|
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 43435
Acta No. 20
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen VITELBA JULIO HERRERA, JULIO CÉSAR REALES MARTÍNEZ, LUIS CARLOS ALTAMAR HENNESSEY, HÉCTOR PEDRAZA CHIQUILLO, ANTONIO RAFAEL NIETO HEREIRA, SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA, LUIS BARTOLO MEDINA RÚA y VILMA ESTHER CASTRO ALTAHONA.
ANTECEDENTES
VITELBA JULIO HERRERA, JULIO CÉSAR REALES MARTÍNEZ, LUIS CARLOS ALTAMAR HENNESEY, HÉCTOR PEDRAZA CHIQUILLO, ANTONIO RAFAEL NIETO HEREIRA, SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA, LUIS BARTOLO MEDINA RÚA, VILMA ESTHER CASTRO ALTAHONA, IDA TERESA OVIEDO TORRES, EMILIO HUMBERTO TALERO VILLALBA y DIONISIA MOGOLLÓN DE ESTRADA demandaron a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP para que fuera condenada a reajustarles el 15% de sus mesadas pensionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y las que en el futuro se causaran, según la convención colectiva de trabajo 1983-1985, con la indexación de cada una de las diferencias retroactivas y los intereses moratorios.
Afirmaron ser pensionados de la empresa demandada, con origen en la convención colectiva de trabajo; que en el artículo 2, parágrafo 1, de la convención de 1983-1985 se pactó que “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”; que la sociedad demandada estaba obligada a reajustarles el 15% de sus mesadas del año 2000 y posteriores, por encontrarse dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales, lo que significa que la accionada está en mora de reajustarles el 5,77% del año 2000, 6,25% de 2001, 7,35% de 2002, 8,001% de 2003, 8,51% de 2004, 9,5% de 2005, y 9,15% de 2006.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, relacionados con la crisis financiera que afectó a las empresas que prestaban el servicio público de energía en la Costa Atlántica; la reorganización y capitalización del sector y su capitalización; su transformación a sociedad anónima mayoritariamente privada; la transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A.ESP a Electrificadora del Caribe S.A.ESP; el convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, el 16 de agosto de 1998; el 10, respecto de la existencia de Sintraelecol con el cual pactó varias convenciones colectivas de trabajo; el 16 y 17, en cuanto a que la Ley 4 de 1976 rigió hasta las 12 de la noche del 22 de diciembre de 1988, y que es regla general que sólo los trabajadores del sector público, oficial o privado, que adquirieron el estatus de pensionados, en su vigencia, son beneficiarios de sus disposiciones; el 19, en el sentido de que a su cargo están las pensiones de los demandantes. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de pleito pendiente, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (folios 224 a 243).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de febrero de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales exigibles antes de 1 de febrero de 2004 y condenó a la demandada a incrementar las pensiones de los demandantes, en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, y a pagarles los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló la demandada, y en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Esto dijo el ad quem:
“No es (sic) materia de controversia los supuestos de hecho relacionados con la condición de pensionados de los demandantes, por que (sic) así se acepta al contestar el hecho décimo de la demanda y también se demuestra con los comprobantes de pago que como pensionados reciben los demandantes y que fueron acompañados a los respectivos poderes (fls 20 a 61).
“Con estos supuestos fácticos definidos, se procede al estudio del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada que circunscribe la materia de la alzada al cuestionamiento estrictamente jurídico de la decisión, sin manifestar inconformidad alguna frente al tema probatorio ni a la liquidación de las condenas proferidas por el a quo, por lo que la Sala limitará su competencia a dicha inconformidad.
“Manifiesta el apelante que la ley 4 de 1976 ordenó el reajuste de las pensiones para conservar el poder adquisitivo de las pensiones de las personas que las devengaban por debajo de cinco salarios mínimos, pero que actualmente esta realidad ha cambiado, que la ley 4 fue derogada por la ley 71 de 1988 y posteriormente por la ley 100 de 1993.
“Frente al argumento expuesto por el censor, lo primero que establece esta Sala es que como lo afirma la parte demandante, el derecho que se reclama no es de carácter legal, sino que su origen se encuentra plasmado en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1983 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, la cual fue debidamente incorporada al expediente con los requisitos establecidos en el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo en foliatura 62 a 75.
“La citada convención en el parágrafo primero del artículo segundo contempla: “Todos los trabajadores que no se encuentren pensionados por la Electrificadota (sic) del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia.” El subrayado es de la Sala.
“La disposición que es de carácter normativo dentro de la convención, por provenir de un acuerdo de voluntades entre el empleador y su sindicato constituye un acto Jurídico que obliga a las partes por no adolecer de ninguno de los requisitos que establece el art. 1502 del Código Civil, por que (sic) al plenario no se atacó su validez en este sentido. Es claro entonces que la autonomía de la voluntad de las partes, en desarrollo del derecho Constitucional de la Negociación, como mecanismo de auto composición del conflicto, llevó a la empresa a negociar y comprometer el derecho en los términos estipulados, consagrando incluso de manera expresa que ni siquiera la vigencia de la norma, vale decir de la ley 4ª de 1976, afectaría su aplicación.
“Sabido es que la convención colectiva de trabajo es el instrumento legal mediante el cual los trabajadores mejoran o superan los mínimos derechos consagrados en la ley, razón por la cual no tiene sentido que si pacta con el empleador una prerrogativa consagrada en la ley, esta quede al vaivén de la vigencia de la misma, precisamente la incrustan en el instrumento convencional es para mantenerla vigente, por que (sic) de lo contrario se aplicaría durante el tiempo que el legislador disponga o hasta cuando sea derogada por otra ley de acuerdo a su carácter general impersonal y abstracto, pero si el derecho contemplado en esa ley se incorpora a la convención colectiva, dicho derecho subsiste mientras esté vigente el contrato convencional, al ser su contenido estructural obligacional y normativo. Esas prerrogativas convencionales, a pesar de las características descritas no tienen la connotación de ser eternas o sin límite en el tiempo, primero por que (sic) el empleador tiene la facultad de la denuncia de la convención y segundo le asiste también el derecho de Revisión contemplado en el art. 480 del Código Sustantivo del trabajo.
“No es de recibo entonces para la sala el argumento expuesto por el recurrente, sobre la perdida (sic) de vigencia por derogatoria de la ley y mucho menos por que (sic) ha existido un cambio de condiciones, máxime si se tiene en cuenta el precedente sentado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisamente sobre el mismo tema y contra la misma demandada cuando en sentencia con Nº de radicación 29288 de 2006 precisó:
“…”
“Precisamente la jurisprudencia transcrita, dilucida otro de los argumentos del recurrente, cuando en su interpretación escinde la norma recogida integralmente en la convención y dice que la consagración convencional debe entenderse solo para los demás derechos contenidos en la ley 4ª y que no debe incluirse el derecho al reajuste pensional que mediante ésta (sic) acción se solicita.
“Los fundamentos de carácter constitucional que se invocan en la alzada, dentro del ejercicio del balanceo de los derechos fundamentales no alcanzan a desquiciar los principios del art. 53 de la norma superior, tales como la de derechos adquiridos, la condición más favorable, y el propio derecho al reajuste pensional que para nuestro caso fue adquirido mediante la negociación colectiva. La Sala considera que la invocación de la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política no es de recibo, teniendo en cuenta que la limitación para estos derechos ya pactados opera solamente a partir del año 2010 conforme lo establece su literalidad así:
“…”
“Planteadas así las cosas, los ataques que en derecho formuló la parte demandada en la alzada no alcanzan a socavar la condena proferida en primera instancia, razón más que suficiente para confirmar el fallo que ordenó las reliquidaciones en los términos allí indicados, teniendo en cuenta que sobre sus montos se avinieron las partes, por lo que consecuencialmente, se confirmará en su integridad la sentencia apelada.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales 1 a 5 y 7 de la del Juzgado, que la condenó a pagar a los demandantes el reajuste del 15% previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 de las pensiones, a partir de 1 de febrero de 2004, en los guarismos determinados en el numeral 4, y los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en sus numerales 1 a 5 y 7 y, en su lugar, declare probadas las excepciones y la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la condena por:
“reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, tácitamente incluyó los años anteriores a 2004 porque al declarar probada la excepción de prescripción, lo fue de las mesadas causadas, más (sic) no del derecho que estimó causado desde la fecha en referencia, para la cuantificación de los guarismos, y además, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.”
Con esa intención, propuso tres cargos, que no generaron réplica. La Corte estudiará el cargo primero, que persigue la casación total, y luego, el segundo y el tercero, conjuntamente, que pretenden el aniquilamiento parcial de la sentencia gravada, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, es decir, acreditar que los reajustes pensionales previstos en la norma convencional sólo pueden regir hasta la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, conforme lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y por falta de aplicación los artículos 21, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1494 y 1602 del Código Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y la Ley 71 de 1988.
Arguye que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, hace parte de los derechos de los pensionados en la referida ley.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención 1983-1985 hace parte de una convención colectiva de trabajo.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva 1983-1985 en parte alguna dispuso incrementos pensionales fijos del 15% anual.
Dice que fue apreciada erróneamente la convención colectiva de trabajo (folios 62 a 75) y el escrito de contestación de la demanda (folios 224 a 236).
En la demostración transcribe el censor lo que asentó el Tribunal para establecer la naturaleza de la pensión otorgada por la empleadora y añade que la mención de la expresión “derechos”, prevista en la convención, plantea un significado totalmente distinto en el propósito de proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976 las disposiciones contenidas en dicha ley, lo que estima tiene causa en un grave error de apreciación de lo que significa incluir una mención legal en una convención.
Asevera no desconocer que existe reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de las convenciones, como lo señaló la Corte en la sentencia de 7 de abril de 1995, radicación 7243, por lo que cuando la disposición incluye en su texto la referencia a un texto legal, ella adquiere una dimensión diferente, pues esa norma legal debe ser cumplida, haya o no convención; que, en primer lugar, la norma convencional en la que se sustentó el Tribunal se refiere exclusivamente a “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, sin indicar de modo expreso que el sistema de reajuste está incluido dentro de dicha totalidad, porque cuando una disposición legal contiene un procedimiento de cálculo, éste, “per se”, no configura un derecho, porque su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas; que los demandantes no solicitaron aplicar el presunto “derecho” cuando éste no les era favorable, para acogerse a él cuando estimaron lo contrario, por lo cual el ad quem “aplica indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo, que solo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta len consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma.” (Folio 29, cuaderno de la Corte); que, en segundo lugar, si se aceptara el método de cálculo que en determinados momentos puede generar desventaja para los sujetos de una norma, como el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, es un derecho subjetivo y no puede considerarse que esa conclusión sea parte de la apreciación que el Tribunal puede acoger para interpretar una cláusula convencional, que sí la tiene para solucionar conflictos económicos, pero no para una contraria a su naturaleza, expresada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como lo hizo el ad quem, porque no establece un derecho subjetivo ni es concordante con norma convencional, ni responde al sentido de ese precepto, como era extender derechos de los trabajadores a los pensionados, entre los cuales no podía incluir un incremento pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El asunto que suscita la controversia a dilucidar se concreta a determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985, que a la letra, dice:
“Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia.”
Por ende, es claro que ese texto convencional establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes.
No se observa en el parágrafo trascrito que las partes pactantes de la convención colectiva de trabajo hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con carácter de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma convencional aludida en relación con los preceptos de la Ley 4 de 1976, por lo cual la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
No obstante, sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, en la que expresó lo que a continuación se transcribe:
“No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
“Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó:
“(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.”
“Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
“Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico.
“En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
“Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó:
“(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
“Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.
“En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo.”
“Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona.”
“El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
“No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
“Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
“Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
“Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.
“Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
“De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses.
“Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
“Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo:
“(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.’
El cargo es infundado y, por ende, no halla prosperidad en el recurso extraordinario de casación.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por infracción directa, los artículos 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2005), lo que produjo la aplicación indebida del 1, de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política, y la Ley 71 de 1988.
Para su demostración, dice que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 desarrolla aspectos eminentemente legales, como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales, del que transcribe su parágrafo 3 transitorio, por lo cual la sentencia impugnada establece una condena indefinida, con apoyo en una norma convencional, pese a que ellas perderán vigencia el 31 de julio de 2010, con lo que el Tribunal incurrió en un desatino jurídico sin tener ese límite, por lo que conviene recordar lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que se aplica a las normas legales y, con mayor razón, a las de naturaleza constitucional.
CARGO TERCERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 48 (Acto Legislativo No. 1 de 2005), 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la Ley 71 de 1988.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:
1.-No dar por demostrado que en el artículo 1 de la convención colectiva 1983-1985 se estipula la aplicación de la Ley 4 de 1976, como beneficio pensional, por dos años.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de esa ley como beneficio convencional durante los años 1983-1985, carece de las limitaciones previstas en el artículo 48 de la Constitución Política, en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Arguye que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983 (folios 62 a 75).
Para su demostración, dice que el Tribunal no apreció que la convención dispuso para los pensionados la aplicación de todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, en su artículo 1 estableció una vigencia “de dos años” (folios 62 a 75), y copia el parágrafo 3 del artículo 48 de la Constitución Política.
Asevera que el ad quem, al confirmar la condena de los reajustes pensionales previstos por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, estimado como disposición convencional, hizo suyos los fundamentos del a quo al imponerla desde el 1 de febrero de 2004, por efectos de la prescripción, “lo que conduce a que operacionalmente se realicen los ajustes desde el año 2001, pero prescribiendo solamente los reajustes de las mesadas afectadas por el fenómeno prescriptito, concretando guarismos hasta el año de 2007 en unos casos y en otro 2008 y sin expresar limitantes en el tiempo sucesivo.” (Folio 33, cuaderno de la Corte).
Insiste en que al ser la sentencia cuestionada de diciembre de 2008, que confirmó la de 29 de febrero de 2008, en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, fulminó una condena no limitada en el tiempo, con apoyo en una regla convencional, pese a que por tratarse de una convención concebida para dos años, 1983-1985, a 29 de julio de 2005, ya había vencido, y que, como mínimo, si se aplicara ese término de dos años a partir del 29 de julio de 2005, ello significaría la extinción de la norma pensional convencional el 29 de julio de 2007, y que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien se aplica sobre normas legales relacionadas con el trabajo, con mayor razón en tratándose de normas de índole constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos:
“Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
“Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
“Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.
“Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
“Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
“Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
“Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
“En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
“Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.”
Los cargos, por ende, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que VITELBA JULIO HERRERA, JULIO CÉSAR REALES MARTÍNEZ, LUIS CARLOS ALTAMAR HENNESSEY, HÉCTOR PEDRAZA CHIQUILLO, ANTONIO RAFAEL NIETO HEREIRA, SEGISMUNDO AUGUSTO VILLALBA PINEDA, LUIS BARTOLO MEDINA RÚA y VILMA ESTHER CASTRO ALTAHONA le siguen a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO