RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de persona en accidente de tránsito / ACTIVIDAD PELIGROSA - Vehículo oficial / REGIMEN APLICABLE - Riesgo excepcional
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 1993, en la Autopista Medellín - Bogotá, el señor Juan Bautista Villa Ríos falleció de manera instantánea al ser atropellado en horas de la noche por un vehículo de propiedad de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare-CORNARE-, el cual era conducido por el empleado de la entidad y, por consiguiente, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación, la cual le es atribuible a título de riesgo excepcional y no con fundamento en una falla en el servicio, tal como se pasa a exponer. Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta -activa u omisiva- de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación
De conformidad con la certificación emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la víctima le fue hallada en su cuerpo la cantidad de 159 miligramos por ciento de alcohol, lo cual equivalía a “… un grado de embriaguez aguda de II grado …”. (fl. 69 c 1). No obstante, la Sala estima que en este caso tal circunstancia no se erige como la causa determinante del daño, entendida como aquella que debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas y, por tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad al ente demandado por el daño causado a la parte demandante. Debe reiterarse que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima, tema que se abordará más adelante.
ALCOHOLEMIA DE LA VICTIMA - No fue la causa determinante del daño
A juicio de la Sala, si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte, también lo es que no está acreditado que el señor Villa Ríos, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta y determinante el referido accidente de tránsito, pues ni las declaraciones que obran en el proceso -emanadas de los propios acompañantes de la víctima- ni las demás pruebas documentales aportadas en relación con el acaecimiento del hecho permiten determinar, con claridad meridiana, la manera en la cual se produjo el accidente, por cuanto ese acervo probatorio no demuestra que la víctima se hubiere arrojado sobre la vía en forma intempestiva y abrupta ni tampoco que habría desatendido los llamados de alerta que le habrían efectuado sus acompañantes, cuestiones éstas que impiden atribuirle al señor Juan Bautista Villa Ríos la causa de su propia muerte. Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Noción / CONCURRENCIA DE CULPAS - Porque la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas
Comoquiera que no se probó que el estado de alicoramiento en el cual se encontraba la víctima hubiere sido la causa adecuada del accidente de tránsito y, por tanto, ese hecho no puede eregirse como causal eximente de responsabilidad, la Sala analizará tal conducta desde la óptica de la concausa, dado que el a quo la encontró configurada y, por ello, disminuyó el quantum indemnizatorio. En relación con esa figura, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPAS - Si no exista certeza acerca de la forma en la cual se produjo el accidente de tránsito no puede predicarse que la víctima hubiere contribuido en la causación del daño
A juicio de la Sala, la sola circunstancia de que en el proceso no exista certeza acerca de la forma en la cual se produjo el accidente de tránsito, esto es al desconocerse de manera concreta si la víctima se arrojó sobre la vía de manera intempestiva o si dejó de acatar las instrucciones que supuestamente le habrían sido impartidas por sus acompañantes o simplemente si producto de su descuido no se percató de la circulación del automotor, mal puede entonces predicarse, en forma categórica, que con su actuar hubiere contribuido en la causación del accidente de tránsito por el hecho de que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes. Agréguese a lo anterior que, como se dejó consignado anteriormente, la cantidad de alcohol que le fue encontrada a la víctima equivalía a un nivel de II grado (159 miligramos por ciento de alcohol) catalogada como moderada, la cual se define con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento[1], índice que si bien comporta una definida disminución de los reflejos y de la coordinación motora, lo cierto es que no anula por completo los sentidos y la percepción del individuo, dado que ello se produce desde 200 mgs.%, en adelante a partir de la cual se considera en completo estado de ebriedad a la persona; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. %, en adelante, hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Indices por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso y se consideran frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00151-01(18567)
Actor: ESTER JULIA ARANGO Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RIONEGRO
Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se decidió:
“1. Se declara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, CORNARE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Juan Bautista Villa Ríos, ocurrida el 3 de julio de 1993.
- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, CORNARE, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
- Por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a SETECIENTOS (700) GRAMOS DE ORO para cada uno de los demandantes ESTER JULIA ARANGO GIL, y LUZ ELENA, JUAN DAVID y LUCIA YOHANA VILLA ARANGO.
- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante:
A ESTER JULIA ARANGO GIL, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($18’134.126).
A LUZ ELENA VILLA ARANGO, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($844.971).
A JUAN DAVID VILLA ARANGO, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4’885.555).
A LUCIA YOHANA VILLA ARANGO, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEITISIETE PESOS ($2’885.227).
- La Previsora S.A., Compañía de Seguros reembolsará lo pagado por la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, CORNARE, en razón de esta condena, hasta el monto del valor asegurado.
- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
- A N T E C E D E N T E S :
1.- La demanda.
En escrito presentado el día 27 de enero de 1995, la señora Ester[2] Julia Arango Gil, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lucía Yolanda, Juan David y Luz Elena Villa Arango, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare –CORNARE–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Juan Bautista Villa Ríos quien fue atropellado con un vehículo de propiedad de la entidad demandada, el día 3 de julio de 1993 (fls. 14 a 20 c 1).
En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que la Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare (CORNARE), es responsable administrativamente, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes ESTHER JULIA ARANGO GIL, LUCIA YOHANA, JUAN DAVID y LUZ ELENA VILLA ARANGO, a raíz de la muerte de su esposo y padre el señor JUAN BAUTISTA VILLA RIOS, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 3 de julio de 1.993.
SEGUNDA.- Que en consecuencia, la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (CORNARE) está obligada a cancelar a todos los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales, daño emergente y lucro cesante, pasado y futuro, una suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($102.160.096.oo), aproximadamente o el monto que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA.- Que la entidad demandada deberá cancelar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta CUATRO MIL GRAMOS DE ORO (4.000), por la fecha que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.
CUARTA.- Que todas las sumas liquidadas que se determinan de cargo de los demandados, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.
QUINTA.- Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.
2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
El día 3 de julio de 1993, en la autopista Medellín – Bogotá, el señor Juan Bautista Villa Ríos fue arrollado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, hecho que le causó la muerte de manera instantánea. La víctima tenía 44 años de edad, se desempeñaba como oficial de construcción desde hacía 14 años y para la fecha de su deceso percibía un ingreso de $ 55.000, semanales del cual derivaba su sustento su núcleo familiar, integrado por su esposa y tres hijos menores.
3.- Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio de la demanda, la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare –CORNARE–, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones (fls. 25 a 28 c 1), para lo cual sostuvo que si bien era cierto que la muerte del señor Villa Ríos se produjo por haber sido atropellado por un vehículo automotor de la entidad, también lo era que ese hecho devino de la conducta imprudente de la víctima quien, por encontrarse embriagado, se lanzó en forma intempestiva a la calzada por la cual transitaba el automotor. Agregó, entonces, que no existió falla en el servicio alguna por parte de la entidad accionada.
Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de falla – hecho de la víctima: la imputación en contra de la entidad demandada se fundamenta en la supuesta imprudencia del conductor del vehículo; sin embargo, al verificar la información contenida en el accidente de tránsito se puede inferir que el conductor del automotor trató de esquivar al máximo el golpe, por cuanto el impacto lo recibió el vehículo en un extremo de la carrocería y no en el centro. Reiteró que la víctima se encontraba en un elevado estado de embriaguez y, por ello, se arrojó hacia una vía de alto índice de tráfico como lo es la vía Medellín – Bogotá.
- Ineptitud de la demanda: porque consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones en la medida en que son cuatro los demandantes y cada uno de ellos esgrime una pretensión distinta, salvo la de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente demandado, por manera que, según su juicio, no puede establecerse con claridad lo pretendido por cada actor.
4.- En escrito separado (fls. 30 y 31 c 1), la entidad demandada llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en el contrato de seguros No. 5231, cuya póliza ampara la responsabilidad extracontractual de CORNARE.
5.- La anterior petición de intervención procesal fue aceptada por el Tribunal a quo, a través de auto de julio 17 de 1995 (fls. 37 a 39 c 1).
6.- Contestación de la demanda de la compañía de seguros llamada en garantía.
La Previsora S.A., se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el conductor del vehículo oficial no atropelló al peatón, pues lo que ocurrió fue que la víctima, debido a su estado de inconsciencia –por estar embriagado– se lanzó hacia la vía por la cual transitaba en forma normal el automotor de propiedad del ente demandado, de modo que la muerte del señor Juan Bautista Villa Ríos se produjo por su propia conducta.
En tal sentido, la sociedad llamada en garantía propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, de manera subsidiaria, solicitó la reducción del quantum indemnizatorio debido a la concurrencia de culpas.
En relación con el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta, ante una eventual condena del ente demandado, el límite asegurado que se pactó dentro de la póliza de seguro por $1’500.000 y los amparos cubiertos por la misma.
Añadió que el certificado No. 0195852, aportado con el llamamiento en garantía no corresponde a la vigencia en la cual ocurrió el accidente, pues tal certificado sólo cubría desde el 25 de febrero de 1994 hasta el 31 de enero de 1995, en tanto que el hecho acaeció el 3 de julio de 1993 (fls. 45 a 49 c 1).
7.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
7.1. La parte actora se limitó en esta oportunidad procesal a sostener que en el sub lite concurren todos los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado (fls. 97 y 98 c 1).
7.2. Por su parte, la entidad demandada refutó las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por cuanto sostuvo que se trata de testigos “preparados” que en realidad no conocían a la víctima y además sus versiones no coinciden.
Agregó que la víctima expuso en forma imprudente su vida al no acatar las advertencias hechas por otra persona, toda vez que procedió a cruzar la autopista sin precaución alguna, debido a su estado de embriaguez (fls. 101 a 105 c 1).
7.3. El Ministerio Público no intervino en esa oportunidad procesal.
8.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Juan Bautista Villa Ríos, ocurrida el 3 de julio de 1993.
A juicio del a quo, la responsabilidad del ente demandado se encontraba comprometida porque se probó que el automotor oficial era conducido con exceso de velocidad; la víctima inició el cruce de la carretera y se encontraba aproximadamente a 80 metros de distancia respecto del vehículo; la vía estaba bien iluminada sin que el conductor del automotor hubiese tratado de esquivar al peatón.
De otro lado, el Tribunal de primera instancia estimó que si bien la víctima, por su estado de embriaguez, contribuyó en la producción del daño, lo cierto era que no lo hizo en forma exclusiva, de modo que operó la concurrencia de culpas y, por ello, redujo el monto de la indemnización de perjuicios en un 30%, en atención “a la mayor posibilidad que tenía el conductor de evitar el accidente dadas las condiciones de la vía, la visibilidad existente y la distancia a la que se encontraba cuando el señor VILLA RIOS inició el imprudente cruce de la vía”.
Finalmente se consideró procedente la condena en contra de la compañía aseguradora por razón de la póliza No. 5231, constituída a favor del ente demandado, por valor de $ 1’500.000.
9.- Las apelaciones.
Inconformes con la anterior sentencia, las partes –demandante y demandada– interpusieron recurso de apelación. La sociedad llamada en garantía no impugnó el fallo de primera instancia.
6.1. Impugnación del ente accionado.
CORNARE se opuso al proveído de primera instancia en el sentido de indicar que no obstante el estado de embriaguez de la víctima, el a quo consideró que contribuyó en la producción del daño en un 30%.
En cuanto al índice de velocidad con el cual supuestamente era conducido el automotor, sostuvo que las simples afirmaciones de los peatones no resultaban confiables puesto que también se encontraban ebrios, a lo cual agregó que no puede desecharse el horario en el cual ocurrió el accidente, pues al ser de noche las condiciones de visibilidad se disminuyen para quien conduce un automotor.
Sostuvo que, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, la condena debe reducirse en un 40% más, de modo que la víctima, por su participación activa en el hecho, debe asumir en un 70% la reducción del quantum indemnizatorio.
Indicó, finalmente, que el Tribunal incurrió en un error al estudiar la póliza de responsabilidad civil extracontractual constituída a favor del ente demandado, por cuanto dicha póliza es una sola por un valor total asegurado de $ 180’000.000, sin que se trate de un seguro individual respecto de cada automotor y por una suma determinada, de modo que la cobertura incluye hasta la cantidad pactada para el grupo de automotores.
Agregó en este punto que aún si se tiene la póliza en forma individual, dentro de aquella no aparece pactada la suma de $ 1’500.000, como valor asegurado sino que sería por $ 4’500.000, frente a cada actor, comoquiera que ellos comparecen directamente en condición de víctimas y no en calidad de sucesores de la misma (fls. 136 a 138 c 1).
6.2. Impugnación de la parte demandante.
Los demandantes, dentro de su recurso, controvirtieron de manera concreta los siguientes puntos:
a).- La reducción del quantum indemnizatorio en un 30%, porque a juicio de la parte actora la víctima no transgredió norma de tránsito alguna y además el hecho de que se encontrare en estado de embriaguez no da lugar a que el conductor del automotor transite por la vía en forma imprudente, sin prever los efectos nocivos de su conducta.
b).- El salario base de liquidación adoptado por el a quo, por cuanto en el proceso existe prueba acerca de que el actor devengaba $ 50.000 semanales, por su actividad productiva.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
1.- Prueba del hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada.
Al proceso se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:
- Certificado del registro civil de defunción del señor Juan Bautista Villa Ríos, cuyo deceso se produjo el día 3 de julio de 1993 en el Municipio de Rionegro (Antioquia) a causa de un “CHOQUE NEUROGENICO. HIPERTENSION EMDROCRANEANA (sic)” (fl. 2 c 1).
- Copia autenticada del protocolo de necropsia No. 93-107, practicada el día 4 de julio de 1993, al señor Juan Bautista Villa Ríos (fls. 69, 72 a 74 c 1), dentro de la cual se concluyó que el deceso de dicha persona fue “… consecuencia natural y directa de un choque neurógeno (sic) producido por hipertensión endocraneana a causa del traumatismo craneoencefálico en ocasión de accidente de tránsito. Lesión de naturaleza simplemente mortal”.
- Copia auténtica del informe del accidente de tránsito (croquis) de fecha 3 de julio de 1993, mediante el cual se indicó que a las 23:30 horas, sobre la Autopista Medellín – Bogotá, en el lugar denominado “La Playa”, se produjo un accidente en el cual resultó muerto el señor Juan Bautista Villa Ríos (peatón) como consecuencia de ser atropellado por el vehículo campero Chevrolet de placa OKE-286 de propiedad de CORNARE; área: rural; de doble carril y doble sentido con demarcación mediante línea central; con buen estado de la vía y en condiciones secas (fls. 10 y 11 c 1).
- Copia auténtica del informe emitido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Rionegro (Antioquia), según el cual:
“(…) El día 03 de julio de 1993 en la autopista Medellín Bogotá sector La PLAYA el vehículo de placa OKE.286 perteneciente a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO NARE (CORNARE) … a las 23.10 horas atropeyo (sic) al señor JUAN BAUTISTA VILLA RIOS de 44 años y residente en el barrio las playas y quien falleció en el lugar del accidente (…)”. (fl. 12 c 1).
- Certificación emitida por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Itagüí (Antioquia), a través de la cual se constató que el automotor de placa OKE – 286, de color azul oscuro y blanco, marca chevrolet, modelo 1990, línea TROOPER, de servicio Oficial, es de propiedad de CORNARE (fl. 13 c 1).
- Certificación emitida por la Coordinación de la Unidad Administrativa de CORNARE (fl. 58 c 1), mediante la cual se consignó que el señor Oscar Velásquez –conductor del vehículo oficial involucrado en el hecho– se desempeñaba como conductor mecánico de la entidad para el día 13 de julio de 1993 (día del accidente).
- Oficio de 19 de diciembre de 1995, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Antioquia, por medio del cual se indicó que al momento de practicar la necropsia a la víctima se halló en su cuerpo la cantidad de 159 miligramos por ciento de alcohol, lo cual corresponde “… a un grado de embriaguez aguda de II grado …”. (fl. 69 c 1).
- Declaraciones rendidas dentro del presente proceso:
Testimonio del señor Darío de Jesús Cardona quien, en relación con el accidente de tránsito, sostuvo:
“(…) me comentaron que lo había matado un carro de Cornare, por la autopista, me comento un sobrino de él que llama Luis Villada, que estaba en el velorio y que iba para el entierro (…)”. (fl. 78 c 1).
Testimonio de la señora María Otilia Osorio Salazar quien, en cuanto a la forma en la cual acaeció el hecho, indicó:
“(…) ellos [la víctima y no se precisa quién más] estuvieron trabajando en la casa, o mejor haciéndole una casa a Luis Villa hace tres años y el último día que estuvo trabajando Luis Villa fue el sábado tres de julio, hace tres años, ese último día lo ví trabajando allá y oí decir que lo había matado un bus, nada más, no me contaron el bus de dónde, me contaron todos los amigos, me contó fue el mismo Luis Villa que lo habían atracado o que había tenido un accidente en un bus, no me comentó nadie más, yo supe eso, yo supe eso (…)”. (fls. 78 y 79 c 1).
Testimonio del señor José Ramiro Nieto Valencia, quien señaló:
“(…) estábamos donde un tío mío que se llama Martín Nieto, estábamos en una fiestecita tocando guitarra porque él, el finado Juan Bautista tocaba guitarra, eso fue un sábado … eran por ahí las diez u once de la noche, eso es por la vereda Mampuesto, de allá nos vinimos a la vereda La Playa y de ahí nos pasamos [la autopista] al otro lado a esperar un taxi que quedó de llegar … nos pasamos nosotros dos Juan Bautista Villa y yo, íbamos juntos que ahí fue donde le dio el carro, un montero de Cornare, le dio [con] la parte delantera lado izquierdo porque el montero venía de Medellín, venía bastante retirado cuando yo me fui a pasar porque los otros ya se habían pasado y entonces a él le dio antes de llegar a la raya, antes de llegar a la mitad de la autopista, en nunca (sic) momento él esquivó sino que siguió derecho, porque él cayó como a unos doce metros, es que el carro siguió derecho, el carro paró porque yo seguí detrás de él, cuando paró yo me quedé con él, porque todos se devolvieron porque pensaron que era que él había quebrado la guitarra, porque el carro le pegó al lado de donde llevaba la guitarra y ahí se vinieron todos pero Juan Bautista ya estaba muerto, porque él lo mató de una, quedó muerto de una … ese carro ahí donde venía, venía por ahí a unos cien o más o menos … si nos habíamos [la víctima y el declarante] tomado unas copas pero pocas (…)”.
Testimonio del señor Marino de Jesús Nieto Cadavid, quien afirmó:
“(…) llegamos a la pavimentada, a la autopista que llega uno al estadero Bolerías de Oriente, pasamos al otro lado, llegaba un taxi y lo contratamos para que nos trajera, él voltió (sic) al otro lado de Bolerías sin nosotros subirnos a él, entonces nos pasamos al otro lado … Tista [así llamaba el testigo a la víctima] y Ramiro se quedaron atrás, yo me pasé con toda mi gente, entonces el carro venía muy abajo, mas sin embargo yo les grité cuidado con el carro que viene abajo pero venía muy abajo, entonces ellos venían pasando y venían llegando a la raya cuando el carro pasaba nosotros oímos el ‘guascazo’, le dije yo al cuñado mío qué pasó, qué fue eso y entonces me dice él qué fue eso, mataron a uno de ellos, cuando vimos a Ramiro que iba atrás del carro bregando a hacerlo parar porque él ya había visto que había cogido al finado Tista, cuando volamos todos allá el carro había parado más adelante y Tista estaba más para acá, cuando yo lo miré dije está totalmente muerto (…)”. (fls. 81 a 83 c 1).
Al preguntársele al declarante acerca de la velocidad con la cual se desplazaba el automotor oficial, respondió: <<bastante rápido, bastante velocidad>>.
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 1993, en la Autopista Medellín – Bogotá, el señor Juan Bautista Villa Ríos falleció de manera instantánea al ser atropellado en horas de la noche por un vehículo de propiedad de la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare –CORNARE–, el cual era conducido por el empleado de la entidad y, por consiguiente, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación, la cual le es atribuible a título de riesgo excepcional y no con fundamento en una falla en el servicio, tal como se pasa a exponer.
A juicio de la Corporación, el material probatorio que obra en el encuadernamiento no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la conducta negligente e imprudente del agente que conducía el automotor oficial la causa determinante del accidente de tránsito en el cual resultó muerto el señor Villa Ríos, toda vez que la supuesta infracción de normas de tránsito, como lo habría sido el exceso de velocidad por parte de dicho agente, no se encuentra probada en el proceso.
En efecto, en relación con el supuesto exceso de velocidad con el cual se habría dirigido el vehículo oficial, la Sala advierte que en el expediente no obra una prueba técnica en tal sentido, mediante la cual se pueda establecer, de manera indefectible, ese hecho, pues ni siquiera el informe del accidente de tránsito alude a tal circunstancia.
Agréguese a lo anterior que si bien dos de los testigos aluden a ese hecho, lo cierto es que tales versiones no resultan suficientes para concluir que habría sido el exceso de velocidad la causa del accidente de tránsito, máxime si se tiene presente que no consta en el plenario, ni los testigos mencionaron si quiera, cuál era la velocidad máxima permitida en esa vía por las normas vigentes para que pueda sostenerse que el vehículo en mención habría rebasado ese límite, a propósito de lo cual ha de añadirse que tampoco se tiene por establecido cuál era, concretamente, la velocidad a la cual transitaba el vehículo aludido, razones estas suficientes para desestimar las declaraciones que, sin mayor fundamento, sin apoyo técnico alguno y sin los indispensables puntos de referencia o de comparación, se limitaron a registrar que la camioneta oficial se desplazaba << por ahí a unos cien o más o menos>>[3]; <<bastante rápido, bastante velocidad>>[4].
Así las cosas, debido a que el material probatorio tendiente a demostrar la falla en el servicio resulta insuficiente, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), título jurídico de imputación aplicable al presente caso.
2.- El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de vehículos oficiales.
Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional[5].
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado[6]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que
“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[7]
Dado que en el caso concreto que aquí se estudia el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos oficiales, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional), de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad formulada por la entidad demandada, así como la concurrencia de culpas advertida por el a quo.
3.- Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
De conformidad con la certificación emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la víctima le fue hallada en su cuerpo la cantidad de 159 miligramos por ciento de alcohol, lo cual equivalía a “… un grado de embriaguez aguda de II grado …”. (fl. 69 c 1). No obstante, la Sala estima que en este caso tal circunstancia no se erige como la causa determinante del daño, entendida como aquella que debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas[8] y, por tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad al ente demandado por el daño causado a la parte demandante.
Debe reiterarse que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima[9], tema que se abordará más adelante.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte, también lo es que no está acreditado que el señor Villa Ríos, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta y determinante el referido accidente de tránsito, pues ni las declaraciones que obran en el proceso –emanadas de los propios acompañantes de la víctima– ni las demás pruebas documentales aportadas en relación con el acaecimiento del hecho permiten determinar, con claridad meridiana, la manera en la cual se produjo el accidente, por cuanto ese acervo probatorio no demuestra que la víctima se hubiere arrojado sobre la vía en forma intempestiva y abrupta ni tampoco que habría desatendido los llamados de alerta que le habrían efectuado sus acompañantes, cuestiones éstas que impiden atribuirle al señor Juan Bautista Villa Ríos la causa de su propia muerte.
Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
4.- Concurrencia de culpas porque la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Comoquiera que no se probó que el estado de alicoramiento en el cual se encontraba la víctima hubiere sido la causa adecuada del accidente de tránsito y, por tanto, ese hecho no puede eregirse como causal eximente de responsabilidad, la Sala analizará tal conducta desde la óptica de la concausa, dado que el a quo la encontró configurada y, por ello, disminuyó el quantum indemnizatorio.
En relación con esa figura, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño[10].
A juicio de la Sala, la sola circunstancia de que en el proceso no exista certeza acerca de la forma en la cual se produjo el accidente de tránsito, esto es al desconocerse de manera concreta si la víctima se arrojó sobre la vía de manera intempestiva o si dejó de acatar las instrucciones que supuestamente le habrían sido impartidas por sus acompañantes o simplemente si producto de su descuido no se percató de la circulación del automotor, mal puede entonces predicarse, en forma categórica, que con su actuar hubiere contribuido en la causación del accidente de tránsito por el hecho de que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes.
Agréguese a lo anterior que, como se dejó consignado anteriormente, la cantidad de alcohol que le fue encontrada a la víctima equivalía a un nivel de II grado (159 miligramos por ciento de alcohol) catalogada como moderada, la cual se define con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento[11], índice que si bien comporta una definida disminución de los reflejos y de la coordinación motora, lo cierto es que no anula por completo los sentidos y la percepción del individuo, dado que ello se produce desde 200 mgs.%, en adelante a partir de la cual se considera en completo estado de ebriedad a la persona; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. %, en adelante, hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Indices por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso y se consideran frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte[12].
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada y reconocerá indemnización plena a favor de los familiares de la víctima. Se precisa en este punto que la condena impuesta a cargo de la compañía aseguradora no será objeto de estudio, toda vez que la Previsora S.A., no impugnó el proveído de primera instancia.
5.- Indemnización de perjuicios.
5.1.- Perjuicios morales.
Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del señor Juan Bautista Villa Ríos, integrado por su cónyuge y sus hijos, se allegaron las siguientes pruebas documentales: certificado del registro civil de matrimonio celebrado entre la víctima y la señora Ester Julia Arango Gil (fl. 3 c 1); certificados de los registros civiles de nacimiento de Luz Elena Villa Arango (fl. 4 c 1), de Juan David Villa Arango (fl. 5 c 1) y de Lucía Yohana Villa Arango (fl. 6 c 1).
Por consiguiente, se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa, en sus condiciones de cónyuge e hijos, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en la causa por activa sino que también son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de Juan Bautista Villa Ríos.
En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su esposo y padre les debió causar un profundo dolor moral, el cual será reconocido en una suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno.
5.2.- Perjuicios materiales.
- Daño emergente.
Si bien en la demanda se solicitó reconocimiento por ese concepto, lo cierto es que al proceso no se allegó prueba alguna a través de la cual se acredite la causación de esa clase de perjuicio, razón por la cual no se otorgará indemnización alguna por daño emergente.
- Lucro cesante.
En relación con la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima, la Sala lo estima procedente en consideración a que se encuentra demostrado, con fundamento en los testimonios de Darío de Jesús Cardona (fl. 78 c 1), de María Otilia Osorio Salazar (fl. 79 c 1), de José Ramiro Nieto (f. 80 c 1), de Marino de Jesús Nieto Cadavid (fl. 82 c 1) y de Luis Alfonso Villa Arenas (fl. 183 vto. c 1) que el señor Juan Bautista Villa Ríos desarrollaba actividades productivas como consecuencia de sus labores en el área de construcción y, por dicho concepto, percibía una utilidad económica de la cual derivaba su sustento y el de su esposa e hijos.
De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a liquidar las indemnizaciones debida y futura, con la advertencia de que frente a dos de las hijas de la víctima –Luz Elena y Lucía Yohana Villa Arango– sólo habrá lugar al reconocimiento de la indemnización consolidada por cuanto para la fecha de expedición de la presente sentencia, las referidas demandantes ya adquirieron los 25 años de edad.
- Indemnización debida o consolidada:
S = Ra x (1+ i)n - 1
i
En donde,
S = Es la indemnización a obtener;
En relación con el ingreso percibido por la víctima, la Sala adoptará como base el salario mínimo legal vigente para el año de su deceso, toda vez que si bien obra un documento autenticado y suscrito por el señor Luis Alfonso Villa Arenas (fl. 9 c 1), mediante el cual certificó que para la época de su muerte el señor Villa Ríos trabajaba para el primero en construcción y devengaba un salario semanal de $ 55.000, lo cierto es que su contenido se contradice con la declaración rendida por esa misma persona en este proceso, en la cual sostuvo que para esa misma época la víctima obtenía ingresos semanales de entre $ 45.000 y $ 55.000; de igual manera, no obra alguna otra prueba que permita determinar a cuánto ascendían los ingresos de la víctima.
Ahora bien, dado que el resultado de actualizar a valor presente el salario mínimo legal vigente para el año 1993 ($81.510) arroja una cifra inferior ($449.404), a la del salario mínimo legal vigente para 2010 ($515.000), se tomará este último como base para calcular la renta actualizada.
Ra = Es el ingreso percibido por el señor Juan Bautista Villa Ríos, actualizado a valor presente de acuerdo con la fórmula aceptada por la jurisprudencia ($515.000), el cual incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($128.750) arroja un monto de $ 643.750; a esta cifra se le descontará un 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($160.937.5). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima percibía unos ingresos mensuales de $482.812.75.
A favor de la señora Ester Julia Arango (cónyuge de la víctima):
Entonces:
Ra = $ 482.812.5
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable (197[13]).
S = $ 241.406.25 x __(1+ 0.004867)198 - 1
0.004867
S= $ 80’113.365
Total indemnización debida a favor de la cónyuge de la víctima = $80’113.365.
A favor de Luz Elena Villa Arango (hija de la víctima):
Entonces:
Ra = $ 120.702.9[14]
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable (114[15]).
S = $ 120.702.9 x (1+ 0.004867)114 - 1
0.004867
S= $ 18’335.244
Total indemnización debida a favor de Luz Elena Villa Arango = $ 18’335.244
A favor de Lucía Yohana Villa Arango (hija de la víctima):
Entonces:
Ra = $ 120.703[16]
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable (183[17]).
S = $ 120.702.9 x _(1+ 0.004867)183 - 1
0.004867
S= $ 35’501.114
Total indemnización debida a favor de Lucía Yolanda Villa Arango = $35’501.114
A favor de Juan David Villa Arango (hijo de la víctima):
Entonces:
Ra = $ 120.702.9[18]
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable (197[19]).
S = $ 120.702.9 x (1+ 0.004867)197 - 1
0.004867
S= $ 39’742.479
Total indemnización debida a favor de Juan David Villa Arango = $39’742.479
Total indemnización debida = $ 173’692.202.oo.
- Indemnización futura:
Para la fecha de ocurrencia de los hechos la víctima tenía 44 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 33.07 años, equivalentes a 396.84 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (197), es decir 199.84 meses.
A favor de la señora Ester Julia Arango Gil (cónyuge de la víctima):
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:
S = Ra x (1+ i)n - 1
i (1+ i)n
En donde,
S = Es la indemnización a obtener
Ra = $ $ 241.406.25[20]
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el límite de la vida probable del señor Juan Bautista Villa Ríos (199.84 meses).
Reemplazando, se tiene que:
S = $ 241.406.25 x (1+ 0.004867)199.84 - 1
0.004867 (1+ 0.004867)199.84
S = $ 30’802.879
A favor de Juan David Villa Arango (hijo de la víctima):
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:
S = Ra x (1+ i)n - 1
i (1+ i)n
En donde,
S = Es la indemnización a obtener
Ra = $ 120.702.9[21]
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la presente sentencia y hasta que el demandante adquiera 25 años de edad (108 meses)[22].
Reemplazando, se tiene que:
108
S = $ 120.702.9 x (1+ 0.004867) - 1
0.004867 (1+ 0.004867)108
S = $ 10’120.399.oo
Total indemnización futura = $ 10’120.399
Total perjuicios materiales: $ 214’615.479.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 1999, el cual quedará así:
CONDENASE a la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare –CORNARE a pagar, a favor de la parte demandante, los siguientes montos:
A favor de Ester Julia Arango Gil, Luz Elena Villa Arango, Juan David Villa Arango y Lucía Yohana Villa Arango, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de perjuicios morales.
A favor de la señora Ester Julia Arango Gil, la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 80’113.365), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado.
A favor de la señora Luz Elena Villa Arango, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($18’335.244), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado.
A favor de la señora Lucía Yohana Villa Arango, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 35’501.114), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado.
A favor del joven Juan David Villa Arango, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 39’742.479), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado.
A favor de la señora Ester Julia Arango Gil, la suma de TREINTA MILLONES OCHOSCIENTOS DOS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($30’802.879), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.
A favor del joven Juan David Villa Arango, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 10’120.399), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Ausente
[1] Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, Págs. 1,2 y 9, citada en sentencia de la Sala de fecha 1° de octubre de 2008, exp. 16.353; M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
[2] Así aparece consignado su nombre en el registro civil de nacimiento (fl. 100 c 1).
[3] José Ramiro Nieto Valencia.
[4] Marino de Jesús Nieto Cadavid.
[5] Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras.
[6] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.
[7] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
[8] Cita original en el pronunciamiento hecho por esta Sección del Consejo de Estado el día 11 de febrero de 2009, exp. 17.145:
“El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico]. Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248”.
[9] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala:
“El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333.’ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17.145.
[10] Sentencias de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones.
[11] Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, Págs. 1,2 y 9, citada en sentencia de la Sala de fecha 1° de octubre de 2008, exp. 16.353; M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
[12] GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352. Cita tomada de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001, exp. 13.232-15.646. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[13] Número de meses transcurridos entre la muerte del señor Villa Ríos (julio 1993) y la fecha de la presente sentencia (diciembre de 2009).
[14] Este valor equivale al 25% de $ 482.812.5 (Ra).
[15] Número de meses transcurridos entre la muerte del señor Villa Ríos (julio 1993) y la fecha en la cual la demandante adquirió 25 años de edad (enero de 2003).
[16] Este valor equivale al 25% de $ 482.812.5 (Ra).
[17] Número de meses transcurridos entre la muerte del señor Villa Ríos (julio 1993) y la fecha en la cual la demandante adquirió 25 años de edad (octubre de 2008).
[18] Este valor equivale al 25% de $ 482.812.5 (Ra).
[19] Número de meses transcurridos entre la muerte del señor Villa Ríos (julio 1993) y la fecha de la presente sentencia (diciembre de 2009), en la medida en que este demandante, a la fecha de la presente decisión, no ha adquirido los 25 años de edad.
[20] Este valor equivale al 50% de $ 482.812.5 (Ra).
[21] Valor equivalente al 25% de $ 482.812.5 (Ra).
[22] Esa cifra resulta de restarle 197 meses (período vencido) a 264 meses (22 años, correspondientes a aquellos que le faltarían a la menor para adquirir 25 años de edad, como quiera que para la fecha de los hechos, la menor contaba con 3 años de edad.