Proceso No 32002

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 217

 

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

 

 

 

VISTOS:

 

 

Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, contra ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, ANIBAL ÁLVAREZ HOYOS y JOSÉ FERNANDO BERRÍO VELÁSQUEZ, por el delito de homicidio agravado, a otro Distrito Judicial, petición formulada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien actúa en el asunto como representante del ente acusador.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Los hechos investigados dentro del proceso cuya variación de competencia se pide, se enmarcan dentro de la denominada “masacre de Trujillo” ocurrida en el municipio del mismo nombre en el departamento del Valle del Cauca, en los años 1989 a 1994, donde grupos armados ilegales financiados por los reconocidos narcotraficantes del “Cartel del Norte del Valle” HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ e IVÁN URDINOLA GRAJALES, en connivencia y activa participación de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, realizaron múltiples homicidios agravados con fines terroristas, torturas, desapariciones forzadas y amenazas contra la población civil, acontecimientos por los que la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario profirió el 14 de marzo de 2008 resolución de acusación contra ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, ANIBAL ÁLVAREZ HOYOS y JOSÉ FERNANDO BERRÍO VELÁSQUEZ[1].

 

  1. Ejecutoriado en debida forma el pliego de cargos, la Fiscalía remitió el asunto por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), funcionario que mediante auto del 12 de diciembre de 2008 se declaró incompetente y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Tulúa, correspondiéndole al Segundo, quien aceptó la competencia y con proveído del 27 de enero de 2009 declaró la nulidad a partir de la resolución acusatoria inclusive y devolvió el expediente a la Fiscalía para una nueva calificación.[2]

 

  1. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el representante de la parte civil, por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, al decidir el recurso encontró desacertados los puntos de vista de los jueces y en consecuencia adoptó las siguientes determinaciones: i) revocó la providencia apelada; ii) decretó la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Especializado se abstuvo de conocer; y iii) dispuso regresar el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga por competencia para que se adelante el trámite correspondiente al juicio.[3]

 

 

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

 

 

  1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, invoca como sustento de la petición de cambio de radicación, razones de prevención de posibles violaciones de derechos fundamentales de los intervinientes y la garantía de la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales.

 

  1. La circunstancia, dice, de haber llamado a juicio a otros partícipes  de la “masacre de Trujillo”, y sin embargo, los fallos proferidos por los jueces han sido absolutorios, como se corrobora con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juez 3º de Orden Público y el Tribunal del mismo nombre en el año 1991, y la sentencias  del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior de aquel Distrito, donde solamente se condenó a Henry Loaiza Caballos por el delito de concierto para delinquir, pone de presente que estos hechos “tan reprochables” siguen quedando en la impunidad, “tal vez por la falta de imparcialidad e independencia de los funcionarios públicos y porque no es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre en una zona del país en donde infortunadamente el flagelo del narcotráfico y las bandas emergentes, con las consabidas consecuencias, continúan haciendo presencia”.

 

  1. De otra parte, pone de presente, la lentitud con que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga viene resolviendo los asuntos relacionados con el caso Trujillo, pues en uno de ellos donde es acusado Henry Loaiza Ceballos, la audiencia pública culminó en el mes de noviembre de 2008, sin embargo, a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencia, amen de la manifestación de incompetencia en este proceso por el mismo funcionario y que motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el sentido ya señalado, es decir, asignándole el conocimiento del asunto a este Despacho.

 

  1. Para demostrar la procedencia de su solicitud, el Fiscal Delegado, pone de presente que las víctimas de la denominada “masacre de Trujillo” denunciaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, Organismo que mediante informe final del 88º Periodo Ordinario de Sesiones de 1995 declaró responsable de los hechos violentos ocurridos en el municipio de Trujillo (Valle) al Estado Colombiano y formuló recomendaciones sobre indemnización a las víctimas, motivo por el cual, en aquel año, el Presidente de la República aceptó la responsabilidad del Estado, y luego del trámite respectivo se llegó a una fórmula de advenimiento amistosa que fue avalada por la Comisión Interamericana.

 

  1. Entre las recomendaciones hechas por la Comisión, dice, está la dirigida a la Fiscalía General de la Nación para cambiar de radicación la indagación preliminar No. 3995 que para entonces adelantaba por tales hechos en la Dirección Regional de Fiscalías de Cali y las demás investigaciones relacionadas con el caso, para que fueran asignadas a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, indicación atendida por la Fiscalía y de tal modo el caso fue reasignado, se inició la correspondiente instrucción penal y en desarrollo del proceso se han proferido diversas acusaciones, sin embargo, los juzgados encargados de adelantar el juicio respectivo no han actuado con la diligencia que el caso amerita.[4]

 

Por tanto, considera el peticionario, que las razones aducidas por aquel entonces para variar la asignación de la investigación de los hechos relacionados con el caso de Trujillo, son aplicables hoy en día al juez de la causa, con “miras a prevenir un proceso de revictimización, privilegiando  a plenitud las garantías procesales, las medidas de seguridad que protejan la vida de los intervinientes y se procure la imparcialidad e independencia de los funcionarios encargados de administrar justicia”.

 

  1. Finalmente, menciona, los seguimientos realizados a una comisión especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, conformada por fiscales e investigadores, que entre los días 2 al 20 de febrero de 2009 se trasladó a los municipios de Tulúa y Trujillo a practicar algunas pruebas, por parte de personal de la Alcaldía municipal de Trujillo, circunstancia que motivó una investigación por parte del C. T. I.

 

Por lo anterior, estima el solicitante, que el cambio de radicación es procedente en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento.

 

  1. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem[5].

 

Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

 

La petición que se formule debe estar “motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada de plano.

 

Al respecto, ha dicho esta Sala:

 

“Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar.

 

Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados”[6].

 

  1. Los planteamientos presentados por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, comisionado para intervenir en el juicio, al fundamentar el cambio de radicación solicitado no se concretan en una o varias de las hipótesis previstas por el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, sino que de manera genérica alude a la necesidad de “prevenir un proceso de revictimización, privilegiando a plenitud las garantías procesales, las medidas de seguridad que protejan la vida de los intervinientes y se procure la imparcialidad e independencia de los funcionarios encargados de administrar justicia”, con base en el informe de la Comisión de Investigación de los sucesos violentos de Trujillo, y las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano para la promoción y protección de los derechos humanos en los términos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

 

  1. Las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia, con relación al caso No. 11007 CIDH, por los hechos violentos perpetrados en la denominada “masacre de Trujillo”, son las siguientes:

 

PRIMERO: A las instancias penales y disciplinarias competentes, investigar penal y disciplinariamente a los servidores públicos y a los particulares involucrados en los sucesos violentos de Trujillo, y enjuiciar y sancionar, si hubiere mérito para ello, a los responsables de los homicidios, las torturas, las desapariciones forzadas, las lesiones personales y las detenciones arbitrarias de que fueron víctimas directas las 107 personas relacionadas en el presente Informe, y las que resulten identificadas en investigaciones posteriores.

 

SEGUNDO: A la Fiscalía General de la Nación cambiar de radicación, para los efectos del punto anterior, la indagación preliminar No 3995 que adelanta la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, y las demás indagaciones preliminares que se adelanten por los sucesos violentos de Trujillo, transfiriéndolas a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos.

 

TERCERO: A instancias penales y disciplinarias competentes investigar penal y disciplinariamente las conductas en que hayan podido incurrir, con ocasión de los procesos penales, quienes para la época se desempeñaban como Juez Tercero de Orden Público de Bogotá y (…).

 

SEXTO: A la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incluir en sus programas de protección de testigos, de manera preferente e inmediata a las personas que hayan colaborado o pudieren colaborar en el esclarecimiento judicial y disciplinario de los sucesos violentos de Trujillo.

 

SÉPTIMO: A las instancias judiciales y disciplinarias competentes, investigar las conductas constitutivas de concierto para delinquir por pertenencia, organización y financiación de grupos paramilitares y de sicarios, así como de narcotráfico, de enriquecimiento ilícito, rebelión, terrorismo y conexos que fueron denunciadas con ocasión de la investigación de los sucesos violentos de Trujillo.

 

OCTAVO: Al Gobierno Nacional, reparar a las víctimas, a la población del municipio de Trujillo y a la sociedad colombiana, de acuerdo con los siguientes criterios: (…).

 

RECOMENDACIÓN ESPECIAL: Puesto que el caso 11.007 que cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluye denuncias por homicidios, torturas, amenazas, desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias respecto a las cuales la Comisión no pudo llegar a convicciones fundadas dado el tiempo limitado de su mandato y la situación de temor que persiste entre testigos de los hechos y familiares de las víctimas, se recomienda a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las partes del caso precitado, mantenerlo abierto.”

 

Frente a la recomendación especial de la Comisión de Investigación de los sucesos de Trujillo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución del 17 de febrero de 1995, valoró e hizo suyas las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Investigación y en el numeral tercero dispuso: “Continuar conociendo del caso y de la implementación de las recomendaciones del Informe, tal como lo solicita el propio Informe en su recomendación especial”. (el resaltado fuera de texto).

 

  1. En lo que a la Fiscalía General de la Nación concierne, cumplió con la reasignación de la investigación adelantada por los hechos violentos de Trujillo, y fue así como el proceso radicado bajo el No. 3995 se trasladó de la Dirección Regional de Cali a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, y luego, para procurar una mayor dedicación y eficiencia se varió la asignación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. A su turno, el Presidente de la República, para aquel entonces el doctor Ernesto Samper Pizano, aceptó la responsabilidad del Estado colombiano en la ocurrencia de los hechos violentos de Trujillo y expresó: “Acepto, como Presidente de Colombia y en defensa del Derecho Internacional Humanitario, la responsabilidad que corresponda por las infracciones graves cometidas por servidores del Estado en desarrollo de estos mismo acontecimientos"; Acepto como Presidente de Colombia la responsabilidad pecuniaria derivada de estas graves acciones u omisiones del Estado y me comprometo a llevar a consideración del Congreso de la República una ley que faculte al Gobierno Nacional para cubrir estas indemnizaciones, liquidadas de conformidad con las respectivas autoridades nacionales e internacionales"; "El Gobierno Nacional desarrollará, en memoria de los desaparecidos, una acción social amplia en la zona de Trujillo y levantará un monumento en la memoria de ellos y de todas las víctimas de la violencia tal y como lo propone, en sus recomendaciones, el Informe de la Comisión que hoy he recibido"; "De igual manera, el Gobierno colaborará activamente con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo para culminar satisfactoriamente todas las investigaciones del Caso Trujillo"; "Espero que la actitud que hoy asumimos sirva de ejemplo para todos los servidores públicos de Colombia sobre el compromiso indeclinable de mi Gobierno de respetar y hacer respetar los derechos humanos"; "Espero que sirva también para que los colombianos que han tomado equivocadamente el camino de la confrontación tomen conciencia sobre el daño que nos estamos haciendo con esta violencia fratricida"; "Espero también que estimule a las Organizaciones defensoras de derechos humanos a reflejar en sus informes estos pasos y avances positivos, liberándose algunas de ellas del efecto desacreditante de sus presentaciones tremendistas"; "Espero finalmente que nuestros hijos algún día nos perdonen, cuando estén respirando el aire puro de la paz, el haber sentido tanto odio cuando teníamos tanto derecho a la esperanza".

 

  1. La petición se concentra en la obligación de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia y la garantía de los derechos de los sujetos procesales, con fundamento en las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que las condiciones adversas aún subsisten y permiten suponer la iniciación de un “proceso de revictimización” y en la potencial amenaza de la vida de los intervinientes, así como la posibilidad de que los funcionarios encargados de administrar justicia en este caso no lo hagan con imparcialidad y ecuanimidad debidas, “tal vez” por tratarse de una “zona del país donde infortunadamente el flagelo del narcotráfico y las bandas emergentes, con las consabidas consecuencias, continúan haciendo presencia”.

 

  1. Al estudiar los argumentos de la petición y los documentos adjuntos, la Sala encuentra elementos de convicción que demuestran objetivamente los motivos concretos de la solicitud de cambio de radicación, pues el presente asunto no es uno de aquellos donde se alega superficialmente la capacidad de influencia (política, económica, social y delictiva, etc.) que en un momento dado podría alterar y poner en peligro la vida o la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales. Es un hecho evidente y de público conocimiento que en el Departamento del Valle las organizaciones criminales desplegaron su poder de intimidación y aún lo hacen, mediante la violencia en todas sus formas y manifestaciones, creando un ambiente de zozobra e inseguridad colectivo por la proliferación de homicidios, secuestros, torturas, desplazamientos forzados, etc., hechos violentos de grave impacto social, que sin duda se proyectan nocivamente sobre la independencia de la administración de justicia, de modo que una afectación de tal magnitud repercute en el ánimo de los funcionarios judiciales de aquella zona del país, e indudablemente afectan el necesario equilibrio y serenidad para decidir, más aún si se trata de asuntos de tanta trascendencia como el relacionado con la denominada “masacre de Trujillo”.

 

  1. Por su puesto, que las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano incumben también a la Rama Judicial, y es deber, en este caso de la Corte, velar porque tales observaciones se cumplan, de manera especial aquellas relacionadas con la investigación y juzgamiento de los servidores públicos y los particulares involucrados en los hechos violentos de la masacre de Trujillo, donde se han cometido delitos de lesa humanidad y violaciones graves al derecho internacional humanitario, de manera que en este evento se torna imperioso proveer lo pertinente para que el funcionario encargado de adelantar el juicio esté ubicado en un lugar diferente al Departamento del Valle del Cauca, donde las circunstancias de orden público, de seguridad y tranquilidad le permitan el normal ejercicio de administrar justicia, de donde surge necesario y pertinente el cambio de radicación solicitado.

Es evidente, que los motivos tenidos en cuenta por la Comisión para sugerir a la Fiscalía el cambio de radicación, aún persisten y se expresan en el grave y fundado temor por parte del Fiscal Delegado sobre la falta de las garantías mínimas para los funcionarios y los distintos intervinientes, más aún cuando recientemente una delegación de la fiscalía y el C. T. I., que se desplazó al municipio de Trujillo a practicar diligencias relacionadas con esta investigación fue seguida y asediada por algunos servidores de la Alcaldía de esa localidad y personas desconocidas, razón por la cual, y en uso del mecanismo que excepciona la competencia por el factor territorial, la solicitud de cambio de radicación se declarará fundada.

 

El conocimiento de esta causa se asignará a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá (Reparto), en consideración a que la distancia y la cobertura de este Distrito neutralizarán aquellas anómalas circunstancias.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR FUNDADO el cambio de radicación solicitado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá del proceso seguido en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, contra ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, ANIBAL ÁLVAREZ HOYOS y JOSÉ FERNANDO BERRÍO VELÁSQUEZ, por el delito de homicidio agravado.

 

En consecuencia, asignar el conocimiento del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, efecto para el cual el juzgado hasta ahora competente remitirá el expediente completo al reparto de los citados funcionarios.

 

Segundo: Ordenar a la Secretaria que el expediente y la documentación allegados a la Corte con motivo del este incidente, se remitan directamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá (reparto).

 

Tercero: Comunicar lo resuelto a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle).

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 

            Comisión de servicio

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Folios 236 – 283 cuaderno 1

[2] Folios 1 – 13 cuaderno 3.

[3] Folios 1 – 13 cuaderno 3; el Tribunal hace una síntesis de los hechos y las distintas actuaciones, tanto en la Fiscalía, como en los Juzgados de Buga y Tulúa.

[4] Se refiere el Fiscal Delegado a la lentitud con que se viene tramitando el juicio contra Henry Loaiza Ceballos por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, y la declaración de incompetencia en este caso por el mismo funcionario y la nulidad declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa.

 

[5] Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077.

[6] Auto del 4 de febrero de 2009, radicado 31090.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015