CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 42745

Acta No. 20

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RICARDO FARÍAS SEPÚLVEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS “COLVATEL S.A.” ESP.

 

ANTECEDENTES

 

Ricardo Farías Sepúlveda demandó a COLVATEL S.A. ESP para que le pague el “salario variable por productividad”, causado entre julio de 2001 y junio de 2002, y los reajustes sobre las prestaciones sociales, como las primas legales del segundo semestre de 2001 y primero de 2002, el auxilio de cesantía entre 2001 y 2002, los intereses y sanciones por no consignarle, la compensación de vacaciones y la prima extralegal de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las vacaciones disfrutadas entre el 2 y el 23 de enero de 2002, y la indexación de las condenas.

 

Afirmó haber prestado servicios a la demandada, entre el 17 de abril de 2000 y el 2 de julio de 2002, en el área administrativa, como Coordinador de Gestión y Coordinador de Compras e Inventarios; que aquélla se obligó a pagarle $642.731,oo, más un “salario variable por productividad” mensual, luego de establecer el promedio de cumplimiento mensual de las metas para las áreas productivas de la compañía; que ese promedio porcentual a los salarios básicos se aplicaba a los trabajadores del área administrativa; que, por acuerdo de las partes, el contrato suscrito el 17 de abril de 2000, a término fijo de un año, fue modificado a partir de 17 de abril de 2001, y, en el cual se ratificó la remuneración antes indicada; que la empleadora le incrementó la asignación básica, desde el 1 de junio de 2002, a $957.108,oo, y a partir de 1 de abril de 2002, a $1’165.566,oo, que le pagó hasta junio de 2001; que en junio de 2001 la empresa entregó a los trabajadores del área administrativa un acuerdo modificatorio del contrato laboral, para excluir el salario variable, que se abstuvo de firmar, por lo cual aquélla dejó de pagárselo desde julio de 2001; que fue despedido y la empleadora no incluyó dicho salario en sus prestaciones sociales como la prima legal, cesantías  e intereses, vacaciones e indemnización por despido injusto.

 

COLVATEL S. A. ESP se opuso a las pretensiones del actor; y, en cuanto a los hechos admitió el vínculo laboral los extremos temporales. Negó lo demás. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, buena fe, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y las declarables de oficio.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2006, absolvió.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Esto dijo el ad quem:

 

“En la presente causa no es tema de discusión, que el demandante Ricardo Farias (sic) Sepúlveda laboró al servicio de de (sic) la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemática “COLVATEL S.A.”, desde el 17 de abril de 2000 hasta el 2 de julio de 2002, inicialmente en el cargo de Coordinador de Gestión y posteriormente como Coordinador de Compras e Inventarios de la dependencia Administrativa, como lo aceptó la demandada y se acredita con las documentales visibles a folios 13, 22, 014 a 133, 149 a 152.

 

“Así mismo, está establecido que la remuneración acordada por las partes para el trabajador fue de un salario fijo y uno variable por productividad, pues de una parte así lo acepta el extremo demandado, si bien no por todo el tiempo de duración del contrato, al contestar el hecho 4º, expuso que el salario variable se pactó únicamente al inicio del contrato, por otra parte, obra a folio 14 en el expediente documento suscrito por los extremos de la Litis el 17 de abril de 2001, mediante el cual modificaron el contrato de trabajo celebrado a término fijo inferior a un año, cuyo inicio data del 17 de abril de 2000, a uno a término indefinido en el que convinieron como salario la suma de $642.731.oo, mas (sic) una variable por productividad (fls. 13 y 14), quedando por establecer si el salario variable fue por todo el tiempo de la relación laboral o por un período diferente, como lo aduce la demandada.

 

“En este orden de ideas, el actor logró demostrar que la entidad empleadora le pagó un salario fijo y uno variable.

 

“En efecto, está acreditado que entre el 1º de enero al 30 de junio de 2001, COLVATEL S. A., le pagó al demandante por salario fijo la suma de $957.108, como lo acepta al contestar el hecho 7º, a pesar que aclara que ese cambio obedeció a que solo se reconocería esa suma pro mutuo acuerdo entre las partes y en el año 2002 un salario fijo de $1.165.566.

 

“En el periodo arriba señalado, se tiene que con las documentales visibles a folios 114 a 120, está verificado que COLVATEL S.A. no le pagó al actor el salario variable en el mes de enero de 2001, pero en los restantes meses si (sic), como pasa a verse: En febrero/01 le canceló $254.725, en marzo/01 $242.595,oo en abril/01 $245.828,, en mayo/01 $257.839 y en junio/01 $251.900.

 

“A partir del mes de julio de 2001 la empleadora demandada dejó de pagarle el salario variable al demandante y hasta marzo de 2002 tan solo le canceló un salario básico de $957.108 y desde abril de 2002 hasta junio de $2.002 (sic), el salario fijo recibido por el demandante fue de $$1.165.566 (sic), como se acredita con las documentales agregadas a folios 121 a 133 de la presente encuadernación.

 

“Ahora bien, no puede pasarse por alto que el contrato de trabajo, como en todos los demás, lo pactado es ley para las partes, acorde con lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, de tal suerte que las modificaciones que se hagan deben ser convenidas por ambos extremos, que fue lo que inicialmente ocurrió en esta causa, cuando empleadora y trabajador acordaron en el anexo. No. 2 visible a folio 14 una nueva modalidad de contrato a término indefinido y dejaron señalado que el salario se pagaría una parte como salario fijo y otro variable de acuerdo a la productividad, por ende no es legal que una de las partes motu propio (sic) modifique el monto del salario acordado sin la aquiescencia de la otra, ya que para que fuera viable esa variación era necesario el consentimiento del trabajador, lo que brilla por su ausencia.

 

“A pesar que la parte demandada señaló que la variación del salario fue acordada con el trabajador, en el sentido que sería solo en una suma fija, excluyendo el salario variable, en el proceso no existe elemento de convicción con el que se acredite que la modificación fue aceptada por parte del trabajador, con miras a excluir el salario variable pactado en el anexo 2 referido anteriormente.

 

“Además, debe recordarse que conforme al numeral 4º del artículo 57 del C.P.T y de la S.S., el empleador debe “Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos” , lo que no ocurrió en este caso, pues estando obligado a cancelarle tanto la suma fija como el salario variable, un buen día decidió unilateralmente variar la retribución.

 

“A pesar de lo dicho, el demandante no logró probar dentro del plenario los procedimientos, directrices y pautas establecidas por la empresa demandada para fijar mes a mes su salario variable, el cual iba de la mano de acuerdo a la producción, motivo por el cual esta Sala no cuenta con los elementos de juicio para que tengan éxito sus pretensiones, como pasa a verse:

 

“Obra a folios 318 y 319 prueba documental que al parecer fija el procedimiento para calcular el salario variable, de cuya comprensión y entendimiento carece incluso la parte actora; si se tiene en cuenta que el salario variable se fija por razones de productividad y que el demandante siempre laboró en el área administrativa, en cuyo caso resulta de entrada extraño algún referente sobre productividad, por ende no es naturalmente posible fijar metas, como lo indicó la demandada al contestar el hecho 90 de la demanda (fl. 89).

 

“Lo anterior es confirmado por ejemplo con lo ocurrido con el señor Fernando Antonio Roa Pineda, quien siempre laboró como el demandante en el área administrativa, para el mes de julio de 2001 recibió un salario variable correspondiente a una tasa del 50.10057739%, en el mes de agosto del mismo año del 54.3930434%, en el mes de septiembre de 2001 de 51.0989011%, en el mes de octubre de 51.0989011%, en noviembre de 51.1440678%, en diciembre de 51.32263923%, en enero de 2002 de 51.526355% y en febrero del mismo año una tasa del 51.76496221%, (fls. 88, 180, 270, 233, 262, 292, 318, 590 y 620), tema al cual se refirió el mismo demandante en su escrito de alegaciones visible a folios 372 a 374, frente al salario variable del citado señor Fernando Roa.

 

“Colígese de lo anterior, que la tasa porcentual del salario variable no fue siempre la misma, como quedó visto, cada mes fue diferente, de tal suerte que para que tuvieran éxito las condenas por este factor, era necesario que quedara debidamente determinado el pluricitado salario variable a que tendría derecho el demandante durante todo el tiempo que dejó de pagársele.

 

“Tampoco con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada se acreditaron los métodos y pautas que la empleadora debió observar para establecer el salario variable del trabajador demandante, quien como se ha indicado y es aceptado, estaba vinculado al área administrativa de COLVATEL, toda vez que de lo afirmado al contestar las preguntas tres y cuatro no se logra un entendimiento sobre dichos procedimientos. (ver fls. 182, 183, 186 y 187).

 

“Así las cosas, para la Sala resulta no menos que imposible efectuar cálculo alguno acerca del monto de los salarios y prestaciones que le quedaron adeudando al demandante, por la variable de productividad, por ende al no haberse demostrado en el proceso los métodos, directrices y pautas que la empleadora aplicaba para calcular mensualmente el salario variable, lo que era carga probatoria del actor, acorde con lo prevenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe absolverse a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

“Frente a la carga de la prueba, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

 

“No puede olvidarse que a las partes no sólo les basta enunciar un hecho, sino que están en la obligación de probarlo, acorde con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil…”

 

“Colofón de lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por el Tribunal y no habrá condena en costas en esta instancia, ante su no causación.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagarle: a) el reajuste del auxilio de cesantía causado en el año 2002; b) el reajuste de los intereses a la cesantía del año 2002; c) la sanción por no pago oportuno de la totalidad de los intereses a la cesantía del año 2002; d) el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; e) la indemnización moratoria…”

 

Formula un cargo, oportunamente replicado.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 18, 19, 57, 65, 127, 249, 253 y 306 el CST; 8 del Decreto 2351 de 1965; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 del Decreto 116 de 1976; 53 y 230 de la Constitución Política; y 8 de la Ley 153 de 1887.

 

 

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó en las bases de liquidación final del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, la doceava parte de la prima extralegal de vacaciones que pagó al trabajador al terminar el contrato de trabajo.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones pagada al demandante al terminar el contrato de trabajo era salario.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al no haber incluido en las bases de liquidación final del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, la doceava parte de la prima extralegal de vacaciones que pagó al trabajador al terminar el contrato de trabajo, quedó debiéndole parte de dicho auxilio y parte de dicha indemnización.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el cálculo de los intereses que la demandada debió pagar al demandante al terminar el contrato de trabajo, fue efectuado sobre el valor de un auxilio de cesantía inferior al legal.

 

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al haber efectuado el cálculo de los intereses sobre el valor de un auxilio de cesantía inferior al que legalmente correspondía, quedó debiendo al demandante parte de los intereses que por ley le correspondían.”

 

Afirma que ese juzgador no apreció la confesión de la primera pregunta del interrogatorio que a instancia de parte rindió la representante legal de la demandada (folio 178); el contrato de trabajo,  y sucláusula séptima (folios 15 a 18); la liquidación de vacaciones (folio 20); la comunicación anexo 4 de la demanda (folio 19); y el comprobante de pago de las acreencias laborales al terminar el contrato (folio 137).

Para su demostración, explica la censura lo que denomina premisas necesarias para demostrar los errores de hecho que considera como protuberantes, y aduce que, pese a que el Tribunal se ocupó del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, dejó de apreciar que aquélla confesó no haber incluido en las bases de liquidación final del auxilio de cesantía y la indemnización por despido 1/12 parte de la prima extralegal de vacaciones que le pagó, como consta a folio 178.

 

Sostiene que la empresa pagaba como prima extralegal de vacaciones 15 días de salario, abonados sólo en la época en que el trabajador disfrutara de las vacaciones o a la terminación del contrato, prima que considera como constitutiva de salario porque era habitual; que, antes de pagarle esa prima y al terminar su contrato, le había pagado por ese concepto $478.554,oo para iniciar el disfrute de vacaciones del período de 17 de abril de 2000 a 16 de abril de 2001, que le concedió del 2 al 23 de enero de 2002 (folios 19 y 20) y que la que le pagó por $582.783,oo, al terminar el contrato (folio 137), corresponde a las vacaciones causadas entre el 17 de abril de 2001 y el 16 de abril de 2002.

 

 

Asevera que no suscribió el contrato de trabajo que milita a folios 15 a 18, por las razones que anotó en el hecho 12 de la demanda; que el parágrafo de la cláusula séptima acredita que la prima extralegal de vacaciones era habitual y no ocasional, y que allí se dejó establecido que constituye salario y en consecuencia se tomará como tal para efectos de determinar la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador”; que los documentos de los numerales 2, 3, 4 y 5 (folios 15 a 18, 19, 20 y 137) muestran la habitualidad del pago; que la demandada, además del salario de $1’165.566,oo, debió incluir en las bases del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido, 1/12 parte de las 2 primas de vacaciones que le pagó en el último año de servicios, por $478.554,oo (folios 19 y 20) y $582.783,oo (folio1 37), lo que de contera arroja que los intereses a la cesantía se liquidaron con una base inferior.

 

Explica que fue despedido sin justa causa, en vigencia del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y no del 29 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual estima que la indemnización moratoria no debe limitarse a 24 mensualidades del salario que devengaba, y que el Tribunal halló establecido que devengaba un salario fijo mensual de $1’165.566,oo.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que el recurrente no enlista la liquidación de prestaciones y de la indemnización que se le pagó, dentro de las pruebas que estima como mal apreciadas por el Tribunal, lo que era esencial para su ataque en casación; que todos los errores de hecho que denuncia sólo se refieren a la no inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación final, asunto que no fue tema de examen en la apelación de la sentencia de primer grado y que constituye un hecho nuevo en casación; que la sentencia acusada no se refirió a la “prima de vacaciones sino a la eliminación del “salario variable por productividad, y advirtió que al no existir prueba en el expediente de cómo liquidar el monto mensual de ese salario variable, que es distinto del salario fijo pagado al actor, dado que en el contrato de trabajo se estipuló sobre el salario variable” cada mes, pero sin fijar las bases para su liquidación, al carecer de esa prueba el ad quem absolvió; que, por ende, debe existir congruencia entre lo planteado ante el Tribunal en la apelación y lo resuelto por ese juzgador, por lo cual, al cambiar el impugnante, en la demanda de casación, los argumentos que usó al apelar del fallo de primer grado, ello se traduce en la invalidez del cargo y, por tanto, éste no puede prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurrente le reprocha al Tribunal que haya absuelto a la demandada de los reajustes del auxilio de cesantía del año 2002, de sus intereses, de la sanción por no pago oportuno de la totalidad de esos intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, así como de la indemnización moratoria teniendo la prueba de que la empleadora no incluyó, como base salarial para liquidar esos rubros, la doceava parte de la prima de vacaciones que le pagó al terminar su contrato.

 

Al respecto, y como lo pone de presente la réplica, el Tribunal no se refirió al tema del carácter salarial de la prima de vacaciones, al cual se contrae la acusación en casación, porque ese punto no fue materia de inconformidad en el escrito de apelación (folios 387 y 388), dado que el impugnante sólo se refirió al salario variable, de manera que el asunto del carácter salarial de la prima de vacaciones no podía ser objeto de análisis en segunda instancia, en virtud del principio de consonancia consignado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que, en los términos anteriores, en rigor, no se podía evidenciar un error fáctico del Tribunal.

 

El cargo, en consecuencia, se desestima.

 

Como hubo réplica, las costas serán de cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario que RICARDO FARÍAS SEPÚLVEDA  le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS “COLVATEL S. A.” ESP.

 

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

 

Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente.

 

 

 

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015