CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 44294

Acta No.  28

Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil doce (2012).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 12 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a CRISTALERÍA PELDAR S. A.

 

 

ANTECEDENTES

 

José Joaquín Guio Guerrero demandó a Cristalería Peldar S.A. para que, previa declaración de invalidez del acta de conciliación que suscribieron, se le aplique la tabla de indemnización por despido injustificado convencional y se le reajuste la diferencia entre lo recibido y lo faltante, con la indexación causada entre el 26 de junio de 2000 y la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó sus servicios a la demandada, entre el 28 de junio de 1973 y el 25 de julio de 2000, como operador en las máquinas de formación de vidrio plano, clasificado en la convención colectiva en la escala 13; que la empresa le manifestó que contaba con todos los requisitos para la pensión especial por exposición a altas temperaturas, por lo cual negoció por debajo de la tabla de indemnización convencional prevista; que la demandada le ocultó hechos relacionados con los cargos desempeñados; que el 26 de julio de 2000 concilió en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que la demandada le expidió certificaciones que no estaban de acuerdo con los cargos desempeñados y no le canceló el 6% de los aportes para la pensión especial por exposición a altas temperaturas, como lo establecía el artículo 5 del Decreto 1281 de 22 de junio de 1994; que la empleadora canceló en forma extemporánea el 6% de los aportes de ley al Instituto de Seguros Sociales; que pasó el período de prueba en el cargo de Quebrador; que al terminar su contrato era Operador de Máquinas Formación Vidrio Plano y que la empresa abrió concurso para llenar la vacante que dejó por ese oficio; y que reclamó a la compañía tan pronto como recibió la certificación de los cargos que desempeñó.

 

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y, en cuanto a los hechos, admitió el relacionado con la conciliación, a la cual, adujo, se llegó cuando se acordó por las partes la suma a indemnizar y que había pagado extemporáneamente el 6% de los aportes. Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 54 a 61).

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 5 de febrero de 2007, absolvió.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

 

Como fundamento de su decisión, observó el Tribunal que no había discusión sobre la suscripción por las partes del acta de conciliación de 26 de julio de 2000, en la que, señaló, habían convenido la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento al demandante de $71.000.000.00, a título de indemnización; que, de las pruebas recaudadas, no se deducía vicio del consentimiento del trabajador al suscribir la referida acta para que procediera su nulidad.

 

Seguidamente transcribió el ad quem un fragmento de los interrogatorios que, a instancia de parte, habían absuelto el representante legal de la sociedad demandada y el demandante y de lo que habían declarado los testigos Blanca Margarita Forero de Hurtado y Manuel Vicente Alfonso Prada, para señalar que de ellos no se infería vicio alguno del consentimiento en la negociación de la terminación del contrato de trabajo que había ligado a las partes antagonistas, que había culminado con la suscripción del acta de conciliación; que el hecho de que la empleadora le hubiese reconocido una suma de dinero inferior a la prevista por la convención colectiva de trabajo como indemnización por despido, tampoco la viciaba, puesto que la relación laboral contractual había terminado por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, para que se pudiera reclamar la indemnización convencional; que en el acta de conciliación no se había mencionado que, del monto reconocido, hubiese dependido el pago de la pensión, ni que se hubiere condicionado el retiro del demandante al pago de esa prestación, por lo cual no era de recibo el argumento de que hubo dificultades con posterioridad a la firma de esa acta frente a la pensión, que pudieran afectar la conciliación realizada, puesto que si el trabajador había conciliado las pretensiones consignadas en ella, de manera independiente de la pensión, ello no permitía inferir que el acta careciera de validez por lo sucedido con posterioridad, frente al reconocimiento de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas.

 

Con esa intención propone un cargo, denominado “CARGO PRIMERO”, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO:

 

Está planteado en los siguientes términos:

 

“1. CARGO PRIMERO: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar los siguientes preceptos: 1.1 Artículo 21 del C.S.T “….”

 

“SUSTENTACIÓN O DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El magistrado ponente, así como la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, deja de dar aplicación a esta norma, al no estudiar el contenido de los artículos segundo y quinto de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cristalería Peldar S. A., que en especial refieren a lo siguiente: “…” (folio 199); el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, al no aplicar lo normado en el artículo 21 del C.S.T., incurre en infracción directa de la ley, al no aplicar las normas más favorables al trabajador, que son establecidas convencionalmente y por ende son ley para las partes, que necesariamente deben en aplicación de esta ley, estudiarse bajo la normatividad establecida convencionalmente, y no bajo el amparo de leyes sustantivas de orden civil, o laboral general, por cuanto al realizarse así, se está desconociendo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo esta razón suficiente para que se declare la viabilidad de casación de lo aquí peticionado.

 

“1.2. La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma directa, por parte de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no estudiar y aplicar el Artículo QUINTO de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Peldar S. A. con vigencia 1999-2001, allegado al plenario y obrante en los folios 194 a 261, que en su artículo quinto nos dice: “…” (folio 199).

 

“”SUSTENTACIÓN (sic) O (sic) DEMOSTRACIÓN (sic) DEL (sic) CARGO (sic): El magistrado ponente, así como la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, deja de dar aplicación a esta norma, al no estudiar el contenido del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cristalería Peldar S.A., vigente para el momento de terminación de la relación laboral, y que ampara al trabajador por cuanto esta norma es la que regla las condiciones específicas de la relación obrero patronal, procurando el equilibrio de las partes, dejando consignado en forma clara que ella hace parte del contrato de trabajo suscrito entre el empleador y su empleado. Norma que es imperativa para las partes, en cuanto a la irrenunciabilidad en las condiciones básicas fijadas en ella; declarando per sé la nulidad de todo acto que contraríe los elementos básicos de protección fijados en la Convención Colectiva. Al amparo de esta norma, en ningún instante la Empresa Cristalería Peldar S.A. podría haber propiciado el retiro, la terminación consensual o unilateral del contrato, sin el pago de la indemnización básica establecida convencionalmente, y como se demostró dentro del plenario, la indemnización fue inferior a la convencional; el acto conciliatorio debe entenderse como un escrito viciado de nulidad, a la luz del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo de Cristalería Peldar, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, pues ella estaba desconociendo un derecho fijado y establecido como irrenunciable convencionalmente, el cual se castiga con la aplicación de la nulidad del acto, ya que en el tenor literal de la mentada norma, se dijo: “…”; ya que la citada conciliación, no es otra cosa más que el desconocimiento a esta norma convencional, que es el principio rector y regulador de las relaciones obrero-patronales entre Cristalería Peldar S.A. y sus empleados, en este caso, el señor JOSE (sic) JOAQUÍN GUIO GUERRERO; por lo tanto se considera que esta es otra razón suficiente para declarar la viabilidad de Casación de lo aquí peticionado.

 

“Artículo 18 del C.S.T.: “…”

 

“SUSTENTACIÓN (sic) O (sic) DEMOSTRACIÓN (sic) DEL (sic) CARGO (sic): El magistrado ponente, así como la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, no dio aplicación a esta norma, por cuanto no hizo un estudio acucioso de las normas que rigen para el caso entre Cristalería Peldar S.A.y sus trabajadores, en este caso el señor JOSE (sic) JOAQUÍN GUIO GUERRERO, porque de ninguna forma de podía desconocer el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de Cristalería Peldar S.A., con vigencia 1999-2001, la cual en sí constituye la ley para las partes y bajo la cual se debió analizar todo el debate. Enunciamos que esta es otra razón suficiente para declarar la viabilidad de Casación de lo aquí peticionado.

 

“1.3. La sentencia impugnada es violatoria de la ley constitucional en forma directa al quebrantar el artículo 53 de la Constitución Nacional que nos dice en su tenor literal: “…”

 

“SUSTENTACIÓN (sic) O (sic) DEMOSTRACIÓN (sic)  DEL (sic) CARGO (sic): El magistrado ponente, así como la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al no tener en cuenta que existe una norma especial que rige las relaciones obrero-patronales entre Cristalería Peldar S.A. y en este caso, el señor JOSE (sic) JOAQUÍN GUIO GUERRERO, en donde se estipula taxativamente en el artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo de Cristalería Peldar S.A., la no validez o nulidad de cualquier estipulación escrita por medio del (sic) cual un trabajador de Cristalería Peldar S.A. renuncie a los beneficios convencionales; la normatividad constitucional, en su artículo 53 le da fuerza de ley, vigor y nervio a la misma, siendo el artículo quinto de la Convención colectiva de trabajo de Cristalería Peldar S.A. una extensión de la norma constitucional, que es obligatoria, imperativa e irrenunciable, en la cual se establecen los principios que han de regir las relaciones laborales en nuestro Estado y que menciona de la siguiente manera en su inciso final “…” y por ende se entiende que es obligación del juzgador, interpretar la ley, los hechos y derechos, bajo la luz de la norma constitucional, situación que en el caso presente no se dá (sic). Razón por la cual ha de ser llamada a prosperar la Casación aquí interpuesta y sustentada.

 

“1. 4. La sentencia impugnada es violatoria de la ley constitucional en forma directa al quebrantar el artículo 29 de la C.N: “…”

 

“SUSTENTACIÓN (sic) O (sic) DEMOSTRACIÓN (sic) DEL (sic) CARGO (sic): El magistrado ponente, así como la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, han violado el Derecho al Debido Proceso, favorabilidad y derecho de defensa, al no tener en cuenta una norma claramente pre establecida como ley para las partes con antelación al acaecimiento de los hechos, que tenía plena vigencia y que la empresa en forma clara, libre, voluntaria y con conocimiento de la misma, procedió a desconocer en desmedro de los derechos del trabajador, y que no fuera avocada para su conocimiento e interpretación por parte del Juzgador de segunda instancia, a pesar de existir legalmente allegada y aportada dentro del proceso, haber sido parte del objeto materia de litis y que ella en forma deliberada omite su estudio, transgrediendo así el principio constitucional del debido proceso, que le asiste al trabajador, para ser juzgado su caso, de conformidad a las leyes pre existentes; con vigencia y debidamente aportadas al proceso en su oportunidad debida y que no fueron objeto de estudio por parte del juzgador de segunda instancia. Razón ésta que nos justifica para poder enunciar que está llamada a prosperar la solicitud de Casación aquí presentada.

 

“En síntesis la decisión tomada en segunda instancia, transgredí el principio correspondiente a la infracción directa por cuanto el juzgador negó la aplicación de una norma imperativa, que era ley para las partes, y que necesariamente debía haberla aplicado, a la luz de normas constitucionales, sustantivas y convencionales, en desmedro de los derechos del trabajador, que se entiende la parte más débil dentro de la relación obrero-patronal.”      

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo acordado por las partes en el acta de conciliación, y que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha considerado como ajustados a derecho asuntos similares al presente, como lo expresó en las sentencias de 1 de junio de 2004, radicación 22104, 14 de febrero de 2005, radicación 23915 y 19 de julio de 2005, radicación 24262.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No obstante que la violación de la ley que denuncia la censura en el único cargo de  la demanda de casación, la hace consistir el censor, respecto de todas las normas enunciadas, en que el Tribunal no dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, omite incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del CST, que son las normas sustanciales del alcance nacional que le otorgan fuerza obligatoria a este tipos de estipulaciones.

 

Además, los fundamentos de la decisión recurrida estribaron, básicamente, en que de las pruebas recaudadas no se desprendía que se hubiera presentado vicio en el consentimiento del actor al suscribir el acta de conciliación y el hecho de que se hubiere reconocido una suma de dinero inferior a la prevista en la convención colectiva como indemnización por despido no viciaba el acuerdo, porque el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora que le diera derecho al actor a reclamar dicha indemnización. Fundamentos éstos que son fácticos y que no se controvierten por el censor, por lo que se mantienen incólumes sosteniendo la decisión.

 

De manera que, en lo estrictamente jurídico, no se observa que el Tribunal hubiere infringido en forma directa los artículos 18 y 21 del CST al no aplicar la norma más favorable, ni los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, porque sencillamente lo que consideró éste es que, al demandante no le asistía derecho la indemnización convencional por despido injusto, porque no se daba el supuesto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, que permitiera su aplicación.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00).

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 12 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO le sigue a CRISTALERÍA PELDAR S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00).

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015