RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Recurso extraordinario de súplica: suministro de copias para notificación al demandado es carga del demandante / NOTIFICACION DE LA DEMANDA - Obligación de aportar copias para tal efecto en el tramite del recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Obligación del recurrente de acompañar copia de la demanda para notificar al demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia: No aportar dentro del término copias para notificar al demandado

 

El problema jurídico planteado consiste en establecer si la parte actora debía aportar las copias del recurso extraordinario de súplica para notificar a las entidades demandadas. La Sala encuentra que el auto de 19 de noviembre de 2004 se encuentra ajustado a derecho, por lo siguiente: El Artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establecía el recurso extraordinario de súplica como medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Una de las etapas procedimentales de dicho medio de impugnación fue la admisión del recurso, actuación que, aunque la norma no lo dijera expresamente, debía notificarse no sólo por estado sino mediante notificación personal a la parte contraria, ya que en criterio de esta Sala dicho recurso constituía un nuevo proceso, distinto del ordinario que le había dado origen, donde las partes sí tuvieron oportunidad de hacer valer sus derechos. Inclusive, para su interposición se exigía nuevo poder por cuanto el mencionado recurso no hacía parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia, sino que era una actuación posterior a la terminación del mismo que, obviamente, no estaba comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resultaba necesario que se acreditara nueva personería. En ese contexto, atendiendo a que el recurso extraordinario de súplica constituía y constituye para este caso particular una demanda en sentido estricto, para que la parte contraria tuviera conocimiento de su interposición y admisión, en observancia de los derechos Constitucionales al debido proceso y de defensa, era necesario que la parte recurrente aportara las copias del recurso para efectuar las notificaciones que le permitieran intervenir en el mismo.  De acuerdo con lo dicho, cuando se exigió a la parte recurrente allegar las copias del recurso extraordinario, necesarias para practicar la notificación correspondiente a su contraparte, se obró conforme a derecho, pues siendo ese recurso una actuación posterior al proceso ordinario, se parte de la base de que la parte demandada, desconocían su existencia y, por tanto, era deber del juez notificarlos de su presentación y admisión de manera que pudieran concurrir al trámite extraordinario y ejercieran su derecho de defensa. De ahí que el Magistrado Ponente hubiera inadmitido el recurso y concedido al recurrente un término de cinco (5) días para que corrigiera la omisión, orden que al ser desatendida, por consiguiente, dio lugar a su rechazo.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01242-00(S)

 

Actor: NUBIA FONSECA CARDOZO

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Decide la Sala Plena el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2004, proferido por el Consejero de Estado, doctor Darío Quiñones Pinilla, por medio del cual resolvió:

 

“Se rechaza la demanda que contiene el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora Nubia Fonseca Cardozo.” (fol. 19 c. ppal.).

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El recurso extraordinario de súplica

 

  1. a) Fue interpuesto por la parte demandante el día 22 de junio de 2004 contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral formuladas contra Bogotá, D.C. y la Personería Distrital (fols. 2 a 10 c. 2).

 

  1. b) Concedido el recurso mediante auto de 22 de julio de 2004 y sometido a reparto ante la Sala Plena, el consejero ponente encontró que la parte recurrente no había allegado las copias necesarias para notificar del mismo a las partes, razón por la cual concedió un término de cinco (5) días para que subsanara la omisión (fol. 16 cdno. ppal.).

 

  1. c) Ante el incumplimiento de la parte interesada frente a la orden impartida, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 3 de noviembre de 2004, el Consejero Ponente dictó el auto de 19 de noviembre siguiente, rechazando el recurso extraordinario de súplica (fols. 17, 18 y 19 respectivamente).

 

  1. El recurso ordinario de súplica

 

Inconforme con esta decisión, el 30 de noviembre de 2004 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso y el traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

El fundamento de esta petición radica en que el recurso extraordinario de súplica no tiene la naturaleza de una demanda como tal y, por tanto, no le son aplicables las normas del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.  Además, que el artículo 194 de la misma codificación, al regular dicho medio extraordinario de impugnación no establece un requisito como el exigido en el auto materia de inconformidad (fols. 20 y 21).

 

II. CONSIDERACIONES

 

Antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, es preciso advertir que si bien la actora aludió a la interposición de un  recurso de apelación, el Magistrado Ponente consideró que éste resultaba improcedente, toda vez que el recurso extraordinario de súplica era de conocimiento de la Sala Plena en única instancia, y su rechazo susceptible de controvertir mediante súplica ordinaria y no por vía de apelación como equivocadamente se había hecho. Sin embargo, estimó que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el recurso interpuesto debía interpretarse como ordinario de súplica y, por consiguiente, someterlo al trámite correspondiente (fols. 24 y 25).

 

La Sala Plena acoge la postura del Magistrado Ponente y, en consecuencia, asume el conocimiento de dicha impugnación al amparo del recurso ordinario de súplica.

 

Al efecto se tiene que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57), dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, como del que se trata en este caso, donde aparece indiscutible la naturaleza interlocutoria de la decisión, habida cuenta que con la misma se rechazó el recurso extraordinario de súplica intentado contra la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

 

Establecida entonces la competencia de la Sala para decidir el presente asunto, se observa que el problema jurídico planteado consiste en establecer si la parte actora debía aportar las copias del recurso extraordinario de súplica para notificar a las entidades demandadas.

 

Con esa finalidad, preliminarmente debe aclararse que, aunque para la fecha en que se profiere este auto el recurso extraordinario de súplica ya se encuentra derogado por virtud del artículo 2º. de la Ley 954 de 28 de abril de 2005, lo cierto es que en este caso el recurso fue propuesto el día 22 de junio de 2004, época en que se encontraba en pleno vigor el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, que contemplaba dicho medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y, por tanto, es procedente resolver sobre su trámite.

 

En ese contexto, la Sala encuentra que el auto de 19 de noviembre de 2004 se encuentra ajustado a derecho, por lo siguiente:

 

El Artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establecía el recurso extraordinario de súplica como medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, y su fundamento radicaba en la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, de manera que su estudio debía limitarse a la confrontación de los puntos de derecho que se estimaran contrariados por la providencia recurrida frente a la que se adujera como violada, dado que no se trataba de una nueva instancia donde podían analizarse los aspectos fácticos y probatorios que sirvieron al juez de instancia para adoptar su decisión.

 

En cuanto a su trámite, el inciso tercero de dicha norma Preveía:

 

 

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. (...)”  (negrilla de la Sala).

 

 

Como se observa, una de las etapas procedimentales de dicho medio de impugnación fue la admisión del recurso, actuación que, aunque la norma no lo dijera expresamente, debía notificarse no sólo por estado sino mediante notificación personal a la parte contraria, ya que en criterio de esta Sala dicho recurso constituía un nuevo proceso, distinto del ordinario que le había dado origen, donde las partes sí tuvieron oportunidad de hacer valer sus derechos. Inclusive, para su interposición se exigía nuevo poder por cuanto el mencionado recurso no hacía parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia, sino que era una actuación posterior a la terminación del mismo que, obviamente, no estaba comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resultaba necesario que se acreditara nueva personería.

 

En ese contexto, atendiendo a que el recurso extraordinario de súplica constituía y constituye para este caso particular una demanda en sentido estricto, para que la parte contraria tuviera conocimiento de su interposición y admisión, en observancia de los derechos Constitucionales al debido proceso y de defensa, era necesario que la parte recurrente aportara las copias del recurso para efectuar las notificaciones que le permitieran intervenir en el mismo.

 

 

De acuerdo con lo dicho, cuando se exigió a la parte recurrente allegar las copias del recurso extraordinario, necesarias para practicar la notificación correspondiente a su contraparte, se obró conforme a derecho, pues siendo ese recurso una actuación posterior al proceso ordinario, se parte de la base de que la parte demandada, en este caso el Distrito Capital de Bogotá y la Personería Distrital, desconocían su existencia y, por tanto, era deber del juez notificarlos de su presentación y admisión de manera que pudieran concurrir al trámite extraordinario y ejercieran su derecho de defensa.

 

De ahí que el Magistrado Ponente hubiera inadmitido el recurso y concedido al recurrente un término de cinco (5) días para que corrigiera la omisión, orden que al ser desatendida, por consiguiente, dio lugar a su rechazo, de conformidad con los artículos 139 y 143 de Código Contencioso Administrativo, invocados en la providencia materia de súplica, atendiendo a que el aporte de las copias para la notificación constituía una carga ineludible para la parte recurrente.

 

Adicionalmente, la Sala destaca que, con el fin de garantizar principios como el de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, revisó nuevamente el expediente para establecer si la omisión en que incurrió la parte actora podía suplirse con algún elemento u actuación que reposara en el mismo, sin que tal ejercicio hubiera arrojado resultados positivos para ésta.

 

Por estas breves consideraciones, la Sala no acoge la razón de disentimiento expuesta por la parte actora, atinente a que la normatividad que regula el recurso extraordinario de súplica no contempla un trámite como el requerido por el Ponente, dado que si bien la norma no alude en forma expresa al aporte de copias para la notificación personal del recurso, de las disposiciones legales y principios constitucionales señalados se desprende que ese es el procedimiento que debe observarse en este tipo de juicios, máxime si se le hizo requerimiento expreso en tal sentido y se le fijó plazo para su cumplimiento.

 

Finalmente, es preciso aclarar que en la discusión del presente proyecto no tomaron parte los Consejeros de Estado doctores Darío Quiñónez Pinilla, Alberto Arango Mantilla, Jesús María Lemos Bustamente, Jaime Moreno García, Ana Margarita Olaya Forero y Alejandro Ordóñez Maldonado, el primero de ellos por la circunstancia de haber sido el ponente del auto materia de súplica y los restantes porque hacen parte de la Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez fue la que profirió la sentencia que ha dado lugar al recurso extraordinario de súplica, cuyo rechazo se confirma en esta providencia.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMASE el auto suplicado proferido el día 19 de noviembre de 2004 por el Consejero doctor Darío Quiñones Pinilla.

 

 

COPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

ausente

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                               HECTOR J. ROMERO DIAZ

             salva el voto         

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                REINALDO CHAVARRO BURITICA

                  salva el voto

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                            MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

               

 

 

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                 FREDY IBARRA MARTINEZ

 

 

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA                              LIGIA LOPEZ DIAZ

                                                                                        aclara el voto

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                 MARTHA SOFIA SANZ TOBON

                    salva el voto

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                         RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

                 ausente                                                              salva el voto

 

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

                                              

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006)

Se ha rechazado un recurso de súplica por no haberse acompañado copia del escrito respectivo, que la mayoría considera requisito formal inexcusable por ser el recurso de súplica «una nueva actuación, distinta del proceso ordinario que le dio origen» y por estimarla necesaria para ponerla en conocimiento de la contraparte al momento de la notificación  «como si se tratara de una demanda».

En mi criterio, el escrito con que se interpone el recurso extraordinario de súplica no es una demanda, ni puede someterse a formalidades que la ley no establece

El Código Contencioso Administrativo establecía dos recursos extraordinarios: revisión (art. 185 y ss.) y súplica (art. 194, ya derogado), regulándolos de modo diverso, puesto que exige expresamente que el recurso de revisión se interponga «mediante demanda» (art. 189), mientras que al recurso de súplica se le denomina simplemente «escrito» (art. 194).

Este contraste basta para demostrar el error de la mayoría.

Que un recurso sea «extraordinario» no significa que sólo proceda contra sentencia ejecutoriada: significa, única y exclusivamente, que solo puede fundamentarse en las causales taxativamente establecidas por la ley. Así lo ha definido la doctrina:

«Las características comunes que, según nuestra ley, distinguen los medios ordinarios de los extraordinarios, son las siguientes:

  1. Con los medios ordinarios se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada por el solo hecho de ser parte en el pleito, mientras que con los medios extraordinarios, las partes sólo pueden denunciar determinados vicios de las sentencias; y el tercero no puede impugnar la sentencia sino a base de determinadas condiciones.
  2. b) Por consecuencia, el juez que pronuncia basándose en un medio ordinario, la impugnación tiene el mismo conocimiento y los mismos poderes instructorios a base de los cuales fué pronunciada la primera sentencia, mientras que los poderes del juez en las impugnaciones extraordinarias están limitados por la naturaleza de las investigaciones que el juez puede hacer o por la necesidad de una investigación preliminar para la admisión del recurso. [1]».

El carácter extraordinario de este recurso no implica que su trámite sea un nuevo proceso. Así lo ilustra el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil cuando determina que el expediente del proceso comprende el cuaderno del recurso extraordinario de casación.

 

No debió rechazarse el recurso por la falta de una copia que la ley no exige.

Atentamente,

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejera. LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006)

 

El recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica era improcedente y la Sala Plena debió abstenerse de darle trámite, rechazándolo sin entrar a considerar el fondo.

 

El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo dispone que contra los autos interlocutorios del ponente procede el recurso ordinario de súplica, no el de apelación.  Darle trámite a un recurso improcedente, implica la vulneración del derecho al debido proceso de la parte contraria, pues conforme al artículo 29 de la Constitución debe observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

No hay lugar en este caso a invocar la prevalencia del derecho sustancial a acceder a la justicia, porque se está tramitando un recurso extraordinario contra una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, no una acción pública.  En este tipo de procesos las partes ya tuvieron un pronunciamiento judicial, accedieron a la justicia.

 

El principio de la cosa juzgada obliga a ser exigentes con los abogados litigantes, cuando pretenden atacar providencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado.

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, disiento de la determinación adoptada en la providencia de la referencia, mediante la cual se resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar el auto proferido el 19 de noviembre de 2004 por el Consejero Doctor Darío Quiñones Pinilla, en el que se rechazó un recurso extraordinario de súplica por no aportar, dentro de la oportunidad que se concedió al recurrente, los traslados del recurso para notificar a las entidades demandadas.

 

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Sala, se vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa de la parte interesada en la notificación del recurso.

 

Estimo que el auto respecto del cual salvo el voto, ha debido revocarse, por las siguientes razones:

 

1.- La actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por la Subsección “A”  de la Sección Segunda de esta Corporación. Una vez concedido el recurso mediante auto del 22 de julio de 2004, el Consejero ponente encontró que el recurrente no había allegado las copias necesarias para notificar del mismo a las partes, razón por la cual le concedió un término de cinco días para que subsanara la omisión.

 

2.- Transcurrido el mencionado término, la parte interesada no subsanó el citado defecto, de manera que el Despacho procedió a rechazar el recurso extraordinario de súplica.

 

3.- Inconforme con esta decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue interpretado por el Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, a quien le correspondió por reparto, como recurso ordinario de súplica.

 

4.- La Sala Plena decidió confirmar el auto de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de súplica, considerando que el escrito al que se refiere el artículo 194 del C.C.A. es una demanda en estricto sentido, de modo que la parte contraria debía ser notificada de su interposición y admisión, en aras de garantizar su intervención en el proceso, razón por la cual era menester que el recurrente aportara las copias del recurso, actuación ésta que no desplegó, por lo que procedió entonces a su rechazo.

 

5.- No obstante, al tenor de lo que disponía el citado artículo 194 del C.C.A., considero que el escrito con el que se pretendiera recurrir en súplica extraordinaria una sentencia de esta Corporación, no es en estricto sentido una demanda igual a la que se exige en un proceso ordinario, toda vez que si así lo hubiese querido el legislador, lo habría consagrado de esa manera[2], tal y como lo hizo para el caso del recurso extraordinario de revisión:

 

“Artículo 189.  Modificado Decreto. 2304 de 1989, artículo 42.  Modificado Ley 446 de 1998, artículo 57: El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos previstos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo…”  (Subrayado fuera de texto)

 

Estoy de acuerdo con la posición de la Sala al afirmar que el proceso desarrollado en virtud de la interposición de un recurso extraordinario de súplica constituye un trámite diferente, distinto o especial, pero ello no es motivo suficientemente válido para que se exijan solemnidades o formalidades no contempladas en la ley.  Así lo ha planteado esta Corporación en diferentes oportunidades en tratándose del contenido del recurso, lo que igualmente debe entenderse en cuanto a su trámite:

 

“…Sin embargo, como se anotó al comienzo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por violación indirecta de las normas sustantivas como sucede en la casación civil; además, la técnica en su formulación ha de ser menos rigurosa y formal que la exigida en aquélla, pues sólo basta señalar en forma precisa las normas sustantivas violadas y los motivos de la infracción.

 

La flexibilidad establecida en la técnica del recurso, busca facilitar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, sin ceñirse a consideraciones de extremo rigor procesal, basadas en la total claridad argumental del planteamiento lógico jurídico oponible a la sentencia, lo cual no significa que esta vía extraordinaria se transforme en una tercera instancia procesal desnaturalizando sus finalidades intrínsecas”[3].

 

En este orden de ideas, no es aceptable que para la admisión del recurso extraordinario de súplica se requiera de todas las formalidades previstas para la demanda en el artículo 137 del C.C.A., pues, a mi juicio, tal exigencia constituye la imposición de un gravamen o una carga en cabeza del recurrente que no estaba contemplada en la norma que regulaba el mencionado recurso, por lo que al intérprete no le es permitido establecerla, dado que ello atenta contra el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

 

Atentamente,

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Consejero: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Conforme quedo evidenciado al momento en que estuvo el proyecto para discusión, es lo cierto que la demandante, y ahora recurrente en suplica, consignó en su oportunidad la suma que se ordenó en el auto admisorio para gastos del proceso, la cual a mi modo de ver, bien pudo servir para compulsar las copias del escrito contentivo del recurso de suplica que se requerían para el correspondiente traslado. No advierto ninguna justificación para no invertir esos recursos en la expedición de dichas copias, maxime cuando no se encontró en el expediente ninguna constancia de que los dineros consignados por la demandante se hubiesen agotado. Elementales razones que inspiran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, me llevan a considerar que la exigencia relativa al pago de unas expensas no justificadas constituye un exceso que desnaturaliza el silogismo deontológico que subyace en el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal que incorpora el articulo 228 Constitucional, maxime cuando el tramite que dio lugar al rechazo del recurso no cuenta con una norma que de manera expresa lo haga exigible como bien lo advirtieron algunos Consjweros discrepantes de la ponencia que finalmente contó con la acogida de la mayoría.

 

 

Comedidamente,

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

 

[1] José Chiovenda, «Principios de Derecho Procesal Civil», Tomo II, Volumen 2, Instituto Editorial Reus (S.A.), Madrid, 1941, págs. 457-458

[2]Artículo 194.  Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57.  Derogado Ley 954 de 2005, art. 2º.

“(…)

“En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción…”(Negrita fuera de texto).

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  Radicación Número: Q-063 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015