CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00485-01(38101)

 

Actor: GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ

 

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y OTRO

 

 

Referencia: IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL

 

 

 

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES:

 

  1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial, el señor Gregorio Hernández López instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional atribuible al Tribunal Administrativo del Atlántico, [p]or haber proferido la sentencia de fecha septiembre 21 de 2005, manifiestamente contraria a la ley y que bloqueó la legítima pretensión indemnizatoria y de reintegro del actor que, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había demandado ante esa instancia judicial …” (fls. 1 a 16 C. Ppal.).

 

  1. Encontrándose la demanda pendiente del respectivo estudio de admisibilidad, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 26 de septiembre de 2008, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de las reglas de competencia establecidas por la ley y acerca de cuyos alcances se efectuaron precisiones por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008[1] (fls. 63 C. Ppal.).

 

  1. En escrito de 29 de septiembre de 2009, los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores Cristóbal Christiansen Martelo, Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano, Luis Carlos Martello Maldonado, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez, manifestaron su impedimento para conocer del proceso citado en la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., para cuyo propósito señalaron: “Consideramos que nos encontramos en el evento descrito en la causal 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del mismo, esto es un interés institucional de esta Corporación, de la cual formamos parte como Magistrados de la misma” (fl. 79 C Ppal.).

 

En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de que se resuelva el referido impedimento.

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal a quo, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 -mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.-, a cuyo tenor:

 

 

 

“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”.

 

 

Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A.

 

De este modo, el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., al cual acuden los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para sustentar sus impedimentos, prevé:

 

“Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes:

 

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.”

 

En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada[2], ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

 

“Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto” [3].

 

 

El caso concreto.

 

Según se dejó indicado, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de reparación directa citada en la referencia, por cuanto dada su condición de integrantes del Tribunal que dio origen a la presente acción de reparación directa, les asiste un interés en el resultado de la misma.

 

1.- La Sala aceptará el impedimento de los Magistrados Cristóbal Christiansen  Martelo, Hernando Duarte Chinchilla y Ángel Hernández Cano, quienes adoptaron la decisión contenida en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, por cuya expedición se dio lugar a la demanda de reparación directa citada en la referencia, dado que participaron en la actuación que dio lugar al ejercicio de la presente acción, tal como se encuentra acreditado en el expediente, evento que corresponde a aquel que precisamente pretende evitarse mediante la estructuración de causales legales de impedimento y recusación.[4]

 

En efecto, las casuales de impedimento y recusación están instituidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales[5].

 

Por consiguiente, los Magistrados Cristóbal Christiansen Martelo, Hernando Duarte Chinchilla y Ángel Hernández Cano, serán separados del conocimiento de la acción instaurada por el señor Gregorio Hernández López contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

 

2.- En cuanto al impedimento manifestado por los demás Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores Luis Carlos Martello Maldonado, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez, la Sala los negará, toda vez que el argumento por ellos esgrimido no se encuadra dentro de la hipótesis fáctica prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil como causal de impedimento.

 

En relación con las causales denominadas por la doctrina como subjetivas, requieren, para su configuración, del criterio subjetivo del fallador, puesto que dichas causales se encuentran acompañadas de adjetivos calificativos, por lo tanto, para su invocación se requiere de circunstancias que afecten la órbita personal o subjetiva del juzgador y que pongan en entredicho su neutralidad para el conocimiento de un asunto.

 

Ahora, si bien los referidos Magistrados sustentan su impedimento para conocer del presente asunto en un aspecto subjetivo como lo es pertenecer a un mismo Tribunal, lo cual, en su criterio, conlleva “un interés en las resultas del mismo, esto es en un interés institucional” lo cierto es que dicho señalamiento, por sí solo, no puede prevalecer frente a la función de Administrar Justicia que le ha sido atribuida y asignada al operador judicial por virtud de la Constitución y de la ley, de tal manera que el hecho de pertenecer a una Corporación judicial per se,    no puede viciar o entorpecer, en modo alguno, el desempeño dentro de sus actuaciones judiciales, así se deba analizar una decisión judicial en la cual, como ocurre en este caso, hubieren participado los demás Magistrados que integran una misma Colegiatura[6].

 

Con el fin de sustentar la conclusión a la cual la Sala acaba de aludir, bueno es traer en cita aquellos eventos en los cuales, precisamente, corresponde por virtud de la ley revisar determinadas decisiones judiciales proferidas por jueces que integran una misma Corporación Judicial, sin que ello pueda eregirse como causal de impedimento alguna para quienes deben estudiar y pronunciarse frente a tal decisión.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., la resolución del recurso ordinario de súplica contra una decisión de naturaleza interlocutoria dictada por el Magistrado Ponente, compete a la respectiva Sala de la cual forma parte ese mismo Magistrado, recurso que debe ser sustanciado por el Magistrado que le sigue en turno, quien en ese caso actuará en condición de Magistrado Ponente.

 

En similares términos se encuentra prevista la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado cuya competencia, según lo normado en el artículo 186 del C.C.A., se encuentra instituida en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación.

 

En ese mismo sentido se encontraba el hoy derogado recurso extraordinario de súplica, cuya procedencia estaba igualmente prevista para controvertir las sentencias dictadas por las diferentes Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y su resolución, hoy aún pendiente y en pleno trámite en muchos casos, fue asignado por la ley también a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a las Salas Transitorias creadas por la Ley 954 de 2005.

 

Así pues, existen diversos mecanismos judiciales institutitos por el propio legislador para revisar decisiones judiciales proferidas por los integrantes de una misma Corporación Judicial, sea Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, sin que ello pueda constituir impedimento alguno para efectuar tal labor judicial comoquiera que la misma debe limitarse a analizar y verificar la actuación o providencia judicial y determinar si la misma se adoptó, o no, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso particular, sin que aquellos aspectos de respeto, admiración, compañerismo, amistad o colegage que pudieren llegar a predicarse frente a sus colegas o compañeros de un mismo órgano judicial colegiado puedan constituir cortapisa para desempeñar correctamente la labor jurisdiccional legítimamente conferida a los Jueces de la República[7].

 

Finalmente, dado que la aceptación de impedimento no comprende a la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, no se requerirá de la designación de conjueces.

 

Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados Cristóbal Christiansen  Martelo, Hernando Duarte Chinchilla y Ángel Hernández Cano y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Gregorio Hernández López contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

 

 

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados Luis Carlos Martello Maldonado, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez.

 

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO         MAURICIO FAJARDO GOMEZ                         

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                           MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00.

[2] Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596, entre otros.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135).

[4] En ese mismo sentido se pronunció la Sala a través de auto proferido el 4 de septiembre de 2008, Exp. 35.579.

 

[5] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Novena Edición. Dupré Ediciones. 2005. Pág. 231-232.

[6] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 4 de septiembre de 2008, Exp. 35679 y del 3 de diciembre del 2008, Exp. 35.897, entre otros.

[7] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de septiembre de 2008, Expediente 35.679.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015