CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 43611

Acta No. 22

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MÉLIDA SIERRA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ANGÉLICA RODRÍGUEZ DEVIA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS del mismo Municipio.

 

ANTECEDENTES

 

LUZ ANGÉLICA RODRÍGUEZ DEVIA demandó para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 15 de agosto de 2006, junto con “intereses corrientes y de mora” debidamente indexadas, las costas procesales y lo ultra y extra petita.

Fue soporte de lo pretendido que convivió con RAFAEL ANTONIO DÍAZ MACHADO en los 6 años anteriores a su deceso, ocurrido el 15 de agosto de 2006; aquel era pensionado del Municipio de Ibagué; existió vida en común “cimentada sobre una real convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración”; ante el fallecimiento de su compañero concurrió al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Municipio de Ibagué, pero por Resolución 113 de 12 de octubre de 2006 se le negó, bajo el argumento de que no identificó “la fecha de inicio de la relación día, mes y año, como tampoco manifestó haber hecho vida marital con el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ MACHADO (q.e.p.d.) igualmente los testigos no mencionaron que la pareja haya hecho vida marital hasta el día del fallecimiento (15 de agosto de 2006)”; en el trámite administrativo aludió a los testimonios que se rindieron, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pero que por Resolución 149 de 12 de diciembre de 2006, se confirmó la determinación que recurrió; que es madre de una menor de siete años de edad, quien fue abandonada por su padre desde mucho antes de su nacimiento y de forma responsable y caritativa el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MACHADO (q.e.p.d.) asumió las veces de padre adoptivo de la menor, la cual ayudaba económicamente para todos sus gastos de alimentación y vestuario y ante la precaria situación por la que estaba atravesando (…) le ayudó a esta para que trabajara como operadora de un local comercial de Telefonía (…) el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MACHADO (q.e.p.d.) viajaba constantemente al Municipio de Alvarado (Tolima) por razones de trabajo, pues debía estar pendiente del negocio de telefonía que había instalado y del cual era socio”; que laboró en ese establecimiento de comercio y que además en el mes de marzo de 2006, DÍAZ MACHADO aportó al Fondo de Pensiones del Municipio la cédula de ciudadanía de la actora, ante el requerimiento que se hiciera a todos los pensionados para que allegaran la identidad de la persona con la que estuvieran conviviendo durante más de 5 años, por lo que existe certeza que la refirió como su compañera permanente (fls. 28 a 40).

 

El Municipio de Ibagué, al contestar, admitió haber otorgado pensión a Díaz Machado, la fecha de fallecimiento, la negativa del reconocimiento a la actora, la decisión del recurso de reposición y la entrega del documento en el que se señaló a aquella como compañera del pensionado, sólo que advirtió que no le concedió la pensión pues a la entidad comparecieron María Islena Peñaloza Reyes, como cónyuge, y Luz Mélida Sierra Marín, quien aludió ser la compañera permanente y por tal motivo se consideró que era la jurisdicción laboral la competente para resolver el conflicto jurídico; de los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepción previa aludió a la falta de integración del litis consorcio necesario y como de fondo indicó las de buena fe, imposibilidad de realizar pagos por controversia y prescripción (fls. 154 a 165).

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído de 23 de octubre de 2007, declaró prospera la excepción previa y ordenó integrar el contradictorio.

 

LUZ MÉLIDA SIERRA MARÍN expresó que los hechos de la demanda debían probarse; que era ella quien compartía su domicilio con Díaz Machado. Pidió negar lo pretendido y admitió estar “en condiciones de probar que ella sí fue compañera permanente del pensionado durante 33 años y que de esa unión nacieron los siguientes hijos; NINI JHOANA, LUCY AMPARO, ANGELA MARÍA, DANIEL ALBEIRO Y ELKIN RAMÓN DÍAZ SIERRA todos ellos mayores de edad, pero a los que prodigaba y recibía ayuda económica y apoyo emocional, inclusive a través de cuota de alimentos ayudaba a algunos de ellos financiando sus estudios”.

Por  auto de 25 de febrero de 2008, se tuvo por notificada, por conducta concluyente a MARÍA ISLENA PEÑALOZA y se le corrió traslado de la demanda; en proveído de 16 de abril de ese año se tuvo por no contestada.

 

En providencia de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la parte demandada y no impuso costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 19 de agosto de 2009, confirmó la determinación del a quo y no fijó costas.

 

Hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, C-1094 de 2010, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 y luego de traer a colación algunos apartes indicó que la pensión pretendida se enmarcaba dentro del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que transcribió.

Explicó que para otorgar la prestación era necesario acreditar 5 años de convivencia anteriores al suceso y a continuación se refirió a las declaraciones de Odilia Carolina Ruiz Vargas, Reined Jair Caceres Reyes, Andrés Acosta Cerón y Rafael Laguna Montealegre, relativas a la comunidad de vida de Luz Angélica Rodríguez Devia con Díaz Machado, las que consideró insuficientes, al no ser responsivas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la relación entre aquellos.

 

Frente “a la valoración … sobre la inscripción que aparece en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que a puño y letra dice: COMPAÑERA DÍAZ MACHADO RAFAEL ANTONIO C 2.234346 de Ibagué Tel 2820392=2720177, escritura que según el impugnante corresponde al funcionario Jaime Jaramillo quien recibió dicho documento de manos del causante y consignó dicha manifestación de voluntad de parte del mismo con el aditivo de estar autenticada por el Fondo Territorial de Pensiones y anexo al expediente 598, por la solicitud que de dicho documento hiciere dicho fondo en el año 2006 a los pensionados para efectos de actualización de datos; no tiene los alcances probatorios que se le pretenden arrogar, porque si bien se  admitiera que dicha escritura acaeció en la forma como fue narrada, esta manifestación por sí sola no resulta suficiente para aseverar que por esa razón se cumplan las exigencias de la norma rememorada; además dicho documento no reviste fuerza probatoria ya que no aparece rubricado, ni mucho menos reconocido por el tercero que dice fue el que lo suscribió por lo que no se puede considerar que tenga visos de autenticidad a voces del art. 252 del C.P. Civil, modificado por la L.794/2003 art. 26 que expresa: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”.

 

En lo atinente a LUZ MÉLIDA SIERRA MARÍN encontró que los documentos de regulación de cuota alimentaria de los hijos que tuvo en común, que constan de folios 352 a 415 del expediente, ratificaba su conclusión, en tanto de ellos se derivaba que hubo ruptura en su vida en común, lo que contrastó el ad quem con la manifestación de DÍAZ MACHADO según la cual en ese momento vivía sólo y en tal sentido indicó que el hecho de haber instaurado demanda de alimentos no era indicativo de que no existía convivencia, pero lo cierto es que estimó que no obraban pruebas tendientes a comprobar que aquella ocurrió.

 

Estudió los testimonios de María Isabel Rodríguez González, Doris Sabogal, María Florelia García de Carmona y Luis Alfonso Díaz Machado, de los que extractó su coincidencia en cuanto a que DÍAZ MACHADO vivía solo en el Municipio de Alvarado, y ello lo acompasó con lo que dijo en el interrogatorio de parte LUZ MÉLIDA SIERRA MARÍN.

 

Se pronunció sobre la declaración extra juicio rendida por el Personero del Municipio de Alvarado, en el sentido de que no era posible valorar esa prueba por cuanto no fue ratificada, y a renglón seguido indicó que “cuando se habla de ratificación, se quiere decir, que el juez a cargo debe recepcionar sus testimonios siguiendo todas las formalidades legales debiendo el testigo exponer las razones de la ciencia de su dicho, porque de lo contrario no se le podría otorgar valor probatorio alguno, acorde con los arts. 229 y 298 y 299 del C.P. Civil. Además como se trata en realidad de una constancia, la declaración que se encuentra allí vertida debió someterse al escrutinio dentro del proceso, en donde con el pleno goce de las formalidades legales, se hubiere permitido el derecho de contradicción y defensa a las partes, además del conocimiento sobre la ciencia del dicho del declarante y demás aspectos importantes inherentes a la prueba testimonial, máxime que la declaración por certificado solo está permitida dentro del proceso para los servidores que describe dicha norma, dentro de los cuales no se encuentra el personero (art. 22 del C.P. Civil (sic))” y por ello le restó eficacia a dicha probanza, lo que además armonizó con que el documento no se aportó en original, ni se autenticó su reproducción ante Notario o Secretario de Oficina Judicial, según lo dispuesto por el artículo 268 numeral 3 del C.P.C.

 

En tal orden no encontró que las reclamantes hubiesen demostrado la pluricitada convivencia requerida y concluyó, en cambio que “el libre convencimiento que de ellas emana nos permite inferir que el pensionado fallecido, durante los últimos 5 años de su vida habitó en el Municipio de Alvarado por razones laborales y de salud, donde permaneció solo en una habitación que arrendó y para satisfacer sus necesidades de manutención y estadía en dicho lugar utilizaba los servicios de alimentación, cuidado de ropas y personal de una persona que allí contrató; además que cuando se le presentaban las crisis por su enfermedad era auxiliado por personas del lugar, entre las cuales se cuentan su hermano, la dueña de la casa y la persona que le ayudaba en los quehaceres del hogar, pero en ningún momento salen a relucir quienes ahora se están refutando su derecho de sobrevivencia”; que la eventual relación amorosa que sostuvo con LUZ ANGÉLICA RODRÍGUEZ DEVIA fue ocasional y en lo relativo a LUZ MÉLIDA SIERRA  no encontró lógica en que no subsistiera la cohabitación cuando se encontraba gravemente enfermo, aunado a que el conjunto de pruebas eran indicativos que había existido verdadera ruptura de pareja. Para apoyar su decisión citó la sentencia de casación 31921 de 22 de julio de 2008.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “case  íntegramente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal … que resuelve confirmar la sentencia apelada absolviendo de las pretensiones de la demanda al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué, en consecuencia revocar la sentencia atacada y, en su lugar, conceder la sustitución de la pensión a la compañera del causante, Sra LUZ MÉLIDA SIERRA MARÍN”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que  no fue replicado, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte.

 

CARGO ÚNICO

 

Endilgó a la sentencia haber infringido directamente “la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la

 

Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por el cual se crea el sistema de seguridad social y/o Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, artículo 7 –por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 – que prescribe que –En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido no menos de dos (5) (sic) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

 

 

A partir de un fragmento de una sentencia de esta Corte, de 22 de julio de 2008, que no identificó con número, elucidó que era claro que la recurrente convivió por más de 30 años con RAFAEL DÍAZ MACHADO y que de esa unión nacieron 5 hijos; que al momento “de la muerte de su compañero ocurrida en Ibagué el día 15 de agosto de 2006, residía en el municipio de Alvarado, atendiendo un pequeño negocio de telecomunicaciones de su propiedad (Tele Alvarado) y, además, por recomendación médica consecuencia de problemas cardiovasculares e hipertensión que padecía; no obstante su residencia en Alvarado, a escasos 20 minutos de Ibagué, su vida de pareja la compartía con la Sra. SIERRA MARÍN en la calle 24 Cra 8 (b/Murillo Toro) de esta ciudad; para probar su dicho aportó abundante material probatorio que así lo evidencia, por vía de ejemplo, es elocuente el testimonio rendido por LUIS ALFONSO DÍAZ MACHADO hermano del causante, quien desde 2001 administró Tele Alvarado y lo acompañó hasta su muerte; sosteniendo que aproximadamente hacía 22 años LUZ MÉLIDA SIERRA era la compañera de RAFAEL ANTONIO, así mismo, que periódicamente lo visitaba y asistía; Tales afirmaciones las corroboró con el certificado de cámara de comercio donde aparecen los hermanos LUIS ALFONSO y RAFAEL DÍAZ MACHADO como socios capitalistas de Tele Alvarado Ltda., se aportó, igualmente declaración extraproceso del Personero Municipal de Alvarado, funcionario que por su propia investidura resulta digno de entera credibilidad; así mismo las declaraciones de las señoras MARÍA FLORELIA GARCÍA y DORIS SABOGAL, todos ellos testimonios armónicos y coherentes en cuanto a que, si bien, la residencia del causante era en el municipio de Alvarado, la convivencia y relación de pareja del pensionado era con la madre de sus hijos LUZ MÉLIDA SIERRA, en la ciudad de Ibagué; igualmente se arrimó al expediente prueba documental que acreditaba que el causante en condición de cotizante, tenia afiliada a su compañera al instituto de los seguros sociales como beneficiaria y a sus entonces hijos menores, además como prueba sumaria, se adjuntaron diagnósticos y apartes de historia clínica que comprueban la enfermedad padecida por el causante, y, finalmente, anexo prueba de su única presencia como compañera en las exequias del causante”.

 

Puntualizó que pese a la totalidad de la prueba testimonial recaudada, el juez plural no halló acreditada la convivencia, y concluyó que esa separación ocasional que existió le impedía a la pareja volver a cohabitar; reprodujo un aparte de la sentencia 31921 de 22 de julio de 2008 y reiteró que existió una interpretación equivocada en torno al tema de la vida en pareja, cuando lo que en verdad existió solidaridad, ayuda mutua y protección.

 

SE CONSIDERA

 

En verdad el cargo, como se formuló, exhibe deficiencias de orden técnico, pues pese a dirigirse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea en nada controvierte la hermenéutica que el juzgador de segundo grado le otorgó a las normas denunciadas, sino que, por el contrario, aborda aspectos fácticos, propios de la vía indirecta.

 

Tampoco se podría entender que fue esa última la que eligió, pues contrariando el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.T. y S.S., no señala cuáles errores de hecho cometió el Tribunal, ni individualiza las pruebas aptas para fundar el cargo, dado que lo que hace es una alegación como si fuera una instancia adicional, que no un ámbito extraordinario, el cual sólo se abre paso cuando hay un evidente y ostensible yerro del juzgador de segundo grado, demostrado con alguna prueba, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos” (subrayas fuera de texto). De allí que sin la evidencia de un desatino en las condiciones reseñadas, no puede la Sala abordar el estudio de las pruebas a las que refiere el censor, esto es, las testimoniales.

 

Si aun con tan ostensibles fallas, esta Sala por amplitud emprendiera el estudio del cargo,  tampoco saldría avante, pues es claro que el soporte esencial del Tribunal para negar la pensión fue que no estaba acreditada la convivencia con la recurrente durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Díaz Machado y dicha inferencia no se desdibuja con el certificado de existencia y representación legal al que se alude en el cargo, en tanto sólo es representativo de la sociedad comercial que realizó con su hermano, sin que se demostrara que hacía vida en común con Luz Mélida Sierra.

 

Por demás los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal ni siquiera fueron controvertidos o enunciados por el recurrente, pese a que, es claro, que fueron soporte esencial del fallo. Específicamente son los relativos al proceso de alimentos y respecto de los cuales consideró que conforme lo allí incorporado, esto es, la manifestación de Sierra Marín de que no existía vida en común para esa época, y de que las deducciones salariales se extendieron hasta el fallecimiento, que no había certeza de la convivencia requerida, y no sólo sobre esa documental, en tanto consideró:”estas situaciones son ajenas a la realidad enrostrada en el proceso; pues además de lo ya expuesto se corrobora que bien pudo la señora MÉLIDA Sierra, en pasados tiempos, como lo aseveró en la demanda de alimentos, haber sostenido la relación de pareja que ahora predica, de la cual no existe duda de que nacieron varios hijos, pero en ningún momento nos lleva a deducir que dicha relación hubiere renacido y perdurado posteriormente en el lapso exigido legalmente; esta realidad no alcanza a ser desvirtuada tampoco con el documento donde aparece como beneficiaria en calidad de compañera del pensionado ante el ISS, pues éste no resulta suficiente para afirmar que por esta potísima razón se den los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando a pesar de ser un posible hecho indicativo, del análisis en conjunto de todos los medios probatorios arrimados al proceso, la conclusión a la que se arriba es totalmente diferente”.

 

Para finalizar cabe anotar, en todo caso, que la circunstancia de que el juzgador acoja un elemento de prueba que a su juicio le otorgue un grado mayor de persuasión que otro, en modo alguno puede constituir un desatino fáctico tal que conduzca al quiebre la providencia cuestionada, pues según el mandato contenido en el artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal del pruebas, sino que tienen la potestad de formarse libremente el convencimiento, bajo la inspiración de principios científicos que informan la crítica de la prueba y, en todo caso, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se desenvolvió el proceso y la conducta procesal de las partes, de modo que es inane una acusación en ese sentido tal como se vio.

 

Por lo anterior el cargo se desestima.

 

Sin costas en casación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que LUZ ANGÉLICA RODRÍGUEZ DEVIA le promovió al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, FONDE TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS Y SECRETARIA DE HACIENDA DE IBAGUÉ.

 

Sin costas por falta de réplica.

 

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015