CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 43279
Acta No. 23
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral, dictada el 29 de julio de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO MOYANO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Carlos Alberto Moyano demandó al Banco Central Hipotecario, con el propósito de que se le condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de marzo de 2004, en un porcentaje del 75% de su salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a la indexación de la primera mesada pensional o ingreso base de liquidación; igualmente, al pago de los intereses moratorios y/o indexación sobre el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de marzo de 2004; y al pago de la sanción moratoria por el no pago de las mesadas pensionales causadas.
Manifestó que prestó sus servicios al B.C.H. desde el 7 de julio de 1969 hasta el 24 de febrero de 2000, es decir, por espacio de 30 años, 7 meses y 17 días.
Dicha relación laboral terminó mediante la suscripción del Acta de Conciliación No. 056 de fecha 24 de febrero de 2000, y en ese momento devengaba un salario promedio de $2.605.900.
Aseveró que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió 55 años el 3 de marzo de 2004. Asimismo, sostuvo que, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, había laborado más de 15 años al servicio del banco, razón por la cual, consideró que “…le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 3135 de 1968…”.
Dijo que reclamó su pensión de jubilación al B.C.H. mediante escrito fechado el 1 de marzo de 2008, el cual fue recibido por la accionada el 11 de marzo de 2008, petición que no fue resuelta dentro del mes siguiente a la constancia de recibo.
Terminó afirmando que el Banco Central Hipotecario fue creado mediante Decreto 1021 del 11 de junio de 1932 y fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que se dispuso su disolución y liquidación mediante el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, por lo tanto, “…su régimen aplicable siempre fue el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…”.
Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de condena y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas.
Desatada la instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 23 de febrero de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de marzo de 2004, con una mesada inicial de $2.606.795 y un retroactivo de $176.284.573, correspondiente a las mesadas incrementadas entre el año 2005 y 2009, fijando la mesada actualizada en cuantía de $3.428.382. Adicionalmente despachó condena en costas a cargo de la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó en su totalidad la de primer grado, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, no condenó en costas en la instancia y declaró a cargo de la parte demandante las costas de primera instancia.
Consideró el ad quem que el tema central del debate se relacionó con la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por el actor, bajo los términos de la Ley 33 de 1985 y en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que no es tema de controversia la constitución del B.C.H. como una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, régimen que fue ratificado mediante Decreto 1730 de 1991.
Pero, a partir de la fecha 31 de diciembre de 1991, la participación estatal se redujo a un 87.65%, con lo cual la entidad quedó sometida a las reglas del derecho privado.
No obstante, a partir del 28 de julio de 1999, FOGAFÍN ingresa como accionista con una participación del 99.97582% del capital social, con lo cual quedó de nuevo sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero “…en lo atinente al régimen de personal, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2883 de 1998 artículo 28.3, que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, pese a la capitalización y al consecuente cambio de naturaleza de la entidad, los trabajadores siguieron sujetándose al régimen laboral aplicable antes de dicha participación, esto es, el de los trabajadores particulares…”.
En apoyo de su posición, se hizo referencia a un aparte de un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pertinente al caso.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó de la siguiente manera:
“Con la presente demanda de casación aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, por lo que una vez casada la sentencia en la forma indicada, en sede de instancia, REVOQUE la absolución a favor del Banco Central Hipotecario en Liquidación y, en su lugar, CONFIRME en toda su integridad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Sobre costas se proveerá, conforme la ley, oportunamente”.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Fue presentado así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 1º, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 36 de la Ley 100 de 1.993, 6º del Decreto 813 de 1994, 8 de la Ley 153 de 1887, 21 del C.S.T., y 13, 25, 53 y 123 de la Constitución política, y por aplicación indebida, los artículos 1º del Decreto 2822 de 1991, 2º y 3º del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 28.3 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1976, el Acuerdo 044 de 1989, el Decreto 3063 de 1989 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Este cargo se formula por vía directa…”.
En apoyo a la demostración del cargo, inicia transcribiendo parcialmente los considerandos de la sentencia de alzada.
Sostiene la censura que el sentenciador se rebeló al no aplicar el régimen regulado por la Ley 33 de 1985, ya que el actor cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen al amparo de dicha normativa. Adicionalmente, consideró que a partir del 28 de julio de 1999, el B.C.H. quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, la calidad del trabajador, al momento de su retiro, era la de un trabajador oficial.
Advierte que el actor cumplió 20 años de servicio a la entidad, en el período transcurrido entre el 7 de julio de 1967 y el 7 de julio de 1987, es decir, antes de que mutara su naturaleza jurídica la accionada, situación por la cual el “…empleador no puede variar su expectativa de jubilarse como empleado oficial de conformidad con la ley 33 de 1985…”. Para respaldar su posición, transcribió parcialmente dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Confronta lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que se debe otorgar la pensión al amparo de los reglamentos del I.S.S., con base en el beneficio del régimen de transición que cobija al demandante, ya que el demandante laboró para la entidad 30 años, 7 meses y 17 días como trabajador oficial, con lo cual, se dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, de esta misma conclusión se produce la infracción directa del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “…es la entidad Bancaria demandada, quien está obligada a cumplir con esta obligación jubilatoria, pues en casos como el presente, el ISS no funge como entidad de previsión social pagadora de dicha prestación económica…”.
Para terminar, destaca que al estar afiliado el actor al régimen de seguridad social cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no operó traslado alguno, de donde surge que es el B.C.H. la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión.
LA RÉPLICA
Destaca que el denominado alcance de la impugnación es contradictorio. Continúa precisando que el actor quedó sometido a las reglas del derecho privado a partir del 31 de diciembre de 1991, ya que en virtud de lo dispuesto por el “…artículo 28.3 del Decreto 2883/98 sus trabajadores continuaron sujetos al régimen de los trabajadores particulares…”. Asimismo, expone su posición, en cuanto a que el recurrente no ataca en ninguno de los cargos la conclusión principal del Tribunal.
Adicional a lo anterior, considera que el cargo no puede prosperar, ya que el juez de alzada no incurrió en infracción directa alguna de las normas enlistadas y que el tema de la naturaleza jurídica del BCH y la calidad de sus trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 1991, ha sido “…dilucidado y explicado…” en sendos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enfatizando lo inserto dentro de la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, Radicado No. 27.480.
Para terminar, se reafirma en su posición de que los pilares de la sentencia no han sido desvirtuados y que la misma debe permanecer inalterable.
SEGUNDO CARGO
Fue planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 1º, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 36 de la Ley 100 de 1.993, 8 de la Ley 153 de 1887, 28.3 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, 21 del C.S.T, y 13, 25, 53 y 123 de la Constitución política, y por aplicación indebida, los artículos 1º del Decreto 2822 de 1991, 2º y 3º del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1976, el Acuerdo 044 de 1989, el Decreto 3063 de 1989 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Este cargo se formula por vía directa…”.
En apoyo a la demostración del cargo, inicia transcribiendo un aparte de los considerandos de la sentencia de alzada.
Insiste en la interpretación errónea de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, al igual que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el actor es beneficiario del régimen de transición y al tener más de 15 años de servicio y por haber cumplido la edad en su vigencia, es sujeto de al aplicación del contenido de la Ley 33 de 1985.
Considera que equivocó el sentenciador, en su análisis, el contenido del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, norma que impone a la demandada la obligación de pagar la prestación solicitada, con la consideración adicional de que el fallador de segundo grado contraviene con su decisión “…la reciente jurisprudencia de esta Honorable Corte, que han sido proferidas como guía doctrinaria en casos similares al que nos ocupa…”, transcribiendo parcialmente, como corolario, dos pronunciamientos jurisprudenciales.
LA RÉPLICA
Se remite la opositora a lo argumentado en el primer cargo, para desestimarlo, insistiendo en que la línea jurisprudencial vigente se endereza en el sentido de considerar que “…el régimen que traían con anterioridad al 1 de abril/94 cuando entró en vigencia para pensiones la Ley 100/93, y que para los empleados del BCH no es otro que el del sector privado…”, citando en su apoyo dos apartes de pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales relaciona con la simple mención de sendas sentencias sobre el tema.
Destaca dentro del contenido de una de las sentencias, el hecho de que el régimen pensional aplicable a los trabajadores del B.C.H. depende del momento en el cual se produjo la terminación de la relación de trabajo y no del que se tenía al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985.
Concluye que esta situación es diferente a la de algunos trabajadores de los Bancos Popular y Cafetero, en liquidación, pues éstos sí ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, situación que no operó para los empleados del B.C.H., ya que ellos cambiaron su calidad de oficiales a particulares desde el día 31 de diciembre de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estimó el Tribunal que lo pretendido dentro del presenté trámite procesal se relaciona directamente con la determinación de “…si procede el reconocimiento de la prestación de jubilación a favor del actor, al amparo de las preceptivas contenidas en la Ley 33 de 1985, atendiendo el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haber ingresado al servicio del Banco el 7 de julio de 1969 y cumplido los 20 años de servicios el 7 de julio de 1989, como trabajador oficial…”, aclarando que no hay duda de que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “pues a 1º de abril de 1994 contaba con 55 años de edad y tenía acumulados más de 15 años de servicios al ente accionado”, acotando que el a quo consideró, en su momento, que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, apreciación que lo condujo a conceder la prestación al amparo de tal precepto legal.
No tuvo el colegiado como motivo de controversia que el banco accionado fue constituido en sus orígenes, como una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, así dicha modalidad societaria se modificara con posterioridad, estructurando como percepción concluyente, frente al tema de la pensión deprecada, que el “…régimen anterior vigente al 1º de abril de 1994, y que se mantuvo incluso hasta la fecha de su desvinculación, no es otro distinto que el propio del sector privado, pues se repite, a partir de diciembre de 1991, la participación accionaria del Estado en el capital social de la demandada se redujo a un porcentaje inferior al 90%...”, fungiendo dicha conclusión como el canal valorativo de lo decidido en el resuelve de la sentencia atacada.
Además, no se encontró reparo alguno por parte del juez de alzada sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión incoada en el libelo original, siendo, tan solo, la apreciación relacionada con la oportunidad de la normativa legal aplicable el tema central a debatir, pues el Tribunal remitió su conclusión a la aplicación del régimen del sector privado, restándole viabilidad a lo normado en la Ley 33 de 1985, de acuerdo a lo ya reseñado.
Sin embargo, ha considerado esta Sala que la figura de la transición se concatena al mantenimiento de la vigencia de la normativa antigua, generando una especial coexistencia temporal con la nueva expresión legal, siempre y cuando los requisitos para acceder a la prestación solicitada se cumplan a cabalidad, conclusión que bien puede aplicarse al presente caso, pues el demandante ya había consolidado los requisitos para la obtención del derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Decreto 2822 de 1991, salvo el factor relacionado con la edad.
Así las cosas, no se presta a duda de que le asiste razón a la censura, pues en este especial caso se releva el cumplimiento de la totalidad de los requisitos conducentes al reconocimiento de la pensión, dando paso a la aplicación de lo estatuido en la Ley 33 de 1985.
En apoyo a las precedentes consideraciones, procede la transcripción parcial de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Radicado No. 27480, la cual reitera de manera simple y categórica la posición jurisprudencial que ha servido de derrotero para soportar estudios similares al propuesto en los cargos enlistados:
“…Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha considerado que para efectos de determinar el régimen aplicable a un trabajador en relación con su situación pensional ha de atenderse la naturaleza jurídica de la entidad para la cual preste sus servicios al momento de suscitarse el retiro del servicio, últimamente ha precisado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición pensional allí previsto, son otros los elementos de juicio que deben tomarse en consideración, particularmente el del régimen que resultaba aplicable al empleado para cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones establecido en la citada Ley 100 de 1993.
“En efecto, en casos de contornos similares al que ahora ocupa su atención, en los que se debatió el derecho a la pensión de jubilación de trabajadores que prestaron sus servicios en entidades oficiales que fueron privatizadas luego de haber cumplido los trabajadores demandantes más de 20 años de servicios, se ha explicado:
“ Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir.
En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior.
El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.
Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años.
Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular.”
“De acuerdo con ese criterio, los trabajadores beneficiarios del régimen de transición respecto de los cuales el sistema de pensiones que se les aplicaba al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 era el de la Ley 33 de 1985 y cumplieron el tiempo de servicios como servidores públicos en vigencia de esa normatividad, mantuvieron el derecho a pensionarse de conformidad con la edad y el tiempo de servicios allí previstos, por razón de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 36 de la señalada Ley 100 de 1993, que prolongaron, parcialmente y de manera temporal, la vigencia de la 33 de 1985”.
Las anteriores consideraciones son enteramente aplicables al caso controvertido, por lo que los cargos no tienen vocación de prosperidad.
En instancia son suficientes las consideraciones hechas en sede de casación para confirmar el fallo del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 29 de julio de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO MOYANO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN y en sede de instancia CONFIRMA el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 23 de febrero de 2009, en cuanto acogió las pretensiones incoadas en el libelo original.
Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo. Y en cuanto las costas de primera instancia, se acoge lo dispuesto en la sentencia del a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ