CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00503-01(AC)
Actor: FARLEY RODRIGUEZ RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la solicitud de tutela instaurada por el señor Farley Rodríguez Ramírez contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
- ANTECEDENTES
- La solicitud
El accionante, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida, la igualdad y el mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de la omisión del Ministerio del Interior y de Justicia de emitir respuesta de fondo al derecho de petición fechado del 31 de agosto de 2010.
El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición ordenándole al Ministerio del Interior y de Justicia emitir “una respuesta clara, precisa y congruente”.
El accionante apoya la solicitud de tutela en los siguientes hechos:
- En un fallo de tutela emitido por un Juez de la ciudad de Cúcuta se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida por la demora de la A.R.P. Positiva, en el pago de la incapacidad ante un accidente laboral que sufrió.
- Señala que esa orden de amparo, no se ha cumplido, ante lo cual, instauró en diversas oportunidades incidentes de desacato por omisión y que éstos no se resuelven porque el juzgado no ha notificado a la entidad accionada.
- Que ante esta situación, elevó derecho de petición al Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de que se hagan efectiva la orden judicial que amparó sus derechos, pero ese organismo tampoco le respondió.
- Trámite de la solicitud
La acción de tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que por auto del 14 de diciembre de 2010 la admitió y ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia.
- Argumentos de defensa del Ministerio del Interior y de Justicia
Señala que el señor Farley Rodríguez, elevó petición sobre aspectos muy genéricos que atañen a las E.P.S. que prestan los servicios en la ciudad de Cúcuta. Que teniendo en cuenta que en el escrito aludió a posibles irregularidades cometidas por Jueces de Cúcuta, con oficio OFI1035061-DJF0320 del 29 de septiembre de 2010 se dio traslado del escrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que como órgano competente en asuntos disciplinarios, estudiara las presuntas irregularidades referidas en el derecho de petición.
Que frente a la solicitud de que se le expida copia de la norma que exonera a las EPS de prestarle la atención en salud y copia de la ley que exonera a la ARP Positiva al pago de la seguridad social integral teniendo en cuenta que la antigua ARP ISS sí pagaba dichas cotizaciones, a través de oficio de la misma fecha puso en conocimiento al Ministerio de Protección Social de esa petición, por ser de su competencia.
Que mediante oficio OFI10-35061-DJF-0320 del 29 de septiembre de 2010 dio respuesta a lo de su competencia, para lo cual le informó al peticionario que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, y le explicó el trámite del incidente de desacato y su diferencia con el cumplimiento de la orden.
Que de esta manera, no puede acusársele de no haber dado respuesta de fondo al derecho de petición.
- Sentencia impugnada
En providencia del 13 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la solicitud de tutela, con fundamento en los siguientes razonamientos:
- Que en la respuesta del 29 de septiembre 2010 el Ministerio del Interior y de Justicia atendió el derecho de petición del actor, al responder los temas de su competencia. A las demás peticiones del actor señala que ese órgano envió oficio a los competentes, informando de su imposibilidad para resolver la solicitud, con el propósito de que éstos respondieran de fondo.
- Y que en relación a la conducta reprochada por el accionante relacionada con el comportamiento de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de las órdenes de tutela y trámite del incidente de desacato, consideró que tal situación no es asunto a dirimirse a través de una acción de tutela, pues concierne al campo disciplinario e investigativo que compete al Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que el Ministerio del Interior y de Justicia puso en conocimiento de ese ente judicial disciplinario a través de oficio.
- La impugnación
El accionante presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que, en la respuesta que profirió el Ministerio del Interior y de Justicia no se especifica con claridad el término que tiene un Juez para definir o resolver un incidente de desacato.
Que los órganos a los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia envió oficios para que den respuesta según sus competencias, hasta la fecha no se han pronunciado al respecto.
Considera así, que, continúa la vulneración a su derecho fundamental de petición.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada.
- Caso concreto
Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala pone de presente que, en el caso objeto de estudio, se tiene por probados los siguientes hechos:
- Que el 31 de agosto de 2010 el señor Ferley Rodríguez y otras personas, presentaron al Ministerio del Interior y de Justicia, derecho de petición, en concreto respecto a los siguientes aspectos:
“1. Se nos informe por escrito cuanto tiempo tiene un Juez PARA hacer cumplir un fallo de tutela. 2. Se nos informe por escrito cuanto tiempo tiene un Juez para fallar un incidente de desacato.
- Se nos informe por escrito cuánto tiempo tiene un juez para fallar un incidente de desacato.
- Se nos expida copia de la norma que exonera a las EPS de prestarnos la atención en salud a nosotros y a nuestro núcleo.
- Se nos expida copia de la ley que exonera a la ARP Positiva del pago de la seguridad social integral teniendo en cuenta que la antigua ARP ISS sí pagaba dichas cotizaciones”.
- El 29 de septiembre de 2010 el Ministerio del Interior y de Justicia a través del oficio OFI10-35061-DJF-J0320, dio respuesta a ese derecho de petición, refiriéndose a cada uno de los puntos.
- Que profirió respuesta de fondo a las solicitudes en las materias de sus competencias.
- Que en el lo relativo a los incisos 3 y 4 del derecho de petición el accionado en oficios independientes de la misma fecha del 29 de septiembre de 2009 le dio traslado a los órganos competentes para que éstos le ofrecieran por escrito una respuesta garante del derecho de petición.
Las anteriores precisiones demuestran a las claras que en el caso sub-júdice el órgano accionado profirió respuesta oportuna a las solicitudes que impetró mediante derecho de petición el señor Farley Rodríguez Ramírez. Que en las materias en las cuales el Ministerio de Interior y de Justicia no era competente, puso en conocimiento la petición de los órganos pertinentes, como el Ministerio de Protección Social y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que éstos las resolvieran en función de sus atribuciones.
La Sala recuerda que el núcleo[1] esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario, situaciones que no logró demostrar probatoriamente el actor.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión sea comunicada.
En el caso concreto, el ente accionado manifestó que mediante oficio OFI10-35061-DJF-J0320 del 29 de septiembre de 2010 contestó la petición formulada por el actor y que le comunicó la respuesta a una de las direcciones aportadas por éste en la citada petición, como efectivamente lo demostró[2] y como lo asumió el actor en la impugnación del fallo de tutela.
Así, en relación con el deber que tenía el Ministerio del Interior y de Justicia de responder de fondo la petición planteada por el actor, la Sala está de acuerdo con lo dicho por el a quo, en cuanto la respuesta contenida en el oficio OFI10-35061-DJF-J0320 del 29 de septiembre de 2010 y que conoció el actor el 5 de octubre de 2010, esto es antes del trámite de la primera instancia, cumple dichas exigencias de forma cabal, pues le notificó la decisión del accionado.
La obligación de responder de fondo no debe entenderse como el deber inexorable de responder favorablemente a lo pedido, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”[3].
El derecho de petición tampoco puede usarse para obligar a las autoridades a resolver los trámites y actuaciones en forma inmediata, desconociendo el orden preexistente.
La satisfacción de la petición no implicaba, a voces de la normativa que reglamenta este derecho fundamental y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, que el Ministerio del Interior y de Justicia procediera, en el término para dar respuesta, a acoger todo lo pretendido por el peticionario, pues bastaba con que se le respondiera en forma oportuna y de fondo y se le notificara la respuesta.
La contestación del Ministerio del Interior y de Justicia se produjo dentro del estricto término legal, se profirió y se comunicó antes de interponerse la tutela, aspecto éste que además fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia.
Aunque el impugnante acepta que el Ministerio del Interior y de Justicia le dio respuesta a sus solicitudes, afirma no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, al señalar que aún se le están vulnerando sus derechos, lo cual no es suficiente para entender por vulnerado el derecho de petición, pues, se repite, al haberse comunicado al accionante la respuesta a la petición antes del trámite de la acción de tutela pone en existencia que la solicitud de tutela es infundada.
Por lo anterior, la Sala, como se anticipó, confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se negó la acción de tutela interpuesta, porque no se demostró la vulneración del derecho de petición incoado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual NEGÓ la solicitud de tutela instaurada por el señor Farley Rodríguez Ramírez.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
[1] Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales[1].
En relación con el contenido y alcance de dicho derecho[1] la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión[1]; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[1].
Además, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte:
"...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)”.
[2] Folio 17.
[3] Entre otras, T-456 de 2008 y C-792 de 2006.