CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 44023

Acta No. 34

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REGINA HURTADO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

Regina Hurtado Restrepo demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar su pensión de vejez, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las “condenas”; y a pagar las costas del proceso.

 

Señaló que la demandada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2000, “en cuantía mensual de $2.200.418, con un IBL de $2.933.890 y una densidad de semanas de 1003”; que la pensión se liquidó de conformidad con el precitado artículo 36 de la Ley 100; que en atención a que la referida norma le otorga “al pretenso pensionado” varias opciones para liquidar la prestación, solicitó el reajuste de su pensión con fundamento en el inciso 3º de dicha disposición.   

 

La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y la genérica.

 

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a  la demandada a pagar a la demandante $218’653.332, “por concepto de reajuste pensional hasta el mes de marzo de 2009”, así como a reconocerle y pagarle la suma de $6’329.429, a partir del mes de abril de 2009.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó en su totalidad la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

 

Consideró el ad quem que el tema central del debate se circunscribía a determinar si era procedente el reajuste de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” o si, por el contrario, se debía tomar en consideración el periodo “cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

El Tribunal dio por sentado que el ISS le había reconocido a la actora pensión de vejez, mediante resolución No. 000693 de 2001, modificada por la No. 15346 del mismo año, en cuantía inicial de $2’200.418, a partir del 1 de octubre de 2000 y que el Ingreso Base de Liquidación de la prestación había sido de $2’933.890, al cual se le aplicaba una taza de reemplazo del 75%.

 

Luego de transcribir el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juez de apelaciones estimó que, como la demandante había sido pensionada a partir del 1 de octubre de 2000 y que, entre esa fecha y la de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), no habían transcurrido 10 años, la liquidación debía efectuarse, en principio, con base en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, “desde 1994 y hasta 2000”, tal como lo había deducido la juez de primer grado; que, asimismo, al IBL se le debía aplicar una taza de reemplazo del 75%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como lo había hecho la juez; que, no obstante lo anterior, “(…) se observa que la A Quo se equivoca al desarrollar la fórmula para deducir el valor del IBL, toda vez que toma como extremo inicial el 1º de septiembre de 1997 y final el 1º de agosto de 2000 sin razón justificada, cuando la demandante fue pensionada desde el 1º de octubre de 2000 y el sistema general de pensiones para particulares comenzó a regir el 1º de abril de 1994, razón por la cual, no podría ser concebida la suma que se tomó como base de liquidación, más aún, cuando el procedimiento no se efectuó con sujeción a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre de 2007, radicado 31222 (…).”

 

Seguidamente realizó la respectiva liquidación de acuerdo con la precitada sentencia de esta Sala de Casación y “obtuvo como IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, de acuerdo a 2340 días que corresponden a 6 años y 6 meses, la suma de $2.786.806.72, al cual se le aplicó un monto porcentual del 75%, pues el rango de semanas del (sic) demandante está entre 1.000 a 1.050 conforme al decreto 758 de 1990, arrojando entonces una mesada pensional de $2.090.105.04 (…)”, suma inferior a la cuantía inicial de la pensión de vejez que el ISS le había reconocido a la demandante.

 

Anotó que para garantizar el debido proceso, procedía “a realizar los cálculos de toda la vida laboral de la actora, estos (sic) es, desde enero de 1967 y hasta diciembre de 2000, con los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, para obtener como IBL de toda la vida laboral, la suma de $1.203.843.65, a la cual se le aplica un monto porcentual del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $902.882.73, monto inferior al establecido por el ISS (…)”.     

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, “o en subsidio (…) Se nombre perito contador, a fin de que determine el IBL de la demandante calculado con el tiempo que le faltare, trasmutando el periodo.” 

 

Con la finalidad descrita propone tres cargos que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C.N.”

 

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son:

 

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vocero judicial de la demandada mostró reparo frente a los argumentos del a quo para ordenar el reajuste de la pensión de vejez.

2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado del ISS no cuestionó que la demandante tuviera derecho al reajuste, sino la fórmula aplicada y aceptó una suma inferior a la determinada contra su representada.

 

Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del escrito de sustentación del recurso de apelación, que aparece a folios 71 a 75 del expediente.

 

En la demostración del cargo señala la censura que, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la demandada manifestó que “la fórmula para obtener el IBL no era la correcta, y a renglón seguido hizo la liquidación, obteniendo un IBL de $5.028.2356 (sic) (cinco millones veintiocho mil doscientos treinta y cinco pesos) y obtuvo unas cifras de mesada (sic) pensiónales (sic) por valor de $151.783.774 (ciento cincuenta y un millones, setecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos) y a renglón seguido cuestionó el aumento de los IBL de la actora en los últimos años”; que “el Tribunal, al desatar la alzada dijo que hacía la respectiva liquidación por el tiempo que le hiciere falta y le arrojó un valor inferior al que había reconocido el ISS por valor de la pensión reliquidada”; que el recurso vertical en materia laboral está sometido al principio de congruencia; que una lectura desprevenida del escrito mediante el cual el apoderado del ISS pretendió sustentar el recurso de apelación permite colegir que la apelante circunscribió dicho medio de impugnación a asuntos totalmente diferentes de aquellos que le sirvieron de fundamento al a quo para fulminar la condena en contra de la demandada, tales como que la fórmula utilizada por la juez no era la correcta, aceptando que existían “diferencia pensiónales” (sic) por satisfacer; que “la apoderada (sic) del ISS tenía la carga procesal de rebatir y cuestionar el argumento en que se había apuntalado la sentencia del A quo respecto a que el IBL por el tiempo que le faltara no era ese, lo que efectivamente hizo el apoderado de la Entidad accionada, pero con la limitante que se ha resaltado en el párrafo anterior (en que aceptó unas diferencias pensiónales (sic) inferiores a las liquidadas por el juzgado), para que su acusación fuera eficaz, de cara al principio de congruencia que opera para el juzgador de segunda instancia, lo que se echa de menos en el escrito con que sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado”; que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la errada apreciación del escrito de sustentación del recurso de apelación y que no queda duda de que la corporación “violentó” el principio de consonancia. Transcribió la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 20 de noviembre de 2007, Rad. 30030.

 

LA RÉPLICA

 

La entidad llamada a juicio se opuso al cargo y además le achacó algunos defectos técnicos.

 

Dice que el censor, pese a enfocar su ataque por la vía indirecta, utiliza la infracción directa, submotivo que es propio de la vía de puro derecho. Argumenta que por la vía de los hechos solamente se puede hacer referencia a la aplicación indebida y no a la infracción directa, como lo hizo el casacionista, motivo por el cual el cargo se debe desestimar.

 

Señala que en caso de que la Corte tuviera por superado el referido error de orden técnico, se debe tener en cuenta que el Tribunal no aplicó en forma indebida los preceptos que el censor señala en la proposición jurídica del cargo, ni apreció erróneamente la sustentación del recurso de apelación que el ISS interpuso contra la sentencia de primer grado, ya que del fallo recurrido se evidencia que el juez de segundo grado hizo un completo y detenido análisis del recurso de alzada, a tal punto que determinó que los alegatos del ISS, relativos a las cotizaciones abruptas de la demandante, no podían ser planteados en el recurso ya que ello no fue probado en la correspondiente oportunidad procesal.

 

Transcribe algunos apartes de la sentencia del Tribunal, los contrasta con algunos pasajes de la sustentación del recurso de apelación y asegura que “No es correcto por tanto, lo manifestado por el accionante cuando manifiesta que el recurso de apelación presentado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se circunscribió a asuntos diferentes a los planteados por el Juez de primera instancia, la apelación con claridad solicita, que la sentencia del a quo sea revocada y que en esa medida, pide que sea aceptada la liquidación de la pensión de vejez de la actora, de conformidad con los cálculos presentados en el recurso.”

 

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Frente a los defectos técnicos que la opositora le atribuye al cargo en cuanto denuncia la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los artículos “1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C.N.”, submotivo propio de la vía de puro derecho, se anota que dicha circunstancia no es obstáculo para la Corte aborde su estudio en atención a que previamente el recurrente había acusado, como violación de medio, la infracción de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido el primero al deber de presentar en el término legal la sustentación del recurso ante el funcionario que profiera la providencia de la que se disiente, y los dos últimos, en su orden, a la procedencia del recurso de apelación y al principio de consonancia, lo que, en su sentir, condujo a la infracción directa referida.

 

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de mayo de 1995, Rad. 7411, dijo:

 

“Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.”

 

Como según el censor la infracción de la ley sustancial se produjo como causa de la violación de medio referida, la Corte procede al estudio del cargo.

 

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

 

Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso, en atención a que del memorial con el cual la demandada sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, se observa que la entidad apelante sí solicitó “que se revoque la Sentencia del 27 de marzo de 2009, y se absuelva al ISS, y/o subsidiariamente en caso de condena, se acepte la liquidación presentada en este escrito como correcta” (Folio 75).

 

En estas condiciones, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí tenía competencia para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, al hacerlo, no violó el principio de consonancia.

 

En efecto, la sustentación de la apelación, según se observa del memorial de folios 71 a 75, cuya errónea apreciación se acusa,  dice textualmente lo siguiente:

 

“El despacho a la hora de liquidar la pensión de la señora REGINA HURTADO RESTREPO no aplica la formula (sic) correcta según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, inciso 3º (…) Además no emplea correctamente la fórmula traída por la C.S.J. mediante la sentencia de unificación de la formula (sic) para liquidar las pensiones (…)”

 

 

Al leer la sentencia acusada, encuentra la Sala que dicho argumento, entre otros, fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para estudiar la apelación.

 

Además, no debe perderse de vista que en la sentencia impugnada el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada a los puntos objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, la petición del apelante en cuanto a que se tasara la pensión de la demandante en la cuantía indicada en el escrito de sustentación del recurso, se formuló en subsidio de la absolución deprecada.

 

Luego no se configura ninguno de los yerros que le endilga la censura y, por lo tanto, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia la sentencia recurrida, “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141, 142 Ley (sic) 100 de 1993, 174, 177 y 194 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”

 

Arguye que, según se desprende de la lectura del fallo impugnado, el Tribunal entiende que para aplicarle a una asegurada el promedio de lo que le faltare, “debe ser, para este caso, el promedio contabilizado de SEIS AÑOS Y SEIS MESES.”

Luego de transcribir el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asegura que dicha norma contempla dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición: “el promedio de que lo que faltare o el de todo el tiempo”; que la expresión “lo que le faltare” se refiere a que el tiempo que se contabiliza es el comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley y aquélla en que se cumple la edad o se efectúa la última cotización; que si a la demandante le hacían falta 6 años, 10 meses y 20 días, ese periodo es el que debe promediarse y tomar ese periodo desde la última cotización, tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de agosto de 2009, Rad. 36536, la cual transcribió; que, en tales condiciones, es evidente que el ad quem equivocó el sentido y alcance del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su apoyo transcribe aparates de las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas mayo 18 de 2004 y 4 de agosto de 2009, radicados 22151 y 35113, respectivamente.

 

LA RÉPLICA

 

La entidad convocada a juicio se opone a la prosperidad del cargo. Para el efecto, argumenta que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas citadas por el impugnante en la proposición jurídica y agrega que éste no explica con suficiencia en qué consiste la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le endilga al Tribunal, ni expresa cómo, en su sentir, debió proceder la colegiatura para no haber cometido el dislate aducido en el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues la citada disposición legal prevé dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición allí previsto: i) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario adquiera el derecho a la pensión, o ii) tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de que este promedio sea superior.

 

En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que al realizar la respectiva operación aritmética “obtuvo como IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, de acuerdo a 2340 días que corresponden a 6 años y 6 meses, la suma de $2.786.806.72, al cual se le aplicó un monto porcentual del 75%, pues el rango de semanas del (sic) demandante está entre 1.000 a 1.050 conforme al decreto 758 de 1990, arrojando entonces una mesada pensional de $2.090.105.04 (…)”, suma que, concluyó, es inferior a la cuantía inicial de la pensión de vejez que el ISS le reconoció a la demandante.

 

Agregó que, con el fin de verificar cuál de los dos mecanismos previstos por la norma resultaba más beneficioso, procedía “a realizar los cálculos de toda la vida laboral de la actora, estos (sic) es, desde enero de 1967 y hasta diciembre de 2000, con los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, para obtener como IBL de toda la vida laboral, la suma de $1.203.843.65, a la cual se le aplica un monto porcentual del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $902.882.73, monto inferior al establecido por el ISS (…)”.    

 

Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, cuando se dijo:

 

“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

 

Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal  (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición,  con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.

 

Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple  medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.

 

Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente  el de la proporcionalidad.

 

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí  hacía atrás, hasta completarla.”

 

De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, ni el censor explica con claridad en dónde estribó la equivocación que pregona.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada, “por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990) 50, 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994. Artículos 48 y 53 de la C.N.”

 

El error de hecho que le endilga al Tribunal, es:

 

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso existe soporte probatorio para demostrar que el IBL de la pensión de la demandante, por el tiempo que le faltare, es de $6’046.490 o de $5’028.235.

 

Arguye que dichos errores se debieron a la errada apreciación de la “liquidación de pensiones del ISS”, que aparece a folios 5 a 6 del expediente y la historia laboral que obra a folios 79 a 82 ibídem.

 

Dice que como en la historia laboral de la demandante se observa que solo tiene cotizaciones hasta el mes de julio de 1999, el periodo a tener en cuenta para determinar el IBL de la pensión es el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 1999.

 

Aduce que, por ello, las operaciones realizadas por el Tribunal no son correctas, “en primer lugar porque arranca desde el 1 de enero de 1994 y como se vio, debe ser desde el 1 de abril de esa anualidad (…) y en segundo lugar, porque debe contabilizarse el tiempo que le faltaba entre la fecha de vigencia de la ley y la de cumplimiento de los requisitos y trasmutar el periodo hacia atrás en los periodos que tuvo cotizaciones y sacar el IBL, operación en la que también se equivoca el Tribunal pues aunque dice que le faltaban 6 años, 10 meses y 20 días, en realidad solo promedia cinco años y unos días, con lo que se advierte que la operación aritmética del cálculo está totalmente errada.”

 

Dice que en esas condiciones, el IBL de lo que le faltare es el que se fijó en la sentencia de primera instancia o el que mencionó el apoderado de la demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación que interpuso contra dicha sentencia.

 

LA RÉPLICA

Aduce la oposición que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas mencionadas por el recurrente en la proposición jurídica del ataque, ni apreció erróneamente las pruebas que en él aduce, pues fue precisamente con base en tales medios de convicción que la Sala de segunda instancia concluyó que la pensión de vejez de la demandante no puede ser liquidada en la forma por ella pretendida.

 

Transcribe algunos pasajes de la sentencia acusada y concluye que en consecuencia no hay lugar a que la pensión de la actora sea reliqudada en los términos solicitados en la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Advierte la Sala que, en verdad, lo que controvierte el casacionista no es la apreciación que el Tribunal realizó de los documentos aludidos en el cargo, sino que lo que le critica el censor al Tribunal es haber utilizado una fórmula equivocada para obtener el IBL de la primera mesada pensional y, en ese orden, procura que se aplique la realizada por el juzgado de primera instancia, o la efectuada por la demandada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia.

 

En estas condiciones, el cargo debió enderezarse por la vía directa en atención a que con el mismo se pretende cuestionar la interpretación que el ad quem hizo del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se afirma por cuanto en realidad la censura no cuestiona los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados, sino, se reitera, cuestiona la fórmula con que éste obtuvo el IBL de la pensión de vejez de la promotora del proceso, lo que es un asunto de de hermenéutica jurídica.

 

Con todo y aunque en el cargo se controvierte, por la vía indirecta, el procedimiento utilizado por el Tribunal tendiente a obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación de la prestación, esta Sala, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, al verificar la debida aplicación de la fórmula utilizada por el ad quem y encontrar que, aun cuando la cifra citada por el Tribunal es ligeramente inferior a la encontrada por esta Corporación, de todas maneras sigue siendo inferior a la obtenida por el ISS.

 

Cumple anotar que dicha diferencia tiene su razón de ser en que el Tribunal obtuvo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante tomando 2340 días, que es el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) y la data en que la actora efectuó la última cotización con destino a dicho sistema, siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia referida, debió tener en cuenta 2319 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, ya que fue el 10 de agosto de 2000 cuando completó las 1000 semanas de cotización teniendo para esta fecha cumplida la edad requerida.

 

 

Significa lo anterior que si la demandante completó 1003 semanas de cotización el 31 de agosto de 2000, las 1000 semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión las completó el día 10 del mismo mes y año. Por ello es que los días que se deben tener en cuenta para obtener el IBL de la prestación son 2319 y trasponerlos a la fecha de la última cotización.

 

Comoquiera que el guarismo obtenido por esta Corporación es inferior al obtenido por el ISS, ninguna modificación cabe hacer, pues además de la deficiencia técnica del cargo, se haría más gravosa la carga de la recurrente.

 

Además, no es acertada la afirmación del censor en cuanto asegura que el Tribunal “solo promedia cinco años y unos días”, pues la colegiatura señaló, con toda claridad, que obtuvo el IBL de la pensión de la demandante tomando 2340 días, es decir, seis años y seis meses (Folio 94).

 

En consecuencia, el cargo no sale avante.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que REGINA HURTADO RESTREPO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015