CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 42853

Acta No.21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte  (20) de junio de dos mil doce (2012).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial  de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2009, en el juicio que en su contra promovió MARIO JOSÉ ARCÍA ÁVILA.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

MARIO JOSÉ ARCÍA ÁVILA, llamó a juicio a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003, terminado por “mutuo acuerdo”, se condene a la demandada a pagarle los salarios representados en las comisiones causadas entre los meses de julio a diciembre de 2002, y de enero a abril de 2003, reajuste de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

 

Indicó el actor como fundamento de sus peticiones, que laboró para la demandada entre el 18 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre de 2003, en el cargo de Asesor Comercial en Colocaciones del POS; que devengó un salario mensual de $819.416,oo, adicionalmente comisiones, bono de producción y pago por movilización; que el 1 de julio de 2002 ocupó el cargo de Ejecutivo de Cuenta II Grande Empleador bajo los parámetros de la Circular Normativa 469 de 21 de marzo de 2002, complementada con el memorando GCM 349 de septiembre 25 de 2002; que de acuerdo al nuevo cargo, el pago de comisiones debía hacerse a partir de agosto, pero solo recibió la suma de $400.000,oo; que tenía una escala de comisiones de acuerdo al cumplimiento de las metas establecidas en los memorandos referidos, las que el demandado no canceló como tampoco las bonificaciones, lo que se reflejó en el pago deficitario de las prestaciones sociales; que las partes acordaron un pago de comisiones fijas, así, al cumplir la meta del 100%, se generaba una comisión de $500.000,oo, del 101% al 105% la comisión era de $600.000,oo, del 105% al 110% de $700.000,oo y del 110.1% y más por $800.000,oo; que al ser cumplidas por aquel, la demandada no correspondió.

 

 

La convocada a juicio se abstuvo de dar respuesta al libelo genitor.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 253-273), condenó a la enjuiciada a cancelar al actor la suma de $9.191.840,oo por concepto de comisiones; $960.000,oo por reajuste de prestaciones sociales; $47.475.782,oo por sanción moratoria hasta la fecha de la sentencia y a partir del 30 de agosto de 2008 “seguirá corriendo la mora a razón de $27.316,33 diarios, y hasta el momento en que se cancele la totalidad de prestaciones sociales…”.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y a un antecedente jurisprudencial, del que no indicó radicación ni fecha, que la calidad ostentada por el actor como Ejecutivo de Cuenta II se encontraba demostrada a folios 180, 183 y 184 con el reporte de los meses de agosto de 2002 a enero de 2003; y, del memorando GCM 349 expedido por la Gerencia Nacional de Venta para la Gerencia de Gestión Humana encontró que en la parte final de ese documento se estableció “Este esquema empezará a regir a partir del 1 de septiembre de 2002”.

 

Vislumbró el ad quem, en la Circular Normativa 469 un esquema de comisiones para los ejecutivos de cuenta, el modo de generarse y valor (fls. 26 a 28) y, en la Circular Normativa 468 un nuevo esquema para aquellos (fls. 29 y 30).  Tuvo en cuenta el testimonio de Carlos Alberto Areiza Montoya quien manifestó haber sido compañero del actor en el cargo de Ejecutivo de Cuenta II y, que, a éste al momento de terminar el contrato no le pagaron las comisiones; que su cumplimiento siempre fue del 105% o superior, pero que solo le cancelaron las comisiones una vez en el 2002, y que los salarios entre julio de 2002 y abril de 2003 fueron en suma de $442.000, más el auxilio de transporte y comisiones.

 

Agregó el sentenciador de segundo grado que de acuerdo a lo afirmado por el apelante, el sueldo básico debía ser de $400.000,oo para un Ejecutivo de Cuenta II, pero que por lo visto a folios 92 y 96, ése fue el salario del actor entre octubre de 2002 y febrero de 2003, del que no se desprendía prohibición alguna de alza de salarios.

 

Luego de analizar la conducta de la demandada en el transcurso del proceso, esto es, no contestar la demanda y ser sancionada por la “falta de colaboración” en la práctica de la inspección judicial, la hizo acreedora de dos indicios graves en su contra. Aclaró lo relacionado con la valoración de los indicios por el juez, atendiendo los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia probatoria.

 

Partiendo de esta premisa, más la prueba documental y testimonial, confirmó lo resuelto por el a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

 

Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por al a quo y, en su lugar absuelva a la demandada del pago de  todas las pretensiones de la demanda.

 

Con tal propósito formula un cargo que denominó “PRIMERO” por la causal primera, que no fue replicado y enseguida se estudia.

 

 

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida, de “las siguientes normas legales de carácter nacional que regulan la (sic) los salarios en su modalidad de variables (comisiones) y como consecuencia de este (sic), el reajuste de prestaciones sociales (sic) cesantía, intereses y primas de servicio y la indemnización moratoria, conceptos contenidos en los artículos 127, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) (artículo 17 decreto 2351/65), artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990, artículo 1º Ley 52 de 1075 y artículo 65 del CST, lo anterior en relación con los artículos 174, 177 ,187, 242, 248,249 y 250 del Código de Procedimiento Civil por mandato del (sic)

 

La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

 

 

1º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho a comisiones con base en los memorando (sic) y circulares que menciona

 

2º  No haber dado por demostrado, estándolo, que con base en las documentales en que (sic) las que sustenta su fallo (180, 183 y 184) no es posible ordenar el reconocimiento de las comisiones a que se condenó porque precisamente con base en las mismas se demuestra que nunca alcanzó la base para tener derecho a ellas y solo abarcan seis meses cuando la condena del Juzgado que confirma se basa en diez (10).-

 

3º. No haber dado por demostrado estándolo que al tomarse el reporte de los meses de agosto de 2002 a enero de 2003 y confrontarlos con los memorandos y circulares normativas (GCM 349 y 469) nunca el demandante llegó o cumplió el porcentaje base que le daba derecho a ganar las comisiones que era deI 100% en adelante.

 

4º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la declaración de un testigo (Carlos Alberto Areiza Montoya), podría tener algún valor contra los documentos, cuando en su testimonio menciona un porcentaje en adelante como meta cumplida por el actor.

 

5º. No haber dado por demostrado, estándolo, que los indicios decretados en contra de la demandada solo podrían (sic) eficacia si existe una concordancia y convergencia con respecto de las pruebas tomadas como sustento de la condena por el Ad Quem.

 

 

 

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes:

 

Documentos auténticos:

  1. a) Reporte de los meses de agosto de 2002 a enero de 2003 (folios 180,182 y 184).
  2. b) Memorando GCM 349 de septiembre 25/02 de la Gerencia Nacional de Ventas para la Gerencia de Gestión Humana de la demandada. (folios 11 a 20)
  3. c) Circular Normativa 469 de julio 12/02 de la Gerencia Nacional de Ventas (folios 26 a 28).

 

Prueba testimonial:

  1. a) Declaración de Carlos Alberto Areiza Montoya (folios 69 a 70 ). Con la advertencia que no obstante no ser prue4ba (sic) idónea en casación, se analiza por ser probado lo contrario a lo que afirma mediante una prueba idónea.”.

 

 

A su vez expresa el censor que el Tribunal no apreció los documentos auténticos correspondientes a los extractos de liquidación de asesores (fls.151 a 179).

En la demostración, sostiene el recurrente lo siguiente:

 

…el desarrollo de la sentencia, que descarta, sin decirlo expresamente, las bases probatorias que sirvieron de sustento a la sentencia de primera instancia, ya que fue montada deleznable e ilegalmente sobre un experticio que no requería conocimientos especiales como lo exige el art. 51 del CPL o que requiriera especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos como lo pide el art. 233 del CPC porque solo se trataba de examinar unos documentos, labor que de conformidad al mandato expresado en el art. 52 del CPL, le incumbe realizar personalmente al Juez sin colaboración de un experto y porque además, las pruebas documentales sobre las cuales ordenó el A Quo realizar el dictamen, no tenían la categoría de tales, pues correspondían a una prueba de su invención, una “Tabla de movimientos de julio, agosto, septiembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003 donde aparece el porcentaje logrado por el demandante de acuerdo a las metas cumplidas” (folios 21 a 23). Elaborada por el demandante, que no fue aceptada en la segunda instancia porque rompe el principio universal expuesta en la frase de que nadie puede crear en su favor la propia prueba, los que además por no estar firmados ni manuscritos no son susceptibles de impugnación (art. 269 en concordancia con el 289 del CPC).-.

 

Sin embargo el Ad Quem, frente a tan contundente dislate procesal, en lugar de absolver a la demandada como es lo aconsejable, resuelve buscar dentro del expediente pruebas distintas, con verdadero valor, documentos auténticos. Y evidentemente los encuentra ya que obran en el expediente aportados por la parte demandada y corresponden a las documentales de los folios 180, 183 y 184 y además los documentos (memorandos y circulares) que contienen las políticas de la demanda sobre la forma, procedimiento, metas, porcentajes y cuantías de las comisiones que el demandante reclama.

 

Sin embargo, el Ad Quem en su afán de condenar y no absolver comete el mas protuberante de los errores consistente en tomar los folios en cuestión, el primero el correspondiente al folio 180 que condensa en un cuadro el resumen liquidación de comisiones del período de agosto de 2002 a enero de 2003 y si se confronta con el listado de porcentaje de comisiones que establecen los memorandos y circulares para tener derecho a la comisión, en ninguno de los meses clasifica para la comisión porque para el mes de julio le corresponde un porcentaje del 90%, para agosto del 78%, para septiembre del 64%, para octubre de 85%, para noviembre del 66%, para diciembre del 78%, y la exigencia es del 100% en adelante en un caso y del 90% en adelante en otro.

 

Pero si además el H. Tribunal hubiera apreciado la prolija documental contentiva de los folios 151 a 179 se hubiera dado cuenta que en ninguno de tales documentales aparece porcentaje alguno en favor del demandante porque sencillamente no las (sic) causó por no cumplir los mínimos establecidos en los memos y circulares que desde ese punto apreció mal.

 

Pero se equivoca de manera protuberante el Ad Quem cuando además de no darle cabida al ejercicio de prestidigitación procesal mas no probatorio, que realizó el Juzgado referente al experticio y los documentos no auténticos, sobre los cuales versó su condena, el H. Tribunal pese a descartarlos pues ni siquiera los menciona, guarda de ellos los guarismos, cifras y valores de la del 2003, es decir, cuatro meses mas, a pesar de el mismo fallo controvertido en este recurso, advierte que las comisiones tuvieron inicio a partir del primero (01) de septiembre de 2002.

 

Si el H. Tribunal no tuvo en cuenta ni el dictamen pericial ni los documentos provenientes exclusivamente del actor que le sirvieron de sustento y con base en los cuales se liquidaron las condenas del A Quo, ha debido desechar todo en su integridad y hacer con base en los documentos apreciados su propia cuenta y no dejar los valores espurios ordenados por el Juzgado, porque así no existe congruencia alguna entre los documentos examinados en esta instancia y las condenas que respalda, al confirmarlas, provenientes del A Quo.

 

Es que si el Fallador de la Segunda Instancia hubiera apreciado correctamente los documentos , (sic) memos, circulares mencionados en la providencia impugnada, hubiera llegado a la nítida conclusión de que no se causaron nunca comisiones por el período reclamado, no lo hizo y por el contrario para respaldar su equivocada apreciación, acudió a dos pruebas, que servirían si la prueba respaldada fuera cierta y veraz o careciera de alguna claridad o tuvieran alguna duda, pero ante la nitidez de las documentales examinadas y no apreciadas por el Ad Quem, el testimonio y los indicios no tienen ni pueden tener la fuerza de desvirtuar el contenido de los documentos examinados porque la declaración habla de un “105% o superior” aseveración que no es precisa y exacta y los indicios no son suficientes por si solos para generar la prueba en discusión o sea, el valor mes a mes de las comisiones a que pudiera tener derecho el actor, incluidos los porcentajes de cumplimiento que las causan.- Distinto si hubiera sido una confesión, que no la hubo, porque ni dos indicios como se dieron en este caso constituyen una confesión.

 

Así las cosas, demostrados los errores en que incurrió el H. Tribunal y visto que de haber obrado de manera diferente, no existiría condena en contra de mi representada, respetuosamente solicito se CASE la sentencia atacada en los términos y dimensiones planteados en el alcance de la impugnación.”

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La decisión condenatoria del Tribunal se fundamentó en que estaba demostrado que el demandante laboró para la demandada en el cargo de ejecutivo de cuenta II, y cumplió el tope estimado por éste para beneficiarse de las comisiones, las que no fueron canceladas.  Inferencia a la que arribó luego del análisis de la prueba documental, testimonial y los indicios, del cual extrajo, que existía un esquema de comisiones de los ejecutivos de cuenta, la forma de generarse y el monto de éstas y, que la conducta desplegada por la entidad demandada en la primera instancia al no contestar la demanda y no colaborar en la práctica de una inspección judicial, la hacía acreedora de dos indicios graves en su contra, confirmando así la condena proferida por el a quo.

 

Consideró que de la prueba documental se establecía el cargo ostentado por el actor, esquema, origen y monto de comisiones; y del testimonio de Carlos Alberto Areiza Montoya el cumplimiento de aquel en un 105% o superior.

 

Ahora, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, además como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

 

A continuación, se examinarán los medios probatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia se ajusta a legalidad.

 

Los documentos contentivos de reporte de los meses de agosto de 2002 a enero de 2003, (fls. 180 a 183), se refieren en su orden, primeramente, a una planilla de Cafesalud S.A. EPS, denominado “Cuadro resumen liquidación de comisiones por cartera para el tipo canal Ejecutivos” por el período de agosto de 2002 a enero de 2003, donde se encuentra relacionado el demandante como Ejecutivo Tipo II, igualmente aparecen unos porcentajes por los meses ya citados, en unas cifras de las que advierte la Corte no alcanzan el 100%.  Se relaciona además el mes de julio de esa anualidad, donde se indica que el actor logró un porcentaje en ese mes del 90%; en agosto, de 78%; en septiembre, un 64%; en octubre, 85%; noviembre el 66%; diciembre el 78% y en enero, un 64%.

 

De los siguientes documentos, que se identifican como “Extracto pago Ejecutivas de Cuenta Por Cartera” se refieren exclusivamente a la labor ejecutada por el actor, los nombres de los “aportantes”, “cotizantes vigentes”, “cotizantes compensados” y, el porcentaje por los meses de noviembre y diciembre de 2002, el 66% y 78% respectivamente, que coinciden con los resultados en esos lapsos  señalados en precedencia (fls. 182 y 183).

 

Del memorando GCM 349 se extrae las condiciones, funciones y el nuevo esquema de comisiones de los ejecutivos de cuenta a nivel nacional, es decir, se fijan los derroteros a seguir desde el punto de vista comercial, operativo y de calidad en el desempeño de las labores para con la demandada. Igualmente se indican los montos que por porcentaje de metas una vez cumplidas dan lugar a recibir una cifra específica por comisión. De igual modo, esta circular refiere el esquema de comisiones de los ejecutivos de cuenta y el alcance de la “CN 439”, donde se indican las directrices a seguir y el monto de las comisiones al superar los porcentajes allí establecidos, así: 100%=$500.000,oo; 101%-105%=$600.000,oo; 105.1%-110%=$700.000,oo y 110.1% y más=$800.000,oo.

 

El Tribunal al someter a escrutinio las planillas que contienen el cuadro de resumen de liquidación de las comisiones y los extractos de pago por cartera, sólo extrajo lo relativo al cargo del actor, truncando el contenido de las mismas. Téngase en cuenta que tales documentos constituyen una prueba óptima y suficiente, sobre los porcentajes referentes al cumplimiento del trabajo del actor, los que se debían reflejar en forma positiva, si los ejecutaba en las proporciones estipuladas, encontrándose acreditados de esta manera los errores 1 y 2 endilgados por la censura.

 

Sobre el particular, dio credibilidad a la prueba testimonial que si bien no es calificada para fundamentar un yerro en casación, la Corte la tiene en cuenta, como quiera que se evidencia la equivocación del Tribunal al eludir el contenido de manera parcial de la planilla de Cafesalud y los extractos de pago de cuentas por cartera, donde se relacionan los meses a partir julio de 2002 a enero de 2003.

 

En ese orden, si bien el señor Carlos Alberto Areiza Montoya en su condición de testigo sostuvo que el actor cumplió en un porcentaje del 105% o superior, se evidencia una prueba instrumental que la deja sin fundamento, siendo evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al afianzar su decisión en la declaración de un testigo, cuando en el expediente existía documental que contradecía tal asunto.

 

Lo anterior es suficiente para concluir que prospera la acusación y por ende se casará la sentencia recurrida.

 

En instancia, además de las anteriores consideraciones hechas en sede casacional, es menester señalar que el a quo al decidir el presente asunto, dio plena validez a la prueba de peritazgo, la cual  se basó en los documentos aportados por el actor, -así lo afirmó ese sentenciador-, conducta que encontró justificada ante la renuencia de la demandada de “aportar al proceso los elementos de juicio…”, además de señalar que si bien existía “gran cantidad de prueba documental”, al atender las pretensiones de la demanda y el objeto de la inspección judicial dirigida a establecer las comisiones por afiliaciones y el recaudo de cartera efectuadas por el actor a un grupo específico de empresas, estimó que de las probanzas arrimadas al proceso, ninguna hacía referencia a las afiliaciones y recaudo de cartera de las empresas  que el actor refería, por lo que en aplicación del artículo 56 del C.P.T. y de la S.S., y dada la constancia de renuencia establecida por el juzgado de conocimiento, dio plena validez al dictamen pericial, fundamentado en “documentos aportados por el actor”.

 

Pues bien, el juez del conocimiento en el acta de la diligencia de la continuación de la cuarta audiencia de trámite de folios 140 a 141 del cuaderno de primera instancia, registró lo siguiente:

 

“…al no tener forma de cerrar el debate por cuanto media un escrito a folios 186 y SS, del perito designado…quien dijo “no puedo ejercer mi trabajo como perito, por los motivos antes mencionados”, que no son otros que la información solicitada por el Despacho en la Audiencia que antecede…..(…) … conforme (sic) art 242, inc, 2º C.P.C. aplicable por analogía en el procedimiento laboral y si no lo hiciere, como en (sic) sucede en este caso, sería objeto de multa de 5 a 10 SMLMV…(…) es deber de las partes y sus apoderados acatar las órdenes del Juzgado….como lo señala el art. 71 numerales 5º y 6º del C.P.C….(…) RESUELVE: 1º Imponer multa de 5 SMLMV  a la demandada CAFESALUD…Lo anterior sin perjuicio, de que este proceso continúe su curso normal…(…) este despacho realizará diligencia de Inspección Judicial a las instalaciones de la demandada…”.

 

 

 

En el acta de la diligencia de inspección judicial de folios 203 a 207, se indicó:

 

“…No sobra recordar que el juzgado lleva ocho meses requiriendo en forma insistente a la empresa demandada por la información solicitada y que facilite la peritación que se ha visto truncada por la falta de información del perito, quien se ha desplazado en varias oportunidades a esta (sic) instalaciones con los mismos hoy obtenidos y si bien la empresa tiene domicilio en la ciudad en Bogotá es conocedora también de la existencia de este proceso, presentado desde junio de 2004, así como también de la designación del perito, su obligación de suministrarle la información necesaria y de los múltiples requerimientos para que dicha información fuera puesta a disposición del mismo, como se puede ver en el oficio de folios 87 del 25 de Septiembre de 2006 …sin que pueda el juzgado dejar de lado el derecho del demandante al acceso a la justicia y los principios procesales de celeridad y aplicación de pronta y cumplida justicia. Acto seguido se impone a la demandada a pagar los honorarios al señor perito…y se le informa que su conducta se le tendrá como indicio en su contra… (…)” (Negrillas fuera de contexto).

 

 

Decisión que al ser notificada a la parte demandada, mereció reparos por la afectada, atacándose en reposición, resolviendo ese despacho judicial dejar incólume la multa impuesta “anotando que se impuso en el mínimo que establece el artículo 242 del CPC.”

 

De lo anterior, se colige que el juez instructor no declaró confeso al demandado, lo que hizo fue aludir a lo establecido en el artículo 242 del C.P.C. canon que aplicó “por analogía” al presente asunto, cuando impuso a la accionada una multa en  suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 140 a 141v).

 

Por otro lado, en la diligencia de la inspección judicial, calificó la conducta del demandado como un “indicio grave” en su contra al no facilitar la peritación (fls. 203 a 207) y ordenó al perito que con base en los “porcentajes de comisión mensual allegados en el memorando GCM349 de folios 11 y siguientes en comparación con el cuadro de porcentajes y cumplimientos de metas de folios 21 y 23, y en cotejo con los demás documentos del expediente que quedan a su disposición, para lo cual tomará en cuenta los pagos acreditados por la empresa según los documentos de folios 91 a 147, así como los demás aportados al proceso, rindiera el experticio.

 

Pues bien, sobre el particular se dejó dicho en la sentencia de primer grado lo siguiente:

 

“…el Despacho da plena validez al dictamen pericial emitido por el Perito el cual obra a folios 209 – 212 y a su vez da por resuelto la  objeción grave presentada por el apoderado de la parte demandada, ya que si bien es cierto dicho dictamen no se realiza con base en documentos aportados al proceso tal como lo afirma el apoderado de la accionada en el escrito de objeción, se dice que esto ocurrió única y exclusivamente por culpa de la misma parte suplicada ante la renuencia de aportar al proceso los elementos de juicio que tanto solicitaron incluyendo la fallida inspección judicial, además que el documento aportado por el demandante goza igualmente de plena validez de acuerdo al artículo 252 del C.P.C., ya que la empresa demandada tuvo todas las oportunidades legales y procesales para la controversia de las pruebas, algo que no hizo, y ante la desatención de la presente litis ya que ni siquiera presentaron replica (sic) al escrito de la demanda, y no solo no controvirtieron sino que mostraron gran negligencia y obstrucción a la práctica de las pruebas debidamente pedidas y decretadas, dicha objeción no prospera de manera alguna, y procede el Despacho en aplicación del artículo 56 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social (sic), a darle como ya se dijo plena validez al experticio…” (Negrillas fuera de contexto).

 

 

Decisión que al ser apelada por la accionada, entre otros asuntos, atacó lo referente a la aplicación del artículo 56 del CP.T. y de la S.S.

 

Pues bien, sobre la aplicación del referido artículo, esta Corporación en sentencia del 28 de febrero de 2005, radicación 23286, adoctrinó lo siguiente:

        

Se afirma lo anterior,  por cuanto de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, es el juez quien practicó la diligencia, el que está facultado para dar fe y consignar la conducta de eventual renuencia desplegada por la parte y con soporte en esa atestación plasmada en el acta respectiva establecer las consecuencias legales de tal comportamiento, desde luego antes de la sentencia, para que, se reitera, el contumaz tenga presente los hechos sobre los cuales recayó la presunción ficta, y así poder hacer uso de los medios de impugnación instituidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios que así lo establecieron”.

 

Sobre la hermenéutica del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sentencia de octubre 27 de 1993, radicación 6155, dijo esta Corporación:

 

 

“El pronunciamiento previo, propio del juez laboral instructor, también es forzoso respecto de la renuencia a la inspección judicial (artículo 56 C.P.L. porque aquí también es tema esencialmente controvertible el del desacato y esta calificación de renuencia no puede quedar para la sentencia cuando ya no existe la posibilidad de controvertirla”

 

 

Siendo así las cosas, el criterio expuesto en precedencia resulta aplicable en este asunto, concluyendo la Sala que no era dable que el fallador de primer grado al momento de proferir decisión de fondo diera aplicación al artículo 56 del rito procesal laboral, puesto que tal proceder lo omitió el juez instructor al practicar la diligencia de inspección judicial y era éste último quien se encontraba facultado para establecer las consecuencias legales derivadas de la renuencia sobre la aportación total de los documentos peticionados por el juzgado, que al no hacerlo, era imposible que el demandado hiciera uso de los remedios procesales, dado que no hubo una decisión en ese sentido.

 

Luego entonces, se concluye que al no existir decisión sobre qué hechos se encontraban probados por la parte demandante por ser eventualmente susceptibles de confesión, a través del dictamen pericial, no era procedente otorgarle validez a dicha prueba, puesto que no fueron declarados por el juez en el debido momento procesal, como erradamente lo decidió el a quo.

 

Se agrega a lo sostenido en estas líneas, que el reseñado experticio solo tuvo en cuenta los documentos aportados por el actor, echando de menos los que allegó la demandada, y que le hizo ver el juez instructor al momento de requerir al perito en la práctica del experticio.

 

Todo lo anterior, permite concluir que le asiste derecho a la parte demandada, lo que conlleva a revocar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y absolver a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. de las súplicas que en su contra formuló MARIO JOSÉ ARCÍA AVILA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIO JOSÉ ARCÍA ÁVILA a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.

 

En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de comisiones, reajuste de prestaciones sociales, sanción moratoria y costas, para en su lugar absolver a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE       CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015