CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 44173
Acta No. 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el demandante BANCO POPULAR S.A. contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por éste contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- ANTECEDENTES
El BANCO POPULAR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ésta concedió mediante auto del 18 de noviembre del mismo año.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de septiembre de 2010, inadmitió el recurso extraordinario al estimar que a la sociedad recurrente no le asistía interés jurídico para recurrir en casación.
Dentro del término legal, la demandada recurrente presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, sobre la base de que:
“La Sala procede a efectuar las operaciones aritméticas para establecer el interés jurídico para recurrir en casación y para ello utiliza un valor equivocado y, por ese motivo, determinó una cuantía inferior a la equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales.
“El error se originó cuando la H. Sala indicó que la diferencia entre el valor inicial de la pensión $272.859 y el valor de la pensión que determinó el A – quo de $387.187 era la suma de $23.375, siendo que la diferencia entre tales guarismos es de $114.328, luego si las operaciones se realizaron con un valor que no corresponde al verdadero resultado, se altera el cálculo final del ejercicio y desde luego se calcula indebidamente el interés para recurrir en casación.”
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que la entidad bancaria recurrente tiene razón en cuanto afirmó que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, ya que la diferencia en el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, resultante de la reliquidación ordenada por los jueces de instancia y sobre la cual se había calculado dicho interés jurídico por parte de esta Sala, no era de $23.375, como se señaló en el auto impugnado, sino que tal diferencia asciende a $114.328,05.
En efecto, la última suma mencionada es la diferencia resultante entre la cuantía de la primera mesada de la pensión de jubilación que demandada le reconoció al actor ($272.859,32) y la cuantía de dicha primera mesada con el reajuste ordenado por los jueces de instancia ($387.187,37).
Al indexar dichos $114.328,05, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor al Consumidor certificado por el DANE entre el 2 de junio de 1994, fecha de reconocimiento de la pensión, y el 30 de junio de 2009, fecha del fallo de segunda instancia, se obtiene un valor de $477.784,67, que es el monto de la diferencia mensual que la demandada debe pagar al actor, actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
Dicho interés, para el demandado, lo constituye el valor de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas hasta la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, tal como lo ha considerado esta Sala de la Corte, cuando en auto del 12 de febrero de 2007, Rad. 30891, dijo:
“Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.”
En el contexto que antecede, resulta claro que para la fecha de expedición de la sentencia impugnada (30 de junio de 2009), a la demandada le asistía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto efectuado el procedimiento matemático de rigor, encuentra la Sala que desde el 30 de junio de 2009, el valor resultante de la pretensión acogida en la sentencia recurrida, correspondiente a la indexación del Ingreso Base de Liquidación de la prestación, correspondería a la suma mensual de $477.784,67, la cual, calculada hasta la expectativa de vida del actor (12.75 años, de conformidad con la Resolución No. 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria de Colombia), quien nació el 2 de junio de 1939, equivale a $85’284.563,6, suma que supera los $61’800.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2010, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de dictarse el fallo de segunda instancia.
Así las cosas, La Sala repondrá la providencia impugnada para, en su lugar, admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
1.- Reponer el auto de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se admite dicho recurso.
2.- Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO