SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

      Radicación No. 42947

                        Acta No. 06

 

Bogotá D. C, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE.

 

I.- ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, Margarita Rosa de la Hoz Jure demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle, debidamente indexadas, la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa convencional, por todo el tiempo laborado de 16 años, 1 mes y 11 días; la suma de $3.950.000,oo, correspondiente a la beca universitaria; la indemnización moratoria; la pensión plena de jubilación y/o restringida de jubilación, con sus respectivas mesadas y reajustes. Subsidiariamente, al pago de los aportes correspondientes a pensión; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial prestó servicios a la demandada desde el 13 de abril de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, siendo su último cargo el de Profesional I de la División Facturación y Cartera, por el que recibió en el último año de servicio un salario promedio mensual de $3.878.078,56; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, pagándole la indemnización convencional, correspondiente al lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1995 al 23 de mayo de 2004, sin computar el tiempo laborado desde el 13 de abril de 1988; que estuvo afiliada a la organización sindical,  por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y  que agotó la reclamación administrativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales para acceder a la pensión, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y  buena fe.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado de conocimiento  condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora  una pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $1.920.708,69, pero al que se le deberá aplicar la variación del IPC acumulada al final del año 2007 y sucesivamente los aumentos anuales ordenados para las pensiones  a partir del año siguiente a la fecha efectiva del reconocimiento de la prestación; la suma de $1.560.000 (indexada) correspondiente a la beca del segundo semestre de dos mil dos, y las costas del proceso.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en esa instancia.

 

Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de tener por probado que el juez de primer grado  produjo un fallo extra petita con el lleno de los requisitos estatuidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  de  transcribir el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “la norma convencional reseñada no hace distingo en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad, que es un factor sobre el cual la demandante no tiene control alguno como es la llegada de los cuarenta y siete (47) años. Debe resaltarse igualmente que por ninguna parte de la convención se indica que el reconocimiento de esta pensión sea dable únicamente a los empleados activos o con contrato vigente en la E.D.T.”.

 

Enseguida, la sala sentenciadora adujo que “ por otro lado, conviene explicar que si bien en este caso era dable la pensión proporcional de jubilación, por cuanto la actora demostró que laboró de manera discontinua mas (sic) de quince (15) años de servicio, concretamente dieciséis (16) años, 1 mes y 11 días y que además fue despedida injustamente, no es menos cierto, que en cambio no es dable la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, por cuanto como bien lo dijo el agente judicial de primer grado, el vinculo de la demandante MARGARITA ROSA DE LA HOZ ALJURE (sic)  con la E.D.T. no fue continuo, es decir no hubo un solo contrato de trabajo, sino dos (2), pues según las pruebas, inicialmente la demandante laboró  al servicio de la E.D.T. por el tiempo comprendido entre abril 13 de 1988 hasta la fecha febrero 19 de 1995, nexo este que una vez terminado fue debidamente liquidado. (folios 96, 97 y 98). Posteriormente el día 16 de marzo de 1995 la demandante de este pequeño drama, suscribió nuevo contrato de trabajo, el cual se prologó  hasta el 23 de mayo del 2004, es decir por espacio de 9 años, 2 mes (sic) y 8 días, que es el tiempo que conforme a las orientaciones de las normas que regulan este tema, debe tenerse en cuenta para efecto de la indemnización por despido, y no la que reclama el demandante”.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

 

Con ese propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C”.

 

Como errores de hecho relaciona los siguientes:

 

“• Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.


  • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado (sic) de la Empresa al momento de cumplir el requisito de “edad, es decir, desde el 16 de diciembre de 2008.

  • No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir, desde el 16 de diciembre de 2008, cuando ya no era empleado (sic) de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

 

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.

  • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleada, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores.

  • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS”.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.

 

  • Dar por demostrado sin estarlo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso”.

 

 

Sostiene que el Tribunal apreció indebidamente la demanda (folios 1 a 6), la  convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base (folios 16 a 53), la certificación de afiliación de la actora a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva de trabajo (folio 15).

 

La demostración del cargo se puede contraer en lo siguiente: (i) la norma convencional exige la conjunción de dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la prestación al hecho de ser empleado de la empresa, y (ii) la norma convencional pretendió reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensiónales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores “cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar <La Empresa reconocerá a todo su personal> y a <los empleados>, es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones <presten o hayan prestado> al cumplir los requisitos de edad, de donde se sustenta la condena, <sugiere> que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y otros”.

 

Por último, trascribió pasajes de los fallos de  30 de octubre de 2007 y del 4 de febrero de 2009, radicaciones 31544 y 33024, respectivamente.

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

El ataque apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, dado que el derecho pensional  allí consagrado cobija sólo a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral.

 

Tiene adoctrina la Corte Suprema de Justicia que  cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente  o por no contemplarlos.

 

Precisado lo anterior y descendiendo al asunto  sub-judice, se impone recordar que la Corte ha enseñado de vieja data, que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

 

 

 

En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

 

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis--, deben interpretarse  ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

 

Bajo lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció del Tribunal al artículo 32 de la convención resulte absurda e irrazonable. Dicho precepto, en el fragmento que interesa al estudio de los cargos, dice lo siguiente:

 

“b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.

 

 

Del análisis del mencionado texto, el Tribunal infirió que  la norma convencional reseñada no hace distingo en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad, que es un factor sobre el cual la demandante no tiene control alguno como es la llegada de los cuarenta y siete (47) años. Debe resaltarse igualmente que por ninguna parte de la convención se indica que el reconocimiento de esta pensión sea dable únicamente a los empleados activos o con contrato vigente en la E.D.T.”.

 

Así la cosas, la conclusión a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado.

 

Por último, nuevamente se impone a la Corte Suprema de Justicia  precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance del artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que en las diferentes oportunidades que se ha sometido a escrutinio su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñen con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes.

 

De  consiguiente, el cargo no sale airoso.

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Ataca la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de
interpretación errónea, los artículos “467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevo a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.”

 

Aduce que los  acuerdos convencionales están limitados a sus destinatarios legales, es decir, para los trabajadores de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a no ser que se acuerden prerrogativas en forma expresa para los ex trabajadores.

 

Agrega que en ausencia de estipulación expresa debe entenderse, que la convención colectiva únicamente va dirigida a los trabajadores activos.

 

En apoyo del discurso copia apartes de las sentencias de 8 de noviembre de 1993, 30 de octubre de 2007 y  4 de febrero de 2009, radicaciones 6441, 31544 y 33024, respectivamente, dictadas por esta Corporación. Así como de la C-902 de 2003, proferida por la Corte Constitucional.

 

XII. SE CONSIDERA

 

Invariablemente ha explicado la Corte Suprema de Justicia que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Lo cual en el sub examine no ocurrió, puesto que, como se puede inferir, más que en aspectos jurídicos, el fallo acusado estuvo soportado en consideraciones fácticas. Luego, en estrictez, el Tribunal no se refirió al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sino que una vez analizó la norma convencional estimó que la actora había cumplido con los supuestos de hecho allí estatuidos.

 

También tiene asentado esta Corporación que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo a través de esta modalidad, tiene el deber de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico. Para obtener ese cometido, es menester que la censura efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que emerge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón aflore el significado incorrecto que se le otorgó; labor que brilla por su ausencia en el presente cargo.

 

Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás  en torno a que la convención colectiva de trabajo es  fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley.

 

Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus  normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su  campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas. Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que  lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.

 

En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó:

 

“Pero la regulación de eventos en que la aplicación conven­cional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa­mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).

 

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no  desqui­cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

 

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte­riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley,  sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

 

De suerte que  la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Por ende y, bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la censura en los reproches que le enrostra a la sentencia.

 

Por último, repárese en que, a pesar de que el cargo está dirigido por el sendero de puro derecho, invita a la Corte a revisar el haz probatorio para determinar quiénes eran los destinatarios del acuerdo colectivo, lo que constituye en este puntual aspecto un desconocimiento de los lineamientos de la técnica, propios del recurso extraordinario de casación.

 

Puestas así las cosas, la acusación no tiene vocación de triunfar.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE   contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP,  EN LIQUIDACIÓN.

 

Sin costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015