Proceso No 32104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N° 287.
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la defensora de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de este mismo año, mediante el cual confirmó la dictada el 27 de febrero anterior por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros, el juzgador ad quem los sintetizó de la siguiente forma:
“2.1. Fueron puestos en conocimiento a través de denuncia presentada por Ada Azucena Arévalo Suaterna, quien informó que el día 3 de abril de 2002 a las 7:00 a.m., en la fábrica de calzado Tihany ubicada en la carrera 67 No 60 a 29 se suscribió conciliación entre la empresa y los obreros.
2.2. Por presiones ejercidas por JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO abogado de la empresa, los empleados fueron obligados a firmar el acuerdo conciliatorio en una reunión en la que se encontraba presente Yolanda Angarita Guacaneme funcionaria del Ministerio de Protección Social y quien suscribió el acta de conciliación sin estar autorizada por la mencionada entidad, abusando de esa manera de su condición de inspectora de trabajo”.
La notitia criminis anterior dio lugar a la inicial apertura de indagación preliminar y a la posterior apertura formal de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO, mediante diligencia de indagatoria, y Yolanda Angarita Guacaneme, como persona ausente.
Fenecido el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 20 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, una vez surtido el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 4 de julio de 2008, por cuyo medio condenó a Yolanda Angarita Guacaneme “a la pena principal de multa correspondiente dos (sic) unidades de multa de segundo grado equivalentes a veinte (20) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe el pago, y se decreta la pérdida del empleo o cargo público, por encontrársele responsable en el grado de autora de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” y a JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO “a la pena principal de multa correspondiente a media unidad de multa de segundo grado equivalente a cinco (5) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe el pago, y se decreta la pérdida del empleo o cargo público, por encontrársele responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto como interviniente en el grado de coautor”.
En la misma decisión, se declaró la nulidad del acta conciliatoria celebrada el 3 de abril de 2002 entre el señor Pedro Antonio Corredor Forero, propietario de la empresa de calzado Tihany, y la señora Ada Azucena Arévalo Suaterna.
Contra la sentencia anterior, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, siendo resueltos el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de impartirle confirmación, tras señalar en la parte motiva de la providencia que la responsabilidad de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO es a título de determinador.
Inconforme con la providencia, el defensor del procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO interpuso en su contra recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante libelo, cuya admisibilidad estudia la Sala.
LA DEMANDA
Previo a desarrollar el único reparo que formula contra el fallo, el libelista incluye un capítulo bajo la denominación de “discrecionalidad”, en donde señala que el recurso interpuesto se fundamenta en la necesidad de “constituir una línea jurisprudencial seria en torno al tema del interviniente, pues si bien han existido a lo largo de estos 9 años, es decir, a partir de la promulgación de la Ley 600 de 2000, diversas sentencias relacionadas con el tema, las mismas no han guardado una coherencia entre sí, ni han acogido de manera fiel lo establecido en la legislación”.
De esa forma, aduce, lo que persigue es que la Corte se pronuncie en concreto sobre la figura del interviniente prevista en el artículo 30 del Código Penal “en especial para determinar si la misma se constituye o no en una categoría autónoma, si la misma accede a las diversas modalidades de autoría y participación, si el interviniente es una figura aplicable a los autores o también a los partícipes o de manera excluyente a unos o a otros”.
A partir de la concepción de esta figura, prosigue, la Corte no ha dado una solución clara, “pues ha resuelto de manera diversa casos similares y ha cambiado su posición jurídica sin fundamento alguno”.
De lo expuesto infiere la necesidad de admitir la demanda, toda vez que, insiste, “es necesario unificar la jurisprudencia en torno al tema del interviniente”.
A continuación, el casacionista postula un único cargo con fundamento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación del art. 30 inciso 4 ibídem”.
Al respecto, señala el actor que la violación se produjo porque si bien en la sentencia proferida por el Tribunal se admitió la calidad de determinador a su prohijado y al momento de los hechos no ostentaba la calidad de servidor público “cualificación especial exigida por el tipo penal, de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, no se le reconoció la categoría de interviniente establecida en el artículo 30 inciso 4.
Acto seguido, resalta que la mayor parte de la doctrina nacional se inclina por reconocer el descuento de una cuarta parte de la pena, contemplado en el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, a la categoría de determinador interviniente.
Con fundamento en lo anterior, depreca casar el fallo impugnado “por cuanto el Sr. JOSÉ EDIBLERTO SEGURA no tenía para la época de los hechos las calidades exigidas en el tipo penal, es decir la condición de servidor público, ni realizó materialmente la conducta por la cual se le condenó y se le reconozca la calidad de determinador interviniente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero destacar que asiste razón al casacionista cuando afirma que este asunto sólo permite el acceso al medio extraordinario de impugnación por la vía excepcional o discrecional.
En efecto, para la fecha de ocurrencia de los hechos (abril 3 de 2002) se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205 establece que la casación ordinaria o común procede respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años de pena privativa de la libertad.
Así mismo, en el inciso tercero de la misma preceptiva se consagra que en tratándose de sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, la Sala Penal de la Corte podrá, en forma discrecional, admitirlas “a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Por razón de dichos presupuestos procesales, es claro que si bien en este caso se cumplen los requisitos referentes al tipo de sentencia (de segunda instancia) y la autoridad que la profirió (Tribunal de Bogotá) para acceder al medio extraordinario de impugnación por la senda normal, no se satisface el requisito punitivo, pues el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el cual se acusó y condenó al procesado JOSÉ ELDILBERTO SEGURA PARDO no se sanciona con pena privativa de la libertad, sino con “multa y pérdida del empleo o cargo público”, conforme lo estatuye el artículo 416 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, sólo se contaba para acceder al recurso extraordinario de casación con la vía discrecional o excepcional, viable sólo a condición de que la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, argumentación que necesariamente debe contener, o por lo inferirse, de la demanda.
Empero, ello no es suficiente para abordar su estudio, por cuanto, como lo ha reiterado la Sala, también es necesario para tal efecto que el recurrente cuente con interés para recurrir, situación que impone revisar los aspectos concretos sobre los cuales se edifica la censura y lo declarado en el fallo, para de ahí establecer si la decisión que se controvierte le ocasiona un perjuicio efectivo legitimante de su aspiración.
Pues bien, como quedó plasmado en el acápite anterior, la propuesta del actor está orientada a que se reconozca a su defendido la calidad de interviniente sin las calidades especiales exigidas en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el cual fue condenado y, de esa manera, acceder al beneficio de reducción de la pena en una cuarta parte previsto en el último inciso del artículo 30 ibídem, que estima inaplicado.
Sin embargo, tras consultar el contenido del fallo de primer grado se logra establecer que esa pretensión fue satisfecha plenamente, como así se precisó en el aparte referido a la punibilidad, al reconocerse la calidad a JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO de coautor interviniente y el descuento punitivo respectivo, véase:
“En el mismo sentido, se condenará al señor JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO por habérsele encontrado responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en el grado de coautor interviniente, al pago de multa de equivalente (sic) a media unidad de multa de segundo grado equivalente a cinco (5) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe su pago, sanción impuesta bajo los parámetros del artículo 30 del Código Penal, que en su inciso 4° reza ‘Al interviniente que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte’, en este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia” (subrayas fuera de texto).
Tanto es así que la pena de multa impuesta a este procesado se tasó por debajo del parámetro establecido para las unidades de multa de segundo grado, cuyo monto, según lo establece el punto 2 del numeral ídem del artículo 39 del C.P. “oscilará entre una (1) y diez (10) unidades multa”.
Además, téngase en cuenta que el Tribunal a pesar de haber variado la responsabilidad de SEGURA PARDO de coautor a determinador, como así lo estipuló en la parte considerativa de la decisión, ninguna modificación realizó en el ámbito punitivo. Es más, ninguna reflexión plasmó sobre la indebida aplicación de tal descuento a consecuencia del cambio referido en la imputación y, por tal razón, en la parte resolutiva confirmó sin ambages la sentencia de primer grado.
Lo anterior permite evidenciar que frente al aspecto planteado en la demanda de casación no le asiste legal interés al defensor de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO en tanto su pretensión se encuentra satisfecha, de allí que la decisión que corresponde tomar es la de inadmitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, norma según la cual si “el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Como la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos formales propios de esta sede. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.
Cuestión final:
No obstante la última precisión, encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer al procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO la pena principal de multa vulneró el principio de legalidad de las penas, aspecto sobre el cual nada señaló el Tribunal.
Sobre ese particular, téngase en cuenta que, como ya se precisó en el aparte precedente, se impuso por un monto “equivalente (sic) a media unidad de multa de segundo grado equivalente a cinco (5) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe su pago, sanción impuesta bajo los parámetros del artículo 30 del Código Penal, que en su inciso 4° reza ‘Al interviniente que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte’…” (subraya fuera de texto).
El quantum impuesto para la pena pecuniaria, ciertamente, desconoce los parámetros señalados en el punto 2 del numeral ídem de la Ley 599 de 2000, según el cual cuando se trata de la unidad de multa de según grado “La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa”.
Ahora, como se reconoció en favor de SEGURA PARDO la condición de interviniente sin las calidades especiales exigidas en el tipo penal, lo cual representa una disminución punitiva de una cuarta parte, atendiendo a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 60 ejusdem éste monto se aplicará al mínimo y al máximo de la pena, para un nuevo ámbito de movilidad punitivo de 0,75 a 7,5 unidad de multa de segundo grado o, lo que es lo mismo, de siete y medio (7.5) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que cuando el sentenciador impuso como sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes desconoció abiertamente los parámetros anteriores, en contravía del principio de legalidad de las penas.
Sin embargo, una modificación en ese sentido comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, la cual, según criterio mayoritario de la Sala, es de aplicación preferente sobre el principio de legalidad de las penas[1], por consiguiente, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvo parcialmente el voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvo parcialmente el voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvo parcialmente el voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvo parcialmente el voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:
“El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala:
‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.
Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:
‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’
La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que:
‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’.
Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.
El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:
‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’
Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible. También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.
Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley.
Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda.
Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.
La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.
Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión.
La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.
El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.
Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.
Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos. Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad.
La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.
En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador.
Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.
Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.”
Con todo respeto,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, en el presente asunto:
Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, sin dejar pasar por alto que la legalidad se constituye en uno de los principios esenciales del Estado de derecho.
Por lo mismo, reitero en esta oportunidad mis planteamientos de la siguiente manera:
“Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia.
“En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.
“En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis preponderante.
“La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad. Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.
“En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial.
“Ahora bien, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con ningún apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad.
“Así, casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de la preeminencia de la prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía de hecho”.
Dejo en los anteriores términos sentadas las razones de mi disenso.
Con todo respeto,
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
Fecha, ut supra
[1] Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277.