SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 43730

Acta N° 27

 

 

 

Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta NERY MARÍA ARIZA DE ORELLANO.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luís Carlos Orellano Herrera, a partir del 5 de enero de 2004, junto con el retroactivo pensional de mesadas causadas ordinarias y adicionales, más las costas.

 

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que su esposo Luís Carlos Orellano Herrera era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, según resolución número 9149 de 1976, modificada por la 6438 de 1978; que dicho asegurado falleció el 5 de enero de 2004 en el Municipio de Puerto Colombia; que con éste había contraído matrimonio católico desde el 31 de diciembre de 1965, habiendo convivido como esposos durante más de 39 años y hasta el momento de su muerte, de cuya unión nació un hijo de nombre Luís Carlos Orellano Ariza que actualmente es mayor de edad; y que reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada.

 

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDA

 

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la condición de pensionado del causante y la fecha de fallecimiento, y de los demás hechos manifestó que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la parte actora, y que otros no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y prescripción.

 

En su defensa adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no reunía los requisitos de ley para acceder a ella, concretamente el de la convivencia, dado que en los tres (3) últimos años de vida del pensionado fallecido, que residía en Colombia, la actora vivió en los Estados Unidos, como lo certificó el departamento de migración del D.A.S..

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 8 de junio de 2008, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, el Juzgado de conocimiento concedió la alzada, y la segunda instancia lo declaró desierto por extemporáneo, ordenando conocer del proceso en el grado de jurisdicción de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por ser la decisión de primer grado totalmente adversa a la demandante.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia del 30 de junio de 2009, revocó el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en la cuantía del 100% que gozaba el difunto LUIS CARLOS ARELLANO HERRERA, a partir de la fecha de su fallecimiento, junto con los reajustes de ley e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las costas, impuso las de primera instancia a la parte vencida que lo fue el ISS, y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

 

El ad quem comenzó por decir, que en este asunto era un hecho incontrovertible que “mediante Resolución número 6443 de la data 04 de Octubre de 2005, el Instituto de los Seguros Sociales le niega la pensión de sobreviviente a la actora, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por ley para reconocerle la sustitución pensional alegando como motivo principal que analizando lo manifestado por la peticionaria, y los testigos ROSA PETRONA MANCILLA GALVEZ y FABIOLA TORRES RACEDO, en el curso de la investigación administrativa, se concluyó que la demandante no demostró la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento”.

 

Luego de establecer que la cónyuge supérstite era beneficiaria del pensionado fallecido, el Tribunal hizo mención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar que ésta, al igual que la compañera permanente, deberán acreditar “que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haber convivido no menos de dos (2) años continuos con el fallecido, huelga señalar que la ley 797/03 aumentó el tiempo de convivencia a cinco (5) años”.

 

A reglón seguido, se adentró en el estudio de la prueba testimonial, esto es, las declaraciones de ROSA PETRONA MANCILLA GALVEZ y FAVIOLA TORRES RACEDO (Fls. 59 a 62), y dijo que sus dichos eran coincidentes en que la demandante convivió con el causante “por espacio de más de cuarenta (40) años”, que procrearon un hijo que es mayor de edad, quienes se ayudaban mutuamente y se socorrían económicamente, manteniendo el lazo de afecto, amistad o familiaridad, y que por una decisión de éstos de común acuerdo, resolvieron que la actora en un comienzo viajara a Estados Unidos con el ánimo que se estableciera con su familia en ese país, sin que se rompiera el vínculo matrimonial y afectivo, no siendo posible que posteriormente dicho pensionado viajara por una situación ajena a su voluntad, la de haber sufrido un infarto fulminante.

 

Concluyó que de acuerdo con la anterior prueba testimonial, la convivencia exigida por la ley se mantuvo, muy a pesar de que la accionante al momento del fallecimiento de su esposo “….se encontraba en los Estados Unidos de Norte América; es razón válida la expresada por los testigos al afirmar que la señora NERY ARIZA DE ARELLANO, viajaba constantemente a los Estados Unidos donde tiene una hermana y que su intención final, previo acuerdo con su fallecido esposo era la de llevarse toda la familia a vivir a los Estados Unidos, prueba de ello es que, ya se había llevado a un nieta y que, el no haber estado presente al momento de la muerte del causante obedeció al imprevisto del paro cardíaco fulminante”.

 

Esgrimió que el vínculo matrimonial de la demandante y el pensionado fallecido permaneció vigente, además que “los vínculos espirituales se encontraban fortalecidos, como también las relaciones sociales, laborales, de salud y la pertenencia al grupo familiar. El apoyo moral, la correspondencia y el socorro mutuo igualmente se encontraban vigentes en la pareja; lo que no existía era la presencia física cotidiana de la demandante en el seno de la familia, lo cual no es óbice para desestimar, por una parte, el acuerdo establecido entre los cónyuges para que la accionante viajara al país del norte en búsqueda de mejores condiciones de vida, lo que suele llamarse el país de las expectativas o el sueño americano y por otra, que para que una familia nuestra pueda trasladarse a vivir a los Estados Unidos de Norte América o a cualquier otro país, por ejemplo, de Europa, necesariamente tiene que ir trasladando la familia miembro por miembro, lo que implica un sacrificio que a simple vista podría mal entenderse y llegar a considerarse como ruptura del seno familiar, mas no es así, simplemente son los sacrificios que le toca padecer a una familia que busca un mejor futuro en otro país”.

 

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001 radicado 16520, respecto a que la convivencia no siempre se da bajo el mismo techo, la cual debe medirse dentro de las condiciones y según las particularidades que la rodean.

 

Y remató la argumentación expresando, que al ser merecedora la accionante de la pensión de sobrevivientes, se imponía la revocatoria de la sentencia de primer grado materia de consulta.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme íntegramente el fallo de primer grado.

 

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación.

 

 

  1. ÚNICO CARGO

 

Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993” y por infracción directa del artículo “306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del 145 del Código Procesal Laboral”.

 

Especificó que la trasgresión de la ley en comento, se produjo por la comisión del error de hecho consistente en “dar por probada, sin estarlo, la convivencia entre el pensionado y su cónyuge aquí demandante en los meses anteriores a la muerte de aquel”.

 

Dijo que ese yerro fáctico tuvo ocurrencia, por la falta de apreciación de la prueba documental visible a folios 10 a 12 y 54 a 57 del cuaderno principal, y la errónea valoración de la pieza procesal de la demanda inicial y de los testimonios de Rosa Petrona Mancilla Galvez y Faviola Torres Racedo.

 

En la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por indicar, que en la demanda introductoria se afirmó que la demandante había convivido con el pensionado fallecido hasta el día de su muerte, sin referirse a que ésta había residido en Estados Unidos; que fue el Instituto demandado al contestar el libelo demandatorio, quien puso de presente esa circunstancia, que conducía a establecer que durante los últimos tres (3) años dichos esposos no tuvieron convivencia, por haberse interrumpido la misma, tal como da cuenta la investigación o actuación administrativa que adelantó el ISS, en la cual se solicitó al DAS que informara las entradas y salidas del país de la promotora del proceso, prueba decretada que obra a folios 54 a 57 y que fue completamente ignorada por el fallador de alzada, que comprueba los viajes que se hicieron entre los años 1996 a 2003.

 

Arguyó que “el pensionado falleció el 5 de enero de 2004, lo que pone de manifiesto que los últimos 11 meses y veintiún días, la aquí demandante no convivió con el pensionado, es decir, no hubo una convivencia “permanente y constante”, sino por el contrario, se evidenció, una “clara interrupción en la efectiva comunidad de vida” entre los esposos. Es incontrovertible que la demandante no convivía con el pensionado desde casi un año antes de su fallecimiento; incluso en el año 2001 permaneció cinco meses en los Estados Unidos de America, por lo que no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la pensión sustitutiva; el Tribunal pretirió no solo tal prueba documental si no también la resolución 6443 visible a folios 10 a 13, en la que se cita también la versión de la testigo ROSA PETRA MANCILLA GALVIS, quien declaró que la demandante vivía en Nueva York; y no refirió, entonces, ningún acuerdo entre los esposos que permitiera inferir el acuerdo conyugal que el Tribunal dedujo de la prueba testimonial”.

 

Sostuvo que la demandante nunca alegó haber residido en el extranjero para “mejores condiciones de vida”, ya que lo afirmado en la demanda inaugural fue que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, lo cual no es cierto.

 

Explicó que al estar demostrado con prueba calificada el yerro fáctico enrostrado, era del caso entrar a estudiar los testimonios en que se fundó el Tribunal, que fueron erróneamente apreciados, para lo cual criticó la credibilidad que se les dio en la segunda instancia, asegurando que los declarantes se limitaron a efectuar aseveraciones sin expresar la razón de su dicho, lo que les resta toda fuerza probatoria.

 

Y por último, agregó que al haber incurrido el ad quem en el citado error de hecho, aplicó indebidamente las normas enunciadas en el cargo.

 

 

VII. SE CONSIDERA

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se extrae que el Tribunal luego de verificar la condición de pensionado del causante, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle dicha prestación, al no haberse acreditado la <convivencia> durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, estimó que, contrario a lo sostenido por el ISS y el a quo, sí está demostrado en el plenario el requisito de la convivencia. Ello, pues de la prueba testimonial se extrae que la convivencia en pareja o de esposos se mantuvo hasta la fecha de la muerte, no obstante que la cónyuge se encontrara en Estados Unidos donde una hermana, ya que lo acordado con su esposo fue que ella viajaría a ese país en búsqueda de mejores condiciones de vida, para luego ir trasladándose cada miembro de la familia. Se conservó así, no sólo el vínculo matrimonial sino esa relación familiar de afecto, socorro y ayuda mutua, a más que como lo ha adoctrinado la Corte tal convivencia no siempre se da bajo el mismo techo.

 

La censura con el recurso de casación, pretende acreditar que la <convivencia> entre la demandante y el causante no quedó probada en los meses que anteceden a la muerte del pensionado, por haberse interrumpido la efectiva comunidad en vida de los cónyuges, tal como da cuenta la prueba calificada denunciada que muestra que la actora viajó y permaneció un tiempo en Estados Unidos de América, sin que en ningún momento se hubiera manifestado la existencia de un acuerdo de los esposos para trasladarse al extranjero y conseguir “mejores condiciones de vida”, circunstancia que no se planteó en la demanda inicial. Con este propósito le endilgó a la alzada un error de hecho, y la falta de apreciación de la prueba documental de folios 10 a 12 y 54 a 57, al igual que la errónea valoración de la pieza procesal de la demanda introductoria y la prueba testimonial.

 

Planteadas así las cosas, desde ya debe decirse que el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico atribuido con la connotación de manifiesto, habida consideración que el “acuerdo entre cónyuges” para que la demandante, sin romper el vínculo matrimonial ni la relación de afectividad o ayuda mutua, pudiera viajar a Estados Unidos en búsqueda de mejores condiciones de vida, que es uno de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. Con base en ello, concluyó que, pese a no estar los cónyuges bajo el mismo techo, perduró la convivencia efectiva entre ellos hasta la fecha de la muerte. Dicha conclusión se extrajo de la apreciación que se hizo de la prueba testimonial, que como es sabido no es calificada dentro del recurso extraordinario, por disponerlo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, por consiguiente, mientras no se acredite el desatino fáctico con cualquiera de las pruebas aptas en casación, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no es posible abordar su análisis, quedando incólume esta inferencia y en pie la decisión cuestionada.

 

La pieza procesal correspondiente al escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia que se acusó de errónea valoración (folios 2 a 4), y las documentales de folios 10 a 12 y 54 a 57 que se afirman no fueron apreciados, no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el Juez de segundo grado.

 

Ciertamente, desde la demanda inicial la actora narró que había convivido con el causante por más de 39 años y hasta el momento de su muerte 5 de enero de 2004 (hechos 4 y 6, folios 2 y 3), que fue precisamente lo que determinó el Tribunal, pero bajo el entendido de que no hubo interrupción de la convivencia, sino que la misma se conservó no obstante que la cónyuge en los meses anteriores al fallecimiento del pensionado se encontraba en los Estados Unidos. El Tribunal hizo énfasis en que si bien en esa última etapa de la vida del pensionado no existió esa presencia física cotidiana en el seno de la familia, si se mantuvo fortalecido el vínculo espiritual, afectivo y de pareja, máxime que hubo un acuerdo establecido entre esposos para que la accionante viajara o se trasladara a otro país. En consecuencia, la demanda genitora fue bien apreciada.

 

Pasando a la documental de folios 10 a 12, relativa a la resolución No. 6443 del 4 de octubre de 2005, por medio de la cual se le negó a la actora la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes; vista la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal sí la apreció y de ella coligió la razón invocada por el ISS para no acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada. Lo que su contenido -que sí fue estimado- refleja, es la posición adoptada por la entidad, conforme a la investigación administrativa de carácter interno que dice llevó a cabo, al considerar que no estaba cumplido el requisito de la convivencia, mas no prueba que en efecto aquella no existió en los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Por lo dicho, tal documento no acredita el yerro fáctico propuesto, habiéndose equivocado el recurrente al enrostrar la falta de valoración de un medio de convicción que si se tuvo en cuenta.

 

Y en lo que tiene que ver con las documentales de folios 54 a 57, tampoco demuestran el error de hecho, porque si bien no fueron apreciadas esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia atacada, por virtud de que lo allí certificado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., esto es, las entradas y salidas del país con destino a New York de la actora, no es un hecho que hubiera desconocido el fallador de alzada, ya que en la decisión recurrida se puso de presente que en los últimos meses de vida del pensionado fallecido, su esposa se encontraba en los Estados Unidos. Lo que sucede es que dicho sentenciador consideró que esa ausencia era justificada y no hacía perder la convivencia o vida en común de pareja que se tenía por un vínculo matrimonial vigente de más de 40 años.

 

De suerte que, con la prueba calificada que se acusó, no se comprueba el yerro fáctico endilgado, lo que no permite abordar el estudio de los testimonios, cuya valoración es el eje central de la sentencia impugnada, que definió que la circunstancia de que la esposa del pensionado fallecido se ausentara del hogar para trasladarse al exterior, en búsqueda de un mejor futuro o expectativa de vida, sin el ánimo de romper el vínculo matrimonial, sino para fortalecer económicamente a su familia, se entiende cumplido el requisito legal de la convivencia, que en este caso en particular se mantuvo por más de cuatro décadas.

 

Lo dicho es suficiente para concluir, que el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y valorar de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., no pudo incurrir en ningún error de hecho y, en estas condiciones no prospera el cargo.

 

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por NERY MARÍA ARIZA DE ORELLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015