CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 20001-33-31-004-2008-00142-01(AC)

 

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO

 

Demandado: MUNICIPIO DE LA PAZ-CESAR

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

a la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 5° Administrativo de Valledupar, de fecha 14 de septiembre de 2009.

 

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

  1. La demanda.

 

El señor Gabriel Arrieta Camacho presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de la Paz, con el fin que se protegiera el derecho colectivo al goce del espacio público presuntamente vulnerado por la entidad demandada.

 

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia el día 14 de septiembre de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

 

3.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Una vez tramitada la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, confirmó la providencia impugnada.

 

4.- El 30 de noviembre de 2010, el demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se efectúe la selección de la sentencia de segunda instancia, para su eventual revisión.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S :

 

  1. El impedimento manifestado.

 

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011, la señora Consejera doctora Olga Valle de De La Hoz manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 172 cuad. ppal.).

 

En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado[1]:

 

“Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:

 

‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento  y lo segundo recusación’.[2]

 

Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A.

 

De este modo, el artículo 150 del C. de P. C., prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado la señora Magistrada Olga Valle de De La Hoz, a cuyo tenor:

 

“ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes:

 

“(…).

 

  1. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

 

Dado que la doctora Olga Valle de De La Hoz conoció del presente proceso en su calidad de Magistrada del Tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, intervino en la adopción de la decisión mediante la cual se desató el recurso de apelación, el Despacho encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado.

 

  1. La solicitud de revisión eventual.

 

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 2009[3] y lo dispuesto en al Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010[4], procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de noviembre de 2009, presentada por la parte actora.

 

Así pues, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes:

 

  1. i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo.

 

  1. ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso

 

iii) De conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, de la solicitud de selección para su eventual revisión de providencias definitivas proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

 

  1. iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente.

 

  1. v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

  1. vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo.

 

vii) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos:

 

  • Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia.
  • Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.

 

viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.

 

En síntesis, para la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos:

 

“Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”[5]

 

En el presente caso, se encuentra que se trata de una acción popular iniciada con ocasión de la omisión en la cual, al parecer, habría incurrido la entidad pública demandada, razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer del asunto. De igual forma, esta Sección es competente, en los términos del Acuerdo 117 de 2010. Se trata de una solicitud de parte, presentada de manera oportuna y sustentada, la cual versa sobre una providencia que puso fin al proceso, toda vez que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

 

En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena, a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

 

  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

 

Al respecto se destaca que la parte actora en la solicitud correspondiente no manifestó tema alguno contenido en la sentencia de segunda instancia que ameritara su selección para efectos de su eventual revisión, no obstante, como también se advirtió en el aludido auto proferido por la Sala Plena el 14 de julio de 2009, si bien es necesario, por parte del interesado que manifieste o identifique los aspectos que ameritarían unificarse vía jurisprudencial y las razones por las cuales justifica esa petición, cierto es también que tal sustentación, al no comportar un recurso ni ordinario ni extraordinario, no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de dicho recurso, de tal manera -concluyó la Sala en esa oportunidad- que los aspectos o temas que indique el peticionario, no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar o identificar otras materias que a su vez ameriten ser revisadas, situación que supone, por ende, que lo dicho por el peticionario en su solicitud de revisión no limita la competencia de esta Corporación para decidir cualquier tema que deba ser revisado.

 

En este sentido, no obstante las argumentaciones que exponga el interesado para que una providencia sea seleccionada para su revisión eventual y aún ante la improcedencia de los mismos, se tiene que tal situación no constituye óbice para que la Sala efectúe un estudio del proveído objeto de la solicitud, con el fin de que, si se dan los presupuestos necesarios, pueda, a su juicio, seleccionar la providencia para su revisión eventual.

 

Así las cosas, en la sentencia cuya revisión se pretende, el Tribunal Administrativo del Cesar, para resolver el problema jurídico que se le planteó, abordó el estudio de los siguientes temas: i) el concepto del derecho colectivo al espacio público ii) la carga probatoria en las acciones populares.

 

Respecto del desarrollo efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar frente a estas materias, encuentra la Sala que en líneas generales se acompasan con las posiciones que en relación con estos aspectos maneja en la actualidad el Consejo de Estado, razón por la cual se denegará la solicitud de revisión eventual propuesta por la parte demandante, al no presentarse tema alguno que amerite seleccionarse con el fin de unificar la jurisprudencia de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por la señora Consejera Olga Valle de De La Hoz y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

 

Segundo. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de noviembre de 2009.

 

Tercero. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ                             HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                   DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

 

 

JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

[1] Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335.

[2] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.

 

[4] Publicado en el Diario Oficial No. 47.862 del 14 de octubre de 2010.

[5] Ibidem.

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015