CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

Radicación No. 42696

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS,  contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 8 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO PADILLA SOTO contra el instituto recurrente.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

HERNANDO PADILLA SOTO,  llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, para que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: que por haber prestado sus servicios a la demandada por 23,67907 años de servicios continuos o discontinuos, puede “acceder a la pensión de jubilación plena” (folio 4); cumplió con el requisito de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años “para acceder a la exigibilidad de su disfrute de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros y requisitos de la ley” (folio 4); el instituto le vulneró el derecho y mínimo vital del disfrute pensional,   al negarle el monto porcentual que no corresponde al mínimo legal, el que no es correcto aplicar si se tiene en cuenta que el extrabajador cumplió más de 20 años, por lo que le correspondería el 75% del salario base de liquidación, actualizado acorde con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir del momento en que cumpla el requisito de edad o sea 55 años; como consecuencia, se condene a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos la diferencia del “(75%) del salario base de liquidación actualizado al IPC certificado por el DANE sobre el ya reconocido el cual arroja como total un SIETE PUNTO SEIS SEIS NUEVE POR CIENTO” (folio 5); reconocerle y pagarle no solo la diferencia de las aludidas mesadas, sino también los reajustes de ley y las correspondientes mesadas adicionales causadas en los respectivos años afectados; así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2001; las agencias en derecho y costas; lo extra y ultra petita.

 

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al instituto demandado, mediante contrato de trabajo, hasta el 28 de octubre de 1993, fecha en que le fue aceptada la renuncia “para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa” (folio 2); que contabilizó 23,67907 años de servicios ininterrumpidos, sin que al retiro tuviera la edad requerida en la Ley para obtener su “pensión de jubilación plena” (folio 2), hecho que ocurrió, posteriormente, al cumplir 55 años, en el año 2001; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a la Caja Nacional E.P.S., “para los riesgos de pensiones y salud” (folio 2), ni beneficiario de pensión alguna, conforme a la certificación expedida en el año 1993; su acogimiento al plan de retiro voluntario, tuvo como propósito “acceder al derecho de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de acuerdo al recibido de dicha petición (…) se le estaba aceptando la renuncia voluntaria de éste con fecha efectiva 28 de octubre de 1993” (folio 2); que solicita “ante la aquí demandada” (folio 2) la pensión plena o equivalente al “75% del salario base de liquidación como mínimo” (folio 2), por haber arribado a los “55 años” (folio 2), petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005 “contrariando los preceptos legales” (folio 2), toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones del Decreto Reglamentario 1160 de junio 3 de 1994; que se le negó el acogimiento al régimen de transición, pese a contar con los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigencia ésta, “por consiguiente su régimen pensional se sustenta bajo la ley 33 de 1985, inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1º (…).” (Folio 3).

 

Agregó, que por Resolución 1120 del 13 de noviembre de 1993, se le reconoció el disfrute de la pensión de jubilación proporcional en un 67,331% del salario base, a partir del 29 de octubre de 1993, asignado en un monto de $400.236.00, con cargo a la empresa “quien asume la condición de caja de previsión social, al tenor del artículo 8º del decreto 2921 de 1948” (folio 3); que pese a ese reconocimiento se le viola el principio de favorabilidad, “que consagra el propio artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto señala que el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación debe contener el poder adquisitivo a la fecha misma de su disfrute (…) de tal manera que este poder adquisitivo a la fecha del 31 de julio del 2.001 en que cumple los 55 años de edad para acceder goce (sic) pleno de su pensión de jubilación  contiene un desmedro protuberante, pues, a la fecha del año 1993 (…) se le reconoce el 67,331% del salario base de liquidación y al cumplir los 55 años debe concederle el 7,669% para completar el 75%”. (Folios  3 a 4).

 

Indicó, que por el artículo 260 del CST “se le debe dar aplicación a la indexación respecto del monto base salarial de su liquidación” (folio 4). Al efecto menciona la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, para luego concluir, que:

 

“se deberá obtener la real diferencia entre este porcentaje -67,331- y la que legal y correctamente le corresponde (…) Igualmente, deben surgir los correspondientes reajustes de ley y las diferencias de las mesadas adicionales causadas”. (Folio 4).

 

 

Al dar respuesta a la demanda (folios 70 a 75), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó la mayoría, salvo el contenido en el numeral 4, que dijo no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de indebida representación del demandado, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, pleito pendiente entre las mismas partes y por el  mismo asunto, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido,  prescripción, compensación, cosa juzgada, buena fe y “Todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas por ese Despacho.” (Folio 74).

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2008 (folios 132 a 145 vto), condenó al instituto accionado a reconocerle y pagarle a HERNANDO PADILLA SOTO la “pensión legal de vejez” a partir del 3 de junio de 2008; a pagar “una suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 39/100 ($221.922.157,39), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde agosto 22 de 2002, hasta el 3 de junio de 2008”; a liquidar y cancelar intereses moratorios a “la Tasa Máxima de Créditos de Libre Asignación sobre la obligación insoluta, a partir del 22 de agosto de 2002 hasta junio 3 de 2008”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la parte demandada e impuso costas a ésta.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, confirmó la del a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandada.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que existe cosa juzgada cuando ambos procesos versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa, y existe identidad jurídica de partes; que además de los pronunciamientos judiciales, hacen tránsito a cosa juzgada, la conciliación y la transacción.

 

Afirmó, que en el sub lite había identidad de partes respecto del acuerdo conciliatorio, pero no se podía predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél se concilió el disfrute de una pensión extralegal, mientras que en éste se solicitaba el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

Inmediatamente, manifestó que el origen de las pensiones convencional y legal “es diferente porque uno se funda en el reconocimiento voluntario que de ella hace el empleador (pensión voluntaria extralegal) y la otra se funda en la ley. Así las cosas, si no hay identidad de causa y de objeto no emerge la cosa juzgada, teniendo razón el juez en su conclusión al desestimarla.” (Folio 29).

 

En lo que tiene que ver con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dijo que:

 

La jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han definido que el estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria o de vejez: el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para tal efecto.

Revisado el expediente, tenemos que el IFI Concesión de Salinas, concedió pensión voluntaria de jubilación, en forma vitalicia, al actor HERNANDO PADILLA SOTO cuando contaba con 55 años de edad, a partir del 29 de octubre de 1993 (folios 28 a 31) por $400.236, ajustándola mensualmente al IPC.

Es conveniente advertir, que la pensión aludida, fue concedida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la que en su inciso 2 artículo 36, contiene el régimen de transición que sirvió de base al a quo para imponer la condena, que dicho sea, dispone:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

Por su parte el artículo 16 C. S. del T. preceptúa:

“2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.”

Como se aprecia en el presente caso, contrario a lo sostenido por la recurrente, la norma aplicable no es la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985. Otra cosa es que esta normatividad le sea aplicable por remisión y autorización expresa del artículo 36 de la citada Ley 100, que consagra el llamado régimen de transición, aplicable por la simple y llana razón de haber cumplido la edad dentro del tiempo de su vigencia. En consecuencia, no se le está dando retroactividad a la Ley 100 sino por el contrario,  se aplica ultractivamente la Ley 33 de 1985 por mandato expreso del legislador. Por lo anterior, no hay razón jurídica ni legal válida para afirmar, como lo hace la recurrente, que tal aplicación no sea procedente”. (Folios 31 a 33).

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado” (folio 10), para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo “en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar se disponga la absolución plena para mi representada.” (Folio 10).

 

De manera subsidiaria, solicita “previa la casación parcial de la sentencia en cuestión en cuanto confirmó el aparte tercero de la sentencia del A quo, solicito que en sede de instancia se REVOQUE tal aparte y en su lugar, se ABSUELVA a la demandada por la condena por intereses de mora.” (Folio 10).

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

 

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 260 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 332 del C.P.C. (violación medio); 36 de la ley 100 de 1993; 20 y 78 del C.P.T. y S.S. (violación medio).” (Folio 11).

 

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho que se enlistan a continuación:

 

“1. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1985.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es la reliquidación o ajuste de la pensión conciliatoria que le fue reconocida en 1993 por la empleadora.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la demandada.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre las partes es la misma que es objeto del presente proceso.” (Folio 11).

 


La censura le endilga al Tribunal la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios:

 

1. El escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 8)

  1. Acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1993 (fs. 85 a 88)”. (Folio 11).

 

A su vez expresa el censor, que el Tribunal no apreció las pruebas que a continuación se relacionan:

 

1. Resolución 1120 del 13 de noviembre de 1993 de la demandada (fs. 28 a 31).”

 

  1. Poder otorgado por el demandante (f.9).” (Folio 11).

 

 

En la demostración del cargo, el recurrente después de transcribir el aparte pertinente del fallo, le enrostra al Tribunal la lectura errada a la demanda, al considerar que:

 

desde un comienzo el demandante afirma que lo que está solicitando es “…  la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos la diferencia del SETENTA Y CINCO PORCIENTO - sic - (75%) del salario base de liquidación actualizado…”.  Es obvio que no se puede reliquidar sino lo que ya está liquidado, es decir, lo existente, y ello sería por sí solo suficiente para concluir que lo que se pretende en este proceso es la misma figura o derecho que fue materia del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes.”. (Folio 12).

 

Posteriormente, indica que:

 

En los hechos de la demanda, particularmente en los números 6 y 7, se observa que lo pretendido por la parte actora es que en lugar del 67,331% con que se liquidó la pensión de jubilación extralegal del actor, se proceda a liquidar la misma con el 75%, bajo el argumento de haberse completado ahora la edad prevista para la pensión de carácter legal. No tiene en cuenta el demandante para sustentar su petición, que precisamente el objeto del acuerdo conciliatorio en la parte que atañe a la pensión, fue compensar con el porcentaje la circunstancia de reconocer la pensión a partir del 13 de noviembre de 1993, es decir, varios años antes de que el demandante alcanzara la edad para una pensión legal, la cual podía no haber logrado pues en el momento de la conciliación se trataba de una situación que no configuraba un derecho cierto, precisamente porque aún faltaba uno de los requisitos indispensables para consolidar el derecho pensional correspondiente, dado que para tal efecto es imprescindible que se reúnan todos los requisitos de causación de la pensión”. (Folio 12).

 

 

 

A renglón seguido, señala lo siguiente:

 

Corrobora lo anterior, lo aceptado por el demandante al otorgar el poder con el cual se inició este proceso, pues en el mismo en forma clara señala que lo otorga con el propósito de “obtener el reajuste de mi pensión reconocida mediante resolución que describirá mi apoderado”, es decir, en ningún momento planteó que su apoderado debería perseguir el reconocimiento de la pensión prevista en la ley 33 de 1985, como equivocadamente lo concluyó el Ad quem.” (Folio 12).

 

 

 

La censura continúa su argumentación, así:

 

La pensión que se concilió entre las partes nace de la prestación del servicio por el actor a la demandada y por eso su cuantía depende del tiempo de servicios a la misma, tal como se detalla en el documento de folios 28 y siguientes, lo cual pone en evidencia que el acuerdo de reconocimiento de pensión surge del contrato de trabajo que existió entre las partes, lo mismo que sucede con la pensión que ahora se está reclamando. Sencillamente, la causa de una y de otra pensión es la misma: el contrato de trabajo que existió entre el demandante y mi representada y el consecuente tiempo de servicio que surgió del mismo. (…)

 

Por eso, cuando el Tribunal sostiene lo que arriba se trascribió, resulta evidente que se equivocó en la apreciación del libelo inicial y por eso concluyó por una parte, que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en las disposiciones que cita, y por la otra, que la pensión solicitada era diferente a la que le había sido reconocida al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia del acuerdo que celebraron las partes para aplicar entre ellos el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa.

 

La verdad es, entonces, que el demandante pidió que se le ajustara la pensión extralegal que le fue reconocida como consecuencia del acuerdo celebrado para la terminación del contrato por acogimiento al plan de retiro voluntario presentado por la demandada a sus trabajadores, el cual se detalla en el texto mismo de la resolución por la cual se reconoció la pensión al demandante. Esto significa que el proceso sí versa sobre la misma pensión que fue materia de la conciliación que celebraron las partes y que, por tanto, sobre el objeto de este proceso, obra el efecto de cosa juzgada de que trata el artículo 332 del C.P.C.

 

Cuando el Tribunal estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada dijo que “no se puede predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél (el acuerdo conciliatorio) se concilió el disfrute de una pensión extralegal, mientras que en éste se solicita el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”.

 

Tal afirmación, como ya se ha explicado, corresponde a un grueso error pues es claro que tanto el objeto de la pensión reconocida convencionalmente (sic) como el de la que ahora se solicita es brindar recursos al actor para atender sus necesidades vitales, y la causa es igualmente la misma, como quiera que una y otra pensión (suponiendo que fueran diferentes) nacen del contrato de trabajo que vinculó en su momento a quienes ahora son parte en el presente proceso.

 

Entonces, si hay identidad de partes, lo cual es reconocido por el propio Tribunal, hay igualmente identidad de objeto, porque se trata de un reajuste de la misma pensión extralegal reconocida por la empleadora en la conciliación, y también hay identidad de causa porque, aunque el Tribunal no lo identifica, no hay duda que la pensión en comento surge del contrato de trabajo que existió entre quienes ahora son parte en el proceso, no puede quedar duda de encontrarse claramente demostrada la cosa juzgada (…)

 

Ahora, no es factible acceder al reajuste que se pide en el proceso, no solo porque media la cosa juzgada, sino porque la pensión que se le reconoció al demandante y que se le ha venido cancelando debidamente, fue producto de un acuerdo en el cual el actor tuvo la posibilidad de valorar la propuesta de la empresa que señaló en su momento la proporción que correspondía tomar para liquidar el valor de las mesadas, tal como lo demuestran las pruebas que se tildan de no apreciadas por el Tribunal y cuya lectura, además, permite concluir que no existió vicio del consentimiento alguno en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes y respecto del cual no hay duda de su validez, (…)

 

En buena medida el error del Tribunal pudo gestarse en que cuando inicia el estudio de la excepción de cosa juzgada se centra en que el fenómeno se presenta “cuando entre dos procesos judiciales confluyen una serie de identidades”, consideración que lo apartó de mirar con precisión el contenido de la conciliación y el objeto del proceso presente, pues de haberlo hecho hubiera concluido que en efecto el objeto de los dos actos procesales, que no de los dos procesos, es la pensión que fue reconocida por la vía conciliatoria.(…)”. (Folios 12 a 14)

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

 

Lo que controvierte la censura a través de la acusación, es que el Tribunal hubiese señalado que lo solicitado por el demandante era la pensión de jubilación de orden legal, pues estima que lo pedido era el reajuste de la pensión extralegal.

 

A continuación, se examinarán los medios probatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.

 

El Ad quem no se apartó de lo que contienen los medios de prueba documentales, en especial los que se denuncian en el cargo, esto es, el escrito de demanda -como pieza procesal-, y el acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1993, al colegir que:

 

“En el sub lite se tiene que hay identidad de partes respecto del acuerdo conciliatorio, pero no se puede predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél se concilió el disfrute de una pensión extralegal, mientras que en éste se solicita el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…). Así las cosas, si no hay identidad de causa y de objeto no emerge la cosa juzgada, teniendo razón el juez en su conclusión al desestimarla”. (Folio 29).

 

 

Lo anterior es lo que se deduce del escrito inaugural del proceso, si se observan sus pretensiones, en las cuales se pide expreso pronunciamiento en torno a que:

 

 

“HERNANDO PADILLA SOTO, prestó sus servicios a la entidad cuestionada por el laso (sic) de tiempo arriba señalado, al punto de lograr y superar los VEINTITRES PUNTO SEIS SIETE NUEVE CERO SIETE (23,67907) años de servicios continuos o discontinuos, para acceder a la pensión de jubilación plena” (Folio 4). (El resaltado es de la Sala)

 

“cumplió con el requisito de la edad mínima (55) años para acceder a la exigibilidad de su disfrute de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros y requisitos de la ley”. (Folio 4). (El resaltado es de la Sala)

 

 

 

Asimismo, el actor en el hecho 7º de la demanda inicial reitera que solicita “ante la aquí demandada el reconocimiento de la pensión plena o equivalente al 75% del salario base de liquidación como mínimo, del salario base de liquidación; por haber cumplido el requisito de edad o sea los 55 años” (folio 2),  petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005, “contrariando los preceptos legales.” (Folio 2).

A su vez, en el hecho 8º de la antecitada demanda, aseguró que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad “por consiguiente su régimen pensional se sustenta bajo la ley 33 de 1985, inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1º”. (Folio 3).

 

También, en el hecho 9º de la demanda inicial, manifestó “En ese sentido, el artículo 1º de la mencionada ley tiene registrado el derecho de la pensión de jubilación para estos trabajadores que cumplan los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, aplicándose el 75% del salario promedio”. (Folio 3).

 

En virtud de lo expuesto en precedencia, ninguna duda surge, entonces, acerca de que el juez colegiado se ciñó estrictamente a los términos de la demanda, sin que el fallador le haya hecho decir algo diferente a lo que ella contiene, o haya dejado de decir lo que expresamente dijo, por lo que no resulta demostrada su errada apreciación, pues, de su tenor literal se desprende en forma diáfana que lo pretendido y sustentado en el libelo inicial residió en el reclamo de la pensión legal con apoyo en la Ley 33 de 1985, sin que se ofrezca confusión alguna, con la extralegal que ya disfrutaba al momento de su petición.

Sobre el documento contentivo de la conciliación que las partes celebraron el 12 de noviembre de 1993 ante las autoridades administrativas del Trabajo en Riohacha, visible a folios 85 a 88 del cuaderno de la primera instancia, encuentra la Sala, que el alcance que al mismo otorgó el Ad quem no merece reproche alguno, pues, dedujo de él lo que su texto verdaderamente ofrece respecto de la pensión allí conciliada, por valor de $400.236.00, a partir del 29 de octubre de 1993, y con “carácter extralegal”, naturaleza que no controvierte la censura.

 

De otra parte, no le asiste razón al recurrente, al atribuirle al Tribunal la no apreciación de la Resolución 1120 del 13 de noviembre de 1993, por cuanto el Ad quem aludió a ésta, cuando dijo que:

 

“Revisado el expediente, tenemos que el IFI Concesión de Salinas, concedió pensión voluntaria de jubilación, en forma vitalicia, al actor HERNANDO PADILLA SOTO cuando contaba con 55 años de edad, a partir del 29 de octubre de 1993 (folios 28 a 31) (…).” (Folio 32).

 

Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración de la precitada prueba, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.

Además, es necesario expresar, que ésta alude a los pormenores que facilitaron el otorgamiento de la pensión extralegal, gracias al acogimiento del plan de retiro voluntario ofrecido por el instituto al ex trabajador, cuya conciliación permitió la terminación del contrato por consenso o mutuo acuerdo, pero ella no tiene  ninguna incidencia en las resultas de la decisión de segunda instancia.

 

En cuanto al argumento del recurrente en torno a que “Corrobora lo anterior, lo aceptado por el demandante al otorgar el poder con el cual se inició este proceso, pues en el mismo en forma clara señala que lo otorga con el propósito de “obtener el reajuste de mi pensión reconocida mediante resolución que describirá mi apoderado”, es decir, en ningún momento planteó que su apoderado debería perseguir el reconocimiento de la pensión prevista en la ley 33 de 1985, como equivocadamente lo concluyó el Ad quem.” (folio 12), es un aspecto que resulta intrascendente, además de que se exhibe extemporáneo, toda vez que no fue alegado en la oportunidad procesal.

 

 

Igualmente, sobre la falta de apreciación del poder que se le atribuye al Tribunal, encuentra la Sala, que así no se hubiese apreciado, el juez colegiado tenía una pieza procesal válida y suficiente, esto es la demanda inicial, que le permitía razonablemente llegar a la conclusión en que fundó la condena de la pensión de jubilación de carácter legal.

 

Justificación que no desaparece con la argumentación del recurrente, fundada en la falta de  apreciación del poder, porque éste por sí solo no tiene la fuerza suficiente para derruir lo decidido en segunda instancia, respecto de la pensión de jubilación legal.

 

Ahora, si bien es cierto en el poder se indica “tendiente a obtener el reajuste de mi pensión (…)” (folio 9), también lo es que en las instancias no se cuestionó que el apoderado no tenía facultad para pedir la pensión legal, ni se invocó en el proceso causal de nulidad alguna, sin que sobre recordar, que la nulidad como causal de casación ya no es contemplada en la normatividad laboral actual, razón por la cual esta presunta deficiencia en el poder se entendería saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

De otra parte, la fundamentación de la acusación, está encaminada a poner de presente una situación que no se dio en la providencia atacada, al indicar “que resulta evidente que se equivocó en la apreciación del libelo inicial y por eso concluyó, por una parte, que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en las disposiciones antes citadas, y por la otra, que la pensión solicitada era diferente a la que le había sido reconocida al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo (…).” (Folio 14).

 

Se evidencia, por el contrario, que fue razonable el entendimiento que la segunda instancia le otorgó al material probatorio vertido en este proceso, y en especial a la demanda inicial, cuando leyó en sus pretensiones, en armonía con el cuerpo general del mismo, que lo deprecado allí no era nada diferente a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985 y ninguna confusión se dio con la que ya venía disfrutando, la cual a partir del nuevo reconocimiento perdía su identidad como “extralegal”, para adoptar su rótulo de “legal” a sufragar por el mismo empleador y bajo una nueva base de liquidación -75%-, por lo que en la práctica al beneficiario, le representaba únicamente unos puntos porcentuales de más.

 

Por lo demás, cabe acotar que, en la situación bajo examen, no era dable colegir que se estructuró la figura de cosa juzgada, pues si esas dos pensiones eran diferentes, es decir, una de estirpe extralegal y la otra legal, lo único que puede concluirse es la inexistencia de cosa juzgada por no haber identidad de causa y objeto.

 

Lo anterior está acorde con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto examinado, según el cual para que se configure la cosa juzgada, es necesario que se conjuguen la identidad de objeto, de causa y de partes.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, “y por aplicación  indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993”. (Folio 14).

 

En el desarrollo de la acusación, el censor arguye lo siguiente:

“(…) El Tribunal fue claro en señalar que la pensión reconocida por el juez de primera instancia era la de la ley 33 de 1985 y precisó que no era la de la ley 100 de 1993, con lo cual dejó claro que no ha debido aplicarse el artículo 141 de dicha ley dado que en el mismo se restringe la causación de estos intereses de mora a la tardanza en el pago de “las mesadas pensionales de que trata esta ley”. (…)

 

En conclusión, dado que el Tribunal aplicó el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la vía de la confirmación integral del proveído de primer grado, a una pensión respecto de la cual no es pertinente la aplicación de tal disposición por no pertenecer a la esencia del Sistema General de Pensiones, por no tratarse de una pensión con origen en un régimen contributivo, incurrió en violación de la dicha norma por su aplicación en forma indebida. (…).” (Folio 15).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses.

 

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios.

 

Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993.

 

Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

 

Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia.

 

Así, en sentencia de 15 de mayo de 2007, radicado 27299, se expresó:

“El artículo 66 A del CPTSS consagra el principio de consonancia en materia laboral al establecer que “La sentencia de segunda instancia...deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

 

En el sub lite es irrefragablemente evidente que el ad quem, con el proceder atrás descrito, quebrantó de manera absoluta tal preceptiva, ya que desbordó rampantemente el ámbito de lo que era materia de inconformidad de la recurrente, referente a uno solo de los requisitos de la prestación deprecada (la existencia de justa para despedir), para internarse nuevamente en la verificación de todos ellos, siendo que lo decidido por el a quo sobre tiempo de servicios y afiliación al sistema general de pensiones no había sido objeto de inconformidad alguna por la afectada con tal percepción y, en consecuencia, existir ya, respecto de los mismos una situación procesal consolidada y, por ende, inabordable por parte del colegiado.

 

Mutatis mutandi existe acá similitud con lo que acontece en el recurso extraordinario de casación al seleccionar el recurrente la vía directa, lo cual le implicará el admitir conformidad con los supuestos fácticos que el ad quem encontrara acreditados, limitando su argumentación a lo meramente jurídico, sin que le sea dable a la Corte apartarse entonces de tal percepción aun cuando crea que haya contraevidencia en lo que el colegiado haya encontrado acreditado.

 

Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala:

 

“Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos”.

 

  “La Sala ha asentado la tesis según la cual:

 

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

 

“Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

 

 “…”

 

Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”. Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225”.

 

 “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”.

 

La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

 

“(“...”)”

 

“De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia”.

 

 

“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.

 

“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

 

 

“Por lo dicho, el cargo prospera.... “(rad. 26225/06). (Destaca la Sala).

 

 

Por ende, es de recordar  y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

 

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

 

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HERNANDO PADILLA SOTO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE              CAMILO TARQUINO GALLEGO

 


 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

EXPEDIENTE 42696

Acta No. 03

 

Demandante: Hernando Padilla Soto

Demandado: Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas

 

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte

 

Con el debido respeto, dejo parcialmente a salvo mi voto, específicamente en lo que tiene que ver con el segundo cargo, que no salió avante, al decir de la mayoría de la Corte porque no fue objeto de la alzada, dado que en mi criterio, la oposición a la materia principal del litigio, plasmada en la contestación de la demanda, así como la expuesta en la apelación de la sentencia, implicaba la decisión sobre la materia consecuencial o accesoria, como sin dudarlo es la condena a los intereses moratorios impetrados desde el inicio del litigio.

 

Para redundar en las razones, reitero el criterio que desde un principio consigné en el salvamento de voto, radicación 37213 del 8 de febrero de 2011.

 

En aquella oportunidad, en lo pertinente manifesté:

 

“Debo enfatizar que, en mi sentir, cuando una materia es consecuencial o accesoria a otra, pudiéndose encuadrar dentro de una misma pretensión o thema decidum de la impugnación, necesariamente se presenta una relación indivisible constitutiva de un todo jurídico, que le confiere al superior competencia para resolver todos aquellos aspectos ligados entre sí.

 

Bajo esta perspectiva, deben operar los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando el impugnante no cumple con sustentar y motivar las materias de la impugnación, y el Juez Colegiado se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la alzada. Pero, frente a ambas situaciones, es indispensable tener en consideración la obligación y facultad del sentenciador para resolver lo implícito, consecuencial o accesorio que pende de una petición principal, por no ser factible a mi modo de ver, apartar, fragmentar o desarticular los puntos que para estos efectos conforman una unidad.

 

Lo anterior toma más fuerza y relevancia cuando se trata de derechos fundamentales o constitucionales, situaciones en las cuales el fallador de alzada no puede quedar limitado o atado rigurosamente a lo expresado por los litigantes, pues de ser así no se cumpliría con una efectiva tutela jurídica de quien reclama justicia.

 

Por ello, es dable afirmar, que la regla de la consonancia introducida al procedimiento laboral por el actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y menos se puede restringir.

 

De tal modo que, como en esta oportunidad acontece, al haberse impugnado la condena principal, para el caso la pensión convencional, por lógica su monto y compartibilidad, así no se individualicen dentro de las alegaciones o argumentaciones del recurso de apelación, por tener íntima conexión, permiten su estudio y pronunciamiento, aún en la esfera casacional, máxime que es sabido que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

 

En estas condiciones, acogida o desestimada la pretensión pensional por el juez de primer grado, la apelación de una u otra parte que verse sobre la existencia del derecho a la pensión, envuelve todos aquellos tópicos o pretensiones que de esa prestación se deriven, o le sean consecuenciales.”

 

De esta manera dejo parcialmente a salvo mi voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015