CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00219-01(AC)
Actor: SILVIO CAMPOS VARGAS
Demandado: MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
La Sala decide la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo de 24 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparó su derecho fundamental a una vivienda digna y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social - que lo asesorara en los trámites que debía cumplir para acceder a un subsidio de vivienda.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud
1.1 La demanda
El señor Silvio Campos Vargas presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) y Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario S.A.), para que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y a la familia y los consagrados “en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”, que consideró violados en cuanto las autoridades demandadas no le entregaron desenglobado y a paz y salvo por concepto de impuestos la parcela que le fue adjudicada en el proceso de redistribución de tierras denominado proyecto Orinoco, ni le otorgaron un subsidio complementario por valor de 6’000.000,oo, para comenzar un proyecto productivo, ni le asignaron un subsidio de vivienda rural y/o urbano y, finalmente, porque no le dispensaron ayuda humanitaria no obstante su condición de desplazado.
1.2. Los hechos
De los hechos narrados por el accionante se advierten como relevantes los siguientes:
Que es beneficiario del Programa de Reforma Agraria Proyecto Orinoco, predio Orinoco 6, parcela 4, vereda Guatemala, municipio de Montenegro, departamento del Quindío.
Que la parcela que le fue adjudicada aún no ha sido desenglobada ni está al día por concepto de impuestos.
Que a pesar de que tiene derecho, el Instituto para el Desarrollo Rural – Incoder - no le ha asignado el subsidio complementario para iniciar actividades económicas en el predio adjudicado, equivalente a $6’000.000,oo.
Que pidió la asignación de un subsidio de vivienda para la construcción o compra pero su pretensión fue desestimada porque aparece en el registro de propietarios del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder - no obstante que no es titular de vivienda.
Que actualmente se encuentra, junto con su familia, en una situación precaria, sin vivienda digna y pasando necesidades de todo tipo.
Que a las personas beneficiarias del programa de reforma agraria “Orinoco” salvo él y otro beneficiario, se les asignó el subsidio de vivienda.
1.3. Lo que se pretende
El accionante solicitó se ampararan los derechos fundamentales referidos y en forma consecuente que: 1) se ordenara el desenglobe del lote que le fue adjudicado y el pago de los impuestos que se adeudan, así mismo, el reconocimiento del subsidio integral complementario por la suma mínima de $ 6’000.000,oo., 2) se dispusiera la asignación de un subsidio de vivienda de interés social rural o urbana para vivienda nueva o usada y 3) se ordenara la entrega de ayuda humanitaria.
- La contestación de las entidades accionadas
2.1. De la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social - contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Dijo que el demandante y su familia se hallan inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (Rupd) y en tal condición recibieron ayuda de emergencia (presentó una relación detallada de las ayudas suministradas) e incluso fueron beneficiarios de diferentes programas de asistencia social (hizo la respectiva relación).
Así mismo, alegó que nunca ha solicitado la prórroga de las ayudas humanitarias, por lo que no ha podido proveer sobre el particular.
2.2. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisó que dentro de las funciones que le correspondían no estaba la de prestar ayuda humanitaria ni la de otorgar subsidios de vivienda, por lo que en su caso se presentaba una falta de legitimación por pasiva.
2.3. Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda de tutela oponiéndose a las peticiones.
Arguyó que dentro de sus funciones no se hallaba la de otorgar ayudas humanitarias de emergencia, ni subsidios de vivienda, así, sostuvo, en su caso se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues la demanda se no dirigió contra el responsable de la acción u omisión que amenaza o viola los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama
Sostuvo, luego de citar varias normas, que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)[1] era el organismo que a nivel nacional estaba encargado de la asignación de subsidios de vivienda, aunque no era el único, toda vez que las entidades territoriales también participaban en dicho otorgamiento.
Indicó que para efectos de ser beneficiario del subsidio de vivienda se debía surtir el trámite contemplado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 4911 de 2009 y 2190 de 2009, teniendo en cuenta las fechas de apertura y cierre para las postulaciones.
Agregó que una vez verificado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció que el accionante nunca se había postulado para acceder al subsidio de vivienda y para probar su aseveración aportó certificación en donde se registra la búsqueda (fl. 84).
2.4. Del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder -.
El Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante.
Dijo que el demandante fue beneficiario de un capital semilla para iniciar un proyecto productivo – subsidio complementario - y que no tenía a su cargo la ejecución de las políticas sobre atención a la población desplazada por la violencia, por lo que no era responsable de la ayuda humanitaria ni del subsidio de vivienda que demandaba.
Informó que el accionante mediante petición de 26 de enero de 2010 solicitó una solución a su problema de vivienda y que atendió la misma mediante oficio 3024-2 de 24 de marzo de 2010 en el que se advirtió que no era competente para pronunciarse sobre el particular y que procedería a enviar la petición al competente (Alcaldía Municipal de Montenegro – Quindío) con el fin de que fuera incluido en los programas de entrega de subsidios de vivienda rural.
Indicó que consultó el Sistema de Registro Único de Predios Abandonados (Rupta), y halló que el señor Silvio Campos Vargas era propietario de uno denominado “El Descanso” que si bien se hallaba en el lugar de donde emigró, respecto del citado inmueble el demandante pidió el levantamiento de la medida de protección con las respectivas consecuencias que ello implica en su condición de propietario de vivienda.
Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y con apoyo en ella señaló la improcedencia de la acción sobre el argumento de que no era responsable de la violación del derecho de petición. Así mismo aportó acta individual de entrega de diversos elementos al accionante el 9 de octubre de 2007 en virtud del Convenio de Cooperación Técnica N. 116 de 2006 suscrito entre el Incoder y Corpoica, junto con apartes del Acta de la Mesa de Estabilización Socioeconómica del nombrado convenio de 2 de julio de 2008 en el cual se estableció la participación del señor Silvio Campos Vargas.
No hizo manifestación alguna respecto del desenglobe y el pago de impuestos del predio adjudicado.
2.5. Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario)
El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Informó que actuaba como apoyo en el cumplimiento de las políticas de atención a la población desplazada pues a través de sus oficinas se cancelaban los subsidios a ella reconocida, pero que el demandante no hacía parte de las personas beneficiarias de alguna subvención, tal como se lo informó mediante oficio 4215 de 17 de agosto de 2010.
- El fallo impugnado
Es el de 24 de agosto de 2010, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío “amparó el derecho fundamental a la vivienda digna” del demandante y “ordenó” a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social - que lo asesorara sobre la forma como podía acceder a un subsidio de vivienda.
El Tribunal dijo que la solicitud de amparo de los derechos de petición y a la igualdad era infundada pues en el proceso estaba probado que las peticiones que presentó el demandante ante las distintas autoridades fueron atendidas en oportunidad, asimismo porque no acreditó, mediante pruebas idóneas, que a otras personas que se hallaban en las mismas condiciones se les otorgó el subsidio de vivienda que demandaba.
Agregó que si bien el demandante no adosó prueba de que se hubiera postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda, según el numeral 2.4 del artículo 24 del Decreto 941 de 2005 era obligación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, prestar asistencia técnica a la población desplazada en el proceso de postulación al subsidio de vivienda familiar y en cuanto omitió el cumplimiento de ese deber vulneró su derecho fundamental a una vivienda digna.
- La impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) era el responsable de que no hubiera accedido a un subsidio de vivienda pues certificó, en forma errónea, su condición de propietario de un bien inmueble.
Solicitó se le exigiera al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) tramitar su subsidio de vivienda familiar rural o urbano, como lo hizo con el señor Milciades Salazar del proyecto Orinoco y las personas beneficiadas con el proyecto Pisamal.
Igualmente pidió se instara a la citada entidad a presentar pruebas sobre la destinación que le dio a los recursos otorgados para los proyectos productivos con las familias del Orinoco junto con la situación de desenglobe de los terrenos que le asignó a cada familia.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos señalados por la ley.
Esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo, por excelencia, para lograr el amparo de los derechos fundamentales.
Como rasgos principales de la acción de tutela se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
En virtud de la primera, sólo es posible hacer uso de la acción cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando es utilizada como un mecanismo transitorio, si se evidencia un perjuicio irremediable y se busca evitar o mitigar los daños causados.
Por su parte, en razón de la inmediatez, se erige como el instrumento jurídico de protección, viable sólo cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual de un derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
- El caso concreto
En el sub lite se demandó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y de los consagrados “en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997” que a juicio del demandante resultaron vulnerados porque (i) el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder -, le adjudicó una parcela en el proyecto Orinoco y no adelantó el trámite de desenglobe de la misma ni cumplió con el pago de impuestos, así también porque no le otorgó un subsidio complementario al que considera que tiene derecho y porque (ii) la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario de Colombia S.A., no le dispensaron ayuda humanitaria de emergencia ni le otorgaron un subsidio de vivienda rural o urbana, no obstante sus reiteradas peticiones.
Pues bien, corresponde a la Sala precisar, de una parte, si el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder - estaba en el deber de cumplir el trámite de desenglobe y saneamiento por impuestos del predio adjudicado al demandante y de otorgar el subsidio complementario solicitado y si una eventual omisión afecta sus derechos fundamentales, así mismo si la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario de Colombia – Banagrario S.A., estaban en el deber de otorgarle ayuda humanitaria y un subsidio de vivienda y si su actitud omisiva afectó sus derechos fundamentales.
- Sobre los deberes de desenglobar y entregar libre de deudas por impuestos la parcela adjudicada al demandante y de otorgarle el subsidio complementario.
El Estado, en cumplimiento del fin de promover la prosperidad general, tiene el deber de establecer mecanismos por medio de los cuales se garantice el acceso a la propiedad raíz (democratización de los medios de producción).
En efecto, el artículo 60 de la Constitución Política de manera perentoria ordena “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad….”.
En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
La Ley 160 de 1994 fue modificada por la Ley 1152 de 2007 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” que tiene, entre otros propósitos el de “[reformar] la estructura social agraria, por medio de procedimientos de dotación de tierras encaminados a eliminar, corregir y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, con el fin de mejorar las condiciones productivas de los procesos de producción agropecuaria y forestal”.
Tal ley establece la “dotación” de predios ya sean adquiridos o expropiados.
Para el efecto la autoridad a cargo de la cual se encuentra el cumplimiento de las políticas sobre redistribución de tierras, a saber: el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder -, previa compra o expropiación de bienes inmuebles rurales, realiza un proceso administrativo que culmina con un acto de adjudicación.
Conforme con el artículo 173 de la Ley 1152, la resolución de adjudicación “[constituye] título suficiente de dominio y prueba de la propiedad…” y reemplaza a una escritura pública, de manera que su inscripción en el registro de instrumentos públicos formaliza el traslado del derecho de dominio del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder – al adjudicatario.
Dicho en otros términos la resolución constituye el título traslaticio del derecho de dominio y su inscripción en el registro de instrumentos públicos el modo como éste se traslada.
Ahora, la adjudicación puede hacerse en forma individual o colectiva, en uno y otro caso, el predio se entrega saneado.
Cuando se asigna en forma colectiva, la comunidad beneficiaria debe adelantar, por su cuenta, el trámite de desenglobe. Así mismo es responsable de las cargas que se causen desde cuando recibe el inmueble hasta cuando se cumple el desenglobe.
En el sub lite el demandante sostuvo que el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder – le adjudicó, por Resolución, la parcela 4 del predio Orinoco y que no hizo el respectivo “desenglobe” ni el pago de impuestos causado desde la época de la adjudicación.
Tal afirmación permite considerar que la adjudicación fue colectiva.
Así, en la medida en que la obligación de desenglobar y de cancelar los impuestos causados desde la adjudicación no es del Instituto sino de la comunidad a la que se le adjudicó el predio de mayor extensión, la petición de amparo, en este particular, no tenía vocación de prosperidad.
Ahora bien, con el propósito de asegurar la sostenibilidad económica de las personas beneficiarias de un programa de reforma agraria la misma Ley 1152 en su artículo 95 previó la posibilidad de otorgar subsidios para la adecuación de tierras en las modalidades y procedimientos por ella establecidos.
Tales subsidios se asignan a los pequeños productores y abarcan ayudas financieras que se administran por las asociaciones de usuarios.
En el caso del demandante la ayuda se materializó con la entrega de los bienes descritos en el acta que obra en el folio 112, en cumplimiento del Convenio 116 de 2006, “Capital semilla”, suscrito entre el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder – y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, administrado por la Empresa Asociativa de Trabajo Orinoco, a saber:
- 1 Tanque plástico X 500 L con tapa.
- 1 Bomba fumigadora Royal Cóndor Clásica 20 L.
- 24 Bultos de aviabono orgánico.
- 10 Larban polvo x kilo.
- 5 Folicur X 250 cc tarro.
- 2 Azufre coloidal por litro.
- 1 Vetimec X litro.
- 17-618-2 X bulto
- Nitrato de potasio x kilo.
Así pues, recibió el subsidio complementario que reclama y en este particular no existe omisión que hubiera afectado o amenazado sus derechos fundamentales.
- Sobre el deber de otorgar ayuda humanitaria de emergencia y el subsidio de vivienda.
- De la ayuda de emergencia.
Es un hecho notorio que el país sufre un problema endémico de violencia, éste tiene sus orígenes en múltiples factores: políticos, económicos y sociales.
Ha traído otros como el desplazamiento, por lo que el Estado ha tenido que implementar una serie de políticas tendientes a su resolución.
Esas políticas, en la hora de ahora, se hallan contenidas en el Plan Integral de Atención a la Población Desplazada.
El cumplimiento del Plan está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - entidad encargada de manejar los programas y proyectos a través de los cuales el Estado Colombiano atiende a la población desplazada por la violencia.
Para el cumplimiento de los programas y proyectos se creó el Registro Único de Población Desplazada (Rupd) que contiene la relación de la población afectada por el fenómeno del desplazamiento y determina el otorgamiento de las ayudas estatales.
Dentro de los programas de ayuda se encuentra el de “Ayuda humanitaria de emergencia”, que consiste en el otorgamiento de alimentos, alojamiento temporal, asistencia médica y psicológica, entre otras, a las personas desplazadas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada (Rupd).
Este beneficio, en principio se concede por el término de 3 meses, el que se puede prorrogar hasta cuando la persona en situación de desplazamiento pueda asumir su auto sostenimiento.
El demandante en el proceso de la referencia dijo hallarse en una situación precaria y demandó el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia.
El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 “[P]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, establece:
“ARTICULO 15. DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.
(Negrilla inconstitucional sentencia C- 278/07)
Despues de que se expidió la sentencia C-278/07, la ayuda humanitaria de emergencia, que comprende las actuaciones necesarias para “[a]tender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”[2],se presta, en principio, por 3 meses, y puede prorrogarse dependiendo de las condiciones del desplazado.
Para la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y en la medida que despues de que la H. Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15 antes trascrito, aún existe esa posiblidad y se da “[e]n casos de ‘urgencia extraordinaria’ o cuando los afectados ’no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica’[3], se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, hallarse en una situación de urgencia, no haber alcanzado unas condiciones de auto sostenibilidad o acreditar las condiciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000[4], “[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, a saber:
“1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
“2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
“3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
“4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
Pues bien, conforme con las pruebas que militan en el proceso el demandante recibió la ayuda de emergencia, según detalle que aparece en la contestación de la demanda presentada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Intenacional – Acción Social – y si bien puede hallarse en situación que amerita la prórroga de la misma, lo cierto es que no la ha solicitado, por lo mismo, no le ha dado la posibilidad a las autoridades a cargo de las cuales se encuentra esa ayuda de revisar su situación y proveer lo que resulte consecuente.
Así las autoridades tuteladas no estaban ante un deber que incumplido afectara los derechos del actor y la tutela sobre este particular no tenía vocación de prosperidad.
- Del subsidio de vivienda.
Otro de las formas como se atiende el problema del desarraigo es con el otorgamiento de soluciones de vivienda a través de subsidios.
La Ley 3ª de 1991 establece que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, los hogares de las personas desarraigadas que previa postulación acrediten que carecen de recursos para obtener una vivienda, cuando no son propietarios, o para mejorarla o habilitarle legalmente, cuando tienen un inmueble (requisitos que retoma el Decreto 951 de 2001).
La población desplazada podrá postularse para acceder al subsidio familiar de vivienda a través de los diferentes programas ofrecidos por la Nación o por los entes territoriales.
Así pues, para que una persona desplazada pueda acceder a los subsidios de vivienda rural o urbana ofrecidos por el Gobierno tiene que agotar las etapas de postulación, asignación y aplicación ante las entidades autorizadas.
De los antecedentes que obran en el plenario se tiene que a pesar de que el demandante está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (Rupd) desde el 22 de enero de 2002, requisito establecido en el Decreto 951 de 2001, no acreditó haber agotado, siquiera, la primera etapa de las anteriormente descritas ante las entidades autorizadas, la de postulación, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en omisión alguna que afectara sus derechos.
Es posible que el demandante se halle en las precarias condiciones que alega, pero está obligado a satisfacer los requisitos contemplados en el Decreto 951 de 2001 junto con sus modificaciones, pues si se excusara su cumplimiento sin haberse demostrado una situación excepcional se violaría el derecho a la igualdad de otras personas que están en sus mismas condiciones, agotaron todas las formalidades y aún no han sido beneficiadas con el subsidio.
Ahora bien, en la medida en que el demandante aduce que no ha sido beneficiado con la asignación del subsidio de vivienda por la información sobre su condición de propietario dispensada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder – debe precisarse que en la medida en que no probó que se postuló ni que su pretensión fue rechazada por el hecho de la certificación sobre su condición propietario, resulta imposible un pronunciamiento sobre ese particular.
Finalmente, como el juez de primera instancia dijo que tutelaba el derecho a la vivienda digna y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – que asesorara al demandante respecto de los trámites que debía adelantar para acceder a un subsidio de vivienda y cuando se dispone el amparo deben dictarse medidas idóneas para enervar la actuación que amenaza o viola la respectiva garantía (inciso segundo del artículo 86 de la Carta), a jucio de la Sala esa previsión no contiene una orden de protección sino el exhorto a uno de los demandados para que cumpla sus funciones. Así se revocará la sentencia impugnada en cuanto “amparó el derecho a una vivienda digna” y se mantendrá la orden relacionada con la asesoría al demandante.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, falla:
REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de agosto de 2010, salvo en el exhorto efectuado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -.
En su lugar;
NEGAR la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la igualdad, de petición y los demás establecidos por el “artículo 1º de la Ley 397 de 1997”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] Entidad que no fue demandada ni vinculada al proceso pues según los antecedentes el demandante nunca se inscribió con el propósito de que se le reconociera el subsidio de vivienda urbana.
[2] Corte Constitucional, sentencia C- 278/07
[3] Ib. Supra.
[4] Disposición que si bien reglamentó el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, cuyas expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres meses”, fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia C-278 de 2007, no perdió fuerza ejecutoria, en cuanto el beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilidad de la persona desplazada o su “prórroga”, sigue siendo la excepción.