ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA INGEOMINAS - Se ordena dar cumplimiento al término legal previsto para resolver la propuesta del contrato de concesión minera
En el caso concreto y según lo probado en el expediente, observa la Sala que es procedente ordenar el cumplimiento de la normativa pues está probado: 1) Que el actor presentó la propuesta de contrato el 18 de julio de 2007 para la cual le fue asignado el No. IGI-08091, 2) Que el 25 de junio de 2009 el INGEOMINAS informó que es viable el trámite de la propuesta, 3) Que el 29 de julio de 2009 la entidad afirmó que se cumplió con la propuesta jurídica, por lo que es procedente elaborar la respectiva minuta de contrato y 4) Que en la actualidad falta sólo la evaluación de los ingenieros de INGEOMINAS. Si bien es cierto, la Ley 1382 de 2010, entró a regir el día de su promulgación el 9 de febrero, es decir, con posterioridad a la presentación de la propuesta de contrato de concesión, también lo es, que al día de hoy ha transcurrido 1 año y 8 meses de su vigencia sin resolverse la solicitud, por lo que, no existe justificación para que el actor soporte la mora de la administración con un término tan ampliamente vencido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032; Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, Rad. 2004-02394.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1382 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00189-01(ACU)
Actor: YENER AUGUSTO JACOME MIRANDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA
Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se le ordenó al Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS- cumplir con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Yener Augusto Jácome Miranda, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), a fin de que se le ordene dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001.
Dicha pretensión la fundamentó en los siguientes hechos:
Que en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, presentó ante el INGEOMINAS el 18 de junio de 2007 propuesta de contrato de concesión minera radicada con el No. IGI-08091 y formulario No. 00008008.
Que el 25 de junio de 2009 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera Grupo de Contratación y Titulación de INGEOMINAS, concluyó que “una vez realizada la evaluación técnica, se considera que es viable continuar con el trámite de la propuesta IGI-08091 para CARBON MINERAL Y DEMAS MINERALES CONCESIBLES CON UN AREA LIBRE DE SUBCONTRATAR DE 737,50369 hectáreas distribuidas en una (1) zona ubicada en los municipios de LABATECA Y TOLEDO departamento de NORTE DE SANTANDER.”.
Que el 25 de julio de 2009, la misma oficina afirmó que la propuesta minera cumple con los requisitos de los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual es procedente elaborar la respectiva minuta de contrato de concesión.
Que el 4 de junio de 2009 el demandante aclaró las coordenadas del área de explotación con plano anexo y allegó el estimativo económico de la inversión y actividades a realizar.
Que mediante auto No. GCTM del 6 de agosto de 2010, el INGEOMINAS concedió el término de 6 meses a partir de la notificación de la Resolución No. 180666 del 22 de abril de 2010 (14 de mayo) para que: 1) se aporte el anexo técnico so pena de rechazo de la solicitud de propuesta del contrato de concesión; 2) se demuestre la capacidad económica y 3) se indique que no existe explotación minera. El 31 de agosto de ese año el actor dio cumplimiento a lo requerido.
Que la Ley 1382 de 2010 previó un término de 180 días para resolver la propuesta del contrato de concesión minera. Plazo ampliamente superado.
Que el 31 de marzo de 2011, el actor efectuó el requerimiento previo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 al INGEOMINAS con la finalidad de que se diera cumplimiento al término legal previsto para resolver la propuesta del contrato de concesión minera. (renuencia)
Que por Oficio del 25 de abril de 2011 el INGEOMINAS en respuesta a la solicitud de cumplimiento informó que “…se han tomado todas las medidas tendientes a definir (sic) curso de la propuesta de contrato en mención lo cual tendrá lugar en la oportunidad correspondiente teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud que le será informado de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas.”.
- Actuación Procesal.
La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2011 en la Oficina de Reparto de Bogotá, D.C. y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo. Por auto del 9 de mayo de 2011 fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fl.34)
Por auto del 16 de mayo de 2011[1], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda por cuanto no se determinó “…la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo incumplido.”.
Una vez se indicó por parte del demandante, dentro del término legal, que se trata del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, se procedió a la admisión de la demanda por auto del 16 de mayo de 2011[2] (sic) y se ordenó la notificación a la demandada concediéndole un término de tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, para hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica. (fl. 43)
- Contestación.
La demandada, mediante apoderada, dentro del término otorgado, contestó la demanda y señaló: (fl. 68).
Si bien es cierto que el INGEOMINAS tiene un término de 180 días para otorgar o rechazar la propuesta de concesión en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, también lo es que, el interesado debe allegar la documentación completa. En el sub-lite fue necesario requerir al actor para que adjuntara la información íntegra, situación que retrasó el proceso. En la actualidad, el cúmulo de solicitudes mineras ha demorado las respuestas de fondo sobre el particular.
- Sentencia impugnada
Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 5 de agosto de 2011, por medio de la cual se le ordenó al INGEOMINAS cumplir con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y en consecuencia resolver la solicitud de contrato de concesión minera en el término improrrogable de 10 días. (fls. 66-71)
El Tribunal consideró que la norma incumplida establece el deber jurídico al INGEOMINAS de resolver las solicitudes presentadas por los interesados en la celebración de un contrato de concesión minera en un plazo máximo de 180 días calendarios, los cuales por ser atribuibles exclusivamente a la entidad, comenzaron a transcurrir a partir del momento en que el solicitante aportó la totalidad de los documentos y el cumplimiento de los requerimientos. En el presente caso, éste término inició el 1 de septiembre de 2010 cuando se radicaron los documentos y feneció el 27 de febrero de 2011.
- Impugnación.
La demandada, dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso los argumentos que se resumen, así: (fls. 81-83)
La parte actora no presentó a tiempo la totalidad de los documentos que se requieren para la concesión del contrato de minas, por lo que los 180 días para resolver la solicitud de concesión se interrumpió varias veces.
También se interrumpió el trámite por cuanto el proponente allegó nuevos documentos; otros fueron aportados nuevamente por el cambio del representante legal, entre los que se destacan un nuevo cronograma de costos y actividades para que fuera tenido en cuenta en la evaluación de la propuesta y que fue allegado luego de radicada la presente acción de cumplimiento.
Esta situación obliga a la autoridad minera a evaluar nuevamente la parte técnica y jurídica, pues si bien esto ya se había efectuado, la nueva documentación exige una nueva valoración de la solicitud.
La simple presentación de la solicitud de concesión no otorga el derecho a contratar, “…toda vez que al cumplimiento de requisitos de forma que debe contener dicha solicitud de concesión, van inmersas circunstancias de posterior verificación que debe atender la Autoridad Minera para la concesión de un área determinada.”. (Negrillas del texto)
II. CONSIDERACIONES
- De la Competencia.
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 5 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”.
- El Problema jurídico.
Se trata de determinar si el INGEOMINAS incumplió el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 para resolver la solicitud de contrato de concesión minera que presentó el actor.
- De lo que está probado en la actuación.
3.1 Propuesta de contrato de concesión minera de carbón y concesibles en el municipio de Labateca Toledo (Norte de Santader) formulario No. 0008008, que presentó el señor Yener Augusto Jácome Miranda el 18 de julio de 2007.[3] El INGEOMINAS asignó a la solicitud el No. IGI-08091.
3.2 Por oficio del 16 de octubre de 2008, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del INGEOMINAS informó que la solicitud IGI-08091 excedió el trayecto máximo de explotación 5 kilómetros, por lo que “Una vez el solicitante anexe las nuevas coordenadas dando cumplimiento a este artículo (64 de la Ley 685 de 2001), se procederá hacer la captura del área y el estudio de superposiciones respectivo.”. Advirtió también que el solicitante no anexa la descripción del estimativo de inversión económica para los tres (3) años de explotación, el cual según Resolución D-115 de abril 27 de 2006, es un requisito de la propuesta de contrato de concesión.
3.3 Por oficio del 26 de diciembre de 2008, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del INGEOMINAS indicó que el actor “…no aportó el anexo No. 1 del formulario de Propuesta de Concesión… En consecuencia el proponente deberá allegar la descripción del estimativo de inversión económica para los tres (3) años de explotación…para el cual cuenta con un término de treinta (30) días, a partir de la notificación por estado del acto administrativo que acoja esta evaluación. So pena de rechazar la propuesta de contrato de concesión.”.
3.4 Mediante auto (sin número legible), notificado por estado del 26 de mayo de 2009, el INGEOMINAS requirió al actor para que: 1) aportara las coordenadas de área a explotación y 2) se adjuntara el anexo 1 sobre inversión económica.
3.5 El 4 de junio de 2009, el actor informó al INGEOMINAS las coordinadas del área y el estimativo de inversión económica.
3.6 Mediante oficio del 25 de junio de 2009, el INGEOMINAS informó al accionante que “…se considera que es viable continuar con el trámite de la propuesta IGI-08091 para CARBON MINERAL Y DEMAS MINERALES CONCESIBLES. Con un área libre susceptible de contratar de 737,50369 hectáreas distribuidas en una (1) zona ubicada en los municipios de LABATECA y TOLEDO departamento del NORTE SANTANDER (sic)
Finalmente, la presente evaluación técnica producirá los resultados mencionados, una vez sea debidamente acogida por el área jurídica, mediante acto administrativo.”.
3.7 Por oficio del 29 de julio de 2009, el INGEOMINAS efectuó la evaluación jurídica del contrato de concesión, e indicó que “…La propuesta de Contrato de Concesión número IGI-08091 cumple con los requisitos de los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual es procedente elaborar la respectiva minuta de contrato.”.(Negrillas fuera del texto)
3.8 Mediante oficio del 6 de mayo de 2010, el actor aportó la consignación del pago del canon superficiario del primer año del contrato de concesión IGI-08191 y por escrito del 31 de agosto del mismo año, adjuntó el anexo técnico de trabajos de exploración y capacidad económica e informó que no existe explotación minera[4].
3.9 Por escrito del 29 de marzo de 2011, el actor dio cumplimiento a la renuencia para presentar la acción de cumplimiento para lo cual transcribió el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010.[5] El INGEOMINAS al contestar al requerimiento por oficio del 25 de abril de 2011, dijo que la propuesta cumple con la evaluación técnica y que en la actualidad falta la evaluación de los ingenieros de la Subdirección del INGEOMINAS. Sobre el retraso informó:
“…si bien es cierto hay una gran demora en el proceso de evaluación de las propuestas de contratos de concesión, también lo es que se han presentado circunstancias coyunturales de fondo, así como una gran cantidad de solicitudes mineras presentadas ante el instituto, las cuales desbordan la capacidad operativa de la entidad, motivo por el cual se han presentado estas demoras, sucesos sobre los cuales la entidad ha sido consciente y procedió a dar aplicación a un plan de descongestión de solicitudes mineras las cuales actualmente ascienden a un número de 14.452 solicitudes, para lo cual estimamos que en los próximos seis (6) meses su solicitud este siendo resuelta de fondo.”.(Negrillas y Subrayas)
- El asunto objeto de estudio.
El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado que para que prospere una acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: “a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.”1.
Tales presupuestos se encuentran satisfechos en la presente acción, pues está dirigida contra una Ley que prevé un término perentorio de 180 días para resolver la solicitud de concesión minera; su contenido es imperativo e inobjetable; no existe justificación razonable para su incumplimiento siendo inaceptable el cúmulo de trabajo; la función está atribuida al INGEOMINAS y se cumplió con la renuencia, por lo que es procedente su estudio de fondo.
4.1. De la norma incumplida.
Mediante la acción que ejerció el demandante, se solicita que se de cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 y en consecuencia se ordene al INGEOMINAS resolver la solicitud del contrato de concesión minera IGI-08091.
La norma –parcial- cuyo cumplimiento se solicita es del siguiente tenor literal (parágrafo 2):
“ARTICULO 1. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente.
Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal.
En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas.
De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento.
Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley.
PARAGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.”. (Negrillas y Subrayas)
La Ley 1382 de 2010 de la cual hace parte el anterior artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, M.P. doctor Luis Ernesto Vargas Silva, por cuanto careció de la consulta previa a las comunidades indígenas y afro descendientes. No obstante, la parte resolutiva difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años mientras se tramita una nueva iniciativa legislativa que cumpla con la aludida consulta.
Como argumento para la inexequibilidad diferida indicó el Tribunal Constitucional que, el inmediato retiro del ordenamiento jurídico causaría un perjuicio aún más inconstitucional y perjudicial para el medio ambiente por cuanto contiene normas “…destinadas a aumentar los estándares y exigencias frente al impacto ambiental de la actividad minera.”.
4.2 Del caso concreto.
Para la Sala, la norma transcrita contiene un mandato imperativo para la autoridad minera, en este caso el INGEOMINAS[6], quien tiene como objeto según el artículo 4 del Decreto 252 de 2004, lo siguiente:
“ El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, tiene como objeto realizar la exploración básica para el conocimiento del potencial de recursos y restricciones inherentes a las condiciones geológicas del subsuelo del territorio colombiano; promover la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y participar, por delegación, en actividades relacionadas con la administración de dichos recursos.”(Negrillas y Subrayas)
En virtud de la función de promoción de la exploración y explotación de los recursos mineros, el Código de Minas, establece la normativa para la presentación de la propuesta de contrato de concesión ante la autoridad minera (art. 270); los requisitos de la propuesta (art. 271); el manejo ambiental (art. 272); las objeciones o adiciones (30 días para presentarlas y 30 días para resolverlas) –art. 273-; notificación a grupos étnicos (5 días), término para que éstos grupos informen su preferencia (30 días) –art. 276; rechazo de la propuesta luego de resueltas las objeciones (arts. 274); recursos[7] (art. 277) o la celebración del contrato (10 días) -art. 279-.
Para gestionar el anterior trámite administrativo de concesión minera, las actuaciones suman alrededor de 110 días y la norma en renuencia prevé un plazo máximo de 180 días desde su presentación, situación que comprueba el incumplimiento de la Administración frente al actor que ya cumplió más de 4 años a la espera de la decisión.
En el caso concreto y según lo probado en el expediente, observa la Sala que es procedente ordenar el cumplimiento de la normativa pues está probado: 1) Que el actor presentó la propuesta de contrato el 18 de julio de 2007 para la cual le fue asignado el No. IGI-08091, 2) Que el 25 de junio de 2009 el INGEOMINAS informó que es viable el trámite de la propuesta, 3) Que el 29 de julio de 2009 la entidad afirmó que se cumplió con la propuesta jurídica, por lo que es procedente elaborar la respectiva minuta de contrato y 4) Que en la actualidad falta sólo la evaluación de los ingenieros de INGEOMINAS.
Si bien es cierto, la Ley 1382 de 2010, entró a regir el día de su promulgación el 9 de febrero[8], es decir, con posterioridad a la presentación de la propuesta de contrato de concesión, también lo es, que al día de hoy ha transcurrido 1 año y 8 meses de su vigencia sin resolverse la solicitud, por lo que, no existe justificación para que el actor soporte la mora de la administración con un término tan ampliamente vencido.
Por tanto, la Sala observa que el INGEOMINAS como responsable del proceso de la concesión de los contratos de minas, ha incumplido en el sub lite los 180 días que tiene para resolver la propuesta de contrato de concesión minera No. IGI-08091 que presentó el actor, habida consideración que fue presentado el 18 de julio de 2007. Por lo que, como la propuesta es viable y cumple con los estudios técnicos y jurídicos, el proveído impugnado que ordenó dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 y en consecuencia ordenar a la demandada resolver la solicitud de contrato de concesión en el término improrrogable de 10 días, amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se le ordenó al INGEOMINAS dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010.
NOTIFIQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Ejecutoriada esta providencia regrese la actuación al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente (Ausente en comisión)
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E) ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] Notificado el 19 de mayo de 2011.
[2] Notificado personalmente el 25 de mayo de 2011 (fl. 44).
[3] Corresponde al folio 87. (no foliado)
[4] Indica folio 32 pero no corresponde con el consecutivo del expediente.
[5] Indica folio 48 pero no corresponde con el consecutivo del expediente.
1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sentencia del 6 de noviembre de 1997.
[6] El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. (decreto 252 de 2004).
[7] No señala términos.
[8] Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010.