CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 43316
Acta Nº 3
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)
Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovieron FRANCISCO BULA HERRERA y OTROS.
FRANCISCO BULA HERRERA, EDGARDO BARROS NAVARRO, JAIME CASTELLANOS SIERRA, ANA ZULUAGA DE BUELVAS y VÍCTOR ZULUAGA, pretendieron que se les reajustara en un 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1999, 2000, 2001 y 2002. Por las mismas razones, pidieron reajustes del 6.25% de las mesadas pensionales causadas en 2001, 7.35% en 2002, 8.01% en 2003, 8.51% en 2004, y 9.50% en 2005, así como el reajuste de las mesadas que se causen mientras se tramita el proceso, con las nuevas diferencias que resulten para obtener el reajuste por el 15% total; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales retroactivas y las costas del proceso.
Adujeron que la demandada está obligada a reajustar el 15% del valor de la mesada pensional de los demandantes, en cumplimiento del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de la Convenciones Colectiva de Trabajo 1996-1997 y 1998-1999, pero que, sin embargo, los reajustes efectuados lo han sido en porcentajes inferiores, por lo que se ha presentado mora en el pago de las diferencias que se solicitan; que los mismos fueron establecidos para las personas con mesadas pensionales que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede con los demandantes.
Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero fue la demandada la que otorgó la pensión a los demandantes y estableció los porcentajes señalados; que las mencionadas entidades celebraron convenio de sustitución patronal, según el cual ELECTRICARIBE se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución; que la convención colectiva recibida por la demandada tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, pero fue renovada automáticamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que fueron afiliados a SINTRAELECOL, y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Negó estar obligada a los reajustes pedidos, por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, derogatoria de la que regulaba los reajustes impetrados. Expuso que al haber acordado las partes, que a los pensionados se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, no se hizo referencia al incremento pensional, y que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Propuso como excepciones previas, las siguientes: i), la de pleito pendiente, con relación a los demandantes, VÍCTOR EMILIO ZULUAGA y JAIME CASTELLANOS SIERRA, quienes tramitan proceso ordinario con idénticas pretensiones ante los Juzgados Quinto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, respectivamente; y ii), la de cosa juzgada, frente a la demandante ANA ZULUAGA DE BUELVAS, por proceso cursado en el Juzgado Noveno laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en el que fue absuelta la demandada. Y como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en liquidación.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de 23 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes JAIME CASTELLANOS SIERRA, ANA ZULUAGA DE BUELVAS y VÍCTOR ZULUAGA, y ordenó continuar el proceso con FRANCISCO BULA HERRERA y EDGARDO BARROS NAVARRO.
En sentencia de 9 de febrero de 2007, condenó a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes FRANCISCO BULA HERRERA Y EDGARDO BARROS NAVARRO, los reajustes pedidos en la demanda, y los que se causen en los años subsiguientes. Declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales de las mesadas causadas desde el 25 de enero de 2002 hacia atrás, ordenó pagar intereses moratorios sobre las diferencias, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 14 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, y condenó en costas en segunda instancia a la demandada.
Dijo que acorde con la prueba documental, los demandantes son jubilados de ELECTRICARIBE con base en el convenio de sustitución patronal de ELECTRANTA. Previa transcripción del parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983/1985, dijo que si bien la Ley 4ª de 1976 fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, su aplicación deviene de la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho pretendido en la demanda, sin consideración a su vigencia, y por ello, los demandantes tiene derecho al reajuste que como lo dispone la citada Ley 4ª. Para fortalecer su análisis, acudió a la transcripción de pronunciamientos de la Corte alrededor del tema.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo presenta así: “Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que se impusieron con la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUE dicha parte de la decisión del A quo (apartes primero y tercero) y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad o, en subsidio, sobre la condena por los intereses de mora. Sobre costas se resolverá de conformidad”.
Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Dice que, “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260 y 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como violación medio de los artículos 177, 191 (art. 19 L. 794/03) del C.P.C.; 145 del C.P.T. y S.S.”
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes:
- No dar por demostrado, pese a tratarse de indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1º de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.
- Aceptar como demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, contempló la conservación del 15% como índice de ajuste de las pensiones para los pensionados de la misma.
- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5. 6. 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976.
- Aceptar, sin fundamento alguno, que las partes de la convención colectiva de 1983 convinieron la conservación del ajuste del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 aún después de la modificación sobre los ajustes pensionales introducida por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
- Aceptar, sin razonamiento alguno, que las diferencias pensionales reclamadas provienen de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993”.
Afirma que las pruebas mal apreciadas fueron: la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 entre ELECTRANTA y el sindicato de sus trabajadores; el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983; y el escrito de apelación como pieza procesal.
Para demostrar el cargo, ubica su argumentación en que el 1983, los indicadores económicos mostraban índices de precios al consumidor, de inflación o de devaluación, con fluctuación entre el 30% y el 40%, por lo que sería absurdo creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en al Ley 4ª de 1976, pese a su contenido negativo para los pensionados; que en esas condiciones no podía aceptar el Tribunal, que conservar ese 15% de ajuste pensional, constituía un derecho o beneficio para los pensionados, cuando era en verdad un perjuicio, y el objeto de las convenciones colectivas es mejorar las prerrogativas de los trabajadores, no conservar los elementos perjudiciales.
Como corolario de lo anterior, agrega que lo que contempla el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es un mecanismo de ajuste o de actualización pensional, no un derecho que mereciera perpetuarse, y que si ese 15%, fuera un derecho, sólo podría utilizarse en la medida que cumpliera el propósito de procurar un ajuste, no un incremento constante de las pensiones.
SE CONSIDERA
En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, “…Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores. Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico.
Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones.
Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente. Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó:
“En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó:
“(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.
En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”.
El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.
Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo:
“(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’
Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante”.
Sirven, para este caso, los mismos argumentos que trae la providencia transcrita. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Aduce que, “La violación normativa que ahora se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T. y 14 de la Ley 100 de 1993”
Propuesto como subsidiario, asevera que para imponer el pago de los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993, a las diferencias resultantes del reajuste pedido, tuvo que partir el ad quem del entendimiento de que esos intereses son extensivos a toda clase de pensiones y no solo a aquellas de que trata la norma, que ese entendimiento resulta equivocado, como lo ha señalado la Corte, al decir que los mismos no son aplicables a todas las pensiones como erradamente estimó el Tribunal. Concluyó que además, la demandada no ha estado en mora de pagar las mesadas.
SE CONSIDERA
La Corte ha estimado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo:
“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”
Y agregó:
“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.
Posteriormente, en sentencias del 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991) y del 5 de mayo de 2009 (Rad. 34712) se reiteró esta posición.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta, pues la pensión por la cual se produjo la condena no se rige por la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, son válidas las consideraciones expuestas para resolver el cargo. Por lo tanto se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para negar la condena al pago de intereses moratorios.
Dada la prosperidad parcial del recurso y la ausencia de réplica, no se impondrán costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que FRANCISCO BULA HERRERA y OTROS le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
En sede de instancia, SE REVOCA el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para ABSOLVER de los mismos a ELECTRICARIBE, y SE CONFIRMA en todo lo demás.
No hay condena en costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ