CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 43605

Acta  No. 27

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

 

ANTECEDENTES

 

Alfredo Parra Rodríguez demandó a la sociedad Transportes Lolaya Ltda. para que previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por causas imputables a la empleadora, fuera condenada a pagarle lo dejado de percibir entre el 26 de noviembre de 2003 y mayo de 2005, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, los intereses de cesantías y su sanción, los gastos de representación y la sanción moratoria por el no pago de los salarios adeudados a la terminación del vínculo.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 8 de mayo de 2001 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, mediante acta de socios, que lo nombró Gerente o Representante Legal de la sociedad por un período de 2 años, comprendido entre el 18 (sic) de mayo de 2003 y el 8 de mayo de 2005, el cual fue terminado anticipadamente, y sin justificación alguna por la compañía demandada, el 28 de noviembre de 2003, según acta de socios; que devengaba un salario de $1’884.596,oo mensuales más $600.000,oo de gastos de representación; que la relación contratada se mantuvo por 2 años, 5 meses y 26 días; y que la empresa convocada a juicio le adeudaba los salarios comprendidos entre noviembre de 2003 y 9 de mayo de 2005, las prestaciones, la indemnización, las primas, vacaciones e intereses de cesantías.

 

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos señaló que, mediante acta de socios el demandante se había autonombrado con el apoyo de su hijo Jaime y otro socio, para desempeñar el cargo de Gerente y Representante Legal; negó que hubiera suscrito contrato de trabajo, por lo cual se le pagaron honorarios dada su condición de pensionado del Instituto de Seguros Sociales del demandante; lo demás lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y tacha de falsedad del contrato de trabajo a término fijo aducido como prueba (folios 37 a 46).

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria. De lo demás absolvió.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló la sociedad demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió.

 

Esto dijo el ad quem:

 

“Ahora, para determinar si la prestación del servicio fue subordinada o no, como ocurre en todos los demás casos inciertos, hay que verificar la realidad o la forma en que el gerente desempeñó sus funciones para establecer si en ellas confluyen a una los elementos que el artículo 23 del CST señala como indispensables para la existencia de la relación de trabajo. Y es así que desde antaño la jurisprudencia patria nos guía en tal sentido, al señalar el Tribunal  Supremo:

 

“…”

 

Adicionalmente a esta consideración de la H. Corporación citada, el que en principio el gerente es un empleado más de la empresa a pesar de la representación que hace de ella, hay que tener en cuenta además y que es relevante para el caso sometido a estudio, pues el actor fuera de ser gerente también era socio de la compañía, lo que dispone el Art. 25 del CST sobre concurrencia de contratos, en el que a pesar de que el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código. Y sobre este tópico, cabe citar la Sentencia de Noviembre 13 de 1975, CSJ, que dice lo siguiente:

 

“…”

 

“Es decir, que teniéndose en cuenta lo antes expuesto, a pesar que las Sociedades están regidas por las leyes comerciales, pero en lo que tiene que ver con los socios que también son empleados de la empresa, el derecho laboral tiene injerencia en cuanto a la regulación de sus derechos y obligaciones. La concurrencia de contratos surge entonces cuando alguno de los socios de una empresa que firma para la constitución de la sociedad un contrato mercantil, también manifiesta su voluntad en un contrato de trabajo con la misma, y aquí es donde tiene prevalencia el derecho laboral.

 

“Tenemos entonces, que para el caso presente en donde el actor siendo socio de la sociedad demandada fue nombrado gerente de la compañía, aspira a que se le considere como empleado dependiente y como tal se le reconozcan todas las prerrogativas laborales que confiere esa condición impuesta en la ley, por lo cual y como ya nos hemos referido en párrafos anteriores, corresponde dilucidar tal situación a la luz de lo que nos informen las pruebas recaudadas en el plenario, verificándose si en verdad hubo una prestación de servicio bajo subordinación o si lo fue de carácter independiente, bajo la modalidad de mandato de representación como lo alega la entidad demandada.

 

“En los estatutos de la sociedad demandada se establece con respecto al cargo de gerente -Art. 47- que será su representante legal y debe ser designado por Asamblea General por un período de dos años, pudiendo ser reelegido si así lo considera el órgano directriz; en esos estatutos no se define su carácter y tampoco la forma de remuneración. (Fls. 157 a 159). A su vez, en el Acta de la Asamblea General extraordinaria de socios celebradas (sic) el día 8 de mayo del 2001, en donde se elige al accionante como gerente de la compañía, tampoco se establece su condición laboral y menos la forma de remuneración (Fls. 7 a 18). Y con respecto al documento aportado por el demandante y que hace referencia a un contrato individual de trabajo a término fijo, firmado por el demandante Alfredo Parra como trabajador, el mismo no cuenta con la firma del empleador, por lo cual no se puede determinar como emanado de la sociedad demandada, ya que no hay persona natural alguna como representante de la empresa asintiendo o dando su consentimiento a ese supuesto convenio o acuerdo de voluntades (Flo. 6). Claro está que ese hecho de que no exista legalmente el contrato en nada influye para la determinación judicial de los pretensos derechos laborales del actor, ya que es sabido que lo que interesa en materia del derecho del trabajo es la existencia de la relación de trabajo, que surge de la prestación efectiva y real del servicio, y que suple a la noción subjetiva y civilista del convenio o acuerdo de voluntades, y precisamente de aquella es que emanan los derechos sociales que ampara la legislación del trabajo.

 

 “Efectivamente, el actor demuestra que prestó servicios a la empresa demandada pues así lo informa el plenario en todo su acervo probatorio, empezando por la propia aceptación de la demandada al dar respuesta a la demanda, en donde ejecutó labores como gerente de la empresa por el lapso comprendido del 18 de mayo de 2001 al 28 de noviembre de 2003, como consta en las Actas de la Asamblea General de Socios, y lo reafirman los innumerables recibos de pago por conceptos (sic) de honorarios a favor de él y lo testifican los declarantes del proceso, en especial el testigo señor Eduardo Enrique Guerrero Insignares (Fls. 168 y 169). Teniendo en cuenta también el Acta de la Junta Directiva No. 057 (fl 17), es claro que el actor queda revocado del cargo de Gerente sin motivos aparentes, lo (sic) cual se infiere la correspondiente prestación del servicio.

 

“Ahora, veamos si la parte demandada logra desvirtuar la presunción legal de que esos servicios prestados fueron ejecutados bajo un régimen contractual laboral, o sea, que el actor no lo ejecutó con el ánimo de que le fueran reconocidos salarios o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación; pues es sabido que la presunción que consagra el artículo 24 del CST es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, tal como lo enseña la jurisprudencia laboral (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Abr. 8/70, G. J. 2327, pág. 429).

 

“Pues bien, en el cartulario obran las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Humberto Duarte Fletocher, Carlos Franco Castellano y Efraín Sandoval Rueda, todos vinculados a la sociedad demandada, el primero de los nombrados en calidad de asesor general, y los dos restantes como socios de la empresa, y quienes en forma categórica, convergente y certera manifiestan que el actor fue elegido como gerente y acordó que su gestión no sería remunerada con salarios sino por medio de honorarios dada la situación de crisis económica por la que atravesaba la empresa, y además, afirman, que éste no cumplía horario de trabajo, sobre todo porque su edad avanzada y estado de salud deteriorado se lo impedían. Estos testigos, plenos conocedores de los hechos debatidos pues influyeron en una u otra forma paras la elección del actor como gerente de la compañía, y quienes dan la razón de la ciencia de su dicho, ofrecen credibilidad a la Sala para llegar a la convicción necesaria de que el vínculo no fue de carácter dependiente o subordinado sino en virtud de un mandato conferido de naturaleza civil; reafirma este convencimiento sobre el hecho del convenio celebrado entre las partes y que la retribución de los servicios fuera a través de honorarios reflejo del mandato conferido y no por medio de salarios, la realidad que cobra vigencia en autos con la aportación de los comprobantes de pago por este concepto <honorarios> al actor durante todo el tiempo de la prestación del servicio (Fls 61 a 139).

 

“A la Sala el declarante traído al proceso por petición de la parte demandante, señor Juan Carlos Machado Ospino, y quien rinde testimonio en sentido contrario a los tres deponentes atrás mencionados, no le brinda credibilidad pues aflora en su versión resentimientos en contra de la entidad demandada, lo que afecta su imparcialidad, y por ende el valor probatorio de su declaración es nulo y no produce certeza de lo ocurrido <Artículo 217 del CPC, testigo sospechoso>. Es así que al ser interrogado en la audiencia celebrada para el efecto el día 16 de Agosto de 2005, (ver Fls. 166 y 167), manifieste “si (sic) trabaje (sic) desde el año 2001, hasta el año 2004, hasta el 24 de junio, por un despido injustificado, lo cual se demostrará en demanda cuando presente mi demanda, porque hubo violación al debido proceso, en el cargo de asistente jurídico”.

 

“De tal forma, que logra la sociedad demandada llevar a la Sala a la persuasión racional de que con respecto a la persona demandante no se estableció un vínculo de carácter laboral sino uno ajeno a la protección del derecho del trabajo, y por tanto, no está obligada a hacerle los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados en el libelo demandatorio; es decir, que la patronal desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, en el sentido que la relación vinculante no fue en virtud de ejecución de un contrato de trabajo sino en uno de carácter civil.

 

“Corolario de lo anterior, conduce a que se tenga que revocar la decisión adoptada por el juez de primer grado, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones del demandante; por ende, prospera el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada.”          

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

 

Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo; 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 177, 217 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo vinculado a la sociedad demandada mediante contrato civil no regulado por la normatividad sustantiva laboral.

 

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor no sólo estaba subordinado a la asamblea de socios de la compañía sino que además, tenía que cumplir y hacer cumplir estrictamente los reglamentos, entre ellos, el interno de trabajo.

 

3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de habérsele pagado honorarios, la vinculación del demandante era civil y no laboral, pese a que esa remuneración la recibía de manera quincenal, lo que deja al descubierto que había una retribución por el trabajo personal subordinado que desempeñaba.

 

Dice que esos errores los cometió el tribunal por haber apreciado con error el acta No. 32 de 8 de junio de 2001 (folios 7 a 11), el Acta No. 49 de 30 de marzo de 2003 (folios 12 a 16), el acta No. 57 de 28 de noviembre de 2003 (folios 17 a 19), los estatutos de la sociedad (folios 147 a 162), los recibos de pago (folios 61 a 131) y los testimonios de Humberto Duarte Fletocher, Carlos Franco Castellanos, Efraín Sandoval Rueda (folios 180 a 183) y Juan Carlos Machado Ospino (folios 166 a 169).

 

Para su demostración arguye el censor que el Tribunal admitió que el demandante le había prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 28 de mayo de 2001 y el 28 de noviembre de 2003, relación a la que le negó el carácter laboral, al calificarla como de naturaleza civil, porque había recibido el demandante honorarios y no salarios y porque de que algunos testimonios expresaban que no cumplía horario de trabajo, lo cual, a su juicio, es equivocado; que en el Acta No. 32, de folios 7 a 11, consta que la asamblea extraordinaria de socios de la compañía, el 8 de mayo de 2001, había nombrado al actor como gerente, sin condicionarlo a un mandato civil, por lo que, desde esa fecha era un trabajador más de la demandada, pues no existe mención alguna en esa acta de que su vinculación fuese de carácter civil; que es inaudito que un gerente estuviese vinculado mediante un contrato civil, cuando es el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo el que establece que los gerentes son trabajadores dependientes y representantes del empleador; que en el acta No. 057, de folios 17 y 18, se nombró un nuevo gerente de la empresa, el señor Víctor Raúl Peña Fajardo, con lo cual tácitamente se dio por terminado el vínculo laboral al actor, lo que demuestra que la asamblea de socios lo había nombrado y despedido, y que sus servicios los había prestado de manera personal, continua y subordinada, como lo establece el capítulo III de los estatutos (folios 147 a 162), lo que indica que el gerente estaba subordinado a la junta de socios de la compañía; que las documentales de folios 61 a 131, rotuladas como honorarios, no desvirtúan el carácter de salario que ostentaban esos pagos, los que se hacían de manera quincenal, con lo cual, dice, se consideraba acreditada la naturaleza laboral de su vinculación.

 

Critica al Tribunal por haberle dado credibilidad a los testigos Humberto Duarte Fletocher, Carlos Franco Castellanos y Efraín Sandoval, por estimar la censura que tenían un interés directo en las resultas del proceso para logar la absolución de la empresa demandada; que se equivocó, igualmente, el Tribunal al no haberle merecido valor alguno la prueba testimonial vertida por el otro testigo, Juan Carlos Machado, que obra a folios 166 a 169, y darle una connotación de carácter civil a la relación que vinculó a las partes.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Luego de determinar que el tema materia de divergencia era la subordinación con que se habían prestado los servicios, el juzgador de segundo grado examinó el aspecto concerniente a las relaciones de los gerentes, directores y altos funcionarios de las sociedades comerciales, respaldado en la jurisprudencia sobre la materia, para concluir que, respecto de estas personas, también obraba la presunción general, contenida en el artículo 24 del C. S. del T., salvo que se demostrara lo contrario; que era preciso verificar la forma como el demandante había desempeñado sus funciones de Gerente, para establecer el carácter subordinado o no de los servicios prestados por él, tomando en cuenta su calidad de socio de la compañía convocada al proceso.

 

Bajo este marco jurídico procedió al examen de varias de las pruebas que reposaban en el expediente, concretamente los estatutos de la sociedad accionada, las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Socios, entre ellas, la que daba cuenta de la designación del actor como como Gerente,  la respuesta de la demanda, los recibos de pagos de honorarios y las declaraciones de terceros, lo que llevó al Tribunal a establecer,  fundado principalmente en los testimonios recibidos en el proceso, que no se había acreditado el carácter laboral de la vinculación del actor, sino una distinta a la protegida por el derecho del trabajo, y que, por tanto, se había desvirtuado la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En torno a la conclusión referida se observa que, de los estatutos de la sociedad demandada, no es factible extraer las condiciones en que el señor ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ prestó su concurso personal a dicha compañía, pues, si bien, en ellos se asignan unas funciones al Gerente, ello no significa necesariamente que tuviera una dedicación permanente y subordinada, que exigiera la celebración de un contrato de trabajo, principalmente por carecer de un superior inmediato y, también, porque su gestión podía estar simplemente orientada a supervisar, trazar directrices y delegar funciones, esto por cuanto que la sociedad cuenta con una planta de personal administrativa dispuesta para el cumplimiento de su objeto social, prevista en el artículo 25 de esos estatutos, donde se destaca la existencia de un subgerente.

 

Tampoco se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria, celebrada el 8 de mayo de 2001, en la que fue nombrado como Gerente de la empresa el señor ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ, que se haya acordado por ese órgano social que sus servicios serían subordinados (fls. 7 a 11), toda vez que no se hizo ninguna manifestación referente a la naturaleza jurídica del vínculo del actor, o de aspecto alguno relacionado con ese punto. Igual acontece con el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la misma empresa, reunida el 28 de noviembre de 2003, en la que se eligió como Gerente de la sociedad al señor VICTOR R. PEÑA, pues en esa sesión nada se dijo sobre el carácter de la vinculación del demandante.

 

Constituye en cambio un indicativo contundente en torno a que fue voluntad de las partes el que la vinculación del demandante fuera autónoma e independiente, el que se empleara como modalidad de pago el cobro y pago de honorarios, pues por cerca de dos años y medio se utilizó esa forma sin que el señor ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ se mostrara inconforme, lo que no puede entenderse como una muestra de temor reverencial o necesidad económica, pues en el  accionante confluía a su vez la condición de socio de la empresa demandada. Llama la atención, al respecto, que entre el acta número 32 de la Asamblea General de Socios, que da cuenta del nombramiento del actor, como Gerente de la Compañía, el 8 de mayo de 2001, y el acta 57, de 28 de noviembre de 2003, en la que aparece que la Asamblea General de Socios removió tácitamente de ese cargo al demandante, al designar a otra persona, ese cuerpo social se reunió 26 veces sin que el demandante reclamara el carácter subordinado de los servicios que prestaba a la sociedad; incluida la correspondiente a la asamblea en la que confirmó en la gerencia al accionante.

 

No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos que le atribuye, por lo que el cargo no prospera.

 

 

Por cuanto no se causaron, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ le sigue a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                     CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015