CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 43142
Acta No.07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE ROJAS LEÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
JORGE ENRIQUE ROJAS LEÓN, llamó a juicio a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 5 de abril de 2002, terminado unilateralmente y sin justa causa, se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por despido injusto, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y horas extras del último año de labores, salarios dejados de cancelar, sanción moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en calidad de Jefe de Servicio al Cliente entre el “cinco (5) (sic) de octubre del año dos mil (2000), hasta el día catorce de junio del año dos mil uno (2001)”, luego, en calidad de Director Comercial de Multivacaciones de las salas de Cartagena, Santa Marta, San Andrés, Panamá y Bogotá desde el 15 de junio de 2001 hasta el 5 de abril de 2002, contrato este último a término indefinido a partir del 15 de junio de 2000; devengó en el primer cargo un salario de $900.000,oo y en el segundo, $1.800.000,oo, más el equivalente al 1% sobre las ventas efectuadas en las seis salas de ventas ubicadas en Colombia y Panamá; que el demandado al cancelar parcialmente los salarios desde el 15 de junio de 2001 hasta el 5 de abril de 2002 no cumplió con esta obligación; se le dio por terminado el contrato sin justa causa, sin ser escuchado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 140 - 148), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, pero a partir del 3 de octubre de 2000 hasta el 14 de junio de 2001, terminada por renuncia del actor, y que luego, prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios hasta el 4 de abril de 2002, donde convino el pago de una comisión aplicable a los resultados de las ventas, no acepta que el porcentaje de ésta fuera del 1%, como quiera que se le entregaron al actor “documentos aclaratorios correspondientes”. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 399 - 405), absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente:
“Con base en lo expuesto anteriormente, y al observar las probanzas que obran dentro del expediente, se tiene que por un lado existen documentales de las cuales se deduce la existencia de una relación laboral del período del 3 de octubre de 2000 al 12 de junio de 2001, y por otro, la configuración de un contrato de prestación de servicios en el período del 15 de junio de 2001 y el 4 de abril de 2002, razón por la cual las mismas deben analizarse según el principio de la primacía de la realidad, el cual establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, (…)”.
Es por lo anterior, que se hace necesario realizar un análisis comparativo de las dos modalidades contractuales (contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo), y se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de mismos.
Al respecto la Corte ha dicho:
“El elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”...
Ahora bien, es necesario anotar que una vez probada la prestación personal del servicio por parte del accionante, opera en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T. y entonces se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado, demostrar que ese servicio no era subordinado; y al analizar las probanzas allegadas al proceso se puede determinar la prestación personal del servicio y la remuneración, pero de las documentales aportadas (folios 8 a 131) se demuestra que el servicio no era subordinado, por el contrario era autónomo; por consiguiente, sin la acreditación del elemento esencial de la subordinación laboral, para demostrar la existencia del contrato laboral, lo cual tampoco fue desvirtuado por los testimonios rendidos por los señores Rubén Darío Acero García (fl. 255 a 258) Jimmy Ernesto García (fi. 259 a 261) y Diana Alexandra López Quintero (fl. 264 a 266), como quedó visto en este asunto, no se dio, no le asiste razón al actor en los motivos del escrito primigenio de la demanda.
La subordinación, es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni el trabajador independiente pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de elemento de subordinación.
Frente a dicho argumento la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“…Debe anotarse que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.
Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de abril de 2005, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader).
Por lo anterior, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son: contrato de prestación de servicios profesionales (folio 93 a 95), contrato individual de trabajo a término indefinido (folio 189), carta de renuncia (folio 244), carta de terminación de contrato de prestación de servicios (folio 96 a 97), interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 272 y 273), testimonios de Gerardo Martínez Gómez (folios 301 a 311), Walter Forero Jiménez (folios 312 a 313), Cesar Ruíz Silva (folios3l3 a 315), María Aydee Ramírez Mejía (folios 315 a 319), y el dictámen (sic) pericial y su aclaración (cuadernos anexos); se constata que entre las partes existieron dos relaciones jurídicas totalmente independientes, la primera de carácter laboral del 3 de octubre de 2000 y el 12 de junio de 2001, respaldada por el consecuente contrato escrito y la segunda, de orden civil derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de junio 2001 al 4 de abril de 2002; y que en la segunda no existió el elemento de subordinación, por lo que se concluye que la misma estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por al a quo y, en su lugar condene a la demandada al pago de todas pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 176, 177 y 250 del CPC, artículo 24 del CST (Decretos 2663 y 3743 de 1950), “que conllevo (sic) a infringir el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, 1, 22, 23, 24, 47 (subrogado art. 5 decreto 2351 de 1965, 64 del C. S. del T. (art. 22 de los decretos(sic) 2663 y 3747 de 1950, y art. 23 modificado por el articulo 1 de la ley(sic) 50 de 1990), artículos 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 3 y su parágrafo transitorio de los artículos 6, 14 y 24 de la ley(sic) 50 de 1990, articulo 10 numeral 2, articulo 11 de la ley(sic) 446 de 1998, artículos 60 y 61 del Código del Procedimiento Laboral”.
Como errores de hecho, le endilga al Tribunal los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor le presto (sic) sus servicios personales regidos por un contrato de trabajo ficto al demandado HOTELES DECAMERON S. A.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada existía un contrato de prestación de servicios.
- No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la demandada sólo existió una relación laboral, sin solución e (sic) continuidad desde el 3 de octubre del 2000 al 4 de abril del 2002. Existiendo en ésta siempre el elemento de subordinación.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado HOTELES DECAMERON S.A. desvirtúo la presunción de que la prestación de servicios del actor estaba regida por un contrato de trabajo.
- No dar por demostrado, estándolo que al invertirse la carga de la prueba, la demandada no allegó pruebas al proceso para demostrar la no subordinación del actor frente a ésta.
- No dar por demostrado, estándolo, que la labor realizada por el accionante era subordinada.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio que prestaba el autor (sic) era autónomo.
- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios las pruebas documentales aportadas por el demandante que obran en el expediente, demuestran la subordinación laboral del actor frente al demandado.
- No dar por demostrado, estándolo que el demandado le daba órdenes al actor y disponía de su capacidad y fuerza de trabajo, según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.
10.No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato el actor tenía derecho al pago de las prestaciones sociales legales y convencionales.
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor demostró el salario devengado hasta su desvinculación definitiva 5 de abril de 2002.
12.No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente al actor sin invocar justa causa por el demandado.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de buena fe cuando contrató al actor mediante contrato de prestación de servicios y cuando terminó injustamente la relación laboral.”
Como pruebas no apreciadas, señala las siguientes:
“1. Carta de despido que no aduce justa causa.
2. Acta de fecha 19 de marzo de 2002, firmada por Alexander Cortés, Jefe de Sala Multivacaciones Bogotá; Marcela Segura, Jefe de Mercadeo Multivacaciones Bogota (sic); Perla I montes, asistente Operativa Multivacaciones y Gerardo Martínez, Director Administrativo Multivacaciones.
- El contrato denominado y titulado por la demandada CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, que como quedara demostrado se trata de un CONTRATO DE TRABAJO REAL.
Acta de referencia No. 806.179-3, aportada por la demandada en respuesta a la solicitud de información que le hiciera el perito, la que obra en el pentazgo realizado por este.
Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 384 de fecha: 2001-07-09, con notas bancarias y sello de la oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI 161 y 162) -anexos de la demanda-.(Documentos que la demandada aporto (sic) al informe presentado al Sr. Perito).
Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 419 de fecha 2001-07-25, con notas bancarias y sello de la oficina de Contabilidad Multivacaciones (Fl.164 y 165) -anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 467 de fecha 2001-08-10, con notas bancarias y sello de la oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 167 y 168)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 477 de fecha 2001-08-13, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 169 y 170)- anexos de la demanda-.
Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No.503 de fecha 2001-08-24, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 171 y 172)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
10.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No.573 de fecha 2001-09-07, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 173 y 174)- anexos de la demanda-.
11.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 583 de fecha 2001-09-, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 179 y 180)- anexos de la demanda- (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
12.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 638 de fecha 2001-09-27, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 181 y 182)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
13.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No.690 de fecha 2001-10-10, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 183, 184 y 185)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
14.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 742 de fecha 2001-10-25, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 186 y 187)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
15.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No.800 de fecha 2001-11-09, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 188 y 189)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
16.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 848 de fecha 2001-11-26, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 190 y 191)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
17.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 934 de fecha 2001-12-10, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 192, 193,194)- anexos de la demanda-.
18.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 985 de fecha 2001-12-21, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 195 y 196, 197)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
19.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 1069 de fecha 2002-01-10, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 198, 199 y 200)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
20.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 1143 de fecha 2002-01-28, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 203, 204 y 205)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
21.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 1242 de fecha 2002-02-25, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones. Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito.
22.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 1261 de fecha 2002-02-27, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 209, 210 y 211)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado a) Sr. Perito).
23.Comprobante de pago por transferencia expedido por la demandada No. 1313 de fecha 2002-03-11, con notas bancarias y sello de la Oficina de Contabilidad Multivacaciones (FI. 212, 213 y 214)- anexos de la demanda-. (Documentos que la demandada aporto al informe presentado al Sr. Perito).
Testimonio del señor HELMER ANTONIO PELÁEZ BOLÍVAR (FI. 280).
EL PERITAZGO.
26.Documento autentico fechado 27 de enero de 2006, dirigido al Sr. Perito GERARDINO VIVAS HERNANDEZ, por el Director Administrativo de la demandada GERARDO MARTINEZ GOMEZ.
Testimonio del señor JULIO CESAR CHARRY TROMPA (FI. 292).
28. Testimonio del señor WALTER FORERO JIMENEZ (fI.312)
29. Testimonio del señor CESAR RUIZ SILVA (fl.313)
30. Testimonio de la señora MARIA AYDEE RAMIREZ MEJÍA (fI.315)
31. Testimonio del señor GERARDO MARTINEZ GÓMEZ.”
En la demostración, sostiene la censura lo siguiente:
“Carta de Despido; Prueba documental autentica (sic), que demuestra exactamente que la fecha de terminación del contrato fue el 5 de abril de 2002, fecha esta (sic) en que la demandada le notifico (sic) la terminación del contrato al demandante, lo cual consta con la fecha de recibido impuesta por el demandante en la carta que se le comunicaba el despido.
“La demandada notifico (sic) de la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo al actor, el día 5 de abril de 2002, trabajando el actor hasta el día siguiente, el documento contentivo de la prueba fehaciente de la fecha en que la demandada notifico (sic) al demandante su decisión de terminar unilateralmente el contrato realidad, fue aportada tanto por el demandante como por el demandado, y en derecho respecto del demandante se produjo su reconocimiento implícito en los términos del artículo 276 deI C. de P. C. y respecto de la demandada esta no lo tacho (sic) de falso, significando según las voces del art. 232-3 del C de P. C., que el documento es autentico (sic) y que tanto las firmas, las fechas y la aclaración respectiva fueron plasmadas por el actor al momento de recibir el documento.
“(…)”
Seguidamente, transcribe preguntas y respuestas contenidas en diferentes actas, -19 de marzo de 2002 y “de referencia No. 806.179-3”, como también la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, referente a la remuneración y forma de pago, donde señala que “LA CONTRATANTE, pagara (sic) a EL CONTRATISTA por los servicios prestados una comisión del uno por ciento (1%) sobre las ventas efectuadas en las seis (6) salas de ventas de LA CONTRATANTE ubicadas en Colombia. Para el caso de las ventas realizadas en las salas ubicadas en países diferentes a Colombia, LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA una comisión del 1% sobre las ventas efectuadas siempre cuando (sic) los costos de comercialización del producto no excedan el 25 del precio de venta…”.
Afirma que:
“…Los comprobantes relacionados: El demandante probo (sic) el salario, en el proceso obran las suficientes pruebas que demuestran cual (sic) el salario promedio que devengaba el demandante, lo cual fue debidamente sustentado y argumentado en el escrito de alegatos de conclusión, que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia, salario del que se probo (sic) que no era cancelado en su totalidad por la demandada al actor, cancelando solo (sic) una parte, la cual no correspondía al 1% pactado de las ventas que realizara la demandada en las ciudades estipuladas en el contrato realidad, denominado por la demandada contrato de prestación se (sic) servicios profesionales, a pesar que “El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso”. Así mismo obran pruebas documentales y testimoniales en el plenario, que
demuestran que el actor en desarrollo de la ejecución del contrato de trabajo real, relacionado en el hecho segundo de la demanda, recibía una remuneración que la demandada denominaba comisión, de la cual le hacia (sic) entrega de forma incompleta, la que correspondía al salario mensual que se le cancelaba al actor, como retribución del servicio. El salario promedio mensual que corresponde al actor, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, equivale a la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($16.767.543.21), suma esta que no fue desvirtuada por la demandada.”.
Copia lo sostenido por los testigos Helmer Antonio Peláez Bolívar y Julio César Charry Trompa, y sostiene que “Con estos testimonios queda plenamente probado que el actor recibía un salario como retribución del servicio prestado, sin embargo no fueron tenidos en cuenta.”
Sobre la prueba de peritazgo, alega que “…el Sr. Perito efectuó lo ordenado por el Despacho, realizando el análisis comparativo de la información entregada por la demandada y los anexos de la demanda obrantes a Fls. 13 a 78, los que no fueron tachados de falsos por la demandada ni al contestar la demanda ni durante la correspondiente oportunidad procesal.”
Hace un recuento sobre la práctica de esta prueba, de los documentos que se tuvieron en cuenta, para luego indicar que “el hecho de que la demandada no haya querido suministrar la información correspondiente a la sala de ventas de PANAMÁ ni a través de la inspección judicial, ni suministrando la información al perito, tomando decisiones que no le correspondía a la demandada sino al señor juez, no es óbice para que en el plenario no haya quedado plenamente demostrado que al actor si le correspondía comisión por esa sala de venta localizada en PANAMÁ y cual el valor de las ventas que efectuó la demandada en esa sala”. Trae a colación lo pactado en el objeto del “contrato”, y la “confesión” del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte.
Sostiene que “el actor no presento (sic) cuenta de cobro alguna como sucede en los contratos de trabajo, pues las cuentas de cobro se requieren únicamente en tratándose de contratos de prestación de servicios…”. Sobre el punto, copia apartes de las declaraciones de los señores Helmer Antonio Peláez Bolívar, y Julio César Charry Trompa.
Afirma que, “Otro de los argumentos que esgrime el a quo para atacar los testimonios a que hace alusión en la sentencia es que “Sorprende la propiedad con que pretenden hacer creer al Despacho que les constaba la subordinación, pues al parecer se constituyen durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios en acompañantes permanentes del actor, lo cual no resulta creíble”. Para el A quo no resultan creíbles estos testimonios porque le sorprende la propiedad con que contestan a las preguntas, grave seria (sic) que existiera inseguridad en sus respuestas, sin embargo porque contestan lo que les consta no son creíbles, simplemente porque si, pues no es argumento para desechar estos testimonios…”.
A renglón seguido, continúa con transcripciones sobre lo dicho por testigos y por el representante legal de la demandada, a fin de establecer la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y las actas de fecha 19 y 20 de marzo de 2002, para exponer que: “Con lo anterior queda plenamente establecido que el actor recibía diversas órdenes por parte de sus superiores, especialmente del Director Administrativo y financiero GERARDO MARTINEZ(sic) GÓMEZ, y que debía estar disponible en todo momento no solo entre semana sino sábados, domingos y festivos, de día y en horas de la noche, pues como se demuestra en este memorial el actor ostentaba calidad de representante de la demandada en el cargo de Director Comercial Multivacaciones, quedando plenamente configurado el elemento subordinación, de la demandada hacia este y de este a sus subalternos.”
Estima que se equivoca el Tribunal al apreciar las pruebas, pues éstas “demuestran que el demandante(sic) le suministraba los elementos de trabajo, y la oficina para las labores, el demandante lo que pretende demostrar es que la demandada puso a disposición del actor (del trabajador) los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y que le procuro (sic) así mismo la demandada al actor para la ejecución del contrato las oficinas apropiados (sic) denominados (sic) salas de ventas, para el desarrollo del objeto del contrato, es decir que se probo (sic) que la demandada estaba cumpliendo con las obligaciones especiales que le correspondían como empleador...”. Sustenta su argumento, con reproducciones de lo sostenido por los señores Peláez Bolívar y Charry Trompa.
Discrepa de lo resuelto en “las sentencias impugnadas”, cuando refieren que el objeto del contrato no fue otro “QUE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES….ES APENAS NATURAL QUE EL DEMANDANTE TUVIERA NECESIDAD DE ACUDIR A LAS INSTALACIONES DE LA DEMANDADA…” , y, que “En el acerbo (sic) probatorio obrante en el plenario no existe prueba que demuestre tal afirmación, tampoco sustenta tal afirmación basado en pruebas superiores a la primacía de la realidad, pues el hecho de que exista un contrato escrito que diga que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales no significa que así lo sea…”.
Ataca la decisión del “a quo”, cuando éste resolvió que la relación pretendida entre el 15 de junio de 2001 y el 4 de abril de 2002, no fue laboral, dada la calidad que ostentaba el actor y por comprometer sus actos a la demandada. Reproduce apartes de las declaraciones de los testigos ya citados, y de los señores Walter Forero Jiménez, César Ruiz Silva, María Aydee Ramírez Mejía y Gerardo Martínez Gómez, relaciona las documentales contentivas de oficios de fechas 27 de enero de 2006, 28 de noviembre de 2001, 18 de enero de 2002, 19 de marzo de 2002, y memorandos dirigidos al actor.
Transcribió pasajes de las sentencias C-056 de 1993 de la Corte Constitucional, y aludió a las, T-243 de 1998, T-950 de 2002, T-426 de 1992, entre otras; y de esta Corporación, a la sentencia del 10 de noviembre de1995, Rad. 7885.
Expone, sobre la terminación del contrato de trabajo, que:
“La existencia de un despido no se presume, sino que debe demostrarla quien alegue haberlo sufrido, como evidentemente fue demostrado por el demandante en el sub judice, con el documento que obra como anexo de la demanda, correspondiente a una carta dirigida al actor fechada 4 de abril de 2002, pero notificada a este el 5 de abril de 2002, firmada por el Representante Legal, que es el mismo Director de Asuntos Legales de la demandada Dr. JORGE H. RAMIREZ CAMACHO, carta misma que fue aportada por la demandada en la contestación de la demanda, la que dice “Por medio de la presente le notificamos que la Empresa ha resuelto dar por terminado de inmediato, por justa causa, el contrato civil de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con usted, como consecuencia del grave e injustificado incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la cláusula segunda del referido contrato, como son “. Es así como sólo después de tal comprobación, el patrono queda en el deber jurídico de acreditar que ese despido tuvo justa causa, para no verse expuesto a las consecuencias pecuniarias de una ruptura ilegal del contrato de trabajo. Así lo ha señalado tradicionalmente la jurisprudencia laboral con apoyo en los principios básicos reguladores de la carga de la prueba, según los cuales las partes en proceso deben demostrar los hechos que aleguen en su favor y las decisiones judiciales solo pueden fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al juicio. Tales principios se hallan plasmados en los Arts. 1757 C. C. - 174 y 177 C .P. C. y rigen para los asuntos laborales conforme al art. 145 deI C.P.T., pues de la carta de terminación ídem, tan solo se deducen los motivos que la demandada invocó para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, pero esa circunstancia no se demuestra con la sola comunicación sino que debe ser objeto de prueba por parte de la demandada, prueba que en el plenario no obra. Pues “... probado el despido por el trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de la prueba de su justificación.”
“Sobra manifestar que la calificación de justa o injusta causa de despido compete con exclusividad al Juez a partir de la prueba de los hechos alegados por la parte para dar por terminado el contrato de trabajo.”
Precisa que,
“Los testigos de la demandada, todos directivos de esta, de los cuales adelante se analizan sus dichos, personas que de sus deposiciones se colige que no laboraban directamente con el actor y que por razón de sus funciones y de la distancia de las instalaciones en donde ellos y el actor laboraban, casi nunca se encontraban, no explican de forma razonada el porque (sic) les consta la razón por la que la demandada termino (sic) el contrato, todos aprendieron bien la lección, la repiten pero no sustentan lógicamente sí les consta que evidentemente esta situación de supuesta justa causa se tipifico (sic) durante la ejecución del contrato objeto de esta Litis que el actor ejecutaba…
Del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada Dr. JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMACHO (FI. 268) también se deduce que no existió buena fe por parte de la demandada, al celebrar el contrato dándole el carácter de prestación de servicios, cuando sabían que se trataba de un contrato de trabajo. En el plenario no existe ni siquiera un indicio de que la demandada haya actuado durante la ejecución del contrato objeto de este debate probatorio bajo el imperio del principio de la buena fe, es de observar que la demandada no adolecía en el área jurídica de expertos en el tema, como se deduce de la lectura del interrogatorio de parte absuelto por el ya mencionado Dr. RAMIREZ, pues quien lo atiende es el representante legal y a la vez como el mismo lo manifiesta “soy el director de asuntos legales de la misma y lo era para la fecha en que el señor Rojas laboro y no he podido tener claridad porque en el contrato que se firmo (sic) se dieron unas imprecisiones que han sido resaltadas por las parte (sic) en el proceso que nos ocupa”. De las respuestas del Dr. RAMIREZ se deduce que distingue claramente la teoría respecto de la diferencia de un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, lo cual se deduce de la siguiente respuesta (parte final fi 268) “...en consecuencia considero que en la primera etapa de la vinculación del señor ROJAS con la Compañía, es decir contrato Individual a termino (sic) indefinido, sí existió una subordinación, pero cuando se convirtió en un contratista independiente, gozo de autonomía...”, no cualquiera distingue estas dos clases de contratos, lo que significa que la demandada si tenia (sic) asesoria (sic) jurídica, NO ADOLECIA(sic) DE ASESORIA, pero en la realidad la demandada efectuaba otras prácticas diferentes en materia de ejecución de los contratos, celebrando como en el sub judice un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad exigiendo su ejecución como un contrato de trabajo, ahorrándose el pago de prestaciones sociales, encontrándose implícita la mala fe…”
(…)”
Por último, transcribe apartes del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de los testimonios de los señores Helmer Antonio Peláez Bolívar y Julio césar Charry Trompa.
“A continuación se transcriben las afirmaciones depuestas bajo la gravedad del juramento por los Srs. HELMER ANTONIO PELAEZ BOLÍVAR y JULIO CÉSAR CHARRY TROMPA respecto de las órdenes que recibía el demandante JORGE ROJAS LEON del empleador (demandado):
El Sr. HELMER ANTONIO PELAEZ BOLIVAR, dice: “El señor JORGE ROJAS, si era trabajador del hotel Decameron, atendía ordenes (sic) del señor GERARDO MARTINEZ, las cuales luego como desempeñaba el cargo de director comercial en multivacaciones Decameron, las trascendía a nosotros los Jefes de sala y cerradores”. (Fl.279), y refiriéndose al Sr. GERARDO MARTÍNEZ dice “ El era directo (sic) administrativo obviamente como su nombre lo indica manejaba la parte administrativa de la empresa y al igual decidía respecto de la labor comercial, dándole ordenes al señor JORGE ROJAS, de que se debía o no hacer dentro de la empresa.”, así mismo manifestó “Como trabajador de la empresa el señor JORGE ROJAS, recibía ordenes (sic) diariamente, por parte del señor GERARDO MARTÍNEZ.”, al preguntarle si JORGE ROJAS debía estar constantemente dispuesto a atender las llamadas del Señor GERARDO MARTINEZ, contesto “Se (sic) me consta porque como lo dije anteriormente disponíamos de un sistema de comunicaciones avantel y en varia (sic) oportunidades estando en reuniones intentando llevar a cabo convenio comerciales JORGE ROJAS, recibía llamadas del señor GERARDO MARTINEZ, en las que estuviera donde estuviera debía presentarse a la oficina, para atender las demandas del señor MARTINEZ”, al preguntarle si sabia (sic) o le constaba que el señor GERARDO MARTINEZ le daba ordenes (sic) a JORGE ROJAS, respondió “Me consta porque estando yo presente, en reuniones el señor GERARDO MARTÍNEZ, le decía hermanos (sic) tiene que irse para Cartagena o Santa Marta, hay que trabajar este fin de semana porque no hemos llegado a la meta, los señores de RCI vienen programan la gente, lo que me acaban de preguntar fui testigo tanto presencial como por comunicado por escritos.”, en otra respuesta afirma “..pero estando al lado del señor JORGE ROJAS, cuando recibía alguna llamada del señor GERARDO MARTINEZ, por medio del avantel, pues el señor JORGE ROJAS, debía precisamente presentarse ante el señor GERARDO MARTINEZ. Aclaro que Incluso (sic) dentro de la oficina a través del avantel, recibía ordenes (sic) de parte de del señor GERARDO MARTINEZ, algunas veces me daba cuento (sic) porque se escuchaba el alta voz y otras veces, me daba cuenta que ahí mismo el señor Rojas iba presentase al señor MARTINEZ.”, en otra respuesta asevero “Como documento, ni a el ni a ninguna persona que trabajara en ventas se le refería el horario, puesto que el señor GERARDO MARTINEZ, lo designaba oralmente a través del señor JORGE ROJAS, para las demás personas y a él como trabajador, la razón, debido a que se debía llegar a un cumplimiento en ventas, se determinaba hasta que horas y que días trabajar, en eso incluyo sábados y domingos y festivos cuando había que hacerle.”, y al preguntarle el apoderado de la demandada “Sírvase precisar si el señor JORGE ROJAS, en la ejecución de sus labores, aun cuando viajaba, estaba permanentemente con usted?, respondió Cuando viajaba lógicamente que no. Cuando estaba en Bogotá, la mayor parte del tiempo la pasábamos en la oficina.”
Respecto del mismo tema el señor JULIO CESAR(sic) CHARRY TROMPA, afirmo(sic) (FIs 291 a 299) “EN HOTELES DECAMERON DESDE EL ANO (sic) 2000 tuvimos relaciones laborales con el señor GERARDO MARTINEZ Quien(sic) era el Director administrativo y Financiero de Multivacaciones y Hoteles decayeron (sic) y a partir de mas(sic) o menos a mediados del 2001, el señor JORGE ENRIQUE ROJAS a ser EL Director Comercial de Multivacaciones HOTELES DECAMERON- COLOMBIA,(sic) el señor JORGE ROJAS era el Director de MULTIVACACIONES HOTELES DECAMERON(sic) y las funciones que realizaba era de ejecutar y llevar a cabo todas las tareas asignadas por el señor GERARDO MARTÍNEZ para todas las salas de venta, Bogotá, Cartagena, Santa marta (sic), ‘San Andrés y Panamá, llevar o cumplir las metas requeridas comerciales, respecto al horario se tenía una carga laboral de 8 de la mañana a 6 de la tarde domingo a domingo pero muy repetitivamente en la semana se tenía que extender el horario laboral …” .
LA RÉPLICA
Sostiene que la censura incurre en deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo del recurso. Los errores fácticos endilgados son genéricos y amplios, que imposibilitan su evidente configuración; la acusación recae en la no apreciación del tribunal de medios probatorios que sí fueron apreciados, como es el caso de los testimonios y el dictamen pericial, -si fuere procedente su análisis-, y de documentales referentes a la carta de terminación del contrato de prestación de servicios y contrato de prestación de servicios; no cuestiona otras pruebas, como el documento visto a folio 244, las confesiones del actor contenidas a folios 272 y 273; se apoya en pruebas no calificadas; que si bien, alude a documentales, ello sólo procede, en el evento de encontrar demostrado los errores de hecho denunciados, es inadmisible el estudio simultáneo de éstas con la documental por falta de apreciación; el desarrollo del cargo apunta a una supuesta mala apreciación de esas pruebas, e invoca sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, lo que evidencia, falta de certeza del contenido fáctico de los errores que en su entender, cometió del tribunal. Concluye que el recurrente no desarrolla ni explica los presuntos dislates supuestamente cometidos por el ad quem, y que si los hubiera, no podrían tildarse de evidentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Realmente asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta errores de técnica, los cuales a la postre imposibilitan y limitan el análisis de legalidad de la sentencia que corresponde realizar a la Corte en el recurso extraordinario conforme a los cuestionamientos que en forma apropiada sean expuestos por el recurrente.
Al rompe se observa que la relación de los hechos en litigio, así como el cargo formulado, además de no ser sintética, como lo exige el ordinal 3 del artículo 90 del C. P. del T. (se extiende por más de 60 folios), contiene alegaciones y conceptos propios de las instancias, por lo que no cumple su cometido de concisión, cuestión que conlleva a no cumplir con lo exigido por el artículo 91 ibidem, y se refleja en la falta de claridad al ataque.
Dentro de las pruebas enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, no relaciona la carta de renuncia y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, falencia que deviene en que el ataque sea incompleto. Ello en atención, a que el Tribunal fundamentó su decisión de los siguientes medios de convicción: “contrato de prestación de servicios profesionales (folio 93 a 95), contrato individual de trabajo a término indefinido (folio 189), carta de renuncia (folio 244), carta de terminación de contrato de prestación de servicios (folio 96 a 97), interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 272 y 273), testimonios de los Gerardo Martínez Gómez (folios 301 a 311), Walter Forero Jiménez (folios 312 a 313), Cesar Ruíz Silva (folios3l3 a 315), María Aydee Ramírez Mejía (folios 315 a 319), y el dictámen (sic) pericial y su aclaración (cuadernos anexos)…”.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que, al encontrarse la sentencia apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador, no es suficiente para quebrarla, que se ataquen sólo algunos de éstos, si los que restan, bastan para apoyar la solución a que arribó aquél.
Enumera el censor una serie de probanzas como no apreciadas por el Tribunal, como son la carta de “despido”, contrato de prestación de servicios, comprobantes de pagos, actas, peritazgo y testimonios, no obstante, el sentenciador de segundo grado, soportó su decisión, en el estudio de tales probanzas, y que conllevó a confirmar la decisión del a quo. En ese sentido, yerra el recurrente porque luego debió alegar la errada estimación, con la correspondiente y debida adecuación argumentativa.
En el cargo, menciona y ataca la sentencia del a quo, y, “las sentencias impugnadas”, y les endilga que “se incurrió en error de valoración en varios medios probatorios, por falta de apreciación de varios documentos auténticos…”. Resulta abiertamente improcedente, como lo hace la censura, arremeter indistintamente contra las decisiones de primera y segunda instancia, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso, y, si bien, así lo indicó en el alcance de la impugnación, en el desarrollo del cargo, comete estos yerros. No acierta el recurrente en identificar y desvirtuar los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, los cuales se encuentran soportados bajo las presunciones de legalidad y acierto, y se explaya en manifestar su inconformidad con la decisión, como si se tratare de un alegato de instancia.
Por último, y como sustento del ataque, transcribe apartes de sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, impropios de esta vía de ataque, incurriendo por ende, en una incongruencia, al ser el cargo dirigido por la vía fáctica.
Por otro lado, acierta la réplica al evidenciar que, si el Tribunal, bajo égida jurisprudencial, adujo que, aún en los contratos de prestación de servicios, hay lugar a una relación de coordinación de actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, la cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones superiores, o tener que reportar informes de resultados, sin que todo ello implique necesariamente la configuración de un contrato de trabajo, tal aserto, al ostentar estirpe jurídica, ni fue controvertido ni podía serlo dentro del sendero seleccionado, por lo que al permanecer incólume legitima la percepción del ad quem sobre ausencia de vinculación laboral en la segunda contratación, tornando inanes los ataques del censor sobre la prueba calificada, por lo que, entonces, los errores de hecho resultan sin acreditación.
En consecuencia, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ROJAS LEÓN contra la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO