CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción de tutela. Incompetencia de la Corte Constitucional para dirimirlo / JURISDICCION CONSTITUCIONAL - División jerárquica. Norma aplicable para dirimir conflictos de competencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia para resolver conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones
En materia de tutela, la jurisdicción constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Constitucional; atendiendo a la jerarquía prevista en la Constitución y en la ley para cada jurisdicción, sin que norma alguna permita considerar que los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justicia- y de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estado- sean inferiores a la Corte Constitucional o que esta ultima corporación sea su superior jerárquico. No hay una norma que específicamente determine la autoridad a quien le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten, en el trámite de las acciones de tutela, entre órganos judiciales que pertenezcan a jurisdicciones distintas. Tampoco es posible deducir que por tener la Corte Constitucional la guarda de la Constitución, pueda cumplir funciones diferentes a las señaladas expresamente en el artículo 241 de la Carta Política, pues se insiste, esa Corporación también debe someterse a los mandatos constitucionales. La Corte Constitucional no tiene facultades para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, porque no hay norma legal o constitucional que le haya asignado tal facultad, y de acuerdo con el artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen expresamente la Constitución y la Ley. En general, cuando se presentan conflictos entre distintas jurisdicciones, ante la ausencia de un superior común, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política señala expresamente que la facultad de resolverlos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Resulta viable aplicar esta disposición tratándose de la colisión que surja frente a acciones de tutela, entre autoridades judiciales que correspondan a jurisdicciones diferentes. Por tanto, en principio es al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales a quienes les corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no a la Corte Constitucional.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Razones que sustentan improcedencia. Posición mayoritaria de las Secciones del Consejo de Estado
El tema de la tutela contra providencias judiciales ha generado diferencias de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, frente a la Corte Constitucional. En las Secciones del Consejo de Estado que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones de tutela ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial. Esta conclusión ha sido producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente, atendiendo a las providencias de control de constitucionalidad expedidas en su momento por la Corte Constitucional y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Las razones que sustentan las decisiones sobre la inexistencia de tutela contra providencia judicial se resumen a continuación: 1) No fue prevista en la Constitución. 2) Existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial. 3) Desconocería el principio del non bis in idem. 4) Desconocería el principio de autonomía, independencia y desconcentración de la Administración de Justicia. 5) Desconocería el principio del derecho al juez natural
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia para conocer acciones de tutela en su contra / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Incompetencia de tribunal administrativo para tramitar tutela contra Corte Suprema de Justicia
/ CONFLICTO DE COMPETENCIA - Incompetencia de la Corte Constitucional para asignar competencia en cuanto al juez que debe conocer acción de tutela / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Configuración. Incompetencia de tribunal administrativo para tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia
Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica y trascendencia social, estudiar la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; de acuerdo con dicha norma, el competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, es esa misma Corporación a través de la Sala de decisión que corresponda de conformidad con su reglamento interno. El ciudadano Claudio Borrero Quijano, guiado por la errada autorización otorgada por la Corte Constitucional, interpuso la acción ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ante el Consejo Superior de la Judicatura. Estos órganos judiciales, en acatamiento de las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, decidieron remitir las acciones a la Corte Suprema de Justicia, como lo ordena la ley. No obstante, la Corte Constitucional desconoció estas decisiones. La Corte Suprema de Justicia consideró que era la competente para conocer de la acción interpuesta. A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo Superior de la Judicatura igualmente concluyeron que la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia para tramitar la demanda, porque así está previsto legalmente. No existió controversia sobre ello, no hubo conflicto alguno y la Corte Constitucional no tiene facultad constitucional o legal para asignarle la competencia al Tribunal Administrativo del Valle para conocer de la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo la actuación del Tribunal, por fuera de las facultades establecidas en la ley resulta viciada de nulidad. Retomando el caso concreto, observa la Sala que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable a la tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, irregularidad que según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser saneada cuando se origina en la falta de competencia funcional. Así mismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia. Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta la sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade, Ramiro Saavedra Becerra, Ruth Stella Correa Palacio, Mauricio Fajardo Gómez, Alier Eduardo Hernández Enríquez; Jesús Maria Lemos Bustamante, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03194-01(AC)IJ
Actor: CLAUDIO BORRERO QUIJANO
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión del 14 de febrero de 2006, avocó el conocimiento de esta tutela, por importancia jurídica. Se estudia la impugnación de la Sentencia del 17 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que DENEGO la tutela incoada.
ANTECEDENTES
Los hechos se resumen a continuación:
- El accionante fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante Sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2000, a través de la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por un Juzgado Regional de esa ciudad.[1]
La decisión se notificó mediante edicto fijado los días 18, 19 y 22 de mayo de 2000. La Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali se notificó personalmente el 15 de junio de 2000 y presentó demanda de casación el siguiente 4 de agosto, según la Corte, 30 días después de la ejecutoria de la providencia (3 días).
Mediante Auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la demanda ajustada a las previsiones legales.
El señor Borrero Quijano solicitó a la Corte Suprema de Justicia que declarara la extemporaneidad de la demanda de casación al tenor del artículo 6° de la Ley 553 de 2000, por no haber sido instaurada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 7 de noviembre de 2002 consideró que era oportuna y ordenó continuar con el trámite de la demanda instaurada.
“La notificación por edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo), al tenor del artículo 323 del C.P.C., pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23.
Al ser inexistente la notificación por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal seccional y a partir de allí contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular demanda de casación.”
- El señor Borrero Quijano interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de casación Penal de esa Corporación.
Mediante Auto del 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de amparo, por considerar que sus providencias no están sujetas a un nuevo examen por vía de tutela. (Fls. 64 a 68) Argumentó lo siguiente:
“No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función pública específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que lo estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.”
En escrito del 31 de enero de 2003, el actor le solicitó reconsiderar su decisión y enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 13 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó esta petición por improcedente, de conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, manifestando: (fls. 58 a 62)
“Surge evidente la improcedencia de la reconsideración deprecada, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser “impugnada” o “consultada”, toda vez que no se trata ni de un fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
(...) si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, (...) dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem”
- En ejercicio del derecho de petición, el 4 de julio de 2003 el accionante solicitó a la Corte Constitucional “la Revisión de la Tutela según radicado anotado en la referencia, la cual inexplicablemente no fue jurídicamente atendida por la máxima Corte de Justicia de nuestro país, razón por la cual clamo ante la Corte constitucional de Colombia, la opción de Revisión de mis derechos vulnerados” (fls. 32 y 33).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional a través de Auto del 9 de octubre de 2003 (fls. 282 a 284), consideró “que la falta de notificación de quien debió ser vinculado a un proceso conduce a la nulidad de lo actuado”, por lo cual, resolvió abstenerse de realizar la revisión de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque no se había integrado debidamente el contradictorio y ordenó “al fallador de primer grado poner en conocimiento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, la nulidad a la que se hace mención en la parte motiva de esta providencia, de ser necesario rehacer la actuación y devolver el asunto a esta Corte para continuar con su revisión (...)”.
El 2 de junio de 2004, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto en el que le solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado de la actuación ordenada en la providencia del 9 de octubre de 2003. (fls. 1 y 2)
- Mediante Auto del 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 7 a 14), considerando que no está previsto que la Corte Constitucional actúe como su superior funcional y por tanto, que una decisión en ese sentido no tiene ningún efecto; resolvió “mantener intacta la decisión contenida en el auto del 24 de enero de 2003, sin consideración al decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional.” Argumentó lo siguiente:
“b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde «revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales».
- c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios, en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, «dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte constitucional, para su eventual revisión».
- d) Debe señalarse, además, que tampoco se haya prevista legalmente impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer, según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente.
- De acuerdo con lo anterior, circunscrita la Sala al asunto del cual se ocupa, observa a ojos vistas y de modo fulgurante, que la corte constitucional se arrogó la competencia para revisar una actuación de tutela, sobre la cual no podía conocer ni revisar, de un lado, porque el auto que decidió anular fue dictado aquí en primera instancia y estaba ejecutoriado; de otro, porque justamente la determinación contenida en él consistió precisamente en no abrir a trámite la demanda de amparo; y en fin, dada la intemporalidad con que se actuó para revisar el caso, o sea sin consideración a ningún término, lo que, como antecedente resulta, sino peligroso, seriamente preocupante.
- (...) la Corte constitucional obró decididamente a su antojo para conocer por fuera de todos los cauces de la actuación de tutela que aquí resultó frustrada desde el umbral y de modo definitivo por razones poderosas de orden constitucional, fluye evidente que su auto por medio del cual decidió anular tal actuación no puede producir ningún efecto vinculante para su destinatario, en este caso la Corte Suprema de Justicia.
(...) no está previsto que la Corte constitucional pueda actuar como superior funcional de la Corte Suprema de Justicia para proferir el decreto de nulidad. Y si ello es así, como en puridad lo es, su decisión anulatoria no alcanza a producir ningún efecto; sucede en verdad que semejante extralimitación –que en otro campo sería calificable de actuación grosera constitutiva de vía de hecho-, cuanto que atenta contra el principio de legalidad instituido en el artículo 6° de la C.P., no es posible jurídicamente darle cabida aquí, pues tal como fue expedida se trata de una decisión que si acaso, tiene la apariencia de ser legítima, pero que en la realidad expresa un desvío de poder que se traduce en la atribución de una competencia ejercida, ad libitum, por la Corte remitente.”
- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a través de auto del 30 de julio de 2004 (fls. 71 a 76), resolvió que el actor “tiene el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que considera violado, con la actuación de la Sala Penal de la misma Corte”.
- El actor formuló la acción de tutela el 30 de agosto de 2004 (fls. 135 a 143), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que la remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser de su competencia (f. 238). Esta última Corporación se remitió a lo dispuesto en su Auto del 24 de enero de 2003 que inadmitió inicialmente la tutela. (fls. 117 a 121)
El accionante interpuso la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2004 (fs. 251 a 262). Corporación que también resolvió enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 3 de noviembre de 2004. (fs. 361 a 364)
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 27 de abril de 2005, en la cual casó la sentencia dictada por la sala Penal del Tribunal Superior de Cali y condenó al señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos (5’000.000). Como pena accesoria impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y declaró que el sentenciado no tiene derecho a la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto A-106/05 del 26 de mayo de 2005, consideró que se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Referencia: ICC-907), por lo que resolvió remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para su trámite y decisión. (Fls. 395 a 407)[2]
- La Solicitud
El señor Claudio Borrero Quijano en escrito presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 135 a 143), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Solicitó que se declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y subsidiariamente que se declare la nulidad de lo actuado.
- La Oposición
El Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 10 de agosto de 2005 (fls. 424 y 425) informó al Tribunal Administrativo del Valle, que esa Corporación en Sentencia del 27 de abril de 2005, dispuso: “1. CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000), (...) 2. De igual manera, imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (...) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. (...) 3.- Declarar que el sentenciado ... no tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, motivo por el cual ... se ordena inmediatamente su captura. (...)” Aportó copia de la citada providencia (fs. 426 a 441).
- La Providencia Impugnada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 17 de agosto de 2005 (fs. 445 a 456) NEGO la tutela incoada. Señaló que tal como lo acepta la jurisprudencia constitucional[3], la tutela contra providencias judiciales sólo es viable cuando se presentan “ostensibles errores sobre cuestiones sustanciales o procedimentales” y “se cumplan los demás requisitos previstos en la ley para la procedencia de esta acción”. Procedió a “revisar” la actuación de las autoridades accionadas y concluyó que “no se observa que se haya incurrido en alguna hipótesis de las expuestas anteriormente, que permita calificar como vía de hecho las decisiones proferidas por la Corporación demandada”. En todo caso, no hubo vulneración del artículo 181 del C. de P. Penal.[4]
- La Impugnación
La parte actora IMPUGNO la anterior decisión (f. 464).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica y trascendencia social, estudiar la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.
Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que dispone:
“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
- Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. (Se subraya)
De acuerdo con la norma transcrita, el competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, es esa misma Corporación a través de la Sala de decisión que corresponda de conformidad con su reglamento interno.
Verificados los antecedentes del proceso, se observa que la actuación del Tribunal se originó en el Auto del 30 de julio de 2004 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional donde se resolvió que el actor podía acudir ante cualquier Juez para interponer la presente acción. Así mismo, en el Auto A-106 del 26 de mayo de 2005 mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su trámite y decisión.
En el expediente consta que la Corte Constitucional intervino a solicitud del demandante para que revisara la tutela que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 24 de enero de 2003, sin que mediara el procedimiento legalmente establecido para ejercer la revisión. En respuesta a la solicitud del actor, le ordenó a la Corte Suprema de Justicia integrar el contradictorio,[5] con lo cual, en la práctica asumió la revisión de la acción sin tener competencia para ello, a pesar de haber señalado en el Auto del 9 de octubre de 2003 que se abstenía de hacerlo porque existía una nulidad.
De conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional.
En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto Extraordinario 2591 de 1991[6] previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo pueden solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido.”
Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (art. 49 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a los fallos de tutela.
Como se observa, la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las “sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias. El texto del artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley, por lo que esa Corporación no puede, contrariando textos legales, asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta.
Tampoco han previsto ni la Constitución ni la ley la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.[7]
El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden. Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
La Corte Constitucional, asumió la competencia de la acción, sin que se hubiera proferido una sentencia, sin ser juez de segunda instancia y sin que exista constancia de la providencia en la que se decidió que la tutela fuera seleccionada para revisión por la Sala respectiva, toda vez que no se dan los requisitos para ello. Desconoció la actuación de la Corte Suprema de Justicia y terminó ejerciendo funciones distintas de las que la Constitución y la ley le atribuyen.
Tampoco se justifica que la Corte haya actuado a instancias del demandante, cuando la Constitución, la ley y el reglamento de esa Corporación, prevén la forma de seleccionar las sentencias objeto de revisión. Vencido el plazo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se permite la posibilidad de “insistir en la revisión”, pero únicamente a los Magistrados de la Corte, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, sin que sea posible, a instancias de las partes, que el Tribunal constitucional asuma la revisión.
Adicionalmente, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, en auto del 30 de julio de 2004, resolvió que el actor tenía derecho a acudir ante cualquier juez para presentar la acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Es contrario al orden jurídico, que el organismo encargado de la guarda de la Constitución, sin fundamento normativo alguno, incite al desconocimiento de las normas jurídicas. El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” se encuentra vigente; su legalidad y constitucionalidad en cuanto a las competencias que otorga, ya fue juzgada.[8] Es una norma de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, incluyendo a la Corte Constitucional.
La orden de la Corte para que cualquier juez conozca de la acción por fuera de las competencias legalmente establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jurídico colombiano, desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias y procedimientos diferentes de los legalmente establecidos.
Como señaló esta Sala, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución dentro de “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta, lo que significa que el poder que ejerce esta Corporación no puede ser absoluto o arbitrario sino que debe sujetarse en todo a lo dispuesto por la ley fundamental, y dentro de ese marco adoptará las decisiones y ejercerá las funciones enumeradas en el citado ordenamiento.”[9]
Todas las autoridades públicas, incluyendo la rama judicial y dentro de ella la Corte Constitucional, deben actuar atendiendo los límites que precisa la Constitución, sin incurrir en arbitrariedades, pues “ello preserva al Estado de Derecho de abusos y desbordamientos de poder, peligrosos desde todo punto de vista para la democracia, para las libertades, para la seguridad jurídica que requiere toda sociedad moderna en la complejidad de sus relaciones.”[10]
La competencia es el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. En la acción de tutela, también aplica el principio del juez competente, esto es, aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de reparto previstas en la normatividad jurídica.
El derecho a ser juzgado por el juez competente implica que la atribución de los respectivos jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.
El desconocimiento del juez competente constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que se puedan exigir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta misma razón, la Corte Constitucional ha sostenido en anteriores ocasiones que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino un error que afecta la legalidad del proceso.[11]
Dentro de los postulados del debido proceso se consagrara el derecho de toda persona a ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por ello, la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Como ha señalado la misma Corte Constitucional.
“El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) Es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[12]
Si un Juez recibe un proceso para el que no tiene competencia, debe abstenerse de resolverlo, pues de lo contrario invade la órbita propia de quien por mandato legal debe conocerlo, configurando una ostensible violación del debido proceso, además de una extralimitación de funciones públicas.
Si se atribuyen funciones extrañas a un juez, como lo pretende la Corte Constitucional en el presente caso, se vulnera el debido proceso, pues la ley procesal determina las competencias de los jueces, no sus ejecutores. Adicionalmente, asignar la facultad para juzgar las acciones u omisiones de sus superiores o de las altas corporaciones a jueces de inferior jerarquía, atenta contra la misma organización de justicia y constituye una actuación de facto, por fuera del ordenamiento jurídico preestablecido.
El ciudadano Claudio Borrero Quijano, guiado por la errada autorización otorgada por la Corte Constitucional, interpuso la acción ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ante el Consejo Superior de la Judicatura. Estos órganos judiciales, en acatamiento de las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, decidieron remitir las acciones a la Corte Suprema de Justicia, como lo ordena la ley.[13] No obstante, la Corte Constitucional desconoció estas decisiones.
La Corte Suprema de Justicia consideró que era la competente para conocer de la acción interpuesta. A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo Superior de la Judicatura igualmente concluyeron que la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia para tramitar la demanda, porque así está previsto legalmente. No existió controversia sobre ello, no hubo conflicto alguno.
El conflicto de competencias surge si un juez declara su incompetencia para conocer de un proceso y quien lo recibe se declara también incompetente o si los dos reclaman competencia sobre el mismo asunto. Nada de ello ocurrió en el presente caso.
La Corte Constitucional, desconociendo las decisiones judiciales de cada Corporación, decidió irrumpir nuevamente en el proceso creando un conflicto inexistente y sin más, asumió la competencia para absolverlo, con el agravante de que no existe norma alguna que la faculte para resolver colisiones de competencia y menos para presumirlas.
De conformidad con la Ley 270 de 1996[14], los conflictos de competencia que se susciten al interior de cada jurisdicción (ordinaria o contencioso-administrativa) se resuelven por el respectivo superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto.
Las Corporaciones involucradas en este caso actúan como jueces de tutela, pero pertenecen a jurisdicciones distintas de tal manera que no tienen un superior común. La Corte Constitucional no es superior de las demás Corporaciones, según lo dispone el artículo 43 de la Ley 270 de 1996:
“Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 a 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”
En materia de tutela, la jurisdicción constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Constitucional; atendiendo a la jerarquía prevista en la Constitución y en la ley para cada jurisdicción, sin que norma alguna permita considerar que los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justicia- y de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estado- sean inferiores a la Corte Constitucional o que esta ultima corporación sea su superior jerárquico.
No hay una norma que específicamente determine la autoridad a quien le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten, en el trámite de las acciones de tutela, entre órganos judiciales que pertenezcan a jurisdicciones distintas. Tampoco es posible deducir que por tener la Corte Constitucional la guarda de la Constitución, pueda cumplir funciones diferentes a las señaladas expresamente en el artículo 241 de la Carta Política, pues se insiste, esa Corporación también debe someterse a los mandatos constitucionales.
La Corte Constitucional no tiene facultades para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, porque no hay norma legal o constitucional que le haya asignado tal facultad, y de acuerdo con el artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen expresamente la Constitución y la Ley.
En general, cuando se presentan conflictos entre distintas jurisdicciones, ante la ausencia de un superior común, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política señala expresamente que la facultad de resolverlos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Resulta viable aplicar esta disposición tratándose de la colisión que surja frente a acciones de tutela, entre autoridades judiciales que correspondan a jurisdicciones diferentes.
Por tanto, en principio es al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales a quienes les corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no a la Corte Constitucional.
La facultad de revisión eventual de las sentencias de tutela que puede ejercer la Corte Constitucional dentro de los precisos términos de la ley y de la Constitución, le permite confirmar o revocar los fallos proferidos en sede de tutela, pero no la faculta para dar órdenes a instituciones de igual jerarquía como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pues como señaló esa misma Corporación, la revisión de tutela no configura una tercera instancia que la convierta en superior funcional de las demás:
“Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”[15]
Mientras que los textos de los artículos 234 y 237 de la Constitución Política le otorgan a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las categorías de “Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria” y de “Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo”, respectivamente, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, sin que pueda considerarse como tribunal supremo frente a los demás. Esa Corporación debe tener presente que por encima de ella misma está la Constitución Política, debiendo sujetarse estrictamente a sus mandatos, por lo que no es procedente que se adjudique predominios que no le han sido otorgados.
La Corte Constitucional no tiene facultad constitucional o legal para asignarle la competencia al Tribunal Administrativo del Valle para conocer de la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo la actuación del Tribunal, por fuera de las facultades establecidas en la ley resulta viciada de nulidad.
La Corte Constitucional justificó su actuación, en que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada en consideración a que no procede la tutela contra providencias judiciales.
El tema de la tutela contra providencias judiciales ha generado diferencias de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, frente a la Corte Constitucional.
En las Secciones del Consejo de Estado que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones de tutela ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial.[16]
Esta conclusión ha sido producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente, atendiendo a las providencias de control de constitucionalidad expedidas en su momento por la Corte Constitucional y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Las razones que sustentan las decisiones sobre la inexistencia de tutela contra providencia judicial se resumen a continuación:
- No fue prevista en la Constitución.
En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.[17]
Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales:
“Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”[19]
Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: [20]
“Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (se destaca)
Contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, no hay evidencia de que “la gran mayoría” de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente estuvieran de acuerdo con que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales. Tampoco es cierto que la propuesta presentada por los delegatarios Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Teresa Garcés Lloreda[21], en la que se proponía cambiar la expresión “autoridades públicas” por “autoridades administrativas”, hubiese sido rechazada porque impedía la tutela contra providencias judiciales. Ni el texto de la proposición, ni las discusiones que ya se mencionaron permiten llegar a la conclusión señalada por la Corte.
- Existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial.
Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad, efectos de la caducidad y competencia especial).
Los cargos formulados en contra de estas disposiciones fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces.
En consecuencia, las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales fueron retiradas del ordenamiento jurídico y esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos erga omnes previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones.[22] Ninguna autoridad, incluida la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
- Principio del non bis in idem
Por otro lado, el artículo 86 de la Constitución Política establece expresamente que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Carta Política le otorgó prevalencia a las acciones ordinarias frente a la acción de tutela, con lo cual dejó en claro que no estaba concebida para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni las competencias asignadas por la Constitución y la Ley a los Jueces de la República.
Cuando la norma superior admite la procedencia de la tutela para evitar el perjuicio irremediable, ratifica su característica de residual, como quiera que le otorga un carácter transitorio, mientras la jurisdicción correspondiente resuelve el caso. En ese sentido la Corte Constitucional señaló:
‘‘No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”[23]
Como se dispuso en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista una providencia, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia, en un proceso dentro del cual pudieron presentar los argumentos, interponer los recursos o presentar las solicitudes a que hubiera lugar.[24]
- Autonomía, independencia y desconcentración de la Administración de Justicia
No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 superior, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (art. 228) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ibídem) y “dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.”[25]
La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ni siquiera cuando se argumenta que hay una vía de hecho, pues estas calificaciones constituyen criterios eminentemente subjetivos.[26]
La Ley permite en los casos del Juez plural la aclaración y el salvamento de voto, las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del Juez, son expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.[27]
Para controlar los errores que pueden cometer los jueces, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, y de las nulidades, un mecanismo adecuado de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales, los cuales resultan mucho más eficaces, que el trámite abreviado, informal y sumario de la acción de tutela.
La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial.
- El Juez natural
El principio del juez natural es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable, que consiste en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica esté revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley.
Como una manifestación del debido proceso, los ciudadanos tienen el derecho a no ser desviados de la jurisdicción establecida en la Constitución y la ley, que no sean juzgados por órganos de excepción. Por ello no es aceptable que a través de un procedimiento residual y sumario como el de la tutela, puedan invalidarse actuaciones surtidas en procesos establecidos para asegurar la imparcialidad del juez y la protección de los derechos de las partes.
Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.
De otra parte, algunos magistrados del Consejo de Estado admiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pero su aceptación es sólo en casos absolutamente extraordinarios, atendiendo a los términos señalados en la Sentencia C-543 de 1992, cuando se presenta una violación ostensible y grosera de la Constitución Política, o frente a la imposibilidad de acudir a la justicia.[28]
En todo caso, esta Corporación no comparte la posición que ha asumido la Corte Constitucional para arrogarse competencias que no le corresponden y modifican la legislación sobre la acción de tutela desconociendo incluso su propia jurisprudencia. La Corte tiene la potestad para interpretar las normas constitucionales, pero no para crear nuevas disposiciones que se apartan de los mandatos establecidos por el constituyente y por el legislador.
La Corte Constitucional pretende arrogarse competencias inexistentes para regular la acción de tutela creando prácticamente un Código de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales, que no tiene origen en la Constitución o en la ley, sino que surge de su propia iniciativa, sin que existan vacíos jurídicos que justifiquen estas soluciones.
Después de la sentencia C-543 de 1992 que declaró la inconstitucionalidad de las normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, abrió camino para los casos en que “en la providencia se configure una vía de hecho”, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”[29]. En la Sentencia T-231 de 1994[30] determinó los defectos que podían conducir a que una providencia fuera calificada como una vía de hecho: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico, y (4) defecto procedimental.
En los últimos años se amplió este criterio y según la Corte, las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, defectos que ya no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución sino que obedecen a conceptos subjetivos, que tienen en común la falta de sustento normativo. Estas causales fueron bautizadas por la Corte como “causales genéricas de procedibilidad de la acción”[31].
La creación ex - novo de “causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial” no tiene sustento jurídico, porque no es a la Corte Constitucional a quien le corresponde la facultad de legislar sobre la acción de tutela, ni es legítimo sorprender a la sociedad con disposiciones nuevas que se aplican de manera retroactiva. Con ello se desconoce tanto el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[32] como el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que la autoriza para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley”, lo que implica interpretar y darle alcance a los derechos fundamentales de orden constitucional, pero en ningún caso para concebir preceptos inéditos o para reemplazar los existentes.
La actuación de la Corte Constitucional termina siendo ilegítima, soslaya el sistema democrático colombiano por adjudicarse poderes que no tiene y anteponiéndose a la Constitución Política. Sus resoluciones unilaterales, excluyentes e imprevisibles, atentan gravemente contra la seguridad jurídica, que es uno de los soportes de la justicia material, en la medida en que garantiza la vigencia de las normas jurídicas como base insustituible de la vida civilizada.[33] Al respecto el Consejo de Estado ha señalado:
“Sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social.”[34]
La Corte Constitucional pretende definir el debate sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, haciendo prevalecer a toda costa sus criterios, por encima de la Constitución y de la Ley y erigiéndose ella misma como superior de las demás Cortes. No puede auto asignarse la función de superior jerárquico de todas las jurisdicciones y en relación con cualquier providencia judicial que se profiera, porque ello se traduce en el desconocimiento de normas sobre competencia y en usurpación de funciones.
La Corte Constitucional en el presente caso, irrumpió en el proceso sin tener competencia, con la única finalidad de hacer prevalecer sus opiniones por encima del planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quebrantó gravemente la autonomía e independencia de los jueces.
Retomando el caso concreto, observa la Sala que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable a la tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992- establece que el proceso es nulo “cuando el juez carece de competencia”, irregularidad que según el artículo 144 del C.P.C. no puede ser saneada cuando se origina en la falta de competencia funcional.
Así mismo, el artículo 145 del C.P.C. dispone que el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia.
Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el Auto Admisorio del 8 de agosto de 2005 inclusive, hasta la Sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la informalidad y agilidad que exige el trámite de la acción de tutela y con fundamento en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se presenta ante el juez incompetente, éste debe enviar la demanda y sus anexos al juez que legalmente le corresponda, previa notificación al interesado de que hará tal envío.[35]
El Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad,[36] ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto. En consecuencia, deberá estarse a lo allí resuelto.
En consideración a lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado,
RESUELVE
- DECLARASE la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia.
- COMUNIQUESE esta decisión a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia Salas Penal y Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al accionante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
Aclara Voto
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALBERTO ARANGO MANTILLA
Aclara Voto
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Aclara Voto Aclara Voto
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
Ausente Aclara Voto
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
Aclara Voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
Aclara Voto Aclara Voto
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Ausente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO
Consejeros: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
RUTH STELLA CORREA PALACIO
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C. 27 de junio de 2006
Con el respeto que nos merecen las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, nos permitimos aclarar el voto con el cual apoyamos la decisión adoptada mediante el auto de la referencia.
A nuestro juicio la motivación de la providencia en cita debió limitarse a destacar –como en efecto lo destaca en su parte primera-, tanto la ausencia total de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para adelantar las actuaciones que, precisamente por esa única circunstancia, se declaran nulas, como la falta de competencia de la Corte Constitucional para:
(i). Conocer, por vía de revisión eventual, de los autos que dicten los jueces de tutela a propósito o con ocasión de las acciones respectivas o durante el curso de las mismas;
(ii). Desconocer los efectos de las providencias ejecutoriadas que en relación o con ocasión de la acción de tutela profieran los jueces competentes para efectos de rechazar o inadmitir las demandas correspondientes;
(iii). Asignarles a los demás jueces o tribunales del país el conocimiento de acciones de tutela en contra y/o con violación de las disposiciones vigentes (Decreto 1382 de 2000) que señalan y determinan el reparto de competencias para el estudio de esos asuntos, y
(iv). Arrogarse la atribución de dirimir conflictos que se presenten por razón de las actuaciones que desarrollen los tribunales o jueces que forman parte de jurisdicciones diferentes, máxime cuando –como en el caso sub-exámine-, jamás hubo asomo alguno siquiera de conflicto entre las actuaciones de las correspondientes autoridades judiciales, como quiera que las decisiones de todas ellas (Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), fueron coincidentes en considerar que la competencia para conocer de la acción interpuesta le correspondía, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, estimamos que para efectos de decidir –como finalmente la Sala decidió-, respecto de la nulidad insaneable que por falta de competencia funcional afectaba -y afectó- la actuación que en primera instancia llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Valla del Cauca, no resultaba pertinente ni necesaria la argumentación que se incluyó acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que cobra mayor significado si se tiene presente que dicha argumentación y las importantes reflexiones que sobre esa materia se consignaron en el auto correspondiente, no permitirían extraer una única y determinante conclusión, como quiera que se limita a relacionar la existencia de tres (3) diferentes posiciones, al interior del Consejo de Estado, sobre la materia, a saber: a) la tesis de los Consejeros que sostienen la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra toda clase de providencias judiciales, incluyendo tanto autos y sentencias como los eventos en que se argumenta la configuración de una vía de hecho, por considerar que se trata de una calificación que obedece a criterios eminentemente subjetivos ; b) la tesis de aquellos otros Consejeros que estiman improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que la consideran procedente cuando se propone frente a otras providencias judiciales en cuanto vulneren el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y c) la tesis de aquel grupo de Consejeros que admiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales –incluidas las sentencias-, sólo en los casos en que se presente una vía de hecho, entendida como violación ostensible y grosera del ordenamiento vigente o que imposibilite el acceso a la administración de justicia, con apego a la cosa juzgada constitucional que generó la Sentencia C-543 de 1992 dictada por la Corte Constitucional, de conformidad con los dictados del artículo 243 de la Carta Política.
Aun en el supuesto de que el examen de la materia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se hubiere requerido para efectos de soportar y explicar las conclusiones y decisiones que se adoptaron mediante el auto citado en la referencia, aun en ese evento estimamos que el análisis correspondiente ha debido limitarse entonces a destacar que todos los Jueces, Tribunales y Corporaciones que integran la Rama Judicial del poder público en Colombia –y con mayor razón la propia Corte Constitucional-, se encuentran obligados por expreso mandato constitucional (artículo 243) a respetar la cosa juzgada constitucional que generan “Los fallos que la Corte [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional” de constitucionalidad de las leyes.
Lo anterior teniendo en consideración que mediante la citada Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró, de manera definitiva, la inexequibilidad de los artículos 11[37] y 40[38] del Decreto 2591 de 1991, normas con fuerza de ley que contemplaban y regulaban, precisamente, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y únicamente dejó abierta la posibilidad de que dicha acción, extraordinaria y subsidaria, se pudiere abrir campo frente a providencias judiciales en aquellos excepcionales eventos en que se configurare una vía de hecho, en el entendido de que en esos casos las que únicamente tendrían apariencia de decisiones judiciales ni siquiera podrían denominarse verdaderas providencias, por razón de la violación tan grosera y ostensible en que incurrirían frente al ordenamiento vigente.
De esa manera resulta claro que la propia Corte Constitucional –obligada como la que más-, a observar y a respetar la cosa juzgada constitucional que generan sus propios fallos de constitucionalidad, en modo alguno se encuentra autorizada por la Constitución Política para desconocer la fuerza y los efectos de esa institución, tal como desafortunadamente y con grave desmedro del orden jurídico nacional lo ha venido promoviendo esa misma Corporación, a través de la que en la actualidad se ha querido presentar como novedosa teoría de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que –sin fortuna, para bien del Estado de Derecho-, la Corte Constitucional ha insistido en consolidar de manera generalizada, según lo evidencia el texto de la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005.
Decisión judicial (Sentencia C-590 de 2005) mediante la cual la Corte Constitucional pretendió desdecir, por completo, del respeto que merece la cosa juzgada constitucional, que a términos del citado artículo 243 supremo prohíbe, de manera categórica y absoluta, a TODA autoridad del Estado –incluida la Corte Constitucional, naturalmente-, “… reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Y en contra de la cosa juzgada constitucional que generan sus propios fallos –incluida la Sentencia C-543 de 1992-, la propia Corte Constitucional, sin éxito alguno, ha tratado de sostener que en dicha Sentencia C-543 de 1992 no se dijo lo que en ella está escrito –por demás de manera diáfana e inequívoca[39]-, y que mediante ese fallo de constitucionalidad no se decidió lo que en él, efectivamente resolvió esa misma Corte Constitucional.
Ciertamente, así pretende borrar la Corte Constitucional, de un plumazo, los efectos intangibles que por mandato supremo generó en el ordenamiento jurídico colombiano la citada Sentencia de Constitucionalidad C-543 de 1992:
“c. Al proferir la Sentencia C-593-92 (sic), la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales
“27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes.
“Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.
“28. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.
“………………………..
De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones”.
Y por el hecho de haber sido la Corporación Judicial que profirió la Sentencia C-543 de 1992, se auto-atribuye la condición de ‘intérprete legítima’ del fallo para tratar entonces de derivar de esa condición la facultad, proscrita por la Carta Política, de desconocer la fuerza de cosa juzgada constitucional que la misma generó, de conformidad con los siguientes términos:
“29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92 (sic), sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales”. (Se deja resaltado y subrayado)[40].
Todo ello para concluir, sin fundamento constitucional alguno pero con arreglo a sus anunciados propósitos de no someterse a los efectos de la cosa juzgada constitucional que por mandato supremo generó la Sentencia C-543 de 1992, que:
“30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.
“…………………………
“Conclusión
“46. En las condiciones que se han dejado expuestas, entonces, es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles”. (Las negrillas y las subrayas no son del texto original).
Se adiciona a lo anterior el no menos preocupante ejercicio de facultades –propias exclusivamente del Constituyente o eventualmente del legislador-, que en virtud de otra auto-atribución de la Corte Constitucional, llevaron a esa Corporación a sostener que, además de considerarse facultada para desconocer la cosa juzgada constitucional de su propia Sentencia C-543 de 1992, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tendría cabida “… en los casos en que esta Corporación ha establecido …[41]” !!!
En los anteriores términos dejamos expuestas las razones por las cuales consideramos necesario aclarar el voto con el cual apoyamos la decisión proferida mediante el auto de la referencia.
Respetuosamente,
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ACLARACION DE VOTO
Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)
El artículo 243 de la Carta Política, que confiere fuerza de cosa juzgada a los fallos dictados por la Corte Constitucional, obliga, ante todo, a la Corte misma. Dispone este artículo:
«CONSTITUCION POLITICA
Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.»
La sentencia C-543/92 declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, cuyo inciso primero –enseguida se transcribe– pretendió introducir en el ordenamiento jurídico colombiano la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, y entre ellas, desde luego, las proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Dicho artículo era del siguiente tenor:
«DECRETO 2591 DE 1991
ART. 40. Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencia emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose se sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. …» (Resaltado fuera del texto).
En diversos apartes de su sentencia C-543/92 la Corte Constitucional consignó las razones por que fue declarado inexequible este artículo. Basta con citar las siguientes (que también se transcriben en la sentencia C-590/05):
«De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia[42]. (Subrayado fuera del texto).
Existe, por tanto, cosa juzgada constitucional específicamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso. Y la cosa juzgada constitucional, ya se dijo, también obliga a la Corte.
A partir de la sentencia C-543/92, ningún juez tiene jurisdicción o competencia para invalidar, por vía de tutela, una sentencia o una providencia que ponga fin a un proceso.
He sostenido, con fundamento en el artículo 86 CP y en los apartes transcritos de la sentencia C-543/92 (1° de octubre), que es improcedente la acción de tutela contra sentencias de fondo. La ratio de esta sentencia consiste en que todas las acciones ordinarias son medios de defensa de los derechos fundamentales, de modo que la existencia de una sentencia firme demuestra que se ha gozado del instrumento de defensa judicial provisto por el ordenamiento jurídico. Con todo, considero que en el único y extremo caso de que se deniegue el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 238 CP), bien porque se rechace indebidamente una demanda o porque se dicte sentencia inhibitoria cuando debía fallarse de fondo, podría acudirse a la acción de tutela, pero únicamente como medio transitorio y con sujeción al fallo del juez competente.
Empero, nunca podrá admitirse la acción de tutela contra una sentencia firme de fondo.
Las llamadas «vía de hecho» y «causales de procedibilidad» enumeradas estas por la Corte Constitucional en su sentencia C-590/05, son creaciones arbitrarias, lesivas de la cosa juzgada constitucional y meros expedientes con que la Corte Constitucional de Colombia pretende transformarse en el Tribunal Constitucional Español o en el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, que ciertamente no fueron transplantados a nuestra Carta Política.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
ACLARACION DE VOTO
Consejero: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2006
Mi aclaración de voto persigue enfatizar, como quedó consignado en las motivaciones del fallo, que la Sección Primera del Consejo de Estado, de la cual hago parte, recurrentemente, ha venido sosteniendo, por unanimidad, la tesis según la cual la acción de tutela procede, excepcionalmente, frente a actuaciones o providencias judiciales que nieguen o amenacen el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consideración que se sustenta en el hecho de que en estos casos se impide que el medio judicial con que contaba el ciudadano se torne nugatorio, lo cual abre paso a la acción de tutela como única posibilidad para lograr su operatividad, imponiéndole a los jueces que decidan de fondo la controversia respectiva.
Es así como la Sección Primera del Consejo de Estado ha concedido el amparo constitucional de que aquí se trata en aquellos casos en los que, por ejemplo, se ha rechazado injustificadamente una demanda al requerirse un requisito que no se necesitaba o que sí venía satisfecho pero ello no fue advertido[43] o se estimó, equivocadamente, que la acción estaba caducada[44], siempre y cuando el ciudadano no pueda recurrir por tratarse de un proceso de única instancia.
Dicha Sección también ha concedido tutela contra sentencias inhibitorias abiertamente injustificadas, como cuando se alega que las peticiones de la demanda se formularon de manera incorrecta y ello, claramente no resulta cierto, siempre y cuando las partes no tuvieron oportunidad de apelar por tratarse de un proceso de única instancia[45]. Tal Sección ha hecho lo propio frente a fallos inhibitorios carentes de apelación, en los cuales se adujo que la acción estaba caducada una vez se estableció, de manera palmaria, que esa apreciación estaba equivocada.
Así mismo, se ha concedido tutela contra sentencias dictadas en procesos en los cuales no se ha vinculado a terceros directamente interesados que resultaron afectados con la decisión sin tener oportunidad de defenderse[46].
En todos estos casos se ha considerado que hubo violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por ende, se ha ordenado por vía de la acción de tutela que se rehaga la correspondiente actuación judicial subsanándose la omisión en que se incurrió para posibilitar un pronunciamiento de mérito sobre el asunto controvertido.
En todos estos pronunciamientos se ha exigido como presupuesto insoslayable el que los interesados no hayan contado con la posibilidad de apelar las decisiones respectivas, pues si pudieron hacerlo se considera que el recurso era el medio idóneo para solucionar la situación atentatoria del derecho de acceso a la administración de justicia.
Como puede verse, la Sección Primera del Consejo de Estado sí acepta la posibilidad de que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos en los que se vulnera o amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
De otra parte, estimo que la Corte Constitucional eventualmente podría dirimir un conflicto, negativo o positivo de competencia suscitado entre dos o más jueces integrantes de la “Jurisdicción Constitucional” relacionado con el conocimiento de una acción de tutela, pero ello solo es posible respetando las directrices impuestas por el Decreto 1382 de 2000, declarado ajustado a la Constitución por la Sección Primera de esta Corporación.
De manera que en este caso la Corte Constitucional debió someterse a las reglas señaladas en el aludido decreto, según las cuales era la propia Corte Suprema de Justicia la encargada de dirimir la acción de tutela conforme a las prescripciones del reglamento que al efecto debió dictar.
Cordialmente,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero
ACLARACION DE VOTO
Consejero: JAIME MORENO GARCIA
Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, considero que debe prevalecer la figura de la tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:
- Los jueces no somos infalibles.
- Los jueces estamos sometidos al marco constitucional y en tratándose de derechos fundamentales, el control constitucional no puede hacerse sino a través de la tutela.
- Las altas cortes son jurisdicción límite, pero a la Corte Constitucional el constituyente primario le otorgó la facultad de revisar odas las tutelas y esta revisión necesariamente debe conducir a una confirmación o modificación.
- En el presente caso, a la Corte Constitucional le correspondía dentro de su facultad revisora, establecer quien era el juez competente para decidir la tutela del actor, por ello decidió remitirla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aunque, a quien en realidad le correspondía era a la Corte Suprema de Justicia.
- A pesar de que se declaró la nulidad por competencia, el derecho constitucional a la libertad quedó sin resolverse, no obstante haberse probado la vía de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia aceptó que la demanda de casación se había presentado por fuera de término, aduciendo que el edicto e había fijado antes de tiempo. Sin embargo, esta nulidad ocasionada por ese indebido procedimiento no fue declarada.
- Por último, a la parte motiva se le ha insertado un “obiter dicta” ajeno al tema objeto de estudio, pues el discurso de tutelas conra providencia judicial, es extraño al recurso propuesto por el actor, quien es sometido a la violación de sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
En los anteriores términos, dejo plasmada las razones de mi aclaración de voto.
Cordialmente,
JAIME MORENO GARCIA
Consejero
ACLARACION DE VOTO
Consejero: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2006.
Con mi acostumbrado respeto por la posición mayoritaria aclaro el voto respecto de la decisión contenida en el auto de la referencia, por las siguientes razones:
El fundamento del auto
El auto debió basarse exclusivamente en la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1382 de 2000, dada la incompetencia de la Corte Constitucional para decidir conflictos de competencia y con mayor razón para asignar a cualquier juez el conocimiento de acciones de tutela por fuera de las competencias legalmente establecidas.
No era necesario referirse a otros temas que en verdad no fundamentaban la decisión, por lo cual se constituyeron en obiter dicta que le restaron contundencia a la posición del Consejo de Estado, habida cuenta de que no son compartidos por toda la Corporación.
Según el auto de mayoría, en el Consejo de Estado ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencias judiciales porque no fue prevista en la Constitución, existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial, admitir su existencia viola el principio del no bis in idem pues es consustancial a la acción que sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, desconoce la autonomía e independencia de la Administración de Justicia y viola el principio del juez natural.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
Personalmente, aunque comparto varias de las razones expuestas, considero que es posible aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos excepcionales y especiales, por los motivos que expondré aludiendo a las razones del auto.
Está consagrada constitucionalmente
Independientemente del querer del constituyente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que el texto del artículo 86, inciso 1, de la Constitución, ha permitido entender que el constituyente quiso que la totalidad de las autoridades públicas, incluidas los judiciales, pudieran ser objeto de tutela por razón de sus actuaciones.
En efecto, según el texto constitucional, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La Constitución no distinguió el tipo de autoridad pública que, por acción u omisión, pueda llegar a incurrir en violación de los derechos constitucionales fundamentales y ello es razonable pues siendo Colombia un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, la protección de los derechos fundamentales debe ubicarse en el centro de sus preocupaciones, con independencia de la autoridad que pueda incurrir en su amenaza o vulneración.
Más difícil es desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial toda vez que la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11,12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991 relacionados con el tema, después de examinar con precisión y buen criterio la inconveniencia de la tutela contra las decisiones de los jueces y los problemas que acarrearía, muchos de los cuales se han hecho realidad: la jerarquización inconstitucional de las Altas Cortes, el quebrantamiento de la cosa juzgada, la inseguridad jurídica, la imposibilidad de asegurar que el juez de tutela, no especializado y con la obligación de decidir en un término menor, es menos falible que el juez natural de las jurisdicciones especializadas, la imposición de la tutela como acción única y definitiva, el caos social, como ejemplos.
La sentencia aludida debería ser de obligada lectura por parte de los jueces.
Sin embargo la propia Corte Constitucional, por diversas razones que ya se anunciaban en el propio salvamento de voto, fue paulatinamente aceptando la tutela contra las providencias judiciales, asentando su viabilidad en la figura de la vía de hecho, que ya se avizoraba en el texto mismo de la sentencia en comento cuando se dijo que siendo los jueces autoridades públicas en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias, como, por ejemplo, cuando incurran en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo o "... ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). ...".
El principio del no bis in idem, el carácter subsidiario de la tutela y el juez natural
Este principio de la prevalencia de las acciones ordinarias frente a la tutela, o, lo que es lo mismo, el carácter subsidiario de esta acción es válido y está vigente. La tutela no es la única acción del sistema jurídico ni sólo ella tiene fundamento constitucional. Baste decir al respecto que el artículo 89 de la Carta claramente dispuso que, además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo y colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para las falencias de los jueces se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro de las propias jurisdicciones, que permiten corregirlas.
Así el artículo 31 de la Constitución determina que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esto quiere decir que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió.
También se consagran los recursos extraordinarios de súplica[47], casación y revisión, en los términos previstos por la ley. Estos recursos se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia.
En consecuencia, en principio, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de quienes son objeto de su actividad, a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.
De lo dicho se infiere que la acción de tutela contra las providencias judiciales no debe existir como regla general. Sólo se justifica en casos extremos, excepcionales y especiales, cuando la decisión judicial implique un quebrantamiento ostensible e injusto de los derechos constitucionales fundamentales de alguna de las partes procesales, no corregible por otro medio judicial ordinario o extraordinario de defensa.
En otras palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo tendría justificación cuando la decisión del juez, independientemente de si fue proferida con dolo o culpa, lesiona gravemente el sentido de la justicia por no constituir una realización del derecho sino su negación. Permitir que providencias con las falencias anotadas permanezcan en el ordenamiento jurídico riñe con los propósitos del Estado Social de Derecho y con la misión del juez de estabilizar unas relaciones sociales determinadas y garantizar un tráfico jurídico seguro.
Esta perspectiva llevó a la Corte Constitucional a admitir la tutela contra sentencias bajo la modalidad de la vía de hecho,[48] contrariando su propia jurisprudencia.
Sin embargo formulaciones posteriores de la Corte Constitucional han rebasado esos propósitos fundamentales incurriendo en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia de los jueces e invadiendo las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo.
En esta línea se ubica la conceptualización de las nuevas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha efectuado la Corte Constitucional, conforme a las cuales procede la tutela cuando la decisión del juez se adopta haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Constitución, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente3 y cuando incurre en desconocimiento de la doctrina y de la jurisprudencia constitucionales.
Ello es así porque si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, aplicar la tutela contra providencia judicial en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, soslayando la garantía que ofrece a las partes de un proceso poder contar con un funcionario que no sólo conoce el derecho sino, además, los hechos que originan la controversia.
La inmediación de la prueba les permite a los jueces naturales tener un conocimiento del caso que no puede lograr el juez de control de constitucionalidad porque en las demandas de inconstitucionalidad no se produce el examen de una causa en sentido estricto sino que se plantea un debate de puro derecho, no por ello menos importante, pero, por lo mismo, circunscrito a unos alcances determinados.
Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serIo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.
De otra parte la irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad jurídica, política y social pues, además de que se perdió la seguridad que generaban las atribuciones normativas, conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada.
Esta situación, en mi criterio, no se soluciona aboliendo de tajo la tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente conveniente, sino restringiendo su aplicación para que sólo opere' de manera extraordinaria.
Se deben reconocer y respetar las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos, como regla general. Por ello no puede acudirse a la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o subsidiario o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, de defensa judicial.
Cuando el juez de tutela advierta que se hace uso indebido de la acción debe negarla, explicando las razones que fundamentan su decisión, entre ellas, la existencia de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional debe asumir la misma posición, sobre la base de que el quebrantamiento del derecho y la pérdida de la seguridad jurídica, en vez de sustentar su preeminencia, tarde o temprano también va a corroerla y que es su deber ceñirse a la Constitución y a sus desarrollos legales y no pretender convertirse en constituyente y ni siquiera en legislador ni imponer sus criterios interpretativos excediendo el marco de la legalidad y menos erigirse en el único juez protector de los derechos de los asociados.
Esta actitud permitirá la supervivencia de la acción de tutela para que sea aplicada en los casos en que de verdad se necesita. Somos los jueces quienes con nuestra laxitud frente a la figura estamos propiciando su rechazo.
Estas son las razones por las que me aparto de las consideraciones de la mayoría, que rechaza de plano la tutela contra providencias judiciales, dado que todavía considero que su existencia puede, en situaciones muy especiales, facilitar la convivencia y la realización de la justicia y que el desorden jurídico y la tensión que ha generado la aplicación de la tutela a las decisiones judiciales no es imputable a la acción sino al uso abusivo que de ella se ha hecho tanto por los peticionarios como por los jueces, incluida la Corte Constitucional.
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Consejero
[1] Sentencia del 18 de junio de 1998 que lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa de 7 millones de pesos como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
[2] De esta decisión se apartó el Magistrado Jaime Araujo Rentería, en consideración que no existe norma legal que autorice al a Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia en materia de tutela: “La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esta competencia. (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.»” (Fls. 403 a 407)
[3] Citó apartes de la Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Anterior artículo 191 del C.P.P.
[5] Auto del 9 de octubre de 2003 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
[6] El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19991 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultadas extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Mediante la Sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, exp. acumulados 6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057 declaró la legalidad del Decreto 1382 de 2000, salvo lo dispuesto en los incisos cuarto del numeral 1° del artículo 1° y segundo del artículo 3°, que fueron declarados nulos. En lo demás, la norma está vigente, después de verificarse su legalidad por el juez competente.
[9] Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 29 de junio de 2004, exp. AC-10203, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Sentencia SU-1184 DE 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto del 1 de septiembre de 2004 ordenó remitir la demanda a la Corte Suprema de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la providencia del 3 de noviembre de 2004, en la que también se abstiene de conocer la tutela presentada por Claudio Borrero Quijano y remite a la Corte Suprema de Justicia.
[14] Artículos 16, 18, 41, 97 de la Ley 270 de 1996.
[15] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 034/96 del 1 de agosto de 1996, M.P. José Gregorio Hernandez.
[16] Véanse entre otras las siguientes sentencias: Sección Primera, Sentencia del 2 de febrero de 2006, exp. 2005-01393, M.P. Rafael E. Osteau de Lafont Planeta; Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2006, exp. 2005-01436, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 2006, exp. 2005-01446, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sección Quinta, Sentencia del 2 de febrero de 2006, exp. 2006-0006, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
[17] En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205.
[18] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10.
[19] Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes.
[20] Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes.
[21] Gaceta Constitucional del 21 de diciembre de 1991, N° 142, pag. 18. Citada en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
[22] Antes de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados artículos, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido, señalando que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales en virtud de que se violan los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica. Sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992, exp. AC-015, M.P. Luis Eduardo Jaramillo.
[23] Corte Constitucional, Sent. C-543, oct. 1º/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[24] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de febrero de 2006, exp. 2006-0006, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
[25] Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 29 de junio de 2004, exp. AC-10203, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
[26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de febrero de 2006, exp. 2003-01362, M.P. Héctor J. Romero Díaz.
[27] Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de noviembre de 2004, exp. 2004-00270, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 2006, exp. 2005-01446, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
[28] Así por ejemplo, la Sección Primera concluyó que es improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo que la providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, caso en el cual admite su procedencia. Sentencia del 18 de mayo de 2006, exp. 2006-0032, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
[29] También precisó que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”.
[30] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[31] Sentencia T-949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[32] Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-18 del 25 de enero de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[33] Salvamento de Voto del Consejero de Estado Alberto Arango Mantilla a la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, del 17 de noviembre de 2005, exp. 4361-02, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
[34] Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de noviembre de 2004, exp. 2004-00270, M.P. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-080 del 28 de febrero de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[36] Auto del 1º de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
[37] El siguiente es el texto del que fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.
[38] Así rezaba el texto completo del artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, antes de que fuera expulsado, por inconstitucionalidad, del ordenamiento jurídico colombiano:
“Artículo 40. COMPETENCIA ESPECIAL. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
“Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
“Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
“Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
“Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
“La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
“Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
“Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
“Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela”.
[39] Contrario a lo que ahora pretende proclamar la Corte Constitucional a través de su Sentencia C-590 de 2005, ocurre que el examen –tanto desprevenido como el especializado-, de la ratio decidendi de la Sentencia C-543 de 1992, colmada de argumentos coherentes, concatenados e hilados entre sí, no deja espacio a la menor duda acerca del propósito y sentido que verdaderamente persiguió en ese momento la Corte Constitucional en el sentido de expulsar, como evidentemente expulsó, del mundo jurídico colombiano la posibilidad de que resultare procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, con sólo dos (2) excepciones que por su carácter de tales ameritan interpretación restrictiva y aplicación estricta: (i) cuando se acuda a esa acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) cuando se enfrente una actuación o vía de hecho que vulnere derechos fundamentales, así ella provenga de autoridades judiciales, todo de conformidad con los textos de la Sentencia que a manera ilustrativa se transcriben a continuación, en lo pertinente:
“Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
“… Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
“………………………….
“Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
“……………………..
“Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta
“…………………….
“Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la Carta.
“En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.
“La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada
“La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
“El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
“Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, … …
“La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.
“……………………….
“La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante.
“La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella.
“…………………….
“Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminación de sus expectativas.
“La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.
“Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida.
Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. … …
“……………………
“La falacia del error judicial
“La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.
“Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.
“Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible.
“Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.
“Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.
“Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. Repárese en que, a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de tutela no están distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento; más aún, la disposición del artículo 40 de dicho estatuto, cuando se trate de sentencias emanadas de salas especializadas de los tribunales, dispone que conozca de la acción contra sus providencias otra sala, necesariamente encargada de administrar justicia en un ramo diferente. En estas circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe ninguna garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como única fórmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso.
“………………………
“Por otra parte cuando, como corresponde a la Corte, se hace una interpretación de las normas constitucionales para establecer su verdadero sentido, ha de emplearse un método objetivo, que implique la consideración general y abstracta de la preceptiva analizada en sus alcances generales y abstractos. No puede partirse del casuismo, que utiliza la formulación de eventos extremos y excepcionales, con la aspiración de tomar supuestos que corresponden a circunstancias insulares como aplicables al entendimiento común de las disposiciones materia del examen.
“De allí que no resulten aceptables para efectos del presente juicio de constitucionalidad ciertos ejemplos, invocados para sustentar la tesis que favorece la procedencia de acciones de tutela contra sentencias. Situaciones de error judicial exagerado, en muchas de las cuales juega más la imaginación que el rigor científico … …
“Agréguese a lo dicho que la acción de tutela no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin, de donde se desprende la falacia de los argumentos que tienden a presentar el conjunto de garantías representadas en la idea misma del proceso (artículo 29 de la C.N.) como un rígido esquema formalista que sacrifica al hombre y desconoce sus derechos. Si así fuera, la propia Carta, lejos de exigir que la verdad jurídica con efectos concretos se dedujera siguiendo "las formas propias de cada juicio", habría prohibido los procesos, sustituyéndolos por la tutela, lo cual no acaeció.
“El principio de especialidad, que sirvió de base a la creación y perfeccionamiento de las distintas jurisdicciones, estaría igualmente siendo amenazado toda vez que al permitirse el ejercicio de la acción de tutela en forma indiscriminada contra cualquier tipo de sentencias judiciales, llegaría el momento en que el mecanismo "subsidiario" se convertiría en principal medio para ser interpuesto no sólo en diferentes instancias del proceso, sino a cambio de éste, viniendo así a suplir todos los medios que permiten acceder normalmente a la administración de justicia y, lo que es más grave, llegando a convertirse en un instrumento único de petición ante los jueces, con menoscabo de la estructura judicial.
“La coherencia es rasgo característico de todo orden y es evidente que, como ya se ha dicho, un sistema jurídico, cuyo sentido y razón radican precisamente en el imperativo de introducir criterios ordenadores de la vida en sociedad con arreglo a los principios y valores que la inspiran y sostienen, está llamado a ser coherente para no caer en el absurdo de convertirse -precisamente él- en motivo de confusión.
“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
“Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.
“Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada
“Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.
“Debe observarse que el concepto esencial de cosa juzgada se halla explícitamente acogido por la actual Carta Política cuando en el artículo 243 declara:
“ "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".
“Si el Constituyente resolvió especificar bajo el calificativo de "constitucional" la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el principio genérico y adoptó, para tales juicios, los fundamentos y las consecuencias jurídicas en él incorporadas.
“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.
“Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de "asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo..." .
“A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica.
“La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.
“El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general.
“La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces
“El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
“Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).
“De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.
“Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.
“Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
“No es posible establecer con precisión qué clase de órdenes podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (artículos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos. La gama de posibilidades es muy amplia, pues sobre el supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisión de lo actuado cubrirían desde la reiniciación del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la corrección de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y de sentencias que fueron objeto de recursos, así como la declaración de nulidades, a todo lo cual se agregaría, en sede de tutela, la resolución inicial, la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En cada una de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia efectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 2º, 29 y 228), se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo.
“Como ya se ha señalado, la acción de tutela cabe, según la Constitución, contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares.
“Ha entendido esta Corporación el concepto de autoridades de la siguiente manera:
“ "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.
“Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.
“El artículo 123 de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas.
(...)
“ "... mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados" Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-501 del veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
“Respecto de particulares, la acción de tutela no procede por regla general sino únicamente en los casos previstos por la ley y dentro de las condiciones que contempla el último inciso de la norma constitucional mencionada. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-492 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)..
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están “excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
“Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
“No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
“De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.
[40] Y en apoyo de la tesis que esboza para efectos de auto-erigirse en intérprete autorizado de sus Sentencias de Constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a auto-citarse a partir de lo que sostuvo en la Sentencia de Tutela T-057/2004, así:
“No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente …”. (Se vuelve a subrayar y a destacar).
[41] Confrontar, Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional.
[42] Sentencia C-543/92
[43] Sentencia de 17 de octubre de 2003 (Expediente núm. 2002-01272, Actora: Dylsa Yaneth Morales Morales, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[44] Sentencia de 8 de mayo de 2006 (Expediente núm. 2006-00221, Actor: Víctor Alberto Rojas Alvarez, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón).
[45] Entre otras, en sentencias de 25 de mayo de 2006 (Expedientes núms. 2006-00107, Actor: José Iván Argüello Quesada y 2006-00130, Actor: Joselino Celis Gómez, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[46] Sentencias de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. 2005-00614, Actora: Droguería Popular S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) y 9 de febrero de 2006, Actora: Inés Rodríguez de Campos, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso).
[47] Derogado por la Ley 954 de 2005
[48] Cfr. Como ejemplos, las sentencias T-231 de 1994; T-008 de 1998, SU-1185 de 2001, T-382 de 2003 y T-080