CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.44242
Acta No. 25
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado dela ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA BEATRIZ PRIETO ROMERO contra la Sociedad AEROREPÚBLICA S.A.; a la recurrentese le vinculó bajo la figura de “denuncia del pleito”.
ANTECEDENTES
La actora demandó a AEROREPÚBLICA S.A., para que se declare que existió contrato de trabajo “a término fijo” del 30 de julio de 2002 al 29 de junio de 2003 y se le condene a pagar la pensión por invalidez, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 1 a 6).
Afirmó que suscribió contrato de trabajo “a término fijo” el 30 de julio de 2002; fue “Auxiliar de Vuelo” con salario de $1.055.276,oo; el 10 de septiembre de dicho año, cuando se desplazaba en uno de los aviones de la compañía, su salud se vio gravemente afectada debido a un ataque que le imposibilitó laborar por la pérdida de la movilidad; le diagnosticaron “síndrome compulsivo de aparición tardía epilepsia focal sintomática”; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le asignó una pérdida de la capacidad laboral de 61.85%,que devino en incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2002; reclamó la pensión por invalidez ante PORVENIR, pero se le negó con fundamento en “el no pago oportuno de los aportes de pensión por parte de la demandada AEROREPÚBLICA” y por no tener cotizadas 26 semanas en el último año de servicios; no logró conciliar.
AEROREPÚBLICA S.A., al contestar la demanda, si bien aceptó que la vinculación fue el 30 de julio de 2002, aclaró que fue a término fijo de 3 meses, para atender “la temporada alta de vacaciones; también aceptó la denominación del cargo, que la demandante sufrió un quebranto de salud al mes y diez días de vinculada, lo del porcentaje de invalidez fijado por la Junta Regional de Calificación y la consecuente incapacidad permanente parcial; explicó que el salario era de $344.438,oo y no el indicado en la demanda; expuso que “la JuntaRegional de Calificación de Invalidez no notificó a AEROREPÚBLICA S.A. de ninguna incapacidad”; dijo no tener conocimiento de lo reclamado por la actora a PORVENIR, ni su rechazo; manifestó que la “única razón jurídica por la que la demandante no tiene derecho a pensión de invalidez, es que al momento de la estructuración “no cumplía con el número mínimo de semanas exigidas por el Sistema de Seguridad Social…Adicional a lo anterior, AEROREPÚBLICA S. A. pagó la totalidad de los aportes en pensiones de la señorita LINA BEATRIZ PRIETO ROMERO al Fondo de Pensiones PORVENIR”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (fls. 52 a 63).
Mediante escrito separado, la demandada, con fundamento en el artículo 54 del C. de P. C. formuló “denuncia del pleito a la SOCIEDAD ADMINISTRADORRA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR”, para que en el evento de que prosperen las pretensiones “se dirijan contra la sociedad” referida; resumió los hechos exhibidos por la actora y plasmó los fundamentos de derecho por los cuales consideró no debe ser condenada (fls. 128 a 132).
Al fallecer la actora en el transcurso de proceso, la madre, ratificó el poder a la profesional inicial (fls. 164 a 170).
En audiencia de trámite de 28 de marzo de 2007 el padre de la demandante, igualmente revalidó el poder a la apoderada de su hija y en auto proferido a continuación, el Juzgado del conocimiento, aceptó a los ascendientes como “herederos procesales” de la actora. Igualmente admitió la denuncia del pleito y dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 177 a 179).
La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., al contestar, manifestó que no le constaban los hechos referentes a la relación laboral, la denominación del cargo, el salario y el inconveniente de salud que sufrió la actora; aceptó que negó la petición por los motivos allí descritos, de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente administrativo. Se opuso a las pretensiones, indicó que la justicia no podía “permitir que el empleador AEROREPÚBLICA S. A. evada las obligaciones que le impuso la ley respecto de las cotizaciones de pensiones obligatorias y la responsabilidad que tiene por la evasión en el pago de estas, respecto de sus afiliados, por cuanto los aportes fueron realizados de manera extemporánea, vale decir, posterior a la fecha de estructuración de la invalidez de la señora PRIETO ROMERO”. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, insuficiencia del capital necesario para financiar la pensión de invalidez, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 184 a 190).
Por sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y a PORVENIR (fls. 224 a 233).
LA SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte actora, el Tribunal de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó la del a quo, y condenó “a la denunciada en pleito SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago de la pensión de invalidez, desde el 16 de septiembre de 2002, por el monto del salario mínimo legal mensual vigente con los respectivos aumentos legales que correspondan” y a las costas en ambas instancias. Declaró no demostradas las excepciones formuladas por las entidades (fls. 258 a 267).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que dada la fecha de estructuración de la invalidez (15 de septiembre de 2002), la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo plasmado por esta Sala en sentencia del 27 de enero de 2004 Rad. 21071, luego de lo cual reprodujo el precitado precepto.
Acotó que en la planilla de folios 136 y siguientes de los reportes efectuados entre julio de 2002 y mayo de 2003 estaba “la accionante, a lo que vale la pena recalcar que también se encuentra el del mes de septiembre de 2002, fecha en la que se estructuró su invalidez, condiciones que se cotejan con la relación histórica de movimientos del fondo de Pensiones Porvenir, obrante a folios 193 y 194, los cuales también dan cuenta que al momento de estructurarse la invalidez la accionante era afiliada cotizante”, por lo que estaba demostrada la primera condición del literal a) del referido artículo.
Frente al requisito de las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez adujo que “no es indispensable que las mismas hayan sido cotizadas en vigencia del contrato de trabajo que ató a la accionante al momento de estructurar la invalidez, como lo da a entender el a quo en la sentencia primigenia, sino que, precisamente, la norma da a entender con claridad que valen las efectuadas en cualquier tiempo pero antes de la estructuración de la invalidez”.
Puntualizó que si bien era cierto que con las cotizaciones de AEROREPÚBLICA no se completaban las 26 semanas; de la relación histórica de movimientos allegada por PORVENIR de folios 193 a 194, la “accionante realizó cotizaciones por el término de 14 meses y 15 días que trasladado a semanas de cotizaciones en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 arroja un total de 62.8571, entonces, se tienen acreditadas las condiciones para que la accionante sea acreedora de la pensión de invalidez, asistiéndole razón a los reproches expuestos en la alzada sobre la sentencia de primera instancia”.
Que al estar demostrada la pérdida de la capacidad de la actora en un 61.85%, y 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, era indiscutible que el derecho de la accionante corría “bajo la responsabilidad de la convocada por denuncia en pleito…PORVENIR (folios 178 y 179), ya que de acuerdo a lo regulado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral (sic)le corresponden las mismas obligaciones y responsabilidades de la figura del litisconsorte, de tal forma que no resultan atendibles las consideraciones del a quo para absolverla”.
Determinó el monto de la pensión en $138.013,52 a partir del 16 de septiembre de 2002; “sin embargo, al resultar la suma inferior al salario mínimo mensual se condenará a éste con los aumentos legales que correspondan”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en su lugar confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que fue replicado oportunamente por AEROREPÚBLICA S. A. La parte actora no se opuso, conforme a la constancia secretarial de folio 22 C. de la Corte.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por aplicar “indebidamente los artículos 69, 38, 39, literal a), 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 (advirtiendo que aunque no todos se citan explícitamente en el fallo acusado, es obvio que los tuvo en cuenta) y 56 del C. P. del t. y S. s. y dejó de aplicar los artículos 13 literal d), 22, 39, literal b), de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 13, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del CST, 1609 del C. C., 174 del C. de P. C., que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. del T. y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 15 de septiembre de 2002 la señora PRIETO ROMERO estaba haciendo aportes a Porvenir
“2. No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a Lina Beatriz Prieto, al 15 de septiembre de 2002, fecha que se consideró como de inicio de la condición valetudinaria de la señora Prieto, ella no se hallaba haciendo aportes a Porvenir.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la única verdadera responsable de erogar la prestación reclamada era AeroRepública, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la señora Prieto romero”.
Explica que como el Tribunal afirmó que “vistas las pruebas arrimadas al proceso”, entendía que estudió todo el acervo probatorio, y consecuencialmente, como pruebas equivocadamente apreciadas señala: La relación histórica de movimientos de Porvenir (fls. 193 y 194); las planillas de pagos de aportes (fls. 136 a 155, en especial del 136 al 138; el contrato de trabajo (fls. 64 a 69) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 29 a 30).
En la demostración advierte que sin cambiar la vía escogida, es pertinente presentar en forma previa comentarios de estirpe jurídica que sirvan como marco conceptual al ulterior desarrollo. Refiere a una serie de preceptos relacionados con la mora patronal, entre ellos, el artículo 259 del CST para significar que el empleador solo se podrá liberar de su compromiso de asumir el pago de la pensión cuando acate todo lo previsto por la normatividad sobre la materia, de lo contrario, la obligación seguirá a su cargo. Alude nuevamente a las normas incluidas en la proposición jurídica y a lo predicado por esta Sala, en fallo que no identificó, relacionado con los efectos de la mora en el pago de los aportes; especialmente reproduce los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, luego de lo cual expone que “resulta irrefragable deducir que por el simple hecho de que el patrono que consigne tardíamente los aportes de sus trabajadores les reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley no con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales por supuesto, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral como consecuencia en el retardo en la consignación de las cotizaciones…”. Alude al artículo 1609 del C. C. sobre la mora en el cumplimiento de los contratos y expone que al conjugar los preceptos referidos se debe colegir que las pensiones solo se subrogarán en el sistema de seguridad social en la medida que el empleador obedezca lo que la ley le impone, y como secuela de su incumplimiento debe responder con su propio patrimonio.
Buena parte del recurso lo utiliza para plasmar otras reflexiones jurídico conceptuales relacionadas con los preceptos enlistados en el cargo, la filosofía y estabilidad del sistema, el régimen de ahorro individual con solidaridad, entre otros temas, para significar que es el empleador el compelido a pagar los aportes al sistema y que su incumplimiento, lo obliga a asumir los riesgos, en este caso el de la pensión por invalidez.
Reproduce en parte el fallo acusado y afirma que si se examinan los folios 193 a 194 resulta evidente que la actora no era afiliada cotizante pues había dejado de aportar desde abril de 1999 y, “a pesar de que el nuevo nexo de trabajo nació el 30 de julio de 2002 (fl. 64) el patrono esto es, AEROREPÚBLICA, no había consignado una sola de las cotizaciones correspondientes a la señora Prieto que por ley estaba obligado a efectuar”.
Aduce que la fecha inicial del contrato y la de la estructuración de la invalidez son las que determinan si la actora se hallaba o no cotizando en Porvenir y “por tanto si debía contar con 26 semanas de aportes en su vida laboral o con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al día en que se estructuró su lamentable situación (fl. 193)”.
Plasma en un cuadro lo que registran las planillas y afirma que el período que interesa a los fines del recurso es el comprendido entre julio y septiembre de 2002 y los folios 136 a 140, confirman “las fechas de movimiento y los periodos de cotización antes transcritos y lo que permite constatar, sin la menor dubitación, la errada inteligencia que dio el sentenciador de segunda instancia a las pruebas incorporadas al proceso”.
Recalca que es incontrovertible que al 15 de septiembre de 2002 la demandante no había realizado aporte alguno a Porvenir, incluso, con posterioridad a abril de 1999, lo que la situaba en categoría de afiliada inactiva, ya que el primer pago que realizó AEROREPÚBLICA es posterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, “lo que lleva a concluir, sin asomo de duda, que como afiliada no cotizante la situación jurídica de la señora Prieto debía regirse con lo contemplado por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no con lo previsto por el literal a), como desacertadamente lo concibió el Tribunal”.
Afirma que del examen de la relación histórica de movimientos en Porvenir de folios 193 a 194 y de las planillas de aportes con sus anexos de folios 136 a 140, “surge la evidencia que entre el 15 de septiembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2002 no efectuó cotización alguna a la seguridad social, siendo inexorable colegir que no cumplía con los requisitos legales para poderse beneficiar con una prestación de invalidez a cargo de Porvenir al tenor de lo establecido por el citado artículo 39, literal b), de la Ley 100 de 1993” (el subrayado pertenece al texto).
Expone que como AEROREPÚBLICA S. A. no cumplió, como correspondía, con el pago oportuno de las cotizaciones de la demandante, para subrogar el riesgo, y es la única responsable de sufragar la pensión solicitada, “partiendo de lo consagrado por los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable de conformidad con jurisprudencia de la H. Sala, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993).
“Y que no se diga que como Porvenir hipotéticamente no realizó una labor de cobranza de lo adeudado por AeroRepública, era la Administradora y no el patrono quien debía responder por el pago de las mesadas pensionales, pues es incuestionable que según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 la mencionada Porvenir tenía tres meses para dar inicio a la cobranza judicial de las cotizaciones en mora, contados a partir de la fecha en la que hubiere vencido el plazo legal para que la empleadora hubiese consignado a tiempo los aportes a los que había lugar, lo que confrontado con los hechos reales que se demostraron en el proceso pone de manifiesto que entre el momento en el que se originó la primer mora del patrono (es decir, la cotización equivalente a un día del mes de julio de 2002 y que debía hacer en agosto de 2002) y la calenda que se definió como de inicio de la condición valetudinaria (15 de septiembre de 2002), de ninguna manera habían transcurrido los tres meses que tenía Porvenir a su favor, por virtud de la ley, para comenzar con su tarea de recaudo de los aportes retrasados y, por tanto, es diáfano que jamás podría imponérsele una condena fundada en un teórico incumplimiento de su deber de cobro.
“Por añadidura, es útil resaltar que hasta que AeroRepública no efectuó su primer pago, Porvenir no tenía forma de saber que la señora Prieto había comenzado a trabajar en esa entidad (recuérdese que su última cotización como dependiente se había dado en abril de 1999) y por supuesto, no tenía porqué llevar a cabo cobranza alguna pues desconocía el nuevo vínculo”.
Sostiene que la circunstancia de que hubiera recibido consignaciones efectuadas por la aerolínea en mayo de 2003, no implicaba la aceptación de unos aportes con los que se subsanara la mora patronal que se presentó entre julio y septiembre de 2002, “pues con solo examinar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 29 a 30) se comprende que la señora Prieto inició el trámite de su reconocimiento hacia mayo de 2003 y aunque se definió como fecha de su estructuración el 15 de septiembre de 2002, únicamente hasta el 15 de junio de 2003 que fue cuando se pronunció la citada Junta, se conoció cuál era el resultado del examen de la condición valetudinaria y, por tanto, antes de eso, Porvenir estaba obligada a recibir las cotizaciones que se hicieran en la medida en que aún no se había determinado legalmente la ocurrencia del siniestro, momento a partir del cual cesaba el deber patronal de entregar aportes y de Porvenir de admitirlos, argumentos éstos que refuerzan la tesis que se viene sosteniendo de que la responsable de cancelar la pensión de Lina Beatriz Prieto es AeroRepública y no la Administradora”.
LA RÉPLICA
Aduce que resulta curioso que a sabiendas de que en la técnica de la demanda de casación no se pueden formular alegatos de instancia, en el cargo por la vía de los hechos, inicie con posturas jurídicas, para el posterior desarrollo de la impugnación, por lo que “el recurrente había podido ahorrarse el anterior comentario si hubiese formulado, como en efecto no lo hizo, un segundo cargo por la vía directa”.
Sostiene que la sentencia se ajusta a la legalidad y se debe mantener por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados.
SE CONSIDERA
Es verdad lo que advierte la réplica, respecto a que las reflexiones de carácter jurídico no pueden incluirse en un cargo de la vía indirecta escogida; no obstante, el censor lo hizo expresamente para que sirviera “como marco conceptual al ulterior desarrollo del cargo” y en esa medida, no infringió la técnica que exige el recurso extraordinario.
Por ser puntos incontrovertidos, y de suma importancia, conviene precisar lo siguiente: a) la relación laboral entre la accionante y Aerorepública inició el 30 de julio de 2002; b) el quebranto de salud de la actora ocurrió el 10 de septiembre siguiente, al mes y 11 días de su vinculación y c) la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá le asignó a la demandante una pérdida de la capacidad laboral en un 61.85%, con fecha de estructuración “15 de septiembre de 2002”.
Del examen de los medios de prueba que la censura señala como erróneamente apreciados, se observa que:
El folio 136 registra que el pago de la cotización correspondiente al día 30 de julio de 2002, lo realizó la empleadora en el Banco de Bogotá, el 2 de octubre de 2002; la del mes de agosto de 2002, la sufragó AEROREPUBLICA, ante el mismo Banco de Bogotá, el 30 de septiembre, tal como lo demuestran los folios 137 y 139; la de septiembre, se canceló el 2 de diciembre de dicho año, según se puede constatar en los folios 138 y 140.
Los folios 141 a 144 demuestran que el pago de las cotizaciones de octubre de 2002 se efectuó, ante el Banco de Bogotá, el 3 de diciembre siguiente y el de noviembre de 2002, se hizo el 16 de diciembre de dicho año.
De las siguientes cotizaciones, esto es, las de diciembre de 2002 a junio de 2003, dan cuenta los folios 145 a 155. En resumen, por cuenta de AEROREPÚBLICA S. A. en total aparecen cotizaciones (aunque tardías algunas), del 30 de julio de 2002 al 29 de junio de 2003; se destaca que cotizó 6 semanas entre la fecha de inicio de la relación laboral (30 de julio de 2002) y la de la estructuración de la invalidez (15 de septiembre de 2002).
Lo anterior deja claro, que si bien es cierto la empleadora canceló las cotizaciones de la demandante, después del 10 de septiembre de 2002 cuando ocurrió el siniestro que afectó definitivamente la salud de la trabajadora, esto es, lo hizo en forma extemporánea con posterioridad del infortunio y a la fecha en que se estructuró la invalidez de la actora que fue el 15 de septiembre de 2002, esa circunstancia no conduce a eximir a la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, pues la extemporaneidad en el pago de los aportes no es razón suficiente para que la entidad que administra el sistema eluda las cargas económicas que debe reconocer en virtud de la subrogación de los riesgos que ampara.
A lo anterior debe agregarse, que las cotizaciones que se cancelaron tardíamente por el empleador corresponden a períodos anteriores a la estructuración de la invalidez, sin que puedan calificarse de nulas o inexistentes por el simple hecho de haber sido sufragadas en forma extemporánea, pues se trata de ciclos transcurridos cuando la actora era trabajadora subordinada y, por ende deben ser tenidas en cuenta para los efectos de la pensión que es objeto de controversia.
Precisamente, una de las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones es la del cobro diligente a los empleadores de aquellas cotizaciones no satisfechas dentro de los términos fijados legalmente, luego, si no se tuvieran en cuenta los aportes que se hagan extemporáneamente, se premiaría a la entidad de seguridad social por no activar los mecanismos pertinentes para su recaudo oportuno, en perjuicio del propio afiliado, lo cual iría en contraposición del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Así lo precisó la Corte en la sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 38966 y ahora se reitera.
Ahora bien, aun cuando es cierto que las cotizaciones realizadas por AEROREPÚBLICA S.A, no suman las 26 semanas de que trata el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, esto es, contabilizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ello no significa que no le asista el derecho a la demandante de acceder a la pensión reclamada, ya que su situación debió ser analizada, con arreglo a lo dispuesto en el literal a) del citado artículo, tal como con acierto lo hizo el Tribunal, pues por tratarse de una “afiliada que se encontraba cotizando al régimen”, la densidad de semanas ya referida pueden sufragarse en cualquier tiempo antes de producirse el infortunio.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal cuando para dar por acreditada la densidad de cotizaciones, tuvo en cuenta no sólo las canceladas extemporáneamente por el empleador, sino además las que se realizaron en vigencias de otros vínculos laborales anteriores, contenidas en la relación histórica de movimientos allegada por PORVENIR (folios 193 a 194), pues dichos documentos demuestran cotizaciones a nombre de la demandante LINA BEATRIZ PRIETO ROMERO por el período comprendido de septiembre de 1994 a febrero de 1995, por cuenta de “FRUZCO DE COLOMBIA S. A.”, 150 días, y de agosto de 1997 a abril de 1998, por cuenta de “INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A.”, 181 días.
De las pruebas examinadas se puede concluir fehacientemente que la actora fue afiliada a PORVENIR y cotizó los días detallados, de septiembre de 1994 a abril de 1998, por cuenta de “FRUZCO DE COLOMBIA S. A” e “INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A.” un total de 331 días, o sea 47.2857 semanas; permaneció inactiva o no cotizó a nombre de la AFP recurrente, entre abril de 1988 y el 29 de julio de 2002; a partir del siguiente día (30 de julio), ingresó nuevamente como afiliada y cotizó, aunque en forma tardía como antes se verificó por cuenta de “AEROREPÚBLICA S. A.”.
Todo lo anterior indica que la actora al momento de estructurarse su invalidez, no sólo era afiliada al sistema sino que además era cotizante, pues ninguna de estas dos condiciones las perdió por el hecho de que su empleador no hubiera cumplido con el pago oportuno de sus aportes a la entidad a la cual se encontraba asegurada, y en consecuencia su situación pensional encuadra en la eventualidad a que alude el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige que “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, sin límites temporales diferentes a los que claramente prevé la norma.
Por último, en cuanto a lo que plantea el recurrente en el sentido de que “según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 la mencionada porvenir tenía tres meses para dar inicio a la cobranza judicial de las cotizaciones en mora”, tal situación en nada incide para que la entidad eluda su responsabilidad en el pago de la prestación incoada, ya que ni aun así puede imputársele al afiliado la mora del empleador en la cancelación de las cotizaciones, máxime que de la redacción de la norma no emerge ninguna prohibición para que la acción de cobro se inicie en forma inmediata una vez producida la mora, pues lo que la citada preceptiva indica, es que las “acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora” (las subrayas no son del texto).
De todo lo anterior indudablemente se puede afirmar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, con capacidad para anular el fallo acusado.
Conforme a lo dicho, el cargo no prospera.
Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora AEROREPÚBLICA S.A.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LINA BEATRIZ PRIETO ROMERO contra AEROREPÚBLICA S. A. dentro del cual se vinculó bajo la figura de “denunciada del pleito” a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, se fijan agencias en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASCARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ