CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00104-01(38963)
Actor: MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de mayo de 2010, por medio del cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad. El auto recurrido será revocado y, en su lugar, se inadmitirá la demanda.
- ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de abril de 2010, los señores Claudia Patricia, Gloria Inés, Armando, Henry, Marco Tulio, Luz Marina, Marisol y Luz Stella Quintero Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso de expropiación que adelantó en su contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS.
- La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia a favor del INVIAS en el proceso de expropiación que esa entidad inició en contra de los señores Marco Tulio Quintero Hernández y otros. En la sentencia se dispuso, el pago debidamente indexado de la indemnización a favor de la familia Quintero Hernández, por el valor del predio que les fue expropiado, debidamente indexado y por el lucro cesante, que, se dispuso, debía ser valorado por peritos.
- El perito nombrado en ese proceso rindió dictamen el 28 de julio de 2004. La parte demandada en el proceso de expropiación solicitó aclaración y adición del dictamen. El perito complementó el dictamen y estableció que los perjuicios causados a los titulares del bien inmueble con la expropiación eran de $343.869.219.
iii. Mediante auto de 16 de noviembre de 2004, la Juez Quinta Civil del Circuito de Manizales decretó varias pruebas de oficio. Una vez practicadas las pruebas, mediante auto de 3 de marzo de 2005, la misma Juez ordenó el pago de la indexación de la suma reconocida en la sentencia, pero negó la indemnización por lucro cesante, por considerar que no se demostró que sobre el bien expropiado se adelantara algún tipo de explotación económica. No obstante, en la diligencia de entrega anticipada del inmueble, adelantada el 31 de julio de 2002, se dejó constancia de que el INVIAS había causado daños al bien que redujeron considerablemente el valor de su avalúo, y que sobre la franja previamente ocupada funcionaba un establecimiento de comercio que fue parcialmente destruido con las obras ejecutadas por la entidad pública.
- El 28 de noviembre de 2007, el mismo juzgado dictó sentencia en el proceso ejecutivo instaurado por la familia Quintero Hernández, pero en la providencia sólo se dispuso el pago de $3.298.626, suma en relación con la cual no se aclaró la forma como fue liquidada.
- El pago de esa suma sólo se realizó en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.
- Mediante auto proferido el 6 de mayo de 2010, el a quo rechazó la demanda, por considerar que para el 20 de abril del mismo año, fecha en la cual se presentó la demanda ya había vencido el término previsto en la ley para intentar la acción de reparación directa. Explicó que la demanda debió interponerse antes del 15 de octubre de 2007, porque el 14 de octubre de 2005 quedó ejecutoriado el auto proferido el 3 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, providencia en la cual se negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, que es el daño aducido en la demanda.
Agregó que la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, que se presentó el 3 de septiembre de 2009, fue extemporánea, porque para ese momento ya habían transcurrido más de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la demanda; por lo tanto, dicha solicitud no suspendió el término de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001.
- La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el 18 de mayo de 2010, con fundamento en que: (i) la referencia que se hizo en la demanda al auto de 3 de marzo de 2005, lo mismo que a la sentencia de 19 de febrero de 2004 sólo tenía por objeto dejar claramente establecidos todos los pormenores y anomalías que ocurrieron durante el proceso; (ii) el a quo no tuvo en cuenta que en el mismo proceso de expropiación se adelantó la ejecución de las sumas adeudadas por INVIAS a los demandantes; (iii) solamente en el mes de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó el pago de casi $5.000.0000, a favor de los demandantes, aunque no se explicó la manera como se liquidó esa suma. La orden de realizar ese pago es la que confiere fundamento a la acción de reparación instaurada, dado que sólo a partir de ese momento procesal pueden los demandantes reclamar los derechos que les fueron negados por el Juzgado, y (iv) lo que debe revisarse en la acción de reparación son las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado el 14 de febrero de 2004, las cuales les han generado daños a los afectados, al punto que se han debido interponer varias acciones de tutela.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Sea lo primero señalar que la competencia de la Subsección para adoptar la decisión deviene de que la normativa que se aplica en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887[1] es la vigente al momento de su interposición[2], esto es, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, antes de su modificación por cuenta de la ley 1395, y no esta última, vigente desde el 12 de julio de este año.
Por otra parte, se advierte que para cuando se adopta esta decisión, la norma vigente también establece como colegiada la providencia que rechaza la demanda, cuando deba ser proferida por un tribunal administrativo o por el Consejo de Estado (art. 61 de la ley 1395, que introdujo el art. 146A del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el art. 181 ibídem).
- La Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar inadmitirá la demanda, por considerar que en el sub examine no obran suficientes elementos de juicio para decidir sobre la caducidad.
- Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
- En el caso concreto se interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados como consecuencia del presunto error judicial cometido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso de expropiación que adelantó el INVIAS en contra de los aquí demandantes. Por lo tanto, es preciso establecer el momento a partir del cual deben empezar a contarse los dos años para presentar la demanda.
Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el error jurisdiccional, en los términos en que fue definido por el artículo 66 de la ley 270 de 1996, es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Esto significa que el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar una demanda por error judicial debe estar determinado por las providencias en las cuales se hubiera incurrido en dicho error.
No debe perderse de vista, además, que el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia que contiene el error esté en firme.
En consecuencia, como el error jurisdiccional es el que se materializa a través de una providencia judicial en firme, el término para intentar la acción de reparación directa se contara a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error. Así, el término para intentar la acción de reparación directa por error jurisdiccional empezará a correr desde la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso, cuando el error se hubiere cometido en ellas; o a partir de la ejecutoria de la providencia que se dicte en el trámite del proceso, o en de la ejecución de la sentencia, cuando el daño se genere en dichas providencias.
En síntesis, el término para reclamar la indemnización por los daños que se causen con ocasión del ejercicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia con la cual se causó el daño.
- En el caso concreto, al interpretar la demanda, el a quo concluyó que lo pretendido por los demandantes era la reparación de los perjuicios que se les había causado como consecuencia del error en el que incurrió el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales en la providencia que dictó el 3 de marzo de 2005, por medio de la cual negó la liquidación de la indemnización por el lucro cesante reconocido a su favor en la sentencia proferida por el mismo juzgado el 19 de febrero de 2004. Que como la providencia que contiene el error quedó ejecutoriada el 15 de octubre de ese mismo año, esto es, al día siguiente de la notificación del auto dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 3 de marzo de 2005, la demanda interpuesta el 20 de abril de 2010 había sido extemporánea y por lo tanto, procedió a su rechazo.
Considera la Sala que la interpretación que hizo el Tribunal a quo tiene su sustento en la relación de los hechos de la demanda. Concretamente, en el hecho 20 de la misma en el cual se afirmó:
“Con las fallas en la administración de justicia la familia Quintero Hernández se ha visto perjudicada considerablemente, pues se han lesionado sus intereses. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo – daño emergente y daño indirecto –lucro cesante y morales o subjetivos o premium dolores y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la decisión adoptada por la Juez Quinta Civil del Circuito al dictar un auto que dejaba sin valor alguno una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y que a raja tabla desconoce de plano” (subraya fuera del texto).
No obstante, en el acápite relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se hace alusión a errores cometidos por el mismo juez en el proceso ejecutivo que los demandantes adelantaron en contra del INVIAS, para obtener el pago de la indemnización reconocida. Se dijo en este aparte:
“REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
Por las fallas en la Administración de Justicia, ocasionadas por la Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad de Manizales, quien a pesar de haber emitido una sentencia el día 19 de febrero de 2004, en un proceso de expropiación que hizo tránsito a cosa juzgada, posteriormente y, con 13 meses de diferencia (3 de marzo de 2005) dictó un nuevo auto que dejó sin valor alguno la sentencia antes dictada, y no suficiente con ello, adelantamos proceso ejecutivo por la misma cuerda, se dictó sentencia aquí también y después se desconoció esta misma sentencia, pues en agosto de 2008, la familia Quintero Hernández recibió una suma de dinero diferente a la que se encuentra en el auto que libró mandamiento de pago y diferente igualmente a la que se dice en la sentencia de este mismo proceso…
…
“El ente público en el caso sub examine incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la administración en su autoridad, representada en la Juez Quinta Civil del Circuito dictó una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y posteriormente, la dejó sin valor alguno, y segundo dicta un auto y otra sentencia que derrumba una sentencia por ella dictada con anterioridad, tampoco es aplicado o valorado el contenido del auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, y menos aún la sentencia de este mismo proceso, pues terminan ordenando el pago de una suma de dinero diferente en todos los concepto anteriores y durante todo el tiempo que duraron estos procesos –algo más de 8 años” (subrayas fuera del texto).
De acuerdo con las afirmaciones que han sido resaltadas, entiende la Sala que la parte demandante pretende señalar que con posterioridad al auto que negó el reconocimiento del lucro cesante de que trata la demanda, se inició un proceso ejecutivo, pero que en el auto que libró mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se incurrió nuevamente en error judicial y que son todos esos errores los que consolidan el daño.
Entendida así la demanda, el término para interponer la acción de reparación directa empezó a correr desde la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En la demanda se afirmó que dicha providencia se dictó el 28 de noviembre de 2007, pero no se señaló la fecha de su ejecutoria.
Por lo tanto, no es posible determinar la fecha en la cual empezó a correr el término para presentar la demanda y, por ende, tampoco definir si ésta fue presentada o no término, razón por la cual se inadmitirá, tal como lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que la parte demandante acredite la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, y pueda así el a quo determinar si la demanda fue presentada o no en término.
Cabe señalar que al sustentar el recuso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, se afirmó que en el mes de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó el pago de casi $5.000.0000, a favor de los demandantes; sin embargo, no se señaló ni en esa oportunidad ni en la demanda que esa presunta orden se hubiera proferido a través de una providencia contentiva de un error judicial. En la demanda lo que se afirmó fue que en agosto de 2008 la familia recibió el pago de la suma que se estableció en el mandamiento de pago, lo que corresponde al cumplimiento de un acto material y no a una providencia que contiene un error judicial.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, el 3 de septiembre de 2009, según consta en la resolución proferida por esa entidad, mediante la cual fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (fl. 14).
La solicitud de conciliación prejudicial suspende el término para interponer la demanda en las acciones para las cuales está previsto ese requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 640 de 2001:
“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Por lo tanto, el tribunal a quo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda deberá descontar los días transcurridos entre el 17 de septiembre y el 3 de diciembre de 2009, esto es, entre las fechas en las cuales se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y se celebró la audiencia, siempre que dicha solicitud se hubiera presentado dentro del término de caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de mayo de 2010 y, en su lugar:
PRIMERO: INADMÍTESE la demanda de acción de acción de reparación interpuesta por el señor MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ Y OTRO, en contra de la NACION –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: CONCÉDESE a la parte demandante el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de esta decisión para que subsane la demanda en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: Una vez se allegue dicha prueba o venza el término señalado el ordinal anteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas decidirá sobre la admisión de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
DANILO ROJAS BETANCOURTH
[1] El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
[2] El recurso fue interpuesto el 7 de octubre de 2009.