PODER - Requisitos / DEMANDA ELECTORAL - Poder

 

Debe señalarse que no existe error en el mandato, pues en realidad no es forzoso que el memorial - poder indique de forma expresa que faculta para demandar el acto que “declara la elección”. Lo relevante de acuerdo con la norma procedimental (artículo 65 del C.P.C.) es que los asuntos se determinen claramente “[…] de modo que no puedan confundirse con otros”. En el caso bajo examen, el poder visible al folio 1 guarda la coherencia y la especificidad requerida, en tanto se identifica el juez competente de la acción, se indica la acción que debe iniciarse y también lo que se pretende. Esta claridad no induce a las dudas que plantea el demandado, pues el propósito que ostenta como se advierte de la lectura del contenido del mandato no es otro que el de atacar la legalidad del acto que declaró la elección del doctor Iván Darío Agudelo como Representantes de la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, contenida en el formula E-26CA, tal y como lo identificó el actor.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

 

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad se exige en demandas contra actos de elección popular por causales objetivas / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad se exige en demandas contra actos de elección popular por irregularidades en las votaciones o los escrutinios / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad no se exige cuando la elección popular se demanda por causales subjetivas de nulidad / ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad no se exige en demandas por falta de calidades del elegido popularmente / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Acción electoral: Demandas que lo exigen

 

Las demandas electorales contra elecciones por voto ciudadano que se funden en causales objetivas, para que se admitan deben acreditar que los motivos de nulidad que se alegan en el respectivo concepto de violación hayan sido puestos de presente a la autoridad administrativa electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección y que lo decidido al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad artículo 223 del C.C.A.), así como sobre las reclamaciones (previstas en el Código Electoral), se incluyan en la demanda como actos que también se pide sean anulados, conjuntamente con el que declara la elección. Por tanto, como la demanda cuestiona una elección popular pero por censuras que atañen a la falta de calidades del elegido no le es aplicable la exigencia de haber atendido el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 constitucional.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 7 PARAGRAFO

 

REFORMA POLITICA DE 2009 - Objetivo

 

La reforma política del año 2009, tuvo como propósito transformaciones de carácter sustancial en las disposiciones constitucionales que versan sobre el sistema electoral, los partidos y movimientos políticos, la financiación de las campañas, la modalidad de las votaciones en los cuerpos colegiados y las suplencias en las corporaciones públicas, entre otros temas.

 

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Renuncia y remplazo de sus miembros: Evolución constitucional / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Vacancias: Evolución constitucional

 

La Constitución Política de 1991, antes de las reformas constitucionales (Actos legislativos 3° de 1993 y 1° de 2009), disponía que los miembros de las Corporaciones no fueran reemplazados cuando respecto de ellos se configurara una falta de carácter temporal, contrario a lo consagrado por la Constitución de 1886, que consagraba la posibilidad de que siempre cada congresista tuviera un suplente. No obstante, la prohibición que se consagraba en la Constitución de 1991 no implicaba que ante la falta absoluta de un Congresista no se pudiera ocupar su vacante cuando ésta fuera definitiva. Con la reforma del acto legislativo 3 de 1993, el panorama con la posibilidad de que además de las faltas absolutas, las temporales pudieran suplirse con los candidatos no elegidos de la lista que, según el orden en forma sucesiva y descendente, le siguieran en votación. Por su parte, la última reforma constitucional - Acto Legislativo 1° de 2009 – que introdujo modificación al artículo 134, quedó consignada en los siguientes términos (…) Bajo este esquema normativo constitucional sólo en los casos que enumera el inciso primero del artículo 134, es factible que se llame a ocupar la curul a quien no resultó elegido en la lista que representa.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134

 

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Voto nominal y público es la regla general / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Voto ordinario secreto es excepcional: Asuntos sometidos a reserva / VOTO NOMINAL Y PUBLICO - Regla general en decisiones de corporaciones públicas de elección popular

 

Mediante la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, se enumeraron las situaciones en que por razones de economía, las decisiones de los congresistas serían adoptadas mediante voto ordinario o secreto, por motivos de reserva. (…)  Por regla general, las decisiones tomadas por los miembros de las corporaciones públicas serán públicas y se dejará constancia de la determinación que adopta cada uno de sus miembros, bien por medio de anotación del sentido que acogen (SI ó NO) o por medios electrónicos, en caso de que operen en las votaciones de tales corporaciones.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 / LEY 1431 DE 2011 - ARTICULO 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 130

 

CONGRESISTA - Inhabilidad por coincidencia de períodos: Presupuestos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de períodos: Presupuestos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Prohibición no es exclusiva de congresistas / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Prohibición se extiende a cualquier ciudadano que sea elegido o nombrado en otro cargo público cuando ya ejerce uno

 

Le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea de manera parcial. Ha dicho la Corte Constitucional respecto de esta inhabilidad que no sólo aplica para congresistas sino para todo ciudadano que se elija o se nombre en otro cargo público cuando ya ejerce uno, incluidos, por ende, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial.  (…) Bajo esta perspectiva, la Sala se ocupara de examinar si en el sub - lite se presentan los supuestos para que la inhabilidad atribuida al demandado se configure, de acuerdo con los postulados que al respecto ha fijado la Corporación: i) el relativo, a la elección, en tanto lo que se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, y la ii) la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de la inhabilidad por coincidencia de períodos a todos los cargos públicos, Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1994.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

 

COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configura la inhabilidad si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / CONGRESISTA - Inhabilidad por coincidencia de períodos no se configura si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de períodos no se configura si al demandado le fue aceptada válidamente la renuncia al cargo anterior / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La renuncia al cargo en corporaciones públicas de elección popular es válida si se acepta por votación nominal y pública de sus miembros

 

Respecto de esta causal es preciso señalar que el texto constitucional (numeral 8° del artículo 179) ha sido objeto de modificaciones a través de los actos legislativos N° 01 de 2003 y 01 de 2009; sin embargo, en estas dos oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que tales normas son inexequibles lo que ocasionó que el texto original de la Carta se mantenga sin las modificaciones que a éste se incluyeron, relativas a que la “renuncia” no eliminaba la inhabilidad. En ambos casos, tal determinación obedeció a la existencia de vicios en su formación. (…) Con base en estos lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio no se configuró porque, como se dijo atrás, el elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia presentó renuncia al cargo de elección popular que desempeñaba desde el 1° de enero de 2008 y entonces para el momento de su inscripción como candidato al Congreso ya no fungía como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia. Ahora, es argumento de la demanda invocar que dicha inhabilidad sí se configura porque pese a existir la “renuncia” al cargo de Diputado, para el momento en que sesionó dicha Corporación ya se encontraba vigente la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2009, que obligaba a que las decisiones de tales corporaciones se adoptaran mediante votación nominal y pública, circunstancia que dice, no ocurrió. (…) La determinación que adoptó la Asamblea para dar trámite a la renuncia presentada por el señor Iván Darío Agudelo Zapata, se hizo a través de votación unánime de los miembros de la Corporación presentes. (…) En el sub - examine la actuación de aceptación de la demanda cumplió la finalidad de autorizar al servidor público separarse definitivamente de la función y a éste le fue comunicada tal decisión.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

                                                                   

Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00020-00

 

Actor: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CARDENAS

 

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

 

 

Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presenta el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas con el objeto de obtener la nulidad del Acta E-26 CA por medio de la cual se declaró la elección del doctor Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010 - 2014.

 

  1. ANTECEDENTES.-
  2. LA DEMANDA.-

 

  1. PRETENSIONES.-

 

El señor Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones:

 

“1° Que se declare la nulidad de la elección del señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período 2010 - 2014, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario E-26 CA.

2° Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial respectiva, se comunique la novedad al Consejo Nacional Electoral, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y, además, se ordene a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, llamar a tomar posesión de la vacante producida a quien le siga en orden en la lista respectiva.”

 

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así:

 

El doctor Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

 

Tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2008, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Antioquia.

 

Presentó el 30 de julio de 2009 renuncia a las funciones de Diputado, con el fin de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes para el período del 20 de julio de 2010 al 19 de julio de 2014.

 

Refiere que sometida a consideración la renuncia presentada ante la plenaria de la Asamblea el día 30 de julio de 2009, ésta le fue acepta de manera pura y simple, en votación ordinaria o por aclamación. Que el acta de la sesión se aprobó hasta el 30 de abril de 2010, esto es, después de que el demandado resultó elegido Representante a la Cámara. Considera que tal aprobación debió haberse realizado en la última sesión, antes del receso legal o en subsidio, facultarse a la Mesa Directiva antes de clausurarse la última sesión.

Afirma que el 14 de julio de 2008 fue publicado el Diario oficial N° 47.410 del Acto Legislativo N° 1 de 2009, cuyo artículo 5° modificó el artículo 133 Superior, para en su lugar establecer EL VOTO NOMINAL Y PUBLICO para los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular. Que esta modificación implica que el acto administrativo que acepta la renuncia sea cualificado.

 

Que de acuerdo con los artículos 131, 132, 133 y 135 del Reglamento de la Asamblea Departamental, la modalidad de voto nominal ordena dejar la constancia del nombre de los diputados que votaron afirmativamente y de aquellos que lo hicieron de manera negativa. Que si bien esta votación era potestativa, desde la entrada en vigencia del acto legislativo, esta forma de votar es obligatoria.

 

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.-

 

Considera el actor que el acto demandado es nulo por cuanto desconoce los artículos 4, 133, 179 numeral 8 de la Constitución Política y los artículos 131, 136 y 137 de la Ordenanza N° 18 de 2004, contentiva del reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia, en armonía con el artículo 9 de la ley 153 de 1987.

 

Explicó como concepto de la violación, lo siguiente:

 

  • Que el doctor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA al momento de su elección como representante a la Cámara tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incurso en la inhabilidad consagrada en el ordinal 8° del artículo 179 de la Constitución Política, ya que de manera simultanea ostentó la condición de Diputado de la Asamblea de Antioquia y resultar elegido como Representante a la Cámara por la misma circunscripción electoral, con coincidencia de períodos en el tiempo.
  • Considera que la renuncia presentada al cargo de Diputado no se realizó en debida forma, ya que la Asamblea Departamental no observó la obligatoriedad de la votación nominal y pública exigida por el artículo 133 de la Constitución Política. Ante tal situación considera que la renuncia presentada y aceptada de manera indebida “padece de invalidez y, por lo mismo, carece de virtualidad suficiente para producir el despojo de la investidura de Diputado a la Asamblea de Antioquia”.

 

  • Que para configurarse la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 es indispensable que se presenten los siguientes supuestos: i) que la persona haya sido elegida a una Corporación, cargo público o haya sido elegido para más de una Corporación y ii) que exista coincidencia total o parcial en los períodos constitucionales o legales. Que no se configura este último supuesto cuando la persona presenta renuncia y ésta le es aceptada formalmente mediante el lleno de los requisitos.

 

  • Considera que para efectos de aceptar la renuncia era necesario que se diera aprobación a través del voto nominal y público de los miembros que votaron, con la constancia de quienes lo hicieron afirmativamente y quienes no. Que en el sub lite, dicha modalidad de votación no se cumplió, lo que a juicio del actor representa que la aceptación de la renuncia sea inválida y que ocasione que el demandado nunca se despojó de la investidura de Diputado.

 

  • Trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de febrero de 2010, para referirse a la trascendencia e importancia que representa la investidura que otorgan los cargos de elección popular en la democracia colombiana. Por tal razón, insiste en que tal carácter no se pierde sino por las causales taxativas contenidas en el artículo 134 de la Constitución Política, entre ellas, la de renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación.
  • Insiste en que una interpretación integral y sistemática de las normas que señala transgredidas, conduce a la convicción según la cual, la aceptación de la renuncia por parte de la corporación pública a la que pertenece no puede ser pura y simple, ni decidida de cualquier forma, pues debe ser nominal y pública. Alega que sólo de esta manera adquiere validez el despojo de la investidura popular, pues de no ocurrir así, el elegido continua con las responsabilidades y las obligaciones propias de su investidura y en consecuencia, supervivirá la prohibición inhabilitante en lo que corresponde a la coincidencia de períodos en el tiempo.

 

  1. TRAMITE DE LA ACTUACION.-

 

Luego de aportarse en copia auténtica e íntegra el acto acusado, por auto del 13 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al demandado y a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Departamento de Antioquia.

 

Mediante providencia del 27 de agosto de 2010 se aceptó la coadyuvancia a la demanda presentada por la ciudadana Ana Esther Vergara Ortíz y se abrió el proceso a pruebas. (fls. 209-211)

 

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

 

3.1 IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA.-

 

El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda y en el escrito se opone a que se declare la nulidad del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento de Antioquía, período 2010-2014.

Considera que los hechos de la demanda no están debidamente determinados, clasificados, enumerados ni demostrados, como tampoco, las normas que se invocan como infringidas consagran los efectos jurídicos que el actor persigue.

 

Dice no estar inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara en las pasadas elecciones del 14 de marzo de 2010 por la circunscripción territorial de Antioquia. Su dicho se encuentra fundado en los siguientes razonamientos:

 

  • Que fue elegido Diputado Departamental de Antioquia para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Pero que el 30 de julio de 2009 presentó ante la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia “renuncia justificada” al cargo de Diputado.
  • Afirma que la renuncia se consideró y se aceptó en la misma sesión plenaria de la Corporación por el “voto unánime afirmativo” de los Diputados presentes, voluntad administrativa que quedó consignada en la Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009.
  • Que esta Resolución constituye un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreta cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  • Que, en razón a la dejación del cargo de Diputado el 30 de julio de 2009 como consecuencia de la aceptación formal de su renuncia, interrumpió el período para el cual había sido elegido.
  • Así, considera que en virtud a la separación definitiva de su investidura recobró su plena capacidad electoral para ser elegido miembro del Congreso de la República.
  • Bajo tal razonamiento, estima que no es cierto que haya actuado de manera simultánea en el cargo de Diputado y en el de Representante a la Cámara, pues su período como miembro de la Asamblea Departamental de Antioquia terminó el 30 de julio de 2009.
  • Para reafirmar su defensa transcribe los apartes de la sentencia C-093/94 proferida por la Corte Constitucional y, concluye, que en ningún caso podría predicarse la inhabilidad que se le endilga, pues no existe norma que le limite su capacidad electoral para elegir y ser elegido.

Plantea como excepciones, las siguientes:

×        Inepta demanda por indebida representación del demandante.-

 

Afirma que el poder otorgado por el accionante facultó únicamente al apoderado para demandar “el acto administrativo de elección como Representante a la Cámara del doctor Iván Darío Agudelo Zapata”, el que a su juicio, resulta insuficiente por cuanto no se le autoriza para demandar el acto por medio del cual “se declara la elección”. Que el mismo resulta insuficiente para el propósito de la acción de contenido electoral.

 

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.-

 

Estima que la demanda carece de requisitos formales, en tanto: i) no se individualizó con toda precisión el acto acusado, ii) no se cumple con la exigencia de individualizar quien es la parte accionada y quien es su representante, iii) la demanda no explica cuáles son las causales específicas de nulidad electoral y iv) tampoco se acompañó con el líbelo copia auténtica del acto, en tanto únicamente se aportó la hoja N° 1 del acta de escrutinios de los votos, formulario E-26 CA. Refiere que tal defecto subsistió a pesar de que se ordenó su corrección.

 

  • Caducidad de la acción.-

 

Considera que como lo demandado es la “nulidad de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata” y que entre el 14 de marzo de 2010, fecha de la elección demandada y el 16 de junio de ese mismo año, presentación de la demanda, transcurrieron mas de los 20 días de que trata la norma para iniciar la acción electoral, la misma se encuentra caducada.

 

  • Otras excepciones.-

 

El demandado considera que también se encuentran presentes las de: i) petición de modo indebido, porque insiste no se demandó el acto por medio del cual se declaró la elección, ii) carencia de acción, en tanto considera que la acción propuesta no contiene fundamento jurídico ni fáctico, iii) la genérica y iv) cualquiera que el fallador encuentre probada de conformidad con el artículo 164 del C.C.A.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSION.-

 

Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, las partes acudieron por intermedio de su representante judicial y presentaron sus conclusiones finales, así:

 

4.1. Por la parte demandante.-

 

En el escrito que obra al folio 225 y s.s., el actor concreta su alegato de oposición a las excepciones planteadas por el elegido en la contestación de la demanda. Refiere que el poder otorgado para iniciar la acción resulta suficiente y que en todo caso, los ciudadanos en general, se encuentran facultados para demandar ante el contencioso administrativo cualquier elección.

 

También afirma que el acto de elección se aportó debidamente al proceso y que en el acápite de las notificaciones se indicó expresamente quien es la parte demandante y el accionado. Que no era posible para ese momento identificar quien representaría al demandando. Por lo demás, considera que se encuentra plenamente satisfecho este requisito formal.

 

Frente a la presunta ausencia de acápite contentivo del concepto de violación y la causal de nulidad del acto de elección, el actor reitera las normas que citó como infringidas y la causal que motiva la censura contra el acto de elección, esto es, la coincidencia parcial de períodos.

 

En cuanto a la aportación del acto acusado señaló que se allegó el documento en su integridad por solicitud del Despacho conductor. Respecto de la caducidad de la acción señala que ésta se cuenta a partir del día siguiente a la declaratoria de elección y no desde la fecha en que se llevaron a cabo los comicios respectivos.

 

Acerca del asunto objeto de examen refiere que se encuentra fehacientemente probado que para el momento de la elección del dr. Iván Darío Agudelo Zapata como Representante a la Cámara por Antioquía concurría en él la condición de ser Diputado de la Asamblea por la misma circunscripción para el período 2008 - 2011, en tanto la renuncia presentada no fue aceptada en debida forma en razón a que no se observó por la Asamblea Departamental la obligatoriedad de la votación nominal y pública exigida por el artículo 133 de la C.P.

 

Por lo expuesto solicita se acceda a declarar la nulidad de la elección acusada.

 

4.2. Por el demandado

 

Dice que reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Respecto de las censuras de la demanda refiere que el actor no hace reparo de carácter legal contra el acto administrativo de particular y concreto, Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009, por la cual la Asamblea Departamental le aceptó la renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea, ni tampoco contra el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera desfavorable una petición que elevó impugnando la inscripción del elegido.

 

Insiste en que la demanda no cumple con los requisitos y formalidades exigidos en el C.C.A.

 

Aduce como argumento nuevo que la declaratoria de elección no se sometió a examen y análisis de la autoridad administrativa, es decir, no se agotó el requisito de procedibilidad que de manera perentoria exige parágrafo del artículo 237 de la C.P. para ejercer el contencioso electoral.

 

Que respecto de la interpretación de las normas que considera infringidas no pueden dejarse de lado los preceptos que rigen el principio de la capacidad electoral, que evidencian de manera suficiente que la dejación del cargo se hizo mediante renuncia formalmente aceptada. Que la votación de los asistentes a la plenaria tal como consta en el Acta de Sesión fue afirmativa respecto de todos los asistentes, lo que acredita que se conoció el sentido del voto, que es lo que subyace como carácter de voto nominal en la reforma constitucional de 2009.

 

Con fundamento en los anteriores razonamientos solicita se profiera sentencia inhibitoria, o en su defecto y de no prosperar las excepciones propuestas, se denieguen las pretensiones de la demanda.

 

  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto manifiesta que por tratarse de asuntos similares y comoquiera que el planteamiento de la defensa es en esencia la misma que a la que fue expuesta en el expediente donde se demanda la elección del dr. Juan Diego Gómez Jiménez, como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, hará transcripción en lo que resulte idéntico, del concepto que emitió en dicho proceso (Exp. N° 2010 - 0021). Así, refiere en cuanto a las excepciones que no están llamadas a prosperar básicamente porque: i) en el poder se individualiza el acto administrativo que debe ser objeto de la demanda, ii) Este acto administrativo se encuentra aportado al expediente, iii) que la caducidad opera cuando se ha dejado transcurrir el  tiempo que el legislador establece para el ejercicio de la acción electoral, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

 

Frente al examen de fondo se remite al concepto que emitió en el expediente al que se alude, en el que concluyó:

 

“[…] En consideración de esta Delegada, nada más alejado de la realidad consignada en la norma constitucional resultaría afirmar que los miembros de una corporación pública de elección popular, para efectos de su retiro de la condición de servidor público, deban justificar su renuncia.

 

Conforme al texto constitucional [artículo 134 de la C.P.] la renuncia debe ser justificada para el efecto preciso que ha señalado la disposición, es decir, para proceder al reemplazo de quien abandona la dignidad, ese es el fin de la disposición y no otro, entender la norma en la forma como lo hace el apoderado de la parte actora y su coadyuvante llevaría a efectuar una afirmación contraria a los postulados de la Constitución Política de 1991, en especial el de la libertad de la persona; entender la norma en el sentido que se hace por quienes propenden por la nulidad de la elección sería atar de manera indisoluble al elegido al cargo al cual opta de manera libre y soberana y del cual se retira de la misma forma es decir, libre, autónoma y soberana; por lo mismo, cuando el elegido considere que no es su deseo continuar en el ejercicio de la función, no obstante su origen y la representación que entraña el mismo, ni aún por disposición constitucional se le puede imponer la obligación de continuar en él.

 

[…] LA RENUNCIA DEBE SER JUSTIFICADA, NO PARA EFECTOS DE LA DEJACION DEL CARGO, SINO PARA EFECTOS DE LA DESIGNACION DE SU REEMPLAZO, ESE ES EL SENTIDO DE LA NORMA NO OTRO.

 

Ahora bien, si el argumento de esta Agencia del ministerio Público no es de recibo, es decir, si se considera que la renuncia de estos dignatarios debe ser justificada, esta delegada es del sentir que este requerimiento - la renuncia justificada - se ha cumplido a cabalidad en el asunto en examen.

 

[…]

 

El texto de la misiva de dimisión de la dignidad de Diputado permite inferir los motivos, las razones para hacer para hacer dejación de la dignidad: iniciar un nuevo reto, trabajar en mi aspiración en la Cámara de Representantes, es decir, la aspiración del Diputado a ser elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia.

 

[…]

 

Esta forma de votación que se consagra en el artículo 133 de la Carta Política y se encuentra considerada en el artículo 136 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia y conforme con la cual ha debido anunciarse el nombre de cada uno de los Diputados quienes contestarán, individualmente “Si” o “No” y en el acta dejarse la constancia respectiva, con expresión del voto que cada uno hubiere dado, tiene como finalidad impedir que el votante se escude en el carácter secreto del voto e impida conocer de sus electores y en general de la comunidad como ha venido desarrollando la representación que éste hace de ellos, permite que la actuación de los miembros de las corporaciones sea conocida de todos, sea pública, lo son todas las actuaciones de la administración, pues la publicidad es el principio que las gobierna.

 

Conforme a lo señalado en la Constitución Política y se encuentra considerada en el artículo 136 del reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia, el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, sin embargo, considera esta Agencia del Ministerio Público que la inobservancia de este procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando su desconocimiento tenga la entidad suficiente para alterar el resultado, es decir, cuando su inobservancia constituya una irregularidad sustancial entendiendo por ésta “aquella capaz de alterar con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de que se trate, en cuanto afecte de manera determinante el resultado del mismo”.

 

[…]

 

Reitera esta Agencia del Ministerio que todos los Diputados asistentes a la sesión votaron afirmativamente la aceptación de la renuncia presentada por el Diputado y del texto del acta es posible inferir quienes votaron la proposición afirmativamente, se puede conocer y establecer el sentido del voto de cada uno de los miembros de la Asamblea.

 

Así las cosas, en sentir de esta Delegada la prohibición del numeral 8° del artículo 179 de la Carta ha sido señalada como infringida no se presenta como lo afirman quienes propenden por la nulidad de la elección […]”

 

Con fundamento en lo anterior solicita se denieguen las pretensiones del actor.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

 

  1. COMPETENCIA.-

 

Según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 128, numeral 3° - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, artículo 13 - modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, artículo 1°-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso de nulidad electoral.

 

  1. EL ACTO ACUSADO.-

 

Lo constituye el Acta General de Escrutinios de los Votos para la Cámara de Representantes contenida en el formulario E-26 CA, por medio de la cual se declaró elegido para esa corporación por el departamento de Antioquia, al doctor Iván Darío Agudelo Zapata.

 

  1. DEL PROBLEMA JURIDICO.-

 

Se trata de definir si concurre en el elegido la causal de inhabilidad que invoca el actor, en razón a que se le endilga que para el momento en que se declaró su elección concurría en él la condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, comoquiera que la aceptación de la renuncia a la investidura que ocupaba en dicha corporación, no se realizó con observancia de lo dispuesto en el artículo 134 Superior.

 

  1. DEL CASO CONCRETO.-

 

  • CUESTION PREVIA.-

 

Es necesario que la Sala comience por pronunciarse respecto de las excepciones que plantea el apoderado del demandado, así:

  • De la indebida representación del demandante.-

 

Debe señalarse que no existe  error en el mandato, pues en realidad no es forzoso que el memorial - poder indique de forma expresa que faculta para demandar el acto que “declara la elección”. Lo relevante de acuerdo con la norma procedimental (artículo 65 del C.P.C.) es que los asuntos se determinen claramente “[…] de modo que no puedan confundirse con otros”. En el caso bajo examen, el poder visible al folio 1 guarda la coherencia y la especificidad requerida, en tanto se identifica el juez competente de la acción, se indica la acción que debe iniciarse y también lo que se pretende. Esta claridad no induce a las dudas que plantea el demandado, pues el propósito que ostenta como se advierte de la lectura del contenido del mandato no es otro que el de atacar la legalidad del acto que declaró la elección del doctor Iván Darío Agudelo como Representantes de la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, contenida en el formula E-26CA, tal y como lo identificó el actor.

 

Por esta razón no prospera la excepción.

 

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.-

 

Las falencias de que alega padece el escrito de demanda no encuentran sustento, pues de la lectura del memorial introductorio se indica sin lugar a dudas quien es el demandado, pese a que no existe un acápite especial dedicado a determinar el nombre de la persona contra la que se dirige la acción electoral. En este caso, la parte acusada no es otra que el dr. Iván Darío Agudelo quien resultó elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia y de quien se predica estaba incurso en causal de inhabilidad que lo hacía inelegible.

 

Tampoco encuentra asidero jurídico ni fáctico el argumento relativo a la no aportación del acto acusado con los requisitos exigidos a fin de tramitar la demanda electoral, pues con tal propósito se ordenó al actor mediante auto del 24 de junio de 2010 corregir este defecto formal y anexar de manera íntegra copia auténtica el acto demandado, con las constancias de notificación. La demanda fue corregida mediante memorial radicado el 6 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, acompañando copia íntegra del Acta E-26 y constancia expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, tal como se advierte a los folios 143 a 176.

 

Finalmente en relación con la falta de señalamiento en la demanda de las causales específicas de nulidad electoral, la Sala advierte que esta excepción no tiene soporte pues en capítulo denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION” la demanda señala la censura que atribuye al acto demandado relativa a la presunta inhabilidad en que incurre el demandado, prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la C.P. y explica los alcances de esta norma.

 

Bajo estos razonamientos es evidente que esta excepción tampoco resulta probada.

 

  • Caducidad de la acción.-

 

Esta excepción se funda en que para el momento de la presentación de la demanda la acción electoral se encontraba caduca en tanto el término de 20 días de que trata la norma se había superado de manera amplía.

 

En el presente asunto el apoderado del demandado contabiliza el plazo de los veinte (20) días a partir de la realización de las elecciones, lo cual resulta incorrecto comoquiera que conforme se acredita en el expediente la declaratoria de elección ocurrió el día 14 de mayo de 2010, según consta en la certificación visible al folio 143 del expediente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 12, la acción electoral caduca veinte (20) días después de la notificación del acto que declare la elección. Luego, el actor contaba hasta el 16 de junio de 2010 para ejercitar la acción, fecha en la que presentó la demanda, según se advierte del sello impreso al folio 136 vto.

 

Así, es evidente que contrario a lo expuesto por el apoderado del demandado la acción electoral se presentó oportunamente y no hay lugar a declarar probada esta excepción.

 

Frente a las demás excepciones no encuentra la Sala razonamiento jurídico que permita su prosperidad, razón por la cual se declararan no probadas.

 

De otra parte y aunque no se propuso en la oportunidad prevista para el efecto, la Sala estima de importancia hacer referencia al no agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso electoral a que el demandado alude en el alegato de conclusión, sin que esto implique resolver una excepción, sino en razón a que por tratarse de una exigencia constitucional nueva para instaurar la demanda de nulidad electoral en casos específicos, interesa por pedagogía jurídica precisar cuando tal requisito es exigible.

 

En primer lugar, es del caso señalar que el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2009, adicionó el artículo 237 de la Constitución Política, en el siguiente sentido:

“Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. […]
  2. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.”

 

Entonces, de acuerdo con la previsión constitucional prevista en el parágrafo, es presupuesto procesal de la demanda, cuando se ejercite el contencioso electoral contra actos de elección de carácter popular, que las irregularidades constitutivas de nulidad - diferente a las causales de reclamación del art. 192 del código electoral -  relativas a vicios en la votación o en los escrutinios, se hayan sometido antes  de la declaratoria  de elección, a examen ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

 

Significa que las demandas electorales contra elecciones por voto ciudadano que se funden en causales objetivas, para que se admitan  deben acreditar que los motivos de nulidad que se alegan en el respectivo concepto de violación hayan sido puestos de presente a la autoridad administrativa electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección y que lo decidido al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad artículo 223 del C.C.A.), así como sobre las reclamaciones (previstas en el Código Electoral),  se incluyan en la demanda como actos que también se pide sean anulados, conjuntamente con el que declara la elección.

 

Por tanto, como la demanda cuestiona una elección popular pero por censuras que atañen a la falta de calidades del elegido no le es aplicable la exigencia de haber atendido el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 constitucional.

 

4.2. CUESTION DE FONDO.-

 

Que el elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia conservaba para el momento de la elección como Representante a la Cámara la calidad de Diputado de la Asamblea de Antioquia, en tanto la renuncia que presentó ante esa Corporación no fue válida porque no fue adoptada bajo los parámetros de la votación nominal y pública que dispuso el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 133 Superior, por lo cual incurrió en la causal de inhabilidad que es el tema de fondo del que debe ocuparse la Sala.

 

Esto impone que a fin de precisar conceptos atinentes a la materia del asunto se analice el panorama normativo que rodea la renuncia de los cargos de elección popular y sobre la forma de tal toma de decisiones en las Corporaciones Públicas a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Constitucional, aprobada mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2009.

 

  • DE LA RENUNCIA A LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR Y LA VACANCIA QUE-

 

Previo a referirnos sobre la norma que actualmente rige esta posibilidad de finalizar la representación popular lograda en los comicios, es preciso recordar que la reforma política del año 2009, tuvo como propósito transformaciones de carácter sustancial en las disposiciones constitucionales que versan sobre el sistema electoral, los partidos y movimientos políticos, la financiación de las campañas,  la modalidad de las votaciones en los cuerpos colegiados y las suplencias en las corporaciones públicas, entre otros temas.

 

En el informe de ponencia para primer debate en la H. Cámara de Representantes, respecto del tema que nos convoca, se dijo:

 

“[…] Régimen de reemplazos. Dentro de la filosofía del Constituyente de 1991 y del referendo votado en el año 2003, en el cual se sometía a la aprobación de los colombianos que los miembros de las corporaciones públicas no tendrían suplentes. Con la nueva propuesta se busca consagrar en el texto de la Constitución una normativa por la cual las únicas faltas que se suplan a partir de las elecciones de 2010, sean las ocasionadas por la muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada (falta absoluta). En estos casos el titular será reemplazado por el candidato que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral. La vacancia por renuncia voluntaria no justificada, no se suplirá, pero tampoco sería causal de pérdida de investidura […]” (Gaceta del Congreso 674, miércoles 1° de octubre de 2008, página 5)

En efecto, la Constitución Política de 1991, antes de las reformas constitucionales (Actos legislativos 3° de 1993 y 1° de 2009), disponía que los miembros de las Corporaciones no fueran reemplazados cuando respecto de ellos se configurara una falta de carácter temporal, contrario a lo consagrado por la Constitución de 1886[1], que consagraba la posibilidad de que siempre cada congresista tuviera un suplente. No obstante, la prohibición que se consagraba en la Constitución de 1991 no implicaba que ante la falta absoluta de un Congresista no se pudiera ocupar su vacante cuando ésta fuera definitiva.

Con la reforma del acto legislativo 3 de 1993, el panorama con la posibilidad de que además de las faltas absolutas, las temporales pudieran suplirse con los candidatos no elegidos de la lista que, según el orden en forma sucesiva y descendente, le siguieran en votación.

Por su parte, la última reforma constitucional - Acto Legislativo 1° de 2009 – que introdujo modificación al artículo 134, quedó consignada en los siguientes términos:

“ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular NO TENDRAN SUPLENTES. SOLO PODRAN SER REEMPLAZADOS EN CASO DE muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, RENUNCIA JUSTIFICADA, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.

 

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

 

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

 

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”

 

Y en armonía de esta disposición el artículo 261, también modificado por dicho acto legislativo, consagra:

 

ARTICULO 261. <Artículo modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

 

Bajo este esquema normativo constitucional sólo en los casos que enumera el inciso primero del artículo 134, es factible que se llame a ocupar la curul a quien no resultó elegido en la lista que representa.

 

En el presente caso, debe abordarse en el estudio correspondiente la determinación respecto de si la renuncia que presentó el elegido constituyó una vacancia definitiva en la Corporación a la que pertenecía (Asamblea Departamental) y si respecto de ella, la figura que se invocó (renuncia justificada) estuvo ajustada a pleno derecho, en relación con la aprobación que de la misma emitió dicho cuerpo colegiado.

 

 Con tal propósito pasaremos a examinar conceptualmente el tema también objeto de modificación mediante la citada reforma 1° de 2009, el del voto nominal y público.

 

  • EL VOTO NOMINAL Y PUBLICO.-

 

Como se mencionó atrás, también fue objeto de reforma constitucional el voto secreto que amparaba las actuaciones de los miembros de las corporaciones públicas y se dio paso al ejercicio de una gestión visible que devele el sentido de la decisión que éstos adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejándose a salvo sólo aquellos casos en los que por mandato legal, se consideren que se encuentran sometidas a reserva.

 

Así, mediante la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, se enumeraron las situaciones en que por razones de economía, las decisiones de los congresistas serían adoptadas mediante voto ordinario[2] o secreto, por motivos de reserva.

 

Basado en tal consideración, se aprecia que la norma constitucional optó por elevar a regla general que las decisiones de los integrantes de las corporaciones públicas se tomen por cada uno de los miembros debidamente identificados y expresando la aceptación o la negación de manera pública. La disposición prevé:

“ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

 

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”

 

En este orden de ideas, por regla general, las decisiones tomadas por los miembros de las corporaciones públicas serán públicas y se dejará constancia de la determinación que adopta cada uno de sus miembros, bien por medio de anotación del sentido que acogen (SI ó NO) o por medios electrónicos, en caso de que operen en las votaciones de tales corporaciones.

 

El mecanismo del voto nominal y público que se acogió por la citada Ley 1431 de 2011, se define y se reglamenta de la siguiente manera:

 

Artículo 2°. El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

Artículo 130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.

 

Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación.

   

Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.

Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.

 El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente.

 

El título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.”

 

  • DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD ALEGADA.-

 

 

El actor considera que en el asunto bajo examen, el elegido Representante a la Cámara incurrió en la inhabilidad que consagra el artículo 179 numeral 8° de  la Constitución Política, que prevé:

 

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

[…]

  1. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.  

 

De conformidad con esta norma, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea de manera parcial.

 

Ha dicho la Corte Constitucional respecto de esta inhabilidad que no sólo aplica para congresistas sino para todo ciudadano que se elija o se nombre en otro cargo público cuando ya ejerce uno, incluidos, por ende, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial. 

 

Así lo dejó planteado en la sentencia C-093/94, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que lo declaró exequible. Este artículo señala:

 

CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

  1. […]

 

  1. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”

 

Fueron razonamientos del análisis en la sentencia de exequibilidad, los siguientes:

 

“De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, SINO TAMBIEN, LA PROHIBICION PREVIA DE LA ELECCION COMO CONGRESISTA EN LAS CIRCUNSTANCIAS ANOTADAS,  LO QUE EQUIVALE A ENTENDER QUE QUIEN ASPIRE A ESTA DIGNIDAD, NO PODRA ENCONTRARSE COMO CONCEJAL O DIPUTADO, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación.”

 

Bajo esta perspectiva, la Sala se ocupara de examinar si en el sub - lite se presentan los supuestos para que la inhabilidad atribuida al demandado se configure, de acuerdo con los postulados que al respecto ha fijado la Corporación: i) el relativo, a la elección, en tanto lo que se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, y la ii) la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado.

 

Con tal propósito se tiene como probado en el expediente lo siguiente:

 

  • Que el doctor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA, fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquía para el período 2008-2011, cargo para el cual tomó posesión el 1° de enero de 2008. (fls. 6-7)

 

  • Mediante formulario E-6 CT del 2 de febrero de 2010 el Partido Liberal Colombiano inscribió la lista con voto preferente de los candidatos que bajo su aval participarían en la contienda electoral para elegir los miembros de la Cámara de Representantes del departamento de Antioquía, encontrándose en ella, el nombre del señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA identificado con la C.C. N° 71.694.184. (fls. 10-11)

 

  • Acta N° 28 de Reunión de la Asamblea Departamental de Antioquia celebrada el 30 de julio de 2009, por medio de la cual se estudia y resuelve como asunto previsto en el orden del día, la renuncia presentada por el doctor Iván Darío Agudelo Zapata. (fls. 28-33)

 

  • Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia (fls. 78 -123)

 

  • Acto declaratorio de la elección como Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010-2014, en el que figura, por el Partido Liberal, el señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA. (fls. 144 y s.s.)

 

  • Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009 proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia por medio de la cual se formaliza la aceptación de la renuncia elevada por el doctor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA. (fl. 202)

 

De acuerdo con estas pruebas obrantes en el expediente es preciso establecer si se configura la inhabilidad deprecada, así:

 

  • Está probado que el demandado fue elegido y tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquía para el período 2007 - 2011. Igualmente está acreditado que fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía período 2010 - 2014.

 

  • Con esta acreditación se demuestra que el demandado resultó elegido para una segunda corporación respecto de la cual existe coincidencia de período con el de Diputado a la Asamblea Departamental. No obstante, no puede decirse que para el momento de la inscripción y elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía el señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA fungía como Diputado a la Asamblea por esa misma circunscripción, pues ocurre, que respecto de esta primera dignidad él presentó renuncia que le fue aceptada el 30 de julio de 2009 en sesión celebrada esa fecha, y formalizada por la Resolución N° 102 de 2009.

 

  • Esta dimisión ocasionó que respecto del mismo se generara la finalización de la función que desempeñaba, lo que impide que pueda endilgársele que esa primera elección estuviera vigente para el momento de la inscripción ni al de la elección como Congresista, pues éstos hechos tuvieron ocurrencia el 2 de febrero y el 14 de mayo de 2010 respectivamente, mientras que la aceptación de la renuncia ocurrió con anterioridad desde el 30 de julio de 2009.

 

  • Así, no puede predicarse vigencia de períodos coincidentes, ya que el de la Asamblea Departamental quedó inexistente por razón de los efectos de la renuncia que se presume válida.

 

  • Respecto de esta causal es preciso señalar que el texto constitucional (numeral 8° del artículo 179) ha sido objeto de modificaciones a través de los actos legislativos N° 01 de 2003[3] y 01 de 2009[4]; sin embargo, en estas dos oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que tales normas son inexequibles lo que ocasionó que el texto original de la Carta se mantenga sin las modificaciones que a éste se incluyeron, relativas a que la “renuncia” no eliminaba la inhabilidad. En ambos casos, tal determinación obedeció a la existencia de vicios en su formación.

 

  • En la sentencia C-040 de 2010, que analizó la exequibilidad del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, se señaló frente a la vigencia del texto original de la constitución, lo siguiente:

 

En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.”

 

Sobre este tema la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992[5], en la sentencia C-093 de 1994[6], puntualizó:

 

“A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.

 

En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente:

 

(...)

 

La prohibición constitucional admite dos hipótesis:

 

  1. a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público;

 

En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.).

  1. b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo.

 

En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período.  Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.

 

En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.

 

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública.  Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino CUANDO EN REALIDAD UN INDIVIDUO ESPECIFICAMENTE DESARROLLA, DENTRO DEL TIEMPO RESPECTIVO, LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FUNCION.  Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones.  Se convierten entonces en límites temporales de éstas.

 

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

 

En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.

 

(...)

 

De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.  De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

 

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente.  Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente.  (Sentencia C-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.

 

Además, debe agregarse  que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose  configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.”. (Subrayas y resaltas fuera del texto)

 

  • Con base en estos lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio no se configuró porque, como se dijo atrás, el elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia presentó renuncia al cargo de elección popular que desempeñaba desde el 1° de enero de 2008 y entonces para el momento de su inscripción como candidato al Congreso ya no fungía como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.

 

  • Ahora, es argumento de la demanda invocar que dicha inhabilidad sí se configura porque pese a existir la “renuncia” al cargo de Diputado, para el momento en que sesionó dicha Corporación ya se encontraba vigente la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2009, que obligaba a que las decisiones de tales corporaciones se adoptaran mediante votación nominal y pública, circunstancia que dice, no ocurrió.

 

  • En efecto, tal y como se dejó consignado en acápite anterior, ahora las decisiones de las corporaciones públicas deben adoptarse mediante el voto nominal y público de sus miembros, salvo los casos que determine la ley.

 

  • La determinación que adoptó la Asamblea para dar trámite a la renuncia presentada por el señor IVAN DARIO AGUDELO ZAPATA, se hizo a través de votación unánime de los miembros de la Corporación Al respecto, en certificación que obra al folio 204 del expediente se dice:

 

“En la sesión ordinaria del día 30 de julio de 2009 con una asistencia de 25 Diputados, el doctor Agudelo Zapata presentó ante plenaria de la Asamblea Departamental renuncia a su cargo. En el momento de la votación estaban presentes 24 Diputados cada uno de los cuales expreso (sic) su voto positivo por su renuncia y esta (sic) fue formalizada y entregada al Diputado mediante Resolución N° 102 de junio 30 de 2009.”

 

  • En el sub - examine la actuación de aceptación de la demanda cumplió la finalidad de autorizar al servidor público separarse definitivamente de la función y a éste le fue comunicada tal decisión.
  • De esta manera no puede concluirse que “no existe renuncia al cargo de Diputado” como lo pretende el actor, pues al proceso se allegó copia del acto administrativo que aceptó la dimisión que el elegido hizo a su investidura, el cual se repite, no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

  • Así las cosas, corolario de lo anterior, se tiene que la causal inhabilitante por coincidencia de períodos propuesta por el demandante no se consolidó, en tanto que antes de la inscripción y de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía existió aceptación de la renuncia como Diputado por la Asamblea Departamental de Antioquia, que se llevó a cabo mediante la manifestación afirmativa de cada uno de los integrantes del cuerpo colegiado tal como lo registra el acta respectiva.
  • Esto indica que tampoco el demandante logró demostrar que la modalidad de votación que se produjo en el caso de la aceptación de la renuncia contraría la publicidad e identificación del voto de cada diputado, pues como se advirtió la decisión la tomaron los veinticuatro (24) Diputados presentes sin que existiera oposición por parte de alguno de ellos.

 

Para la Sala, las anteriores consideraciones son motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda en virtud a que no se desvirtuó la presunción del acto acusado.

 

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

 

PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda.

 

TERCERO.- En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

   SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

(Con salvamento de voto)

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Conjuez

 

 

 

CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ

Conjuez

(Con salvamento de voto)

 

[1] Art. 113. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea accidental o absoluta, le subrogara el respectivo suplente.

[2] Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe

[3] Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. INEXEQUIBLE: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.  PARAGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

[4] Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. INEXEQUIBLE: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.  PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

[5] ARTICULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

[…]

  1. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

[6] Corte Constitucional. Sentencia del 4 de marzo de 1994. Magistrados Ponentes: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015