CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00252-01(AP)

 

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

 

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSE DE MARULANDA CALDAS - OTROS

 

 

Referencia: REVISION EVENTUAL - ACCION POPULAR

 

 

 

Decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, de fecha 6 de mayo de 2010.

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

  1. La demanda.

 

El 27 de mayo de 2009, el señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Hospital Departamental San José de Marulanda, Caldas y otro, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, los cuales se habrían vulnerado por el demandado como consecuencia de la supuesta omisión en la cual habría incurrido al no contar con un servicio sanitario con los requerimientos necesarios para que puedan utilizarse por personas discapacitadas.

 

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Manizales, profirió sentencia el día 6 de mayo de 2010, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó la concesión del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

3.- Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual expuso que en el presente caso se daban las condiciones para el reconocimiento del incentivo respectivo.

 

4.- Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia proferida por el Juzgado a quo.

 

Para el Tribunal, aunque reconoció que la acción desplegada por el señor Javier Elías Arias Idárraga tuvo incidencia en la protección del derecho colectivo vulnerado, no resultaba suficiente para hacerse merecedor del incentivo, comoquiera que se había sustraído de sus deberes procesales, tales como su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y a que la actividad probatoria desplegada se debió más a la actitud del juez de primera instancia que a la diligencia de la parte actora.

 

5.- El 9 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.

 

Manifestó que tenía derecho al reconocimiento del incentivo comoquiera que la sentencia acogió las pretensiones de la demanda y que había justificado su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, por tanto solicitó la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política.

 

Enunció algunas providencias proferidas por esta Corporación en las cuales pese a la inasistencia del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento, se había procedido a reconocer el incentivo.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S :

 

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 2009[1] y lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010[2], procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas el 2 de septiembre de 2010, presentada por la parte demandante.

 

Así pues, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes:

 

  1. i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo.

 

  1. ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso

 

iii) De conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, de la solicitud de selección para su eventual revisión de providencias definitivas proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

 

  1. iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente.

 

  1. v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

  1. vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo.

 

vii) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos:

 

  • Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia.
  • Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.

 

viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.

 

La Sala Plena de esta Corporación, en el auto aludido –se reitera– se pronunció acerca del sentido y el alcance del mecanismo de revisión eventual, dejando claro, para el efecto, que dicho mecanismo no supone un nuevo recurso y que la finalidad del mismo reside únicamente en la unificación de jurisprudencia, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto los fallos correspondientes.

 

En efecto, la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia, en la cual se pueda reabrir el debate probatorio puesto que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que precedieron. De manera que la revisión eventual de modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya litigados y decididos en el proceso respectivo, puesto que su fin no puede ser diferente a la unificación de la jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En cuanto a la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad respecto del fallo correspondiente, la Sala Plena puntualizó:

 

“Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes[3], de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”[4]

 

En consecuencia, el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, tiene la finalidad única y exclusiva de unificar la jurisprudencia, la cual consiste principalmente en lo siguiente, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena:

 

a).- Ejercer como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo supone que el Consejo de Estado es la Corporación que, en este campo de la Rama Jurisdiccional, tiene la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme ¾que no inmutable¾ y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden ¾y/o deben¾ producirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.

 

La función que al Consejo de Estado le concierne desplegar en condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo constituye, por tanto, un mecanismo de control en contra de la arbitrariedad de la Administración Pública, pero también ¾y no menos importante¾ en contra de la arbitrariedad judicial.

 

b).- Además, la función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo asignada por la Carta Política al Consejo de Estado lo constituye en Tribunal de cierre en dicho ámbito de la Jurisdicción, con lo cual los argumentos en los cuales se sustentan sus pronunciamientos están llamados a ser, por voluntad explícita del propio Constituyente, aquellos que orienten, de manera última y definitiva ¾al no existir instancia superior alguna constitucionalmente habilitada para el efecto¾, la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[5]

 

Así las cosas, el mecanismo de revisión, más que un control de legalidad en relación con el fallo respectivo, lo cual resulta improcedente, propugna por la garantía de una jurisprudencia armónica y unificada que garantice y respete los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial.

 

En síntesis, para la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos:

 

“Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”[6]

 

En el presente caso, se encuentra que se trata de una acción popular iniciada con ocasión de una omisión en la cual, al parecer, habría incurrido la entidad pública demandada, razón por la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer del asunto. De igual forma, esta Sección es competente, en los términos del Acuerdo 117 de 2010. Se trata de una solicitud de parte, presentada de manera oportuna y sustentada, la cual versa sobre una providencia que puso fin al proceso, toda vez que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

 

En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena, a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

 

  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

 

El accionante solicitó que se seleccionara para su revisión la sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. No obstante que el actor se limitó a esgrimir las razones de inconformidad con el fallo de segunda instancia lo cual resulta improcedente en relación con la finalidad del mecanismo de revisión eventual, lo cierto es que al analizar los fundamentos tanto del recurso de apelación, lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, como aquello que manifiesta en el escrito mediante el cual se solicitó la revisión eventual, la Sala advierte que todos ellos giran en torno a un tema propio de las acciones populares, el cual se refiere a la posibilidad de negar el reconocimiento del incentivo económico al cual se refiere los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por la sola inasistencia del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento.

 

Respecto del desarrollo del tema en cuestión efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas frente a estas materias, encuentra la Sala que en líneas generales se acompasa con las posiciones que en relación con estos aspectos maneja en la actualidad el Consejo de Estado, razón por la cual se denegará la solicitud de revisión eventual propuesta por la parte demandante, al no presentarse tema alguno que amerite seleccionarse con el fin de unificar la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Cabe aclarar al respecto que si bien la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha reconocido el incentivo económico al demandante pese a su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo ha hecho porque al margen de dicha inasistencia, ha encontrado que el actor cumplió con las cargas de diligencia que impone el normal y adecuado desarrollo del trámite de las acciones populares, situación que según se desprende de la sentencia de segunda instancia no habría sido observada por el demandante, al advertirse que además de la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, su comportamiento en relación con la actividad probatoria habría sido negligente, lo cual llevó a la conclusión de que el ahora peticionario en sede de revisión eventual se habría sustraído de sus deberes procesales.

 

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal aplicó la jurisprudencia consolidada de esta Corporación al negar el reconocimiento del incentivo económico, por considerar, al margen de la sola inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que el demandante habría incumplido con sus deberes procesales.

 

Ahora bien, para determinar si en efecto el demandante incumplió el deber de diligencia en el trámite del proceso, habría que entrar a efectuar un análisis de las diferentes actuaciones del proceso, lo cual, sin duda alguna, llevaría a la Sala a realizar un estudio de legalidad de la providencia, cuestión que escapa a la finalidad que debe orientar a esta Corporación en relación con la decisión de las solicitudes de revisión eventual.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 2 de septiembre de 2010.

 

Segundo. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.

 

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

 

 

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ                             HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                   DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

 

 

 

 

 

JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA              OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

 

 

[1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.

 

[2] Publicado en el Diario Oficial No. 47.862 del 14 de octubre de 2010.

[3] Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015