                    REINALDO CHAVARRO BURITICA               

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA               RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                                 

 

 

 

[1] Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial ABC, Bogotá, 1.977, pag. 265.

[2]Devis Echandía Hernando Op. Cit. Pag. 266

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015