CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00990-01(AC)
Actor: DEYSY YANET MARTINEZ MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA DE COLOMBIA - DIRECCION DE SANIDAD
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a la acción de tutela ejercida por la señora Deysy Yanet Martínez Martínez.
- ANTECEDENTES
1.1. La solicitud.
La señora Deysy Yanet Martínez Martínez ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colomiba – Dirección de Sanidad con el fin de que protegiera su derecho fundamental de petición vulnerado porque no se dio respuesta de fondo a lo solicitado el 23 de marzo de 2010, demora que ha retrasado su reubicación laboral lo que le ha impedido tener una función específica dentro de la Fuerza Aérea Colombiana.
Como fundamento fáctico sostuvo en síntesis que:
Presentó ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia el 23 de marzo de 2010 derecho de petición para su reubicación laboral en razón a que desde el 22 de octubre de 2009 fue asignada a la “DISAN FAC” sin una función específica y sin un espacio físico para laborar; igualmente pidió se le explicara las razones por las cuales se le suspendió el pago de la prima de especialista.
La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea contestó en escrito del 30 de marzo de 2010 que los puntos expuestos en la petición de 23 de marzo de esa misma anualidad serían analizados por la sección respectiva y que una vez recibieran las conclusiones se las comunicarían.
Finalmente sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta alguna al derecho de petición presentado el 23 de marzo de 2010, ni tiene conocimiento de alguna conclusión sobre los puntos requeridos.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional:
“…le solicito al honorable Tribunal con todo respeto se me tutele el derecho fundamental invocado, toda vez que las respuestas dadas por la entidad accionada no han sido concretas ni se han pronunciado de fondo sobre los hechos de marras.” (fls. 1 a 3).
- Contestación.
La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombianabia contestó la tutela y solicitó declararla improcedente porque el derecho de petición fue respondido y se absolvieron una a una las inquietudes planteadas.
Respecto de la prima de especialista que había sido suspendida, la Sección de Recursos Humanos de esa Dirección solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea la activación de la misma mediante oficio Nro. 20116280359403 de 15 de abril de 2011, conforme a la solicitud de la accionante de 6 de abril de 2011, quien aportó los soportes requeridos para ese trámite.
Sostuvo que se le asignó trabajo como Tecnóloga en Rayos X en el Dispensario Médico FAC, dos días a la semana, en los cuales ejerce su profesión y los tres días restantes en la Subdirección de Servicios de Salud de esa Dirección, por tanto cuenta con puesto de trabajo y funciones.
Afirmó que se tiene contemplado para los próximos planes de traslado el de la señora Suboficial Martínez a un establecimiento de Sanidad Militar donde podrá cumplir las funciones como técnico en Rayos X, además de ejercer funciones administrativas propias de la actividad militar.
Precisó que la accionante ya había ejercido acción constitucional por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda que fue denegada. (fls. 16 al 18).
- Sentencia impugnada.
Mediante fallo de 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” señaló que la entidad demandada informó a la accionante acerca del trámite de la petición presentada por ésta, pero no indicó la fecha en que se resolvería o daría respuesta de fondo.
Señaló que si bien es cierto se le ha informado las diligencias adelantadas frente a la solicitud de la señora Martínez Martínez, también lo es que a la fecha de interposición de la acción de tutela, e incluso a la fecha que se profiere el fallo, no ha respondido la petición elevada.
Sostuvo que es evidente que el derecho de petición fue vulnerado, por ende procedía su amparo, como consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana resolver de fondo y comunicar en debida forma.
Respecto a la presunta temeridad por parte de la accionante, observó que en la acción de tutela No. 2011-613 adelantada ante esta Corporación cuyo fallo fue consultado, el objeto es una petición de 1º de diciembre de 2010, diferente al asunto debatido, por lo que “… no se vislumbra temeridad en la misma. …” (fls. 28 al 37).
- Impugnación.
La entidad accionada impugnó la sentencia y pidió que se revocara porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues todas las solicitudes y trámites fueron atendidos oportunamente.
Señaló que para el mes de enero de 2012 se trasladará a la tutelante para el Hospital Militar Central de Bogotá.
Destacó que la señora Martínez ya cuenta con la prima de especialidad y de antigüedad y se encuentra con funciones asignadas como tecnóloga en radiología en el Dispensario Médico de la FAC. (fls. 41 a 42).
CONSIDERACIONES
Respecto de la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
La señora Deysy Yanet Martínez Martínez ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colomiba – Dirección de Sanidad con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición vulnerado porque no se dio respuesta de fondo a lo solicitado el 23 de marzo de 2010, demora que ha retrazado su reubicación laboral y le ha impedido tener una función específica dentro de la Fuerza Aérea Colombiana.
Con el fin de determinar si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La jurisprudencia constitucional nacional[1] ha establecido que el derecho de petición sólo se vulnera cuando la entidad no responda una solicitud en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada, sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario y/o no comunica eficazmente lo resuelto al solicitante.
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabiidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
En este orden de ideas, una respuesta vaga e imprecisa no puede satisfacer el derecho de petición, ya que no define ni material ni substancialmente la solicitud, por tanto no basta un simple pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener respuesta al problema planteado lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines previstos en el artículo 2º de la Constitución.
Adicionalmente este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante.
En efecto de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se advierte que no se dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, al haber transcurrido más de un año a partir de la contestación preliminar, 30 de marzo de 2010 y la fecha en que se presentó la tutela 5 de mayo de 2011.
La entidad accionada ha adelantado algunas actuaciones entre las distintas dependencias pero no dirigidas a la actora relacionadas con la petición de ésta, tales como:
Copia del oficio No. 20116280305193 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-DISAN-SUADM-SEGHU-29-60, del 1º de abril de 2011 suscrito por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, y dirigido al Ayudante General COFAC, mediante el cual solicita “…se legalice el cargo y las funciones que desempeña la señorita T2. MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEYSY …” (folio 19).
Copia del oficio No. 20116280359403 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-DISAN-SUADM-SEGHU-29-60 de 15 de abril de 2011, suscrito por el Director de Sanidad FAC y dirigido al señor Brigadier General del Aire, Jefe Desarrollo Humano FAC, mediante el cual da trámite “…a la solicitud de reactivación de prima del cuerpo administrativo elevada por la Señorita T2. DEYSY YANET MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien fue destinada ésta (sic) Dirección y se desempeña en su especialidad en e Dispensario Médico FAC. …”. (folio 20) .
Copia del oficio No. 20111570327673 / MDN-CGF,-FAC-COFAC-JEMFA-DISAN-SUSSA-29-60 del 7 de abril de 2011 suscrita por el Coordinador Imágenes Diagnósticas Dispensario Médico FAC y dirigido al Jefe de Desarrollo Humano, mediante el cual se certifica que “…la señorita T2 DEYSY YANET MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 52.531.627, se encuentra actualmente desempeñando funciones como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnósticas en el Dispensario Médico Fuerza Aérea.”. (folio 21).
Copia constancia “Reconocimiento o Reactivación prima de especialista” del 6 de abril de 2011, suscrita por la Subdirectora Servicios de Salud Asistencial DISAN-FAC y dirigida al Jefe Desaroollo Humano, en la que se certifica que “…el señor T2. DEYSY YANET MARTÍNEZ MARTÍNEZ a partir de enero de 2011 se desempeña dentro de su especialidad esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 art. 91 y Decreto 989 de 1992 Art. 70, para efectos de cancelación de la respectiva prima.”. (folio 22).
Copia del oficio No. 20116280128803 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEFMA-DISAN-SUADM.SEGHU- 29-60 del 11 de febrero de 2011 suscrita por el Director de Sanidad FAC y dirigido al Jefe de Desarrollo Humano mediante el cual da trámite a la solicitud “…elevada por la Señora T2. MARTÍNEZ MARTÍNEZ DEYSY YANET, que trata sobre el reconocimiento de la prima de antigüedad a la que tiene derecho desde el mes de noviembre anterior.”. (folio 23).
Las anteriores diligencias no han sido comunicadas a la accionante, pues los oficios no fueron dirigidos a ésta, ni hay prueba que acredite que la entidad accionada las haya informado o notificado en legal forma, igualmente no contestó la totalidad de los puntos requeridos pues quedan aspectos sin respuesta de fondo: “…Las razones que justifican la suspensión de mi prima de especialista …” “…Se contemple la posibilidad de permitir mi desempeño profesional en el Hospital Militar Central como Tecnóloga en radiología …”, lo que conduce necesariamente a considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
Cabe mencionar que la entidad al contestar la tutela no afirmó que hubiera comunicado respuesta alguna y no está probado que la accionante este enterada de las diligencias adelantadas por la Dirección de Sanidad, por lo que no hay certeza de que conozca su contenido y, por ende, es necesario ordenar que se realicen las notificaciones pertinentes. El hecho que se hayan aportado como pruebas documentos que evidencian la actuación de la administración no la exime de la obligación de notificarlas debidamente.
Con fundamento en los planteamientos anteriores la Dirección de Sanidad ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por cuanto no sólo no dio respuesta de fondo, sino que se abstuvo de comunicar adecuadamente las actuaciones administrativas adelantadas frente a la petición formulada un año atrás, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Respecto a la actuación temeraria, para que ésta se configure como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional es indispensable acreditar “… (i) La identidad de las partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de abogado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental …”[2] y ello no sucede, pues revisado el expediente y consultado el sistema de está Corporación no se encontró acción de tutela diferente al sub lite.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. CONFÍRMASE la sentencia de 19 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Deysy Yanet Martínez Martínez.
2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2000, T-944 de 1999 y T-553 de 1994
[2] Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería