CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 43854

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 

 

ANTECEDENTES

 

 

ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con el fin de que fueran condenados a indexar la pensión de jubilación que le fuera reconocida, las diferencias causadas del reajuste pensional, lo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

 

Como fundamento de su petición, afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 20 de octubre de 1958 hasta el 14 de agosto de 1972, es decir, por 13 años, 9 meses y 24 días, como jefe de teléfonos de monedas; devengó como último salario $4.242,66; transcurridos 14 años de su desvinculación le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. G-003 de 1987 a partir del 20 de octubre de 1986 por valor de $16.811,40, cifra que resulta inferior a la que realmente le corresponde a la fecha de retiro de la empresa por no indexarse la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional; al extinguirse legalmente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en el 2006, el Concejo Municipal de esa ciudad mediante Acuerdo No. 003 de 1967 dispuso que esa municipalidad asumiría “la totalidad del pasivo y demás obligaciones de la empresa en el momento de la terminación o suspensión”, disposición que fue reglamentada por el Decreto 0169 de 2006; agotó la vía gubernativa; que de conformidad con los criterios de la Corte Constitucional el derecho a la indexación es de rango superior.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 64), la Dirección Distrital de Liquidaciones sostuvo no tener elementos de juicio para afirmar o negar las pretensiones, por pertenecer éstas al ámbito de las relaciones laborales entre el actor y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (hoy inexistente), no obstante, se opuso a la “presunta compartibilidad, entre la pensión de vejez y la pensión convencional”. En cuanto a los hechos, asumió la misma postura respecto de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción.

 

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se abstuvo de dar respuesta al libelo genitor.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2008 (fls. 86 - 91), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante y se abstuvo de imponer costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 14 de julio de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la indexación fue establecida para actualizar el valor de las obligaciones dinerarias, de tal manera que éstas no se vieran afectadas por la devaluación de la moneda.

 

Sostuvo que esta Sala ha sentado varias posiciones sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto, si se trataban de pensiones convencionales o legales, otorgadas antes o después de la Ley 100 de 1993; o antes y/o después de la Constitución Política.

 

Luego de transcribir apartes de la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30570, coligió que en el caso del actor resultaba improcedente la indexación reclamada, por cuanto la pensión de jubilación fue concedida a partir del 20 de octubre de 1986, antes de la vigencia de la Carta Política.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a “indexar la primera mesada pensional o a actualizar la base salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, debiendo consecuencialmente disponer el reconocimiento del reajuste pensional y el pago del retroactivo correspondiente.”

 

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo “8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 32 de la Constitución Política anterior y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución de 1991.

 

En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal consideró

que el derecho pensional del actor se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, siendo solo posible el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a partir de la vigencia de la Carta Superior, apoyándose en sentencia de esta Sala, de fecha 30 de noviembre de 2007, radicación 30570.

 

Discrepa la censura de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, en haber entendido que sólo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 resulta posible indexar la base de liquidación de una pensión de jubilación, criterio que en su sentir, resulta equivocado, pues con anterioridad a la Carta Superior de 1991 existían en el ordenamiento legal colombiano bases normativas y principios jurídicos idóneos para afirmar la procedencia de la indexación frente a asuntos como el debatido.

 

Expone, sobre el tema en controversia, que:

 

“Desde la Constitución de 1886 y más específicamente con la expedición de la Ley 153 de 1887 la doctrina del derecho privado reconoció principios generales del derecho - extensivos al ámbito del derecho laboral - tales como el de equidad, de equilibrio de la relación jurídica, de prohibición del enriquecimiento sin causa, los cuales resultan coherentes con la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 1° de este estatuto).

 

Tales principios generales permitían reconocer figuras jurídicas que no tenían una consagración expresa en la legislación (Vg. teoría de la imprevisión, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa), las cuales posibilitaban la efectividad real de dichos principios; y precisamente la indexación se encuadra dentro de tal contexto.

 

Es claro que el objetivo de la indexación es el de mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero, en aras de que la misma no pierda su real valor como consecuencia de la depreciación monetaria o de un fenómeno inflacionario.

 

Se trata de un mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (por el acreedor).

 

La propia Sala de Casación Laboral de la H. Corte ha explicado que «el reajuste que implique la indexación no hace a la deuda más onerosa que en su origen, solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación; no se modifica la obligación sino que se establece el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; pues no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación obligándole a recibir el pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo mucho menor”. (Sentencia con radicado 9949; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio del 4 de diciembre de 1997).

 

Se quiere insistir: el principio de equilibrio económico de la relación jurídica, el principio de equidad, el principio de igualdad y la proscripción del enriquecimiento sin causa no corresponden a una creación de la Constitución Política de 1991, aunque esta resulte más explícita que la anterior en su consagración. Se trata de postulados incorporados a nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición misma de la Ley 153 de 1887, del Código Civil, del Código de Comercio y con soporte en la Constitución anterior (Vg. Art. 32 modificado por el Artículo 6° del Acto Legislativo No. 1 de 1968 que prescribió que el desarrollo económico debía tener como objetivo principal “la justicia social”).

 

Huelga advertir que el desarrollo inicial de la indexación en el ámbito del derecho laboral -en aplicación del principio de equidad y de la prohibición del enriquecimiento sin causa- se dio con anterioridad a la vigencia de la actual Carta.”

 

 

Afirma que esta Sala de Casación ha reconocido en “algunas sentencias la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a 1991”, para lo cual remembra la decisión del 13 de noviembre de 1991, radicado 4486, donde, con apoyo en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se acogió la “tesis interpretativa” que en la demanda de casación expone la censura, y transcribe parcialmente.

 

Da cuenta, que en sentencia del 15 de septiembre de 1992 “la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral reconoció la pertinencia de la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de causación de la pensión transcurría un tiempo en el cual se había presentando (sic) una situación de depreciación monetaria” y, que en sentencia del 10 de diciembre de 1998, radicado 10939, se refirió sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada de una pensión causada con anterioridad a la Constitución de 1991, la cual transcribe.

 

Sostiene que esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que se actualice el salario base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a la actual Constitución, acudiendo a preceptos y principios vigentes desde antes de 1991, que si bien es cierto en los últimos pronunciamientos la jurisprudencia laboral ha establecido la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991 -posición jurídica de la que disiente la censura- pretende que dicha interpretación sea revisada en atención a los argumentos expuestos.

 

Refiere que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, (sentencia SU 120 de 2003) donde esa Corte “dejó sin efecto tres sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”, decisión que parcialmente reproduce.

 

Asevera que no hacer extensibles a los casos de actualización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la actual Carta, comporta un tratamiento de desigualdad y de desproporcionalidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En relación con la indexación de la primera mesada pensional que se reclama por el actor y que es objeto de acusación en casación, la actual posición de la Sala, es la plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, reiterada entre otras, en las del 18 y 19 de septiembre de 2007, radicados 29979 y 28760 respectivamente, donde se dijo:

 

“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

 

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

 

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.”

 

 

Como quiera que el Tribunal partió del supuesto fáctico de que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de octubre de 1986, conforme a la jurisprudencia transcrita, no se evidencian los yerros jurídicos de que lo acusa la censura, pues no queda duda que la pensión de que se trata en el sub judice, fue causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

 

Para la Sala, el tema de la indexación de la primera mesada pensional es pacífico y constante, por lo que al no corresponder al demandante la indexación pretendida, y no exponerse por la censura nuevas razones para modificar el criterio que al respecto tiene esta Corporación, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 

 

Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015