IRREGULARIDADES EN DESVINCULACION LABORAL - Improcedencia de la tutela

 

La decisión que se impugna será revocada y en su defecto se rechazará la tutela por improcedente porque las irregularidades de naturaleza laboral que dice el actor rodearon su desvinculación como empleado supernumerario de la entidad accionada, las cuales le ocasionaron la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, constituyen situaciones que puede someter a control judicial por los medios ordinarios a través de la acción contenciosa administrativa prevista para el efecto. El Juez de tutela no puede suplantar al juez natural competente en la materia, pues la naturaleza de este mecanismo de amparo constitucional es residual y subsidiaria lo cual significa que solo opera ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. Este carácter con el que opera la tutela se exceptúa, únicamente, cuando se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y este perjuicio se halle presente. En este caso la acción no se instauró a este título ni se evidencia padecimiento de tal naturaleza. Entonces, a la voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que consagra esta circunstancia como causal de improcedencia de la tutela al señalar que “la acción de tutela no procederá: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”, se impone su rechazo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 25000-25-15-000-2010-03254-01

 

Actor: ALEXANDER CARRILLO CRUZ

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló el actor en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

Se propuso con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el actor consideró vulnerado por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con ocasión de su desvinculación como supernumerario de esa entidad.

 

Elevó, específicamente, las siguientes peticiones:

 

“1.-Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso hoy vulnerado por la UAE –DIAN

 

2º.- como resultado de lo anterior, se ordene a la UAE-DIAN me notifique el Acto Administrativo que me separó del cargo de supernumerario GESTOR I CODIGO 301 GRADO 01 y me conceda el uso del término de los diez (10) días hábiles remunerados a que tengo derecho para entregar mi puesto de trabajo, conforme al Memorando 00210 de abril tres (3) de 2006, es decir, todo ello dentro de mi periodo de ejercicio de funciones públicas.

 

3º. Con el fin de que se cumpla esto último, se ordene a la UAE-DIAN me vincule por el tiempo para ello necesario a la nómina de la entidad en el mismo cargo que ocupaba como supernumerario GESTOR I CODIGO 301 GRADO 01 en la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, incluso desde Octubre seis (6) de 2010, día en el que el suscrito ya estaba vinculado en la nómina de la UAE-DIAN y que tuvo que trabajar sin remuneración para el Estado Colombiano gracias a que la entidad me excluyó de su nómina desde octubre cinco (5) del mismo año, pero hasta octubre siete (7) de 2010 me notificó tal decisión y me solicitó entregar mi puesto de trabajo. Lo anterior en virtud de los artículos 23 y 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

  1. De los hechos

 

El accionante sustentó la solicitud de amparo con base en los siguientes hechos que para la Sala resultan relevantes:

 

  1. Mediante Resolución 04629 del 5 de mayo de 2009, la DIAN lo vinculó como supernumerario GESTOR I CODIGO 301 GRADO 01, cargo del que tomó posesión el 26 de mayo de 2009 y en el cual permaneció de manera ininterrumpida hasta el 5 de octubre de 2010, pues mediante diferentes actos administrativos se renovó su nombramiento y vinculación en las mismas condiciones inicialmente dispuestas.

 

  1. Mediante oficio fechado el 5 de octubre de 2010, pero recibido el 7 de octubre de 2010, se le notificó su desvinculación como supernumerario a partir de la fecha del oficio, indicándole que debía hacer entrega del puesto de conformidad con el Memorando 00210 del 3 de abril de 2006 de la DIAN.

 

  1. Según el mencionado memorando, para el tipo de cargo que ocupaba, el acta de entrega del puesto debía realizarla dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo de la separación del cargo desempeñado.

 

  1. Se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que no se le concedieron los diez días hábiles, que prevé el Memorando 00210 de 2006, para efectos de realizar el acta de entrega de su cargo y además, porque la notificación de su desvinculación se efectuó dos días después de que ésta, supuestamente, habría de verificarse.

 

  1. Trámite de la solicitud de tutela

 

Mediante auto del 19 de octubre de 2010 se admitió y se ordenó notificar al Director Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN y al Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN a efectos de que ejercieran su derecho de defensa, si así lo consideraban necesario.

 

  1. 4. Argumentos de defensa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-

 

Estima que la tutela es improcedente en la medida en que busca obtener el reintegro laboral, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible mediante este mecanismo subsidiario.

 

Tampoco constituye un perjuicio grave el hecho que se haya vencido el término de la vinculación del actor como supernumerario de la DIAN.

 

Explica, además, que la vinculación de personal supernumerario en la DIAN, obedece a las siguientes condiciones legales: a) no ocupan cargos de la planta de personal de la institución, b) su vinculación es temporal; c) desarrollan actividades transitorias; d) requiere previa apropiación y disponibilidad presupuestal.

 

De otro lado, señala que el personal supernumerario conoce desde el momento de su vinculación, el término de duración de la misma, luego no puede exigir que la administración notifique la terminación de la vinculación como lo pide el actor.

 

  1. Sentencia impugnada

 

 

Negó el amparo deprecado, porque consideró que el Memorando 0210 de 2006 que prescribe la obligación de diligenciar el acta de entrega del cargo dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo que dispone la desvinculación, no es aplicable al caso del accionante, pues los supernumerarios no ostentan la calidad de servidores ni de empleados públicos.

 

Además, debido a que el actor conocía con antelación la fecha en la cual habría de culminar la prestación de sus servicios como auxiliar de la administración.

 

En virtud a tales apreciaciones estimó que no existían las vulneraciones que el accionante alegó

 

  1. Impugnación

 

En una larga exposición, el tutelante censura los fundamentos de la sentencia de primera instancia y se opone a los argumentos de la entidad accionada en la contestación de la demanda. Frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca repara, principalmente, en los siguientes puntos:

 

  1. En cuanto a la afirmación del a quo referente a que los supernumerarios no son empleados ni servidores públicos, aduce que él fue nombrado mediante Resolución 04629 del 5 de mayo de 2009, tomó posesión del mismo, le delegaron facultades para ejercer cobros coactivos y suscribir actos administrativos, tenía derecho al pago de prestaciones sociales y como servidor público le abrieron un proceso disciplinario.

 

  1. Fue la misma DIAN la que exigió el cumplimiento del Memorando 00210 del 3 de abril de 2006 cuando le notificó el oficio del 5 de octubre de 2010, mientras que la sentencia impugnada niega la protección porque dicho memorando no es aplicable al caso de los supernumerarios.

 

  1. La decisión del Tribunal está sustentada en apreciaciones doctrinarias que no tienen fuerza vinculante. En cuanto al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, no puede ser sustento de la conclusión a la que llega el a quo, según la cual los supernumerarios no tienen la calidad de servidores públicos, porque lo único que tal norma contiene es el señalamiento de cuales son los empleos de carrera que se rigen por esa ley y cuáles sus excepciones.

 

  1. Rechaza la afirmación según la cual con el oficio del 11 de mayo de 2009 emanado de la Subdirección de Personal de la DIAN se encuentra probado que él tenía conocimiento de que la terminación de su vinculación se produciría el 5 de octubre de 2010, porque tal comunicación lo único que prueba es que su primer nombramiento terminó el 30 de junio de 2009.

 

  1. Sostiene que en ningún momento conoció que la terminación de su vinculación se produciría el 5 de octubre de 2010; que tal conocimiento sólo lo tuvo el 7 de octubre de ese año cuando recibió el oficio fechado el 5 de octubre con el cual se le puso en conocimiento dicha situación.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

 

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

 

En el caso bajo examen el actor alega vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la desvinculación de que fue objeto como supernumerario de la Unidad Administrativa Especial de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- porque no existió notificación previa del correspondiente acto administrativo contentivo de tal decisión y porque se omitió concederle el plazo para hacer entrega del cargo.

 

Para él, su retiro se produjo sin consultar el procedimiento que para ello establece el Memorando 00210 de 2006 expedido por el Subsecretario de Control Interno de la DIAN y mediante el oficio del 5 de octubre de 2010. Solicita que entre tanto se atiende a este trámite, se le revincule a la entidad.

 

La sentencia de primera instancia negó el amparo deprecado considerando que no hubo vulneración a los derechos fundamentales que alegó, porque de antemano el accionante conocía la fecha en que concluía su relación con la entidad y porque el memorando cuyo cumplimiento el actor echa de menos, no le es aplicable dada la naturaleza de su vinculación.

 

La decisión que se impugna será revocada y en su defecto se rechazará la tutela por improcedente porque las irregularidades de naturaleza laboral que dice el actor rodearon su desvinculación como empleado supernumerario de la entidad accionada, las cuales le ocasionaron la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, constituyen situaciones que puede someter a control judicial por los medios ordinarios a través de la acción contenciosa administrativa prevista para el efecto.

 

El Juez de tutela no puede suplantar al juez natural competente en la materia, pues la naturaleza de este mecanismo de amparo constitucional es residual y subsidiaria lo cual significa que solo opera ante la ausencia de otro medio de defensa judicial.

 

Este carácter con el que opera la tutela se exceptúa, únicamente, cuando se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y este perjuicio se halle presente.

 

En este caso la acción no se instauró a este título ni se evidencia padecimiento de tal naturaleza. Entonces, a la voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que consagra esta circunstancia como causal de improcedencia de la tutela al señalar que “la acción de tutela no procederá: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”, se impone su rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela del derecho al debido proceso del señor Alexander Carrillo Cruz. En su lugar, se dispone RECHAZARLA por improcedente.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

        

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

   

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015