CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 43441
Acta No. 22
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RICARDO NIÑO DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Ricardo Niño Díaz demandó a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, en liquidación para que se declare la nulidad del acta de conciliación de 27 de enero de 2005 y se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación. En subsidio, aspira al pago de la indemnización convencional por terminación de su contrato, en monto de $27’555.755,oo, y las cotizaciones que no se le efectuaron al Instituto de Seguros Sociales, la indemnización de perjuicios morales en monto de 100 salarios mínimos legales mensuales y la indexación de las condenas.
Afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la demandada es una Empresa Social del Estado, en liquidación, en la que existe una convención colectiva de trabajo vigente desde el año 1991; que se vinculó el 1 de noviembre de 1985, mediante contrato de trabajo; que devengó un salario promedio de $1’071.282,oo; que conoció el Acuerdo 001 de 12 de enero de 2005, del que se eliminó el parágrafo 3; que el 21 de enero de 2005 se acogió por escrito a retiro voluntario solicitado por la empleadora bajo presión; que era beneficiario de la sustitución patronal pactada en la convención colectiva, que fue desconocida por la demandada, por no haberlo ubicado en la nueva entidad que se creó, es decir, el Hospital Universitario de Santander; que la empleadora le hizo firmar una cláusula para terminar el contrato por mutuo consentimiento a partir de 30 de enero de 2005; que la accionada le reconoció compensación extralegal por $27’555.755,oo; que la demandada elaboró el acta de conciliación en las instalaciones de la entidad; que fue llevado en vehículos de la entidad como ambulancias y taxis para que firmara la ilegal acta de conciliación para terminar por mutuo acuerdo su contrato de trabajo.
La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÀLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió algunos hechos, negó otros y de los demás adujo que no le constanban. No propuso excepciones (folios 179 a 194).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 15 de abril de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante, y en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en lo demás, la confirmó.
El ad quem arguyó que en el acta de conciliación cuestionada se plasmó el acuerdo sobre la forma y condiciones de finiquito del vínculo laboral que ligó a las partes, en la que consta que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, cuya relación culminó a partir de 30 de enero de 2005, con previo pago de una indemnización de $27’555.755,oo que, como se expresó, incluye la reparación integral de todas las acreencias laborales.
Precisó que no hay evidencia probatoria que le reste eficacia a ese acuerdo, al no avizorarse comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento del trabajador en su decisión de separarse del cargo que desempeñaba.
Señaló que las afirmaciones de los testigos deben auscultarse con reserva, porque provienen de trabajadores interesados en las resultas del juicio, toda vez que participaron en el proceso de negociación que culminó con las firmas de las actas de conciliación, y que no se observa en medio de prueba alguno que el actor hubiese sido obligado a suscribirlos.
Concluyó que al no observarse vicio anulatorio que invalide el conjunto de los actos y negocios que culminaron con la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, la decisión del a quo no merece reparo alguno, por lo cual las aspiraciones del demandante, relacionadas con la nulidad del acta de conciliación y de sus actos previos, están llamadas a fracasar.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, así:
“Pretende el Recurso, que la Honorable Corte CASE la Sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal.”
Con esa intención, propuso dos cargos, que no merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente por existir las mismas razones para su desestimación.
CARGO PRIMERO:
Lo plantea así:
“SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 25 A 27) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su articulo (sic) 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Articulo (sic) 5, Decreto 2282/89, Articulo (sic) 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por El Decreto 2282/89, Articulo (sic) 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C.
“DEMOSTRACIÓN
“Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por el demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre el trabajador y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es valido (sic) y que las formas de terminación del contrato, estaban acorde con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa, olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contrario no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial y que fue el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación fundado (sic) sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta.
“Es así como, la Honorable Sala en el momento de hacer la valoración de los documentos y actuaciones que realizara la demandada, no tienen (sic) en cuenta los actos realizados como fueron: la solicitud de renunciar para acogerse al retiro voluntario, la firma del otrosí y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al ministerio. Las anteriores son conductas mas (sic) que suficientes para establecer que el documento: acta de conciliación, no era valido (sic) porque el consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario, que ni siquiera se identifico (sic) en el momento de firmarse el acta, por cuanto se estampo (sic) una firma, pero en este no se dice cual (sic) era su nombre.
“Es de resaltar, que lo consignado ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, que requieren cumplir las exigencias del articulo (sic) 5 del decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01, que exigen previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncia en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada.
“Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente (sic) los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas.
“De otra parte se pronuncio (sic) de fondo, haciendo referencia a que la decisión del Ad-quo (sic) no merecía reparo alguno, al reconocer firmeza a la conciliación celebrada entre las partes y que la misma había sido firmada por funcionario competente. Observándose, que la Honorable Sala no hace un análisis de cada una de las actuaciones o conductas realizadas por la demandada, para lograr que el trabajador firmara los documentos, que le permitieran establecer la terminación del contrato de común acuerdo. El cual no se dio porque no existió voluntad del trabajador sino la presión del empleador.
“Es importante mencionar que respecto de la conciliación como acto solemne la Corte se ha pronunciado, en sentencias ST 446/01 y 4624/92, donde se expresa que esta ha sido actualizada como instancia oficial y que debe (sic) respetarse los procedimientos establecidos para las partes resolver los conflictos, debiendo acogerse las autoridades administrativas, en este caso el Ministerio de Protección Social, a través de su Inspector de Trabajo, a los preceptos que respecto de la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el ART. 53 C.P., es así como en uno de sus apartes expone “…Ahora bien, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores…”
“La Honorable Sala, tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió al (sic) accionada y accionante a finiquitar la relación laboral. No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la (sic) demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada (sic) sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala.
“Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia a (sic) concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (Sentencia de Enero 23/06, expediente 5182-01 Consejo de Estado, Gaceta Jurisprudencial 120, pagina (sic) 62). Sobre ese particular también la Corte en sentencia de Abril de/93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito (sic) vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folio 18 A 105 Y 128 A 178 del expediente y testimonial (folio 212 A 216 Y239 (sic) A 241 del expediente), que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos de constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.
“Se ignora por parte del Tribunal las declaraciones de los testigos, olvidando que por cuanto proviene de trabajadores son quienes tienen interés en el proceso, desestimando, la Sala, la coacción a que fueron sometidos y que los mismos no podían ser desconocidos por cuanto se recepcionaron con el lleno de los requisitos dl Art. 213 a 231 del C.P.C.”
CARGO SEGUNDO:
Lo formula así:
“SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinente por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato (sic) de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido.
“DEMOSTRACIÓN
“La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnada, no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia (sic) transito (sic) a cosa juzgada. Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las clausulas (sic) contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y que la entidad debía a (sic) dar aplicabilidad a su contenido y que expresamente reza: “en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existente (sic) o cambien la razón social o de cambio administrativos (sic), los trabajadores que estén laborando pasaran (sic) al nuevo hospital o entidad y continuaran (sic) laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva de trabajo “PARÁGRAFO se entiende que en la nueva institución así haya surtido transformación los trabajadores continuaran (sic) con su misma calidad y derechos adquiridos”
“No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmar sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de las peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva. No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial.
“En tales condiciones debió declararse con la terminación del contrato del señor RICARDO NIÑO DIAZ, la (sic) demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZALES (sic) VALENCIA EN LIQUDACIÓN y ASOCIACIÓN “ANTHOC”, especialmente en la clausula (sic) quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal. Como consecuencia de lo anterior se debió condenar a la demandada a reintegrar al señor RICARDO NIÑO DIAZ al cargo que venia (sic) desempañando (sic) o un (sic) cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimiento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambio (sic) fue el nombre. En caso no (sic) haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la clausula (sic) octava (folio 56) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Toda vez que uno de los fines del recurso de casación, además de la unificación de la jurisprudencia, consiste en hacer un juicio de legalidad de la sentencia, esto es, como se ha dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás, enfrentar la sentencia recurrida con la ley, la acusación que se debe presentar ante la Corte es muy diferente a los alegatos de las instancias en donde se enfrentan las diferentes posiciones de las partes.
Efectivamente, si la violación de la ley sustancial de alcance nacional que se denuncia ante esta Corporación, obedece a equivocaciones cometidas por el Tribunal en la deducción de los hechos debatidos en juicio, como consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas o por su falta de estimación, es decir, por una vía indirecta, como es la que parece se enderezan los cargos, es obligación del censor determinar claramente cuáles son los errores cometidos por el sentenciador al establecer los hechos debatidos en juicio y cuáles las pruebas que por su indebida estimación o falta de apreciación, indujeron a éste a cometerlos y cómo ello incidió de manera decisiva en el sentido del fallo.
Sobre este escenario es claro que no basta a la censura, como lo hace en ambos cargos, apenas afirmar que el Tribunal se equivocó al hacer la valoración de los documentos o actuaciones que realizara la demandada, o que no se siguieron los pasos previstos en la ley para que la conciliación tuviera validez, o que no se tuvo en cuenta que el trabajador fue llevado sin su voluntad al ministerio para firmar la conciliación, que es en síntesis lo que se plantea en el primer cargo, bajo la afirmación escueta de que tales hechos “…estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la honorable sala.”
Tal deficiencia en la formulación de la acusación no se subsana con la referencia que hace la censura al final de primer cargo respecto a la prueba documental de folios 18 a 105 y 128 a 178 y a la testimonial de folios 212 a 216 y 239 241, porque igualmente deja en la generalidad su análisis, bajo la simple afirmación de que con dichos medios se podía establecer “…que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos de constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.”
El segundo cargo, por su parte, exhibe las mismas deficiencias técnicas del primero, por lo que solo cabría agregar a lo ya dicho que no incurrió en error el Tribunal por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, toda vez que su decisión estribó esencialmente en que el acuerdo conciliatorio era válido, de donde no se daba el supuesto de todas las pretensiones principales y subsidiarias de que el retiro no había sido voluntario, por lo que resultaba innecesaria y sin efectos frente a la decisión, la consulta del texto convencional.
En consecuencia, los cargos no son estimables.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que RICARDO NIÑO DÍAZ le sigue a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÒN.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO