ACCION DE REPETICION - Normativa aplicable / ASPECTOS PROCESALES - Régimen aplicable / TRANSITO LEGISLATIVO - Definición

 

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual la Directora General Administrativa del Senado de la República profirió la Resolución 069, por medio de la cual declaró insubsistente del cargo de Asistente II a la señora Amanda Montaño Ortíz, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, esta normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, los aspectos procesales del caso en estudio están sometidos a dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público.

 

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Elementos determinantes / PAGO - Prueba / PRUEBA DEL PAGO - Acción de repetición

 

La Sala ha explicado en abundantes providencias [sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694], cuáles son los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda según se anotó precedentemente; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos definidos son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado que con su conducta causó un daño imputado al Estado. La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago realizado por el Estado al damnificado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. Se advierte igualmente que la prueba del pago resulta particularmente importante para establecer el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, toda vez que, de conformidad con lo previsto en la ley  y lo explicado por la Sala el mismo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. Sin embargo, declaró condicionalmente exequible el artículo 136, numeral 9, del C.C.A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

 

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Elementos / CUALIFICACION DE LA CONDUCTA - Dolo o culpa grave

 

La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Esta Corporación ha estudiado los conceptos de culpa grave y dolo, en desarrollo del análisis de los elementos de fondo de la acción de repetición; ha explicado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, en armonía con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política en relación con la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala también ha precisado que es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia.

 

NOTA DE RELATORIA: acerca del comportamiento doloso de un agente estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977.

 

NOTA DE RELATORIA: en relación con la culpa grave Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006. Exp.15.655.

 

CULPA GRAVE O DOLO - Acciones y omisiones que las tipifican 

 

Es doloso el acoso del superior jerárquico a sus subalternos, en el entendido de que constituye una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”. ii) Es doloso el proceder de un soldado que asesinó a su compañero, previo el intercambio de palabras en desarrollo de una riña, pues “constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima (…). Esos MEDIOS PROBATORIOS dan cuenta de la conducta premeditada y dolosa de MEDINA HERNÁNDEZ frente a su víctima; así lo relataron los testigos presenciales de los hechos tanto previos, concomitantes como posteriores a la muerte de (…)”. iii) Es gravemente culposa la conducta del “médico Mejía (…) cuando desatendió los signos y síntomas que se le revelaron respecto del joven Burbano, tales como el vómito, el dolor de cabeza y el mareo, que conforme lo señalaron los expertos en pruebas válidamente recaudadas en este proceso, ameritaban dejarlo en observación desde un primer momento, durante el término necesario para realizar el diagnóstico y ante la gravedad que presentase, remitirlo a un hospital de mejor nivel. Dicho en otras palabras, la pasividad del Dr. Mejía comporta su culpa grave, porque es indicativa de la negligencia de un profesional que, en uso de sus conocimientos básicos y sin que tuviera que utilizar más recursos, debió observar al paciente y, ante la evolución que presentó, remitirlo inmediatamente a Popayán que tan sólo dista de Piendamó en 20 kilómetros, donde seguramente hubiera tenido la oportunidad de sobrevivir”. iv) Es gravemente culposo el incumplimiento negligente de los agentes del Estado de las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la Fuerza Pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera; en el entendido de que: “si el país vivía en estado de guerra desde hace muchos años, el Estado no puede dejar solo al individuo que no tiene el control de la guerra, sin indemnizarle el daño que el conflicto que él no ha creado, le produce”. v) Es gravemente culposa la flagrante desatención de un funcionario público a una prohibición de tránsito, particularmente porque “dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo.

 

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRUEBAS DOCUMENTALES - Eficacia probatoria / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia

 

Advierte la Sala que la mayoría de los documentos que aportó la parte actora para demostrar los hechos en que fundamentó sus peticiones carecen de autenticidad porque se allegaron en copia simple. Al efecto cabe tener en cuenta que, por tratarse de documentos que se afirman emanados del Senado de la República, son documentos públicos que debieron aportarse en original o en copia auténtica de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia. Puntualiza igualmente la Sala que es auténtico también el documento aportado al proceso por la entidad pública en copia simple cuando ha sido producido por ella misma, siempre que las copias sean expedidas o remitidas por el funcionario competente. En el caso concreto tienen valor probatorio de conformidad con la ley únicamente la Resolución 069 del 6 de febrero de 2001 por medio de la cual el Director General Administrativo del Senado de la República declaró insubsistente a la señora Amanda Montaño Ortíz y el Acta del Comité de Conciliación del Senado de la República N° 008 de 2002 en la cual consta la recomendación formulada por este para adelantar la acción de repetición contra la Senadora Martínez; documentos que fueron aportados en copia auténtica. El documento que aportó el apoderado de la Nación, Senado de la República, con el propósito de demostrar el pago de una suma de dinero realizado a la señora Montaña Ortíz en cumplimiento de la invocada conciliación prejudicial a la que llegaron por la desvinculación de ésta última durante su embarazo, no es auténtico porque consta en copia simple. Precisa la Sala que la sola circunstancia de que hubiese sido aportado por el abogado de la demandante no lo dota de autenticidad, porque no hay constancia de que el documento fuese proferido por el competente en ejercicio de sus funciones legales; y como lo advirtió la Sala en la providencia precedente “aunque se citan en la demanda como anexos de la misma, lo cierto es que tal hecho, por sí solo, no permite concluir -con la fuerza de convicción necesaria- que su expedición se hubiere llevado a cabo por parte de un funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones o con intervención del mismo.”. El pago, de conformidad con lo previsto en la ley, debe acreditarlo quien lo alega; en consecuencia, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación a través de la prueba que generalmente es documental, constituida las más de las veces con el acto por medio del cual se dispone el cumplimiento de la obligación y con el documento indicativo del recibo a satisfacción de la suma dineraria correspondiente suscrito por el acreedor, que puede ser una constancia de pago, un recibo de consignación o un paz y salvo. Por todo lo anterior la Sala concluye que la Administración no probó el pago y por ende, dejó de acreditar el daño alegado consistente en la disminución del patrimonio del Estado.

 

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE - Falta de prueba / ADMONICION - Entidad pública

 

Ahora bien, en el hipotético evento de considerar demostrado el pago, que no lo está, advierte la Sala que tampoco se demostró el primero de los supuestos indicados, cual es que la conducta del agente fuese determinante de la responsabilidad del Estado. Como se explicó precedentemente, este primer elemento se configura mediante la prueba de que el demandado participó en la producción del daño que padece el Estado -consistente en su disminución patrimonial por la indemnización que debió asumir de conformidad con una condena judicial o cualquier medio legal de solución de conflictos- a cuyo efecto no basta probar calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, sino además “su efectiva participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”. En el caso concreto está demostrado con la Resolución 069 del 6 de febrero de 2001 que el Director General Administrativo del Senado de la República declaró insubsistente a la señora Amanda Montaño Ortíz, del cargo de Asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora María Cleofe Martínez de Meza, pero no obra la prueba demostrativa de que ésta última hubiese solicitado esta desvinculación conforme se alegó en la demanda, toda vez que, como se indicó, los documentos aportados no son auténticos. Y la circunstancia, solamente invocada en el texto de la Resolución 069, de que la Senadora hubiere comunicado a la Dirección Administrativa la necesidad de declarar insubsistente a la funcionaria, no resulta suficiente para entender demostrado este elemento. Con fundamento en todo lo anterior y en el entendido de que la falta de prueba de los indicados supuestos de prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante excluye el análisis de los restantes, la Sala considera no demostrados los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda como sustento de la responsabilidad personal del agente, lo cual impone denegar las pretensiones de la demanda. La Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00068-00(33407)

 

Actor: LA NACION-SENADO DE LA REPUBLICA

 

Demandado: MARIA CLEOFE MARTINEZ DE MEZA

 

 

Referencia: ACCION DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA

 

 

Procede la Sala a decidir la acción de repetición incoada por La Nación - Senado de la República, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de la demandada, quien al momento de los hechos ostentaba la condición de Senadora.

 

I. Antecedentes

 

  1. Demanda

 

El 28 de octubre de 2002, el Senado de la República presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora María Cleofe Martínez de Meza, , quien ostentaba la calidad de Senadora de la República para la fecha de los hechos

 

1.1. Pretensiones

 

“PRIMERA: Se declare Responsable a la Honorable Ex-Senadora Dra. MARÍA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA, por la conducta gravemente dolosa que desplegó para el retiro del servicio, de la señora AMANDA LUCIA MONTAÑO ORTIZ, Asistente II, de la Unidad de Trabajo Legislativo, de la H. Senadora, mediante la Declaración de Insubsistencia contenida en la resolución No. 069 del 6 de febrero de 2001, en el estado en que se encontraba, actuación que dio lugar a que mediante la Conciliación Prejudicial No. 042-2001 adelantada en la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 12 de julio de 2001, y la cual fue Aprobada por la Sección Segunda Subsección “A” de dicho Tribunal, mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2002 (Expediente 01-10188), se dispusiera el reconocimiento económico de los perjuicios causados: “por concepto de atención de parto, más la liquidación de los salarios y garantía correspondientes a la licencia de maternidad liquidada….”

 

SEGUNDA: Se condene a la Honorable Ex Senadora Dra. MARÍA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA, al pago y reparación directa de la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($17.675.684.00) MCTE., a favor de la Nación - H. Senado de la República; suma de dinero que pagó esta Corporación a la señora AMANDA LUCÍA MONTAÑO ORTIZ, para hacer efectiva el Acta de Conciliación Prejudicial, antes citada, o a lo que resultare probado en el proceso.

 

TERCERA: La respectiva condena se liquidará sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar, conforme lo determina el parágrafo del artículo 11 de la ley 678 del 3 de agosto de 2001.

 

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.

 

1.2. Hechos y fundamentos de la acción

 

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

“PRIMERO: La señora Amanda Lucía Montaño Ortiz, fue vinculada al servicio del Honorable Senado de la República por medio de la resolución No. 669 del 11 de mayo de 2000, en el cargo de Asistente II dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Ex-Senadora María Cleofe Martínez de Meza, cargo que ejerció hasta su desvinculación del servicio.

 

SEGUNDO: Mediante la resolución No. 069 del 6 de febrero de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora Amanda Lucía Montaño Ortiz, previa solicitud efectuada por la Honorable Ex-Senadora María Cleofe Martínez de Meza, en oficio de fecha de 30 de enero de 2001.

 

TERCERO: El 14 de febrero de 2001, el jefe de la División de Recursos Humanos del H. Senado de la República le comunicó a la Honorable Ex-Senadora María Cleofe Martínez de Meza, sobre la declaratoria de insubsistencia lo siguiente:

 

‘Con oficio calendado el 30 de enero de 2001, usted solicitó la desvinculación de la señora Amanda Lucía Montaño Ortiz, del cargo de Asistente II, emitiéndose el Acto Administrativo No. 069 de 6 de febrero de 2001, quien al momento de su desvinculación ya se encontraba en estado de embarazo, hecho que lo puso en conocimiento en el mes de diciembre de 2000 al doctor Carlos Augusto Rojas, asesor de su unidad, según oficio que me permito anexar.’

 

CUARTO: La Honorable Ex-Senadora María Cleofe Martínez de Meza, teniendo conocimiento de que la señora Montaño Ortiz se encontraba en estado de embarazo según la comunicación anteriormente transcrita, guardó silencio, acto que se considera gravemente doloso por cuanto no tomó iniciativa alguna para restablecer en el servicio activo a la citada Montaño Ortiz, y evitar prejuicios mayores, lo que a la postre causó al Honorable Senado de la República los serios y graves perjuicios económicos que dan cuenta de la Conciliación Prejudicial antes citada, los cuales deben ser recuperados por la Honorable Corporación.

 

QUINTO: La señora Amanda Lucía Montaño Ortiz, presentó en la Procuraduría una solicitud de Conciliación Prejudicial; solicitud que le correspondió por reparto a la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

SEXTO: El día 12 de julio de 2001, mediante la Conciliación Prejudicial No. 042-2001 adelantada ante la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘A’, Magistrada ponente la doctora Margarita Hernández de Albarracín mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2002.

 

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el acta de Conciliación Prejudicial No. 042-2001 de fecha 12 de julio de 2001, la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Honorable Senado de la República se obligó a pagar como consecuencia de la declaración de insubsistencia contenida en la resolución No. 069 del 6 de febrero de 2001:

 

‘De acuerdo a lo manifestado en el acta anterior, el Honorable Senado de la República acepta conciliar dentro de los términos del Acta No. 10 de la reunión del 30 de mayo de 2001, del Comité de Conciliación donde se le reconoce a la señora AMANDA LUCÍA los $3.107.000.00 por concepto de atención de parto mas la liquidación de los salarios y garantías correspondientes a la licencia de maternidad liquidada por nuestra Oficina de Recursos Humanos, lo cual asciende a la suma de $14.568.684.00 pesos. Cabe anotar que la División de Recursos Humanos (sic) a emanado la Resolución 1121 del 5 de julio de 2001 para nombrar en el cargo de asistente 2 a la señora AMANDA LUCÍA MONTAÑO ORTIZ, la cual a través de su apoderado en esta diligencia comunica que no tiene interés en aceptar dicho nombramiento. Esta suma se cancelaría una vez confirmada la conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 30 días después de radicada la cuenta de cobro en el Senado de la República…’.

 

OCTAVO: El cumplimiento de la referida Conciliación Prejudicial se dio mediante el comprobante pago No. 1492 de fecha 16 de julio de 2001, cuya fotocopia anexo, por medio del cual se pagó la suma de Diecisiete Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos ochenta y Cuatro pesos ($17.675.684.00) M/cte., a la señora Amanda Lucía Montaño Ortiz; suma que le fue cancelada en la Sección de Pagaduría del H. Senado de la República, mediante cheque No. 9694734 del Banco Agrario.

 

NOVENO: El día 30 de julio de 2002, por medio del acta No. 008, los miembros del Comité de Conciliación de H. Senado de la República conceptuaron por unanimidad, que debía incoarse acción de repetición en contra de la Honorable Ex-Senadora María Cleofe Martínez de Meza por los hechos expuestos.”

 

La parte actora para fundamentar sus pretensiones adujo que la señora Martínez de Meza “obró negligentemente al tener conocimiento del estado de embarazo de Amanda Lucía Montaño Ortiz y no tomó las medidas administrativas pertinentes a subsanar los efectos de la declaratoria del retiro del servicio (insubsistencia), omisión grave y dolosa con la cual se causaron tanto los prejuicios económicos al Honorable Senado de La República, amén de los prejuicios morales causados a la funcionaria retirada por razones de su estado.”

 

Explicó también que la demandada “no actuó conforme a derecho y a las normas que regulan el estado social de derecho de protección al trabajador y de manera especial en lo atinente a la protección de la maternidad. Por el contrario su proceder desbordó todo límite legal aún los de cortesía y respeto para con sus colaboradores inmediatos, lo que refuerza su conducta activa para solicitar el retiro del servicio y luego omisiva para subsanar las consecuencias negativas para el Senado y la funcionaria retirada.”

 

Concluyó que estaban demostrados los requisitos que hacen procedente la repetición, que identificó así:

 

“(1) La materialización de un daño (2) Derivados de una actuación de la Administración (3) que se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario (…)” (fols. 33 a 43).

 

  1. Trámite.

 

2.1 La demanda se había admitido el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en desarrollo de esa actuación se había surtido la vinculación de la demandada, pero el 15 de julio de 2007 esta Corporación, mediante auto proferido por el conductor del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la falta de competencia. Se consideró que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece claramente que el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de repetición cuando la misma se ejerce contra los Senadores de la República, tal como ocurrió en el presente caso concreto.

 

En la misma providencia se admitió la demanda, se dispuso su notificación personal, se reconocieron personerías y se ordenó la fijación en lista por el término legal (fols. 132 a 134).

 

2.2 La señora Martínez de Meza, obrando a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones con fundamento en “que no hay responsabilidad a título de dolo o de culpa grave (…) porque los hechos ocurrieron en desarrollo del cumplimiento de las normas legales, cuya aplicación mediante actos administrativos le correspondía a la Dirección Administrativa del Senado; y en relación con el embarazo de AMANDA LUCÍA MONTAÑO ORTIZ, con total desconocimiento de la situación personal de la afectada pues jamás la doctora MARÍA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA fue enterada de la situación dentro del término que debió hacerse, esto es, en el momento que se evidenció el inicio de la maternidad.”

 

Agregó que no hay lugar a declarar su responsabilidad porque “la desvinculación se dio dentro de las normas que rigen esta clase de cargos”, mediante decisión proferida “por la oficina competente del Senado de la República. Bien es sabido que los legisladores no cumplen funciones administrativas y no les corresponde verificar hechos en relación con situaciones administrativas internas de la Corporación.”

 

Explicó lo previsto en la Ley 5 de 1992 sobre la estructura del Congreso y las funciones de la Dirección General Administrativa, para concluir que no profirió el acto por medio del cual se desvinculó del servicio a la funcionaria que fue indemnizada.

 

Finalmente argumentó que su comportamiento no puede calificarse de doloso o gravemente culposo, en el entendido de que el embarazo es un estado de difícil detección y debe informarse al empleador de manera formal (fols. 175 a 183).

 

2.3 Por auto del 6 de octubre de 2008 se dispuso la apertura de la etapa probatoria y mediante providencia del 20 de marzo de 2009 se determinó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 185, 186 y 218).

 

2.4 La parte demandada alegó de conclusión mediante escrito en el que reiteró lo expuesto al contestar la demanda, en particular: que la señora Martínez de Meza nunca supo del embarazo de la funcionaria desvinculada; que la demandada no obró con dolo o culpa grave y que fue la Dirección Administrativa del Senado, en cumplimiento de sus funciones legales, la dependencia que expidió el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia (fols. 219 a 227).

 

2.5. La parte actora solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en que están demostrados todos los elementos que determinan la responsabilidad personal de la señora Martínez de Meza, a cuyo propósito se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda (fols. 229 a 233).

 

2.6. El Procurador Quinto delegado ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probaron los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones.

 

Consideró eficaz desde el punto de vista probatorio el documento aportado en copia simple y que está relacionado con el recibo de la suma de dinero que la entidad entregó a la señora desvinculada; al efecto afirmó lo siguiente:

 

atendiendo pautas elementales de insoslayable acatamiento en el análisis cognoscitivo inspirado en la necesidad de adelantar la tarea de reconocimiento de la realidad procesal, bajo el enfoque racional y objetivo de la regla de oro de la hermenéutica conocida como la ‘sana crítica’, imperativamente conduce a la certera convicción, (…), que el pago respectivo sí se materializó en las circunstancias que refieren tales elementos de convicción, en razón a que el documento que demuestra el pago efectivo de la conciliación fue allegado por la propia entidad pública que los produjo, la cual, como es de suponer, mantiene en sus registros o en sus archivos los originales, lo que deja evidenciada la fidelidad o correspondencia que debe existir con aquellos, circunstancia a partir de la cual deberá tenerse como auténtico, (…).”

 

El Procurador citó en apoyo del argumento precedente el auto proferido por la Sala en 7 de marzo de 2002, expediente 19.406 y concluyó que el aludido documento “por el hecho de haber sido expedido por un funcionario público reúne todas las características exigidas para ser considerado como un verdadero ‘documento público’, a términos del artículo 251, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, (…).

 

Aludió también a la autenticidad de los documentos indicativos de la declaratoria de insubsistencia de la señora Amanda Montaña y de la recomendación dada por el Comité de Conciliación del Senado para que se adelantara el presente proceso.

 

Se pronunció sobre los conceptos de dolo y culpa grave, para explicar que la conducta de la demandada está desprovista de tales calificativos, así:

 

en el proceso no se demostró que la conducta de la exsenadora hubiere estado acompañada de dolo o culpa grave en tanto no se probó, de manera fehaciente, que tuviera conocimiento previo sobre el estado grávido de la servidora cuyo nombramiento se declaró insubsistente, supuestos fáctico necesario para predicar la protección de su derecho a la estabilidad laboral (…)”. (fols. 234 a 239).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente para conocer, en única instancia, de la demanda interpuesta por la Nación - Senado de la República contra la señora María Cleofe Martínez de Meza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128, numeral 12[1] del C.C.A., y 7, parágrafo 1 de la Ley 678 de 2001[2] y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

 

  1. Asunto previo: Normativa aplicable.

 

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual la Directora General Administrativa del Senado de la República profirió la Resolución 069, por medio de la cual declaró insubsistente del cargo de Asistente II a la señora Amanda Montaño Ortíz, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001[3]. Por lo tanto, esta normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.

 

No obstante lo anterior, los aspectos procesales del caso en estudio están sometidos a dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala:

 

“Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto.

 

En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso[4], la Sala ha sostenido[5] que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos:

 

  1. i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

 

  1. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’[6].

 

En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…).

 

De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr[7].

 

2.- Elementos determinantes de la responsabilidad personal del agente.

 

La Sala ha explicado en abundantes providencias[8]cuáles son los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda según se anotó precedentemente; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

 

Los elementos definidos son los siguientes:

 

  1. i) La calidad de agente del Estado que con su conducta causó un daño imputado al Estado.

 

La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

 

  1. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

 

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.[9]

 

iii) El pago realizado por el Estado al damnificado.

 

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente[10] suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

 

El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación.

 

Se advierte igualmente que la prueba del pago resulta particularmente importante para establecer el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, toda vez que, de conformidad con lo previsto en la ley [11] y lo explicado por la Sala[12],, el mismo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.[13] Sin embargo, declaró condicionalmente exequible el artículo 136, numeral 9, del C.C.A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.[14]

 

  1. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

Esta Corporación ha estudiado los conceptos de culpa grave y dolo, en desarrollo del análisis de los elementos de fondo de la acción de repetición[15]; ha explicado[16] que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, en armonía con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política en relación con la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

 

Así la Sala definió como doloso el comportamiento de un agente estatal de la siguiente manera:

 

“resulta evidente el comportamiento reprochable y malicioso del ex agente estatal, comportamiento que se puede calificar como de doloso, dado que pretendió alcanzar un resultado contrario a derecho, conciente de que con su conducta quebrantaba una obligación y vulneraba un interés jurídico ajeno.”[17].

 

Y en relación con la culpa grave la Sala advirtió que la misma se presenta:

 

“cuando se demuestra que ha incurrido en una omisión negligente y descuidada de las funciones que se le han encomendado” [18].

 

La Sala también ha precisado que es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[19] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia.

 

A manera de ejemplo, la Sala destaca acciones y omisiones que ha calificado como de dolosos y/o gravemente culposos:

 

  1. i) Es doloso el acoso del superior jerárquico a sus subalternos, en el entendido de que constituye una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”[20].

 

  1. ii) Es doloso el proceder de un soldado que asesinó a su compañero, previo el intercambio de palabras en desarrollo de una riña, pues “constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima (…). Esos MEDIOS PROBATORIOS dan cuenta de la conducta premeditada y dolosa de MEDINA HERNÁNDEZ frente a su víctima; así lo relataron los testigos presenciales de los hechos tanto previos, concomitantes como posteriores a la muerte de (…)[21].

 

iii) Es gravemente culposa la conducta del “médico Mejía (…) cuando desatendió los signos y síntomas que se le revelaron respecto del joven Burbano, tales como el vómito, el dolor de cabeza y el mareo, que conforme lo señalaron los expertos en pruebas válidamente recaudadas en este proceso, ameritaban dejarlo en observación desde un primer momento, durante el término necesario para realizar el diagnóstico y ante la gravedad que presentase, remitirlo a un hospital de mejor nivel. Dicho en otras palabras, la pasividad del Dr. Mejía comporta su culpa grave, porque es indicativa de la negligencia de un profesional que, en uso de sus conocimientos básicos y sin que tuviera que utilizar más recursos, debió observar al paciente y, ante la evolución que presentó, remitirlo inmediatamente a Popayán que tan sólo dista de Piendamó en 20 kilómetros, donde seguramente hubiera tenido la oportunidad de sobrevivir” [22].

 

  1. iv) Es gravemente culposo el incumplimiento negligente de los agentes del Estado de las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la Fuerza Pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera; en el entendido de que: si el país vivía en estado de guerra desde hace muchos años, el Estado no puede dejar solo al individuo que no tiene el control de la guerra, sin indemnizarle el daño que el conflicto que él no ha creado, le produce” [23].

 

  1. v) Es gravemente culposa la flagrante desatención de un funcionario público a una prohibición de tránsito, particularmente porque “dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo[24].

 

  1. La responsabilidad del agente que se demanda en el caso concreto.

 

3.1 Consideración previa

 

Advierte la Sala que la mayoría de los documentos que aportó la parte actora para demostrar los hechos en que fundamentó sus peticiones carecen de autenticidad porque se allegaron en copia simple. Al efecto cabe tener en cuenta que, por tratarse de documentos que se afirman emanados del Senado de la República, son documentos públicos que debieron aportarse en original o en copia auténtica[25] de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil[26], según el cual los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia, en el entendido de que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos:

 

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

 

  1. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

 

  1. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.; subrayas fuera del texto).

 

Puntualiza igualmente la Sala que es auténtico también el documento aportado al proceso por la entidad pública en copia simple cuando ha sido producido por ella misma, siempre que las copias sean expedidas o remitidas por el funcionario competente:

 

“En relación con este punto, debe precisarse que si bien esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los documentos allegados al expediente judicial por una entidad pública se tienen como auténticos (art. 252 (C.P.C.) y, por lo tanto, gozan de eficacia probatoria, tal acepción no puede ser entendida de forma genérica y absoluta, es decir que cada vez que un ente público allegue copia simple de algún documento, éste deba tenerse como público y, por ende, presumirse su autenticidad, pues debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los dictados del artículo 251 del C. de P. C., son documentos públicos los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.

 

Por esta razón, así se trate de pruebas allegadas por una entidad pública, ora que actúe como demandante ora como demandada, tal hecho no puede siempre llevar a concluir –de manera indefectible- que se trata de documentos auténticos, pues para llegar a tal apreciación no debe existir duda alguna de que esos medios de prueba –tratándose de documentos- provienen realmente de dicha entidad, esto es si los expidió uno de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones o si éste intervino en su producción como ocurre en aquellos casos, a manera ilustrativa, en los cuales el juez en ejercicio de sus facultades de instrucción procesal requiere a un determinado funcionario público para que remita al proceso algún instrumento que, por razón de sus funciones, debe tener en su poder y, en virtud de tal requerimiento, el funcionario lo suministra, constancia de lo cual debe quedar en el expediente, sin permitir confusión alguna acerca del carácter de público y, por tanto, la naturaleza de auténtico que le ha de corresponder.

 

Pues bien, resulta que en el presente caso no se cumple con tales exigencias, toda vez que, como se dijo, pese a que se trata de documentos allegados por una sociedad de economía mixta, lo cierto es que no se tiene certeza dentro del expediente acerca de la persona que expidió las copias de tales documentos e incluso de si la reproducción de los mismos se produjo con la finalidad, o no, de que se aportaran a este proceso con fines probatorios, pues aunque se citan en la demanda como anexos de la misma, lo cierto es que tal hecho, por sí solo, no permite concluir -con la fuerza de convicción necesaria- que su expedición se hubiere llevado a cabo por parte de un funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones o con intervención del mismo”[27](Subraya ahora la Sala).

 

En el caso concreto tienen valor probatorio de conformidad con la ley únicamente la Resolución 069 del 6 de febrero de 2001 por medio de la cual el Director General Administrativo del Senado de la República declaró insubsistente a la señora Amanda Montaño Ortíz y el Acta del Comité de Conciliación del Senado de la República N° 008 de 2002 en la cual consta la recomendación formulada por este para adelantar la acción de repetición contra la Senadora Martínez; documentos que fueron aportados en copia auténtica (fols. 12, 13 y 14)

 

El documento que aportó el apoderado de la Nación, Senado de la República, con el propósito de demostrar el pago de una suma de dinero realizado a la señora Montaña Ortíz en cumplimiento de la invocada conciliación prejudicial a la que llegaron por la desvinculación de ésta última durante su embarazo, no es auténtico porque consta en copia simple. Precisa la Sala que la sola circunstancia de que hubiese sido aportado por el abogado de la demandante no lo dota de autenticidad, porque no hay constancia de que el documento fuese proferido por el competente en ejercicio de sus funciones legales; y como lo advirtió la Sala en la providencia precedente “aunque se citan en la demanda como anexos de la misma, lo cierto es que tal hecho, por sí solo, no permite concluir -con la fuerza de convicción necesaria- que su expedición se hubiere llevado a cabo por parte de un funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones o con intervención del mismo.”[28]

 

El pago, de conformidad con lo previsto en la ley[29], debe acreditarlo quien lo alega; en consecuencia, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación a través de la prueba que generalmente[30] es documental, constituida las más de las veces con el acto por medio del cual se dispone el cumplimiento de la obligación y con el documento indicativo del recibo a satisfacción de la suma dineraria correspondiente suscrito por el acreedor, que puede ser una constancia de pago, un recibo de consignación o un paz y salvo.

 

Por todo lo anterior la Sala concluye que la Administración no probó el pago y por ende, dejó de acreditar el daño alegado consistente en la disminución del patrimonio del Estado.

 

Ahora bien, en el hipotético evento de considerar demostrado el pago, que no lo está, advierte la Sala que tampoco se demostró el primero de los supuestos indicados, cual es que la conducta del agente fuese determinante de la responsabilidad del Estado.

 

Como se explicó precedentemente, este primer elemento se configura mediante la prueba de que el demandado participó en la producción del daño que padece el Estado -consistente en su disminución patrimonial por la indemnización que debió asumir de conformidad con una condena judicial o cualquier medio legal de solución de conflictos- a cuyo efecto no basta probar calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, sino además “su efectiva participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”.

 

En el caso concreto está demostrado con la Resolución 069 del 6 de febrero de 2001 que el Director General Administrativo del Senado de la República declaró insubsistente a la señora Amanda Montaño Ortíz, del cargo de Asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora María Cleofe Martínez de Meza, pero no obra la prueba demostrativa de que ésta última hubiese solicitado esta desvinculación conforme se alegó en la demanda, toda vez que, como se indicó, los documentos aportados no son auténticos (fols. 12 y 13). Y la circunstancia, solamente invocada en el texto de la Resolución 069, de que la Senadora hubiere comunicado a la Dirección Administrativa la necesidad de declarar insubsistente a la funcionaria, no resulta suficiente para entender demostrado este elemento.

 

Con fundamento en todo lo anterior y en el entendido de que la falta de prueba de los indicados supuestos de prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante excluye el análisis de los restantes, la Sala considera no demostrados los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda como sustento de la responsabilidad personal del agente, lo cual impone denegar las pretensiones de la demanda.

 

 

 

  1. Consideración final.

 

La Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición:

 

“Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

 

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado[31], puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisdicción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso[32].

 

 

  1. Condena en costas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no habrá lugar a su imposición.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

SEGUNDO: Sin condena en costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                          MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

[1] El Consejo de Estado conoce de manera privativa y en única instancia, entre otras, de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Senadores de la República, entre otras autoridades.

[2] “Cuando la acción de repetición se ejerza contra (…) los Senadores y Representantes (…), conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…).

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo que hayan ostentado tal calidad”.

[3] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. Como en este caso la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006, dicha normativa no resulta aplicable al caso en los aspectos sustanciales.

[4] El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976).

[5] Sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 25000232600020030030001 (28.448), actor: Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

En el mismo sentido, Sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 52001233100019980015001 (17.482), actor: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

[6] Art. 40 de la ley 153 de 1887.

[7] Sentencia del 16 de octubre de 2007. Exp: 22.098.

[8] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694, entre muchas otras.

[9] Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[10] El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

[11] El artículo 136 del C.C.A., establece, en su numeral 9, que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha “del pago total efectuado por la entidad”.

[12] Así lo precisó la Sala entre otras, en Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp.: 27.649. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001.

[14] Sentencia C-832 de 2001.

[15]  Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

[16] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

[17] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.

[18] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp.15.655. Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[19] El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

[20] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.

[21] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218. Demandante: Nación (Ministerio de Defensa). Demandado: Ernesto Medina Hernández.

[22] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp.15.655. Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[23] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

[24] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

[25]  Así lo ha precisado la Sala, entre otras providencias en los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789; en las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2002, expediente 19.593 y el 5 de mayo de 2005, expediente 15.326.

[26] Art. 253, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

[27] Auto proferido el 10 de abril de 2008; expediente 34.397; actor: Compañía de Seguros la Previsora S.A.

[28] Auto proferido el 10 de abril de 2008; expediente 34.397; actor: Compañía de Seguros la Previsora S.A.

[29] Artículo 1.757 del Código Civil.

[30] El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.

[31] Dicha sentencia condenatoria allegada en debida forma será prueba de uno de los elementos objetivos de la acción y así mismo una prueba que será evaluada con el conjunto de los demás medios de convicción que obren en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica, con el fin de averiguar la veracidad de los hechos que se debaten y determinar la prosperidad de las pretensiones o de las oposiciones en el juicio de responsabilidad objeto de la acción de repetición o el llamamiento en garantía.

[32] Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006: Exp. 17.482. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Exp. 28.448. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015