CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 44334
Acta No.20
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSWALDO EFRAÍN CEBALLOS BURBANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
ANTECEDENTES
OSWALDO EFRAÍN CEBALLOS BURBANO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 15 de abril de 2001, terminado unilateralmente y sin justa causa, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, cotizaciones en salud y pensión al ISS, los intereses moratorios, la indexación. En subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, indexada, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de profesor de la cátedra práctica de cirugía de la facultad de medicina, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 15 de abril de 2001, cuando le fue terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que el 30 de junio de 2000 la accionada rompió el convenio docente asistencial con la Sociedad de Cirugía de Bogotá en virtud del cual se dictaban sus materias prácticas en las instalaciones del Hospital San José, no obstante la universidad le continuó pagando los salarios hasta el 14 de abril de 2001; para la fecha en que culminó el convenio con la Sociedad de Cirugía, la universidad le cambió las condiciones laborales desmejorándolo y lo instó a realizar labores diferentes a las que se habían pactado inicialmente en la etapa contractual consistentes en adelantar investigación científica y trabajos en ciencias básicas, para las que no contaba con especialización o experiencia como catedrático; que las razones aducidas para dar por terminado el vínculo laboral no concuerdan con la realidad ni los acontecimientos laborales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 19-24), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el convenio entre la universidad y la Sociedad de Cirugía de Bogotá terminó el 30 de junio de 2000 imposibilitando que los estudiantes continuaran con las clases en ese centro y, que si bien le continuaron pagando al demandante los salarios y prestaciones, fue en espera de que éste cumpliera la orden de dictar las horas cátedra en el sitio determinado por la universidad demandada, que al no hacerlo, conllevó a la terminación del contrato de trabajo; aceptó igualmente el monto del salario devengado por el actor y lo referente a la presentación de una reclamación. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó la demanda, afirmando que el último cargo desempeñado por el actor fue el de profesor de la cátedra de cirugía vascular periférico, para lo cual solicitó nuevas pruebas.
La accionada al descorrer el traslado de la adición del libelo, manifestó no constarle lo referente al cargo. Solicitó igualmente nueva prueba.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de abril de 2007 (fls. 311-322), absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra por el actor y condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir apartes del contenido de la carta de terminación de la relación laboral, que:
“En la carta de despido, la Universidad rememora la causa que produjo el cambio de sede donde el mandante habría de ejecutar sus labores, señalando como tal la terminación del Convenio suscrito entre la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, en virtud del cual la Universidad enviaba sus estudiantes a la Facultad de Medicina para realizar las prácticas y actividades académicas en el Hospital San José, copia de tal convenio aparece a folios 92 a 96; también se aportó el documento titulado “Internado Rotatorio” a través del cual se autorizó al internado para desarrollar el programa con los alumnos de la Facultad de Medicina en convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá (fis. 97 a 101) y también se aportó el Convenio Adicional entre el Colegio Mayor de nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá (fis. 102 a 105 y 106 a 113).
Tal convenio, como lo demuestran las documentales de folios 90, fue terminado por las partes contratantes, debido a que a partir del día 1° de julio de 2000, la Universidad demandada trasladó los semestres de la Facultad de Medicina que se desarrollaban en el Hospital San José a otras instalaciones, para continuar, de manera independiente, los programas educativos, situación que en su momento le fue comunicada al demandante, tal como se demuestra con la comunicación de folios 84, a través de la cual se le informa al actor que “las Directivas de la Universidad han ajustado la programación académica de estos semestres para que se desarrolle en las Instalaciones de la Quinta Mutis”, indicándole que “sus actividades docentes las llevará a cabo a partir del 17 de julio del presente año en dicha sede, de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., según lo señale el señor Decano de la Facultad”.
De lo anterior, el sentenciador de segundo grado coligió que el cambio de sede del sitio de labor en el que inicialmente el demandante prestó sus servicios, no fue producto de una conducta antojadiza, al obedecer ésta a la terminación del convenio suscrito con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, y porque, además, la universidad convocada a juicio planeaba seguir independientemente los programas educativos, lo que catalogó “coherente con la política de autodeterminación y autonomía de la Universidad”.
De los interrogatorios que absolvieron el actor y el representante legal de la demandada, encontró demostrado que, debido a la terminación del convenio en mientes los alumnos se vieron imposibilitados a ingresar al Hospital San José, y que ésa era la razón por la que se le propuso al demandante dictar su cátedra en ciencias básicas con un curriculum específico y realizar investigación, propuesta que no advirtió ser violatoria de los derechos mínimos del trabajador ni contravenir sus condiciones laborales. Tal aseveración la robustece con la confesión del demandante, cuando afirmó que los estudiantes “recibían instrucción no solo con un componente práctico sino también teórico, y que además los docentes estaban en posibilidad no solo de recibir el programa por parte de la Universidad, sino que también podían hacer el programa que dictaban, afirmación del demandante que también fue corroborada por el testigo Manuel Marcelo Rueda (fls. 143).”
En lo que tiene que ver con la variación de las condiciones laborales del actor, señaló que:
“Revisado el texto del contrato suscrito entre el actor y la Universidad demandada, se advierte que en el contrato de folios 56 el actor se obligó para con la demandada “a prestar sus servicios al Colegio exclusivamente, en el desempeño de las funciones de JEFE DE EDUCAClON (sic) MEDICA EN LA FACULTAD DE MEDICINA y cualesquiera otras de análogo carácter, anexas o complementarias, incorporando toda su capacidad de trabajo ..“, bajo tal contexto no se advierte tal como lo afirma el demandante, que su contratación hubiere sido de manera exclusiva para dictar la cátedra práctica de cirugía, pues además el demandante se obligó a prestar sus servicios como Jefe de Educación Médica, y en actividades de análogo carácter, anexas o complementarias, labores que bien pueden ser así consideradas las que le fueron propuestas al actor en virtud de la ruptura del convenio antes indicado. Lo que quiere decir que la demandada no se extralimitó en los términos contractuales pactados por las partes, sino que desplegó el ejercicio del ius variandi, propio del empleador, dentro de límites que no resultaban lesivos a las condiciones de dignidad y derechos mínimos exigibles en una relación laboral, más aún cuando tal cambio se produjo de manera sobreviniente a unas condiciones extrañas a la voluntad de los contratantes y que comprometía el querer de un tercero, que en virtud de la finalización del convenio con éste, impedía que el contrato de trabajo celebrado con el demandante se continuara ejecutando en las condiciones en que venía desarrollándose.
Se advierte dentro del proceso, que la Universidad agotó los canales de comunicación y concertación con la parte actora a fin de llegar a un acuerdo sobre la nueva situación laboral a las que se vieron avocadas las partes, a fin de darle continuidad al contrato sin exceder los límites previstos por las partes en el contrato, tal como quedó visto, prueba de ello son las diferentes comunicaciones cruzadas entre los contendientes, y la determinación de la Universidad de continuar pagándole el salario al actor no obstante que no había recibido como contraprestación su servicio personal (fls. 71, 72, 75, 76, 79, 80 y 84).
Aceptar la tesis del demandante, conduciría a afirmar que la Universidad demandada tendría que haberse visto obligada a mantener indefinidamente vigente un convenio con un tercero, el cual se encontraba determinado por obvias razones, por la voluntad de los contratantes, entre los cuales no estaban comprometidos los docentes de la Universidad.
Y es que además, dentro del proceso se señaló que el cambio de sede a la Quinta Mutis comprometió la parte teórica de la cátedra de cirugía, pues la práctica se continuó desarrollando en otras sedes, tal como lo informó Oswaldo Efraín Ceballos, quien dada la circunstancia de haber desempeñado cargos directivos describió la forma cómo se ejecutó “el desmonte y traslado de la facultad de medicina”, señalando que las “prácticas y procedimientos básicos quirúrgicos en cadáveres (se realizaban) en el anfiteatro de la facultad, las actividades quirúrgicas con pacientes que los estudiantes llevan a cabo en este semestre se realizaban en las instalaciones de las instituciones hospitalarias con las cuales se tiene convenio, es de afirmar que en ningún momento las actividades académicas o administrativas se han visto suspendidas por lo tanto la cátedra ha tenido una continuidad total” (fls. 160-162).
En el mismo sentido declaró Hernando Rodríguez Gómez, quien señaló que la cátedra que dictaba el demandante, fue dictada en el Hospital La Samaritana (fls. 148). Es más, también se(sic) declaró dentro del proceso LEONARDO PALACIOS SANCHEZ quien informó que el componente teórico de la cátedra que venía dictando el actor se impartió en la nueva sede Quinta Mutis, y el componente práctico en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (fls. 170), el mismo testigo refirió que otro docente, específicamente el Dr. Rafael Viveros Dueñas, cirujano general y vascular “que impartía la cátedra hombro a hombro con el Dr. Ceballos” también fue trasladado a la nueva sede y continuó vinculado a la Universidad.
Del material probatorio aportado al proceso se colige que la decisión de la empleadora no obedeció a una determinación arbitraria e injustificada dirigida a lesionar los intereses del actor, no, ésta estuvo motivada por una situación externa al contrato laboral, en virtud de la cual físicamente le resultaba imposible a la Universidad permitir que la cátedra que venía impartiendo el demandante, se siguiera dictando en el mismo sitio de labor, hecho este acaecido por el fenecimiento del Convenio entre la Universidad Nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, en virtud del cual se podía tener acceso a las instalaciones del Hospital San José. No obstante, se advierte sin justificación que el demandante, a pesar de que según su contrato de trabajo se había comprometido “a prestar sus servicios al Colegio exclusivamente, en el desempeño de las funciones de JEFE DE EDUCACION (sic) MEDICA EN LA FACULTAD DE MEDICINA y cualesquiera otras de análogo carácter, anexas o complementarias, incorporando toda su capacidad de trabajo ...” no hubiera acudido a dictar la cátedra en el sitio nuevo de labor teniendo la posibilidad de aceptar la propuesta de la Universidad en cuanto a introducir en su cátedra los componentes de las ciencias básicas con un curriculum específico y/o realizar investigación, áreas que bien pueden ser anexas o complementarias a las funciones contratadas como Jefe de Educación Médica.
En caso similar al debatido en esta instancia, en que la causa del despido se erigió justamente por la renuencia del trabajador a laborar en la nueva sede, proceso erigido contra la misma demandada, la H. Corte Suprema de Justicia consideró “…pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario” (sentencia del 30 de junio de 2005 Rad. 25103).
No justificó el ad quem la renuencia del actor en atender las indicaciones impartidas por la universidad accionada y cumplir con sus funciones, dado que los hechos expuestos por la demandada que soportaban la terminación del contrato de trabajo, los encontró atemperados a los acuerdos contractuales suscritos con el actor. Consideró que dentro del ejercicio del ius variandi -entidad propia al empleador-, no se demostró que éste resultara lesivo a los derechos mínimos o a la dignidad del trabajador.
Respecto a la ausencia de inmediatez, entre la causal atribuida al demandante como justa para terminar el contrato de trabajo y la decisión de poner fin al mismo por parte de la universidad, estimó que:
“…si bien es cierto entre el momento en que se terminó el convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá que motivó la orden al trabajador de trasladarse de sede para dictar su cátedra y la de finalización del contrato, existió un lapso superior a los nueve meses, la Sala no puede dejar de apreciar que se demostró que en este lapso las partes permanecieron en contacto directo y continuo a fin de lograr llegar a un acuerdo que permitiera la continuidad del contrato de trabajo, pues esa es la intención que se advierte de las comunicaciones extendidas por la Universidad así como del actor, tal como se desprende de los documentos de folios 71 a 84. Sin embargo, al no haberse llegado a ningún acuerdo entre las partes, y no contando la universidad con los servicios personales del demandante, no obstante que le venía pagando su salario, se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues el trabajador persistió en mantener su posición de no prestar su concurso personal en las labores contratadas, lo que produjo los resultados ya conocidos.
La Sala destaca que la inmediatez que la jurisprudencia y la doctrina exigen entre la causal de despido y la terminación del contrato, en el caso presente si fue cumplida, dado que el tiempo transcurrido entre un evento y otro estuvo dirigido a obtener unas condiciones de acuerdo entre las partes que finalmente no se dieron, a pesar de mediar una legítima orden de la Universidad a fin de que el trabajador prestara los servicios contratados en la nueva sede de labor.
Adicionalmente, podría indicarse que la inmediatez no se pierde cuando la falta en que incurre el trabajador tiene efectos permanentes, situación que se dio en el presente asunto, en donde el desacato del trabajador se prolongó en forma continua y sucesiva, a pesar de los ingentes esfuerzos del empleador en persuadirlo para que cumpliera con las directrices impartidas. De ahí que por ser el contrato de trabajo de tracto sucesivo, la pasividad del asalariado en acatar la orden impartida por la accionada respecto del cambio de sede en su sitio de trabajo, mantuvo vigencia hasta el momento en que se decidió la terminación de su contrato de trabajo, sin que pueda aducirse la falta de causalidad entre el despido y la comisión de falta.”
En cuanto a la acción de reintegro, consideró que al solicitar el actor ser reintegrado con fundamento en el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, tal acción se encontraba prescrita, puesto que el demandante envió escrito a la demandada con el que pretendía interrumpir la prescripción el 10 de julio de 2001 (fl. 7), data para la cual había fenecido el lapso de los tres meses, pues encontró demostrado que la carta de despido fue recibida por el trabajador el 6 de abril de 2001.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar se condene a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida, “de ser violatoria indirectamente de los artículos 7a (sic) numerales 6 y 10, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, Art.6 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 8° del Decreto 2351/65, artículos 55, 56, 58, 59 num.9 del C.S.T y de la S.S., con violación de fin de los Arts.174, 177, 183, 303, 304 del C.P.C., 51, 60, 61, 87 y 145 del C.P.T y de la S.S., errores manifiestos, evidentes y trascendentales así como claros y patentes en que incurre el a-quem.”
La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
“1. Da por demostrado sin estarlo, que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor por justa causa.
- No da por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor de manera ilegal y sin justa causa.
- Da por demostrado sin estarlo que el demandante fue contratado como profesor de ciencias básicas de la facultad de medicina de la accionada.
- No da por demostrado estándolo, que el actor fue contratado por la demandada en el cargo de profesor de la cátedra de cirugía vascular, de la facultad de medicina de la demandada.
- Da por demostrado sin estarlo que las funciones de profesor de la cátedra de cirugía vascular son similares a las de profesor en ciencias básicas, en la facultad de medicina de la demandada.
- No da por demostrado estándolo que las funciones de profesor de cirugía vascular son totalmente diferentes a las de ciencias básicas.
- Da por demostrado sin estarlo que la demandada no abuso (sic) del IUS VARIANDI.
- No da por demostrado estándolo, que la demandada de manera unilateral cambio el objeto para el cual fue contratado el actor, es decir de uso (sic) el IUS VARIANDI de manera ilegal.
- Da por demostrado sin estarlo que el demandante incumplió con los deberes del cargo.
- No da por demostrado estándolo que el demandante siempre se desempeño (sic) de manera seria y responsable cumpliendo con sus deberes.
11.Da por demostrado sin estarlo que la actora despidió al actor de forma concomitante.
12.No da por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato nueve meses después del supuesto incumplimiento, es decir que no fue concomítente a la supuesta causal alegada.
- Da por demostrado no estándolo que el traslado del actor de profesor de cirugía vascular del Hospital san José, a profesor de ciencias básicas en la quinta (sic) mutis (sic), no implicaba variación en el objeto de trabajo.
- No da por demostrado estándolo que el traslado del actor de profesor de cirugía vascular del Hospital san José, a profesor de ciencias básicas en la quinta (sic) mutis (sic), configura una variación en el objeto contractual del trabajo.
- Da por demostrado no estándolo que el actor podía desempeñar las funciones que venía desempeñando como profesor de cirugía vascular en el Hospital San José, en la quinta (sic) mutis (sic) como profesor de ciencias básicas.
- No da por demostrado estándolo que en la quinta (sic) mutis (sic), no existían las condiciones para dictar la cátedra de cirugía.
- No da por demostrado no (sic) estándolo, que la cátedra de cirugía vascular se dicta en Hospital o clínica, en salas de cirugía, y en intervención directa con el paciente.
- No da por demostrado estándolo que el actor siempre desempeñó sus funciones de profesor de cirugía en el Hospital San José, en salas de cirugía en prácticas con pacientes.
- No da por demostrado estándolo que la cátedra de cirugía vascular con posterioridad al traslado del actor a la quinta (sic) mutis (sic) se continuo (sic) dictando en el Hospital Universitario la Samaritana.
- No da por demostrado estándolo que al actor nunca se le convocó para que dictara la cátedra de cirugía vascular en el Hospital Universitario la Samaritana.”
Como pruebas no apreciadas, señala las siguientes:
“1. La demanda (fls.3 a 6).
- Liquidación final de prestaciones (fl.8).
- La contestación de la demanda (fls.19 a 24).
- Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 69 y 70).
- Certificación laboral (fl.68).
- Comunicaciones del actor dirigidas a la demanda (sic) del: 28 de junio de 2000 (fls. 72 a 74), del 7 de julio de 2000 (fl. 75), del 18 de julio de 2000 (fI. 76 y 77), del 4 de septiembre de 2000 (fsl. (sic) 78 y 79), del 15 de septiembre de 2000 (fls. 80 y 81), del 5 de octubre de 2000 (fls.82 y 83).
- Comunicaciones de la demandada al actor del: 23 de junio de 2000 (fl. 84), 15 de marzo de 2001 (fl. 71).
- Certificación laboral (fl.86).
- Otro si del contrato de trabajo (fl.87).
- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. (fls. 39 y 40 preguntas, 42 a 44 respuestas).
11.Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. (fls.135 y 136).
- Inspección judicial. (fls. 243 y 244).”
En la demostración, sostiene la censura que:
“En la demanda, la contestación de la demanda y en los interrogatorios de las partes y en la liquidación final de prestaciones, se encuentra plenamente demostrado que el demandante laboró para la accionada desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 15 de abril de 2000 inclusive, que el ultimo (sic) salario devengado por el demandante fue la suma de $1.200.600,00 mensuales, que el cargo desempeñado fue el de profesor de cirugía vascular, de la facultad de medicina de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. De igual manera se encuentra demostrado que el demandante presentó reclamación ante la demandada el 10 de julio de 2001 (fl. 7), con el propósito de obtener directamente las pretensiones de la demanda, con lo que interrumpió la prescripción del reintegro. Presupuestos suficientes, que nos permiten ocuparnos sobre la naturaleza del despido, que permite resolver sobre la (sic) pretensiones de la demanda.
PRUEBAS ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS
La carta de terminación del contrato laboral al demandante: El Tribunal hace un examen muy superficial sobre el contenido de este documento, sin detenerse a examinar que no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia en el sentido de que en está (sic) se debe manifestar el motivo para dar por terminado el contrato, es decir que se deben establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron al motivo de la ruptura de tal manera que no se pueda sorprender a la otra parte alegando motivos extraños. La carta de terminación del contrato laboral se presenta de una manera genérica y no concreta como es debido, aduciendo el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, sin establecer en que consistió el incumplimiento; de otra parte se dice que la actitud del extrabajador produjo serios traumatismos a la demandada, pero no se explica que (sic) clase de traumatismos, tampoco se prueba dentro del plenario que la demandada haya tenido que contratar otro docente para reemplazar al actor; de igual manera tampoco se demuestra el perjuicio que se le causo a los estudiantes, sencillamente por que (sic) los supuestos perjuicios no existieron.
Adiciona la carta que la universidad le cancelo (sic) al actor los salarios desde el 17 de julio deI 2000 hasta cuando termino la relación laboral, sin que el demandante hubiera prestado los servicios personales, hablamos aproximadamente de un periodo de nueve meses, me pregunto ¿Si el demandante incumplió sus deberes desde el 17 de julio de 2000 porque la Universidad viene a despedirlo 9 meses después?, la respuesta es por que (sic) sencillamente el demandante nunca incumplió con sus obligaciones sino que se negó a aceptar los cambios establecidos por la demandada al contrato de trabajo, tal como se probara (sic) mas (sic) adelante. De esta manera la terminación del contrato de trabajo por parte de la Universidad no resulta oportuna o concomitante, al supuesto incumplimiento de los deberes, eso es que si hubieran existido las causales alegadas por la Universidad debió despedirlo desde el 30 de julio de 2000, cuando supuestamente incumplió las obligaciones, circunstancias que constituyen el despido en ilegal conforme a la jurisprudencia de esa H. Corte. Al no cumplir con el requisito de la concomitancia. Se reitera la generalidad de la carta al establecer que las funciones fueron de docente, sin establecer puntualmente que realmente fue docente de la cátedra de práctica de cirugía vascular, elemento fundamental para establecer junto con otras circunstancias si la decisión de trasladar al actor se ajusta a derecho.
A todo lo anterior se adiciona la situación que la motivación establecida es falsa, toda vez que nunca existió incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones contractuales habida cuenta que esta (sic) suficientemente probado que el cargo del demandante fue de profesor de la cátedra de práctica de cirugía vascular. Se encuentra suficientemente probado también en el interrogatorio de parte como con los diferentes testimonios, que la demandada a partir del 30 de junio de 2000 continuo (sic) dictando la cátedra de practica (sic) de cirugía vascular asignada al demandante, en el Hospital Universitario de la Samaritana de esta ciudad, que los traslados que hizo la demandada al actor fue para que dictara una cátedra en ciencias básicas que se dictan de 1 a 4 semestre de la carrera de medicina y actividades de investigación, circunstancias que en reiteradas comunicaciones el demandante le hizo saber a la demandada de la imposibilidad de dictar esa cátedra en la Quinta Mutis por cuanto requiere de la presencia de pacientes y de salas de cirugía y con esto cuentan solo los hospitales y clínicas, igualmente se encuentra suficientemente probado que en la Quinta Mutis no existen estas condiciones. No concurre una sola prueba que indique que la demandada requirió por escrito para que el demandante dictara la cátedra de práctica de cirugía vascular en el Hospital la Samaritana, por el contrario en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en respuesta a la pregunta 18 que corresponde a la 16 del pliego de preguntas con su respuesta se constata que jamás fue llamado para que continuara el demandante la cátedra en el Hospital la Samaritana habiendo confesado en la respuesta 15 que después de terminado el convenio con el Hospital San José, la cátedra de cirugía vascular se continuó dictando en el Hospital la Samaritana, es decir desde el 30 de junio de 2000.
De las pruebas que menciono a continuación se nota un esfuerzo por parte de los falladores tanto del a-quo como del a-quem por extractar las circunstancias que únicamente le convienen a la parte demandada, pero aun mas (sic) resalto la situación que el Tribunal se apega estrictamente a lo mirado por el juez de primera instancia, dejando de lado la posibilidad de estudiar a fondo los demás elementos probatorios recudados (sic) en el proceso, a continuación voy a demostrar como en los interrogatorios de parte se establece la falsa motivación del despido, el abuso del IUS VARIANDI lo que constituye el despido en injusto e ilegal.”
A renglón seguido, refiere al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, a fin de establecer que el Tribunal le dio una interpretación diferente al texto de las respuestas, al ocuparse puntualmente de parte de ellas y no en su integridad. Expuso que:
“En la pregunta octava del cuestionario, que corresponde a la respuesta 10 (fI. 43) respecto del desempeño del actor durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, confesó que era cierto que el actor se había desempeñado durante todo el término que duró la relación laboral de manera seria, responsable y cumpliendo con los deberes del cargo. A la pregunta novena del cuestionario, respuesta 11 (fl.44) confiesa que es cierto que el demandante les hizo saber a las directivas de la oficina de forma verbal y por escrito la imposibilidad de dictar su cátedra de cirugía vascular en la quinta Mutis por no existir las condiciones mínimas para ello. Agregando que la intención de la Universidad era que el actor continuara vinculado a la Institución, dejando denotar las excelentes calidades del trabajador.
En la pregunta décima del cuestionario, respuesta 12 (fl.44) confiesa que la doctora Claudia Beltrán Bermúdez en representación de la demandada, como directora administrativa y financiera, el 14 de julio de 2000 le comunicó al actor y lo instó para que a partir del 17 de julio de 2000 iniciara labores docentes y de investigación en la quinta (sic) Mutis, actividad diferente al objeto desarrollado como profesor de practica (sic) de cirugía vascular.
En la pregunta once del cuestionario, respuesta 13 (fl.44), la demandada confiesa que el actor no había sido contratado para desempeñar labores de investigación.
En la pregunta doce del cuestionario, respuesta 14 (fl.44), la respuesta es evasiva, de forma intencional frente a un hecho tan preciso que se constituye en un silencio que significa confesión, respecto que en la quinta (sic) Mutis no funciona clínica u Hospital.
En la pregunta trece, respuesta 15 (fl. 44), confiesa que es cierto que la universidad demandada continuó dictando la cátedra de cirugía vascular, después de roto el convenio con la Sociedad cirugía Bogotá con el que se dictaba en el Hospital san José, por lo cual continuo (sic) dictándola en el Hospital la Samaritana.
En la pregunta catorce, respuesta 16 (fI. 44), acepta que la demandada dictó la cátedra de cirugía vascular hasta el 30 de junio de 2000 en el Hospital San José, fecha en la que terminó el convenio con la sociedad de cirugía de Bogotá.
En cuanto a la prueba testimonial, sostuvo que el ad quem se ocupó de manera sesgada de algunas circunstancias pero que analizadas desde una óptica global se puede observar que todas las testimoniales son coincidentes en “probar lo establecido en la documental, lo confesado en los interrogatorios de parte y lo establecido en la inspección judicial” que refieren “sobre la variación del objeto contractual al demandante, por parte de la demandada, la manifestación de inconformidad por parte del demandante al respecto, la circunstancia que la demandada siguió impartiendo sus clases de práctica de cirugía en el hospital la Samaritana, que el demandante nunca fue requerido para que la dictara allí, que en la Quinta Mutis no existe la posibilidad de dictar la cátedra de práctica de cirugía vascular.”.
Continúa su exposición, así:
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
Documentales:
Comunicación de la demandada al actor del 23 de junio de 2000 (fl.84): En la carta de terminación del contrato, se establece que el demandante incumplió con no dictar las 20 horas semanales, carga que le había sido asignada por la Universidad, en la comunicación citada al comienzo se establece un cambio total de las condiciones laborales puesto que se le pretende imponer al demandante una carga laboral que aumenta su jornada de trabajo semanal a 40 horas modificando abruptamente la jornada laboral, abusando del IUS VARIANDI. De igual forma se establece de manera precisa que la cátedra dictada por el actor era con los alumnos de 8 y 9 semestre de la facultad.
La comunicación de la demandada dirigida al actor del 15 de marzo de 2001 (fl.71), donde conminan al demandante para que se presente en la quinta (sic) Mutis con el Director del instituto de Ciencias Básicas para que dictara clases; resaltando que las ciencias básicas se dictan de 1 a 4 semestre, objeto diferente al que venia (sic) desempeñando en la relación laboral, vuelve y se abusa del IUS VARIANDI.
De igual manera el Tribunal hace caso omiso de las comunicaciones que suscribió el actor dirigidas a la demandada (fls. 72 al 83), en donde de manera reiterada le expresa al decano de la facultad la imposibilidad de dictar su cátedra en la Quinta Mutis y el trato que empezó a recibir desde antes del 28 de junio de 2000, por parte de la Universidad y la intención del actor junto con otros médicos de continuar la docencia en las mismas condiciones que lo venia (sic) haciendo, con lo que queda plenamente desvirtuada la supuesta renuencia del demandante, lo que constituye una falsa motivación de la carta de terminación del contrato laboral. Reitera el demandante (fl.75) que la codificación unilateral por parte de la Universidad es violatoria de la ley laboral, estableciendo que en la Quinta Mutis no existe la mas (sic) remota posibilidad de dictar la cátedra de practica (sic) de cirugía vascular, hay que tener en cuenta H. Magistrados que el demandante es uno de los médicos especializados en cirugía vascular mas (sic) destacados del país, quien le ha dado formación a la mayoría de sus colegas; así lo hacen saber la demandada en las comunicaciones dirigidas al mismo. En comunicación (fl. 76), el demandante manifiesta su deseo y voluntad de llegar a un ambiente propicio y cordial, a una solución que beneficie a la Universidad y a sus docentes, a tal punto que estaría dispuesto a terminar el contrato de mutuo consentimiento, con el reconocimiento de las prestaciones de ley y la indemnización por despido correspondiente. Vocación de disponibilidad que se reitera en comunicación del actor (fl.78) reiterando la no aceptación de la modificación del contrato de trabajo. Todo lo anterior se ratifica en comunicación del actor (fl.79) del plenario.
Con las comunicaciones referidas, emanadas tanto de la demandada y del demandante cruzadas entre ellos de manera oportuna, queda plenamente demostrado el abuso del IUS VARIANDI por parte de la demandada y desvirtuada totalmente la motivación sobre el supuesto incumplimiento de los deberes del actor, así como la falta de disponibilidad del demandante para continuar dictando su cátedra a partir del 30 de junio de 2000.
Inspección Judicial: (fls 243 y 244), esta prueba es totalmente desechada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia acusada. Inspección que se practicó sobre las instalaciones de la quinta (sic) Mutis, donde conminaron a trabajar al actor, en donde deja constancia de cómo están conformadas las instalaciones y lo que funciona en ellas, en la que en ninguna parte aparece que allí funcione clínica u hospital, circunstancia determinante para concluir que el actor no puede prestar sus servicios en esas instalaciones.
Con lo anterior queda demostrado H. Magistrado que con la prueba documental y la inspección judicial dejadas de apreciar por el H. Tribunal hay suficientes criterios para establecer la ilegalidad del despido, y la ausencia de justas causas, por cuanto reitero que no existe prueba que indique que el actor haya sido citado al hospital la Samaritana a dictar su cátedra de practica (sic) de cirugía vascular y que en realidad en la Quita Mutis no se dicto (sic) esa cátedra. Si el a-Quo (sic) hubiese sido suficientemente cuidadoso, nos hubiéramos evitado el largo proceso de recepción de los 8 testigos que depusieron en el proceso, pero que estudiados en su integridad complementan aun mas (sic) la ausencia de justas causas para el despido.”
Por último, transcribe jurisprudencias de esta Sala de la Corte que refieren a la figura jurídica del Ius Variandi y la oportunidad del despido.
LA RÉPLICA
Aduce que el cargo no tiene vocación de prosperidad al encontrarse la sentencia del Tribunal ajustada a la ley y acorde a los hechos controvertidos.
Afirma que la acusación presenta falencias técnicas, (i) que al alegarse la violación de normas sustanciales por vía de las procesales se debe indicar la violación medio y no “como fin”; (ii) que respecto a las pruebas calificadas se les atribuye simultáneamente la falta como la mala apreciación, lo que resulta absurdo porque lo que no se aprecia no puede estar erróneamente estimado; (iii) que en la demostración del cargo se cuestiona la validez de una prueba como lo es la carta de despido y no la estimación de su contenido.
En cuanto al fondo del ataque, sostiene que no se atacan todos los pilares de la decisión; que no se configura ninguno de los errores endilgados, dado que en la carta de despido se invocó una justa causa que el juzgador encontró establecida y soportada probatoriamente; que entre los errores se evidencia contradicción, dado que refieren aspectos que no fueron tocados por el ad quem; que el cambio de jornada alegado en casación es un hecho nuevo; que la discrepancia sobre la libre formación del convencimiento no es dable atacarlo por la vía de los hechos; y que la demostración es un alegato de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta errores de técnica, los cuales a la postre imposibilitan y limitan el análisis de legalidad de la sentencia que corresponde realizar a la Corte en el recurso extraordinario conforme a los cuestionamientos que en forma apropiada sean expuestos por el recurrente.
Si bien la proposición jurídica no indica el concepto de la violación, tal impropiedad es superable al venir el cargo dirigido por la vía indirecta, pues el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley, es la aplicación indebida.
Además, advierte la Sala que la circunstancia de que a renglón seguido de las normas sustanciales se enuncien normas procesales, se hace para significar la relación con las anteriores, más no para indicar que la transgresión está dirigida exclusivamente a las disposiciones puramente adjetivas, y en estas condiciones, es inane el haber utilizado en la formulación de la proposición jurídica la expresión “con violación fin”.
Ahora, los errores de técnica que se advierten en el cargo y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación, son las siguientes:
En el único cargo que contiene la demanda, se incurre en la impropiedad de denunciar sobre una misma prueba (carta de terminación del contrato de trabajo e interrogatorios de parte) su falta de estimación y la indebida apreciación, que son excluyentes entre sí, dejar de valorar y a su vez estimar un determinado medio probatorio, es un imposible ilógico.
Asimismo, se equivoca la censura al señalar que el Tribunal no apreció los diez medios probatorios enlistados, por cuanto el ad quem aludió a éstos, cuando dijo que:
“Del material probatorio aportado al proceso se colige que la decisión de la empleadora no obedeció a una determinación arbitraria (…)” (fl. 357 cuaderno del Tribunal).
Planteadas así las cosas, no es de dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria, sino su errada estimación con la obvia adecuación argumentativa al respecto.
Dentro de las pruebas denunciadas por la censura no relaciona el contrato de trabajo ni el escrito presentado ante la demandada el 10 de julio de 2001 con el que pretendía interrumpir la prescripción, falencia que deviene en que el ataque sea incompleto. Ello en atención, a que el Tribunal fundamentó su decisión, entre otros medios de convicción, en el convenio contractual y el referido documento vistos a folios 56 y 7 del cuaderno principal.
Sobre este punto, ha reiterado esta Sala, que, al encontrarse la sentencia apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador, no es suficiente para quebrarla, que se ataquen sólo algunos de éstos, si los que restan, bastan para apoyar la solución a que arribó aquél.
Con todo, de la lectura de los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, encuentra la Sala las siguientes deficiencias que dan al traste con la prosperidad del cargo.
En cuanto a los dos primeros yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia censurada, no revisten esa característica, pues constituyen la conclusión jurídica a la que se debe arribar después de comprobar que el verdadero hecho originado en la no estimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido, esto es, de un estribo fáctico arriba a una conclusión de índole jurídica.
Así se adoctrinó por esta Sala de la Corte en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 25103, en un caso de similares contornos contra la aquí demandada, donde se dijo:
“Entonces, lo planteado en el cargo como error evidente en los numerales 1° y 2°, esto es, si se probó o no que el despido del demandante fue injustificado e ilegal, corresponde es a la calificación de si se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por o sin justa causa y bajo las formalidades de Ley, valga decir, el resultado final luego de que se compruebe si los medios probatorios que sirvieron como convicción al juzgador muestran o no algo distinto a lo razonado, y por consiguiente, no es dable tener esa formulación como hechos específicos que en sentir del recurrente, el fallador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo.
Es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “...por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada...” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040).”
Respecto de los errores 3 y 4, que refieren al cargo desempeñado por el actor, y que el recurrente aduce se encuentra suficientemente probado en el proceso -profesor de la cátedra de cirugía vascular- y no de ciencias básicas, al no atacar el documento suscrito por las partes creador del vínculo empleaticio, de donde el Tribunal extrajo que el demandante se obligó para con la universidad accionada como Jefe de Educación Médica en la Facultad de Medicina y en “cualesquiera otras de análogo carácter, anexas o complementarias”, con los “componentes de las ciencias básicas con un curriculum especifico y/o realizar investigación, áreas que bien pueden ser anexas o complementarias a las funciones contratadas como jefe de Educación Médica.”, deja intacto lo allí resuelto, como se dijo en precedencia.
Igual suerte corren los errores 5 y 6, pues se relacionan con las diferencias que entre las funciones como profesor de la cátedra de cirugía vascular y ciencias básicas, en su intelección existieron.
En lo que tiene ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, vemos que en la respuesta número doce que corresponde a la diez en el cuestionario, el representante en cuestión, si bien acepta que instó al actor que iniciara labores como docente y de investigación a partir del 17 de julio de 2000 en la Quinta Mutis, aclaró que esa fue una de las propuestas que se le hicieron al demandante a fin de que continuara vinculado con la universidad. Manifestación de la que no se observa confesión alguna. Téngase en cuenta que lo que denomina el recurrente como confesión, no reúne los requisitos del artículo 195 del C. P. C. para tenerse por tal, especialmente el previsto en el ordinal 4, por no ser explícita.
En cuanto al octavo error, atinente al uso ilegal de la figura del Ius Variandi, es un punto de derecho, que debía atacarse por la senda directa, pues requiere discernimientos de índole jurídico, ajenos a la senda por la cual se encaminó el ataque.
El censor ciñe su ataque a demostrar de manera conjunta la “falsa motivación del despido” y el “abuso del IUS VARIANDI” lo que en su sentir constituye que el despido sea injusto e ilegal, por cuanto en la carta de terminación del contrato de trabajo, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron con la ruptura, siendo genérica e inoportuna; asegura que el actor nunca incumplió con sus obligaciones sino “que se negó a aceptar los cambios establecidos por la demandada al contrato de trabajo” y, que el traslado efectuado por la demandada “fue para que dictara una cátedra en ciencias básicas que se dictan de 1 a 4 semestre de la carrera de medicina y actividades de investigación, circunstancias que en reiteradas comunicaciones el demandante le hizo saber a la demandada de la imposibilidad de dictar esa cátedra en la Quinta Mutis por cuanto requiere de la presencia de pacientes y de salas de cirugía y con esto cuentan solo los hospitales y clínicas, igualmente se encuentra suficientemente probado que en la Quinta Mutis no existen estas condiciones”, sin arremeter, esto es, dejando libre de ataque otras conclusiones esenciales de la decisión impugnada que llevaron al juzgador a colegir que la decisión de la universidad no obedeció a una determinación arbitraria e injustificada, sino que estuvo motivada en una situación externa al contrato laboral “en virtud de la cual físicamente le resultaba imposible a la Universidad permitir que la cátedra que venía impartiendo el demandante, se siguiera dictando en el mismo sitio de labor, hecho este acaecido por el fenecimiento del Convenio entre la Universidad nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, en virtud del cual se podía tener acceso a las instalaciones del Hospital San José.”, circunstancia que aúna el fracaso del cargo, al mantenerse la decisión en otros pilares.
Respecto de los errores 11 y 12, sobre la alegada falta de inmediatez debe recordarse que lo que ha advertido la jurisprudencia de la Sala es que la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro de un tiempo razonable que no quede duda que el motivo del rompimiento es el alegado. Debe pues aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificados por el empleador, lo que exige el adelantamiento de trámites y diligencias, con cierta complicación.
Bajo esa óptica, las comunicaciones cruzadas entre las partes de folios 81 a 84, como lo indicó el Tribunal, “entre el momento en que se terminó el convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá que motivó la orden al trabajador de trasladarse de sede para dictar su cátedra y la de finalización del contrato, existió un lapso superior a los nueve meses, la Sala no puede dejar de apreciar que se demostró que en este lapso las partes permanecieron en contacto directo y continuo a fin de lograr llegar a un acuerdo que permitiera la continuidad del contrato de trabajo,…”, no evidencian la falta de inmediatez, pues lo que hizo la demandada fue poner en conocimiento al actor, una vez feneció el contrato entre la universidad y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, que debía continuar con sus servicios (de manera reiterada) en la Quinta Mutis.
En cuanto a los demás errores, atendiendo la similitud en el planteamiento del cargo con un proceso contra la aquí demandada Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, sentencia a la que nos referimos en precedencia, radicación 25103, basta recordar lo que esta Corporación dijo:
“La censura en el desarrollo del cargo, adujo que “...tampoco se prueba dentro del plenario que la demandada haya tenido que contratar otro docente para reemplazar al actor; de igual manera tampoco se demuestra el perjuicio que se le causó a los estudiantes, sencillamente por que los supuestos perjuicios no existieron”, “No existe una sola prueba que indique que al demandante se le requirió por escrito para que el demandante dictara la cátedra de urología en el Hospital la Samaritana” y “Resalto que en el expediente no existe prueba alguna menos calificada que indique que en la Quinta Mutis se dicte la cátedra de urología como si ocurre en el hospital de la Samaritana” (resalta la Sala), lo que se traduce a que se esbozó la falta de elementos probatorios, tópico sobre el cual a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la ausencia de pruebas, dado que esta Corporación en sede de casación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia, habida cuenta que en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en criterio del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas siendo el caso hacerlo; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.”
5.- El recurrente no señaló en la demostración del cargo, cual es el entendimiento equivocado que le asignó el juez colegiado a la demanda inicial y su contestación como actos del proceso y su incidencia en la providencia acusada, ni da cuenta de alguna posible confesión allí contenida que perjudique a la parte que expone hechos y que favorezca a la parte contraria (artículo 195 del C.P. Civil).
(…)
La carta de despido a contrario de lo que sostiene la censura, de manera clara e inequívoca trae la causa o motivo de la ruptura, en especial en lo señalado en sus numerales 3° y 7° que son del siguiente tenor: “3. A pesar de haber recibido la orden e indicación expresa emitida por la Universidad con relación al sitio en el que debía cumplir con sus funciones como docente de la Universidad, vinculado mediante contrato de trabajo, Usted, en forma reiterada se ha negado a prestar el servicio contratado. Su negativa que fue confirmada por usted, al señor Decano de la facultad Doctor Jaime Pastrana Arango, en la reunión del día 30 de marzo del año en curso” y “7. La Universidad lo contrató para desarrollar sus funciones como Docente, que debe llevar a cabo en el sitio que le ha indicado el empleador dentro de la nueva sede de la Facultad de Medicina, Quinta de Mutis Carrera 24 No. 63c-69 en la ciudad de Bogotá, razón por lo cual no existe justificación alguna frente al grave incumplimiento de obligaciones en el que ha incurrido, como quedo expuesto” (folio 85 y 86).
Las comunicaciones cruzadas entre las partes (folios 88 a 99 y 193 a 197) no tienen la connotación que les quiere imprimir el recurrente, pues lo que contienen es la postura de cada uno de ellas sobre la situación acaecida así: las primeras expresan la posición del trabajador que considera que con la orden de traslado se le modificó unilateralmente el contrato de trabajo, que no le era dable desarrollar su docencia en la nueva sede por el cambio de programa académico, y que ello implicaba una desmejora en sus condiciones laborales; y las segundas dan cuenta del punto de vista de la empleadora, que pone de presente la imposibilidad de que se continuara la prestación del servicio como campo de práctica en el hospital de San José, por la finalización del convenio que tenía la universidad con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, alude al ajuste de la programación académica para poder desarrollarla en las instalaciones de la Quinta Mutis y le pide al actor con persistencia que cumpla con sus labores de docente.”
(…)
(…)
Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuyó la censura y por consiguiente el cargo no prospera.”
Por otro lado, conviene advertir que el censor no se refirió en el cargo al tema de la prescripción de la acción de reintegro abordado por el Tribunal, incumpliendo con su deber de derruir todos los pilares sobre los cuales se mantiene la sentencia.
Por último, y como sustento del ataque, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala referentes al ius variandi, impropios de esta vía de ataque, incurriendo por ende, en una incongruencia, al ser el cargo dirigido por la vía fáctica.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por OSWALDO EFRÁIN CEBALLOS BURBANO contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
(IMPEDIDO)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO