CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 35.766

Acta No. 011

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

AUTO

 

Se reconoce personería al doctor Edgar Usma Bolívar, con T.P. No. 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de ECOPETROL S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ABEL TRIANA PÉREZ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).

 

I.           ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante persiguió que una vez se declarara que su despido se produjo mediando un conflicto colectivo y sin justa causa, con violación del debido proceso y la garantía denominada ‘fuero circunstancial’, por lo que devino en ineficaz, la demandada fuera condenada a restablecerle o restituirle en todos los derechos de que gozaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados, junto con los intereses de mora y lo demás que resulte probado. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, indexación e intereses moratorios.

 

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2002, cuando ésta lo despidió con base en el régimen disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, imputándole participación en los hechos ocurridos el 19 de noviembre anterior en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Cartagena que posteriormente fueron declarados cese colectivo ilegal de actividades, por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social de la época, sin que fueran probados en su contra o se cumpliera el procedimiento de la Ley 734 de 2002, aparte de que para esa fecha estaba amparado por el fuero circunstancial, dado que el 28 de noviembre de 2002 se presentó por la USO un pliego de peticiones a la empresa.

 

 

II.         RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Ecopetrol S.A., aceptó que despidió al demandante, pero en su defensa afirmó que lo hizo por justa causa comprobada y siguiendo los procedimientos apropiados, pues a pesar de que éste se encontraba en uso de permiso sindical incitó, patrocinó, motivó y participó activamente en el cese de labores declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social, no siendo cierto que lo hubiera sido bajo el cobijo del fuero circunstancial. Propuso las excepciones de falta de fundamento legal y cosa juzgada.

 

 

III.      SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue pronunciada el 17 de abril de 2006, y con ella el Juzgado  condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $43’243.714,07, debidamente indexados hasta su pago, a título de indemnización por despido y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada e impuso el pago de las costas a la demandada.

 

 

IV.       SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca, que conoció del asunto por políticas de descongestión judicial, revocó la condena impuesta por su inferior y, en su lugar, absolvió de ésta a la demandada, la confirmó en todo lo demás y dispuso que las costas del segundo grado estarían a cargo del actor.

 

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez precisó que “conforme al Art. 25 del D.L. 2351 de 1965, reglamentado por el Art. 36 del D.R. 1469 de 1978 y a la interpretación jurisprudencial, el llamado fuero circunstancial comprende desde la iniciación del conflicto, durante toda la negociación colectiva hasta la solución del mismo, pues la norma establece que esta protección cobija a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso”, citando en su apoyó los fallos de la Corte de 24 de octubre de 2001 (Radicación 16749) y 4 de julio de 2004 (Radicación 23.538), aseveró que si bien aparecía acreditada la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo por parte de la USO, así como la presentación del pliego de peticiones a la autoridad administrativa del trabajo, lo cierto era que “en ese documento no consta la fecha en que fue presentado a la demandada”, para que de allí se pudiera establecer la fecha de inicio del predicado conflicto colectivo y, por ende, de la protección foral reclamada.

 

Frente a la documentación aportada por la agremiación sindical USO ante la segunda instancia obrante a folios 253 y siguientes del cuaderno anexo 1, y la petición del apelante de que se tuvieran como prueba, desestimó el Tribunal dicho pedimento, por considerar que: 1º) el oficio inicialmente enviado a esa agremiación ya había sido contestado y su respuesta se incorporó oportunamente al proceso; 2º) no se trataba de “una prueba dejada de practicar sino de una cuya respuesta no es eficaz para demostrar el hecho de la demanda que se pretende probar, circunstancia de la que no se percató la apoderad del actor sino hasta que el juzgado puso de presente en la sentencia la falencia probatoria”; y 3) esos documentos “fueron incorporados inoportunamente al proceso vencidas ya las etapas previstas en la ley procesal para su debida contradicción y publicidad”.

 

La revocatoria de la condena al pago de la indemnización por despido la produjo luego de dar por demostrada “la realización del cese de actividades y su ilegalidad”, mediante la documentación adelantada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 99 y siguientes y 901 y siguientes), pues, según el juzgador, del acta levantada por el representante de la autoridad administrativa del trabajo que practicó la visita a las instalaciones de la empresa para verificar el cierre y sus participantes (folios 303 y siguientes); el informe del supervisor de vigilancia Salomón Baraque Cléver (folio 315), el documento emanado de  Gustavo Zúñiga (folio 318); y las versiones de Juan Sanfeliu Yinas (folio 319), Carlos Eduardo Bustill (folios 323 y siguientes) y el supervisor de seguridad (folio 322), que separadamente detalló, se acreditaba que “la circunstancia de que el demandante se encontrara con permiso sindical no le impidió participar activamente en el cese de actividades”, con la precisión de que todas esas probanzas constituían “documentos declarativos emanados de terceros”, que, de acuerdo con los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, “deben ser apreciados sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que lo solicite la parte contraria”. Copió algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2002 (Radicación 6649).

 

No observó violación alguna al derecho de defensa del trabajador, pues al referir todas las diligencias de la empresa tendientes a escucharlo en descargos, concluyó que “la demandada le proporcionó y le garantizó al demandante su derecho de defensa, derecho que éste rehusó como se desprende de las señaladas comunicaciones, al pretextar compromisos sindicales para acudir a la diligencia de descargos, incluso con agremiaciones distintas a la organización sindical a la que pertenece”.

 

 

V.         EL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

 

Para tal efecto le formula cuatro cargos de los cuales, por fundarse en argumentos similares, predicar infracciones legales parecidas respecto del mismo vademécum normativo, se estudiarán conjuntamente el tercero y el cuarto, con lo replicado.

 

VI.       PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia por ‘falta de aplicación’ de los artículos 49, 61 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --como violación medio-- y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación que condujo “a la violación de los artículos” 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y 1º del Decreto 2164 de 1959, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 479 y 479, “en armonía” con la de los artículos 1º, 3º, 5º, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479, y en “armonía” con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62, 142, 340, 343, 354, 358, 373, 374, 375 y 415 de la misma obra”, y 4, 6, 17, 23 y 25 de la Ley 734 de 2002, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

 

Como errores de hecho relaciona los siguientes:

 

“1. No dar por demostrado estándolo, que el señor ABEL PÉREZ TRIANA fue despedido mientras se adelantaba un conflicto colectivo de trabajo.

 

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del despido del trabajador demandante, no se desarrollaba un conflicto colectivo del trabajo.

 

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el 29 de noviembre de 2002, no existía al interior de ECOPETROL S.A. un conflicto colectivo de trabajo iniciado con la presentación de un pliego de peticiones hecho por la USO el 28 de noviembre de 2002 previa la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente presentada ante el Ministerio de la Protección Social.

 

“4. No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo entre la USO y ECOPETROL S.A. se inició con la presentación del pliego de peticiones que el Sindicato le entregó a la Empresa el 28 de noviembre de 2002”.

 

No relaciona o discrimina el recurrente los medios de convicción del proceso que dieron lugar a los anunciados yerros sino que pasa a tratar de demostrarlos, para lo cual parte de afirmar que a pesar de que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la USO y ECOPETROL S.A. en 2002 fue un hecho notorio que no requiere prueba, el folio 395 da cuenta de la fecha de entrega de la denuncia de la convención colectiva de trabajo a la empresa demandada el 28 de noviembre de 2002, lo que es plena prueba de ese hecho.

 

Señala el recurrente que del folio 387 se desprende que el sindicato testimonió la mentada fecha; que en el folio 258, aunque agregado en forma inoportuna, el Secretario General de la USO certifica que ésta entregó a la empresa el pliego de peticiones en la citada fecha, lo cual no se valoró en la segunda instancia no obstante lo establecido en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Sostiene que no fue leal que ECOPETROL apenas diera respuesta al juzgado sobre la fecha de iniciación del conflicto colectivo con posterioridad al fallo de primer grado, conducta que se evidencia en la contestación a la demanda inicial (folio 268) y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa (folio 366 a 370).

 

Alega el recurrente que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo era de competencia del Ministerio del Trabajo entregar a la empresa el original de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, por lo que si la USO presentó ante esa autoridad la denuncia y el pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002 al Ministerio le correspondía “poner en forma inmediata, en conocimiento de la parte interesada la decisión sindical”.

 

 

VII. LA RÉPLICA

La opositora aduce que los medios de prueba que se anuncian por el recurrente no acreditan la fecha extrañada por el Tribunal, y buena parte de ellos no fueron aportados en la forma y oportunidad en que lo establece la ley, tal y como lo destacó el juez de la alzada. Además, tampoco es posible presumir la dichosa fecha con el argumento de que la organización sindical entregó a la autoridad administrativa del trabajo la denuncia de la convención o el pliego de peticiones en una particular oportunidad.

 

 

VIII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No obstante que la ‘falta de aplicación’ no es una modalidad de violación de la ley del trabajo, en tanto que en ninguna de las causales legales del recurso de casación se contempla, sin embargo, cuando se trata de la violación directa de la ley, la jurisprudencia lo ha asimilado a la  infracción directa, que se configura cuando el sentenciador no aplica al caso la norma que corresponde por rebeldía o por ignorancia; en cambio, cuando se refiere a la violación indirecta se ha asimilado a la aplicación indebida, en tanto el juzgador la aplica en sentido negativo, es decir, cuando no encuentra los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto  jurídico que ellas persiguen, tal cual lo consagra en materia de la carga de la prueba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden,  lo cierto es que de los medios de convicción denunciados objetivamente lo que surge es lo siguiente:

 

1.- La respuesta de la Jefe de la Unidad de Litigio Laboral de Ecopetrol visible a folio 395 por sí misma no indica fecha alguna del conocimiento por parte de la Empresa del conflicto económico suscitado por la agremiación sindical USO. Y la documentación que la acompaña (folios 396 a 470) contiene el pliego de peticiones con fecha como parte de su título de 28 de noviembre de 2002, fecha que igualmente se registra como de presentación personal ante notaría por parte del Secretario General de la agremiación sindical (folio 470), pero sin que aparezca fecha alguna de recepción por parte de Ecopetrol S.A.

 

2.- La comunicación de octubre 10 de 2005, con fecha de recibido por el Juzgado el 27 de octubre de 2005 (folio 387), dirigida por el Secretario General de la USO, refiere la remisión al Ministerio de Protección Social y a la empresa demandada de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de esa agremiación y de su pliego de peticiones. Allí tampoco aparece la fecha de recepción de la susodicha documentación por parte de ECOPETROL S.A., ni de la documentación que la acompaña (folios 388 a 394).

 

3.- Los documentos que fueron remitidos por el Secretario General de la USO al Tribunal (folios 253 y siguientes del cuaderno anexo 1), con la pretensión de que se tuvieran como prueba en la segunda instancia, y que en el cargo el recurrente acepta que fueron “agregados por la USO en forma inoportuna” (folio 16 cuaderno de la Corte), fueron expresamente desestimados como medios de prueba por el juez de la alzada al concluir que: 1º) el oficio inicialmente enviado a esa agremiación ya había sido contestado y su respuesta se incorporó oportunamente al proceso; 2º) no se trataba de una prueba dejada de practicar sino de una cuya respuesta no es eficaz para demostrar el hecho de la demanda que se pretende probar, circunstancia de la que no se percató la apoderad del actor sino hasta que el juzgado puso de presente en la sentencia la falencia probatoria”; y 3º) esos documentos “fueron incorporados inoportunamente al proceso vencidas ya las etapas previstas en la ley procesal para su debida contradicción y publicidad”.

 

Ninguno de los anteriores argumentos mereció reparo alguno al recurrente al proponer su estudio por la vía indirecta de violación de la ley, cuando quiera que ellos fueron los sustentos esenciales del Tribunal de no tenerlos como pruebas del proceso. En consecuencia, por no haber sido atacados quedan incólumes y respecto de ellos la sentencia conserva a plenitud las presunciones de legalidad y acierto que la cobijan.

 

Lo anterior obliga a la Corte a recordar que de nada sirve que el recurrente ataque uno a algunos de los varios que fueron los basamentos esenciales y determinantes del fallo atacado, pues, por razón de las presunciones de acierto y legalidad que revisten el fallo del juez de la alzada, es de su cargo derruir todos y cada uno de ellos, de manera que, de subsistir uno sólo la sentencia permanecerá incólume. En este caso, la robustez del razonamiento del juzgador de que determinado cúmulo de documentos que se adosaron en curso de la segunda instancia no podía ser tenidos como prueba por los motivos ya anunciados, es decir, de carecer de validez y eficacia jurídica para las resultas del proceso, impide a la Corte establecer su fuerza probatoria o material, pues, en tanto de ellos se pregone tal precariedad no es dado proceder a su examen.

 

Pero lo que aparece más reprochable al cargo, a este particular respecto, es que se haya olvidado por el recurrente que la aducción, práctica y valoración de los medios de prueba es asunto que compete a la vía directa de violación de la ley, que no a la indirecta, que fue por la que se enderezó el presente cargo, habida consideración de tener que demostrarse por el recurrente la violación medio de las normas que gobiernan estos aspectos del fenómeno probatorio en el proceso, como canal o vehículo de las de orden sustancial del trabajo o de la seguridad social que ocupan su campo de atención o estudio.

 

4.- En síntesis,  al restringirse el cargo a la protección foral de que se ha hecho cita, mecanismo que a voces del juzgador procede “conforme al Art. 25 del D.L. 2351 de 1965, reglamentado por el Art. 36 del D.R. 1469 de 1978 y a la interpretación jurisprudencial (…), desde la iniciación del conflicto, durante toda la negociación colectiva hasta la solución del mismo, pues la norma establece que esta protección cobija a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso”; y no haberse acreditado que la fecha de inicio del referido conflicto colectivo precedió a la del despido del trabajador, no incurrió el Tribunal en los yerros que en el cargo se le predican, sin que para ello tuviere la importancia reclamada por el recurrente de la notoriedad del cese colectivo del trabajo, pues una cosa era que el dicho cese se hubiere producido, lo que bien podía ser conocido por una media poblacional de la época, y otra muy distinta, que por ese camino se pudiera establecer que el pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la agremiación sindical hubiere sido conocida por la empresa en una específica fecha, que era lo que al caso interesaba.

 

No prospera el cargo.

 

IX.       SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la también aplicación indebida --como violación medio-- de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 49, 61 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1º del Decreto 2164 de 1959, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 479 y 479, “en armonía” con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62, 142, 340, 343, 354, 358, 373, 374, 375 y 415 “de la misma obra”, y 4, 6, 17, 23 y 25 de la Ley 734 de 2002, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

 

Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dio por probado que él había participado activamente en el cese colectivo de actividades adelantado en la empresa, cuando quiera que la justas causas de terminación del contrato de trabajo no están en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo sino en el 62 de la misma obra; y dicho precepto solo “puede invocarse en el caso de que sea declarado ilegal un cese colectivo de actividades, siempre y cuando, se observe el procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959”, pues éste es un debido proceso constitucional, “cuya inobservancia genera la nulidad del despido, porque ante tal situación es inaplicable el artículo 450 del C.S.T., en armonía co0n el 451 de la misma obra”.

 

 

           X. LA RÉPLICA

La replicante señala que al no atacar los hechos del proceso, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues lo que obviamente ocurrió al tenerse por probada la ilegalidad del cese colectivo de actividades, fue que se aplicara el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo, esto es, el despido de quienes allí participaron.

 

 

XI.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No incurrió el Tribunal en la violación de la ley que indica al recurrente en el cargo al concluir, de la documentación adelantada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 99 y siguientes y 901 y siguientes), el acta levantada por el representante de la autoridad administrativa del trabajo que practicó la visita a las instalaciones de la empresa para verificar el cierre y sus participantes (folios 303 y siguientes); el informe del supervisor de vigilancia Salomón Baraque Cléver (folio 315), el documento emanado de  Gustavo Zúñiga (folio 318); y las versiones de Juan Sanfeliu Yinas (folio 319), Carlos Eduardo Bustill (folios 323 y siguientes) y el supervisor de seguridad (folio 322) que: 1º) estaba demostrada “la realización del cese de actividades y su ilegalidad”, así como 2º) “la circunstancia de que el demandante se encontrara con permiso sindical no le impidió participar activamente en el cese de actividades”, de donde su despido resultaba válido.

 

Y si bien el Tribunal asentó que “la Sala encuentra demostrada la participación activa del trabajador en el cese ilegal de actividades varias veces mencionado, conducta consagrada en el numeral 2º del artículo 459 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral”, con lo cual pareciera haber entendido que existían otras justas causas distintas a las previstas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para que el empleador diera por terminado con justa causa el contrato de trabajo, tal aserción no tiene la trascendencia pretendida por el recurrente, pues en modo alguno con ella se desconoció que los hechos probados acreditaban que, como lo afirmara la empresa demandada en la carta de despido, “Ecopetrol dio por terminado su contrato de trabajo por haber promovido, orientado y participado junto con otros dirigentes de la Uso y trabajadores temporales de Ecopetrol (…), un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, llevado a cabo los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2002”, cuestión que sí observó el juzgador en la referida carta (folios 59 y 60), donde se le precisa a éste por la Empresa que tales comportamientos dan lugar a la ruptura del contrato, “de conformidad con los artículos 84 y 85 del Reglamente Interno de Trabajo y artículo 6º del decreto 2351 de 1965, ordinal a), numeral 6”, esto es, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

 

Así las cosas, la imprecisión del Tribunal no reviste mayor alcance ante la robustez de los que fueron los razonamientos probatorios que dieron paso a que concluyera que la condena impuesta por el juzgador de primer grado al pago de una indemnización por despido debía revocarse, “pues el a quo no efectuó ningún análisis probatorio para concluir que no está demostrada la justa causa invocada”.

 

De lo que viene, no prospera el cargo.

 

XII.                            TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia de ‘falta de aplicación’ de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 4º, 6º, 17, 23, 24 y 25 de la Ley 734 de 2002. Violación de la ley que conllevó a la aplicación indebida del artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 49, 61 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --como violación medio-- y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, lo que condujo a la violación de los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 479 y 479, al parecer del mismo código, “en armonía” con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62, 142, 340, 343, 354, 358, 373, 374, 375 y 415 “de la misma obra”, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

 

Esa clase de violación que atribuye al fallo, afirma el recurrente, llevó al juzgador a cometer los siguientes que singulariza como errores de hecho:

 

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la justa causa para despedir al trabajador la constituía la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades hecho por el Ministerio de la Protección Social.

 

 

“2. No dar por demostrado estándolo, que las justas causas alegadas por la empresa fueron muy distintas a la considerada por el Tribunal (…).

 

“3. No dar por demostrado estándolo que los motivos invocados por la empresa para despedir al señor ABEL PÉREZ TRIANA no constituyen justas causas en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo (…). 

 

“4. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada cumplió el procedimiento legal para despedir al trabajador demandante.

 

“5. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. no agotó antes del despido el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 para determinar y probar la existencia de la justa causa invocada en la carta con la cual termina el contrato (…).

“6. No dar por demostrado estándolo, que son inexistentes las justas causa alegadas por la empresa”.

 

Pasa a desarrollar el cargo y a ese respecto afirma el recurrente que ninguna de las ‘causales’ a las que se refieren los artículos 48 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo corresponden a las que le fueron imputadas en la carta de despido, pues él no incumplió ninguna de sus preceptivas, simplemente lo que hizo frente al cese colectivo de trabajadores fue cumplir “una directriz ordenada por las Asamblea General de la Seccional Cartagena de la USO”; y si la empresa consideró que su conducta se enmarcaba en aquellas hipótesis legales debió adelantarle el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, de manera que como eso no ocurrió no están probadas las justas causas para su despido.

 

XIII. LA RÉPLICA

Para  la opositora el cargo está técnicamente mal orientado por referir la vía indirecta de violación de la ley pero no aludir a las pruebas del proceso; y desconocer que el Tribunal dio por probado que el incumplió sus deberes como trabajador y por tanto fue que se le despidió.

XIV.CUARTO CARGO

 

Acusa la sentencia de falta de aplicación’ de los artículos 4º, 6º, 17, 23, 24 y 25 de la Ley 734 de 2002 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación de la ley que conllevó a la aplicación indebida del artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 49, 61 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –como violación medio-- y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, lo que condujo a la violación de los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 479 y 479, al parecer del mismo código, “en armonía” con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62, 142, 340, 343, 354, 358, 373, 374, 375 y 415 “de la misma obra”, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; y en su demostración reproduce los argumentos del anterior cargo en cuanto a que no le fue adelantado el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, si era que las causas de su despido se relacionaban con su participación en el cese colectivo de actividades que fue declarado ilegal por la autoridad administrativa del trabajo en aquella época.

 

Indica en capítulo separado que como Tribunal de instancia la Corte debe modificar el fallo de segundo grado para restablecerlo en sus derechos.

 

XV.                                             LA RÉPLICA

La opositora alega que al enderezarse el cargo por vía directa, quedan en firme las conclusiones probatorias del juzgador, pues el hecho de que se ocupa no fue materia de estudio en la alzada.

 

 

XVI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para estos dos últimos cargos la queja del recurrente se centra en que el Tribunal desconoció que para podérsele despedir la empresa debió adelantarle el proceso disciplinario de que trata el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. En el tercero agrega que su comportamiento no es justa causa de despido, pues simplemente fue la ejecución de la voluntad del ente gremial al que estaba afiliado.

 

Pues bien, respecto de lo primero es suficiente decir que ya la Corte ha estudiado en varias oportunidades similar planteamiento al aquí propuesto llegando a concluir que los aspectos disciplinarios del trabajo, que son por esencia de carácter correctivo y por tanto previstos en estatuto internos de la empresa y frente a cierto tipo de funcionarios públicos por códigos dictados por el legislador de turno, no pueden confundirse con las justas causas del despido, es decir, las que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo a instancia del empleador.

 

Así, en sentencia de 25 de enero de 2011 (Radicación 37.568), al resolver idénticos argumentos a los aquí esgrimidos por otro de los servidores de la demandada en circunstancias de terminación del contrato comunes a las aquí estudiadas, asentó lo siguiente:

 

“La controversia que la acusación suscita, se dirige  a establecer sí el tribunal se equivoca al no declarar la ineficacia del despido del demandante, trabajador oficial, cuando se iniciaba el conflicto colectivo con la empresa sin que, a través del procedimiento dispuesto en  la Ley 734 de 2002, se probara la existencia o no de las justas causas que la demandada invocara o, si por el contrario, como lo señala el ad quem, para los efectos de la extinción unilateral del contrato de trabajo, por las motivaciones expuestas por Ecopetrol, promover cese ilegal de actividades…,prevista en el reglamento interno de la demandada, no se aplica la indicada preceptiva disciplinaria.

“El tribunal, para establecer que el examen de los hechos determinantes del despido no requería del trámite previsto en la Ley 734 de 2002, acogió doctrina jurisprudencial que no reconoce naturaleza correctiva en el despido y no, como lo indica el recurrente, por predicar   el sometimiento del demandante al Código Sustantivo del Trabajo.

“La consideración del superior respecto a la anotada controversia y a su referencia jurisprudencial, en el que se indica por esta Sala que el despido no representa sanción disciplinaria, es enmarcada dentro del contexto de  la discusión en torno a si, con la expedición de  la Ley 200 de 1995 o de la Ley 732 de 2002, continúan vigentes y por tanto son aplicables las disposiciones que en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto 2127 de 1945, establecen las denominadas justas causas para despedir. 

 “La Corte, al respecto, que ha reconocido el continuado vigor de estas disposiciones, señala a la vez que los preceptos disciplinarios sólo corresponde aplicarlos para las conductas de los trabajadores calificadas como gravísimas en el estatuto disciplinario  como se indicara en sentencia de radicación 26928 del 26 de septiembre de 2006 en la que se expresó:

“Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo. Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también  configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en  la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como  gravísima”.

“La sentencia anterior, reiterada en la de radicación 33936 de mayo 19 de 2009, acoge los criterios expuestos  en resoluciones del mismo carácter 18823 de 25 de noviembre de 2002;  21120 del 28 de agosto de 2003, entre otras”.

 

 

Y en lo tocante con el agregado que se hace en el tercero de los cargos, relativo al cumplimiento de directivas sindicales en el cese colectivo de actividades, basta decir que, aparte de constituir un medio nuevo inadmisible en casación, por referir hechos que no fueron oportunamente propuestos y acreditados en las instancias, y plantearse a espaldas del derecho de defensa y contradicción de la demandada, lo cierto es que, al haberse declarado ilegal el cese de actividades de que dan cuenta los autos, quienes hubieran intervenido o participado activamente en él, como aquí quedo demostrado ocurrió con el recurrente, podían ser despedidos a iniciativa de su empleador, conforme a los justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en la ley o en los restantes instrumentos de que tratan las disposiciones pertinentes, que fue lo que igualmente aquí se dio por probado. La responsabilidad gremial frente a tal proceder es cuestión distinta y regulada por disposiciones como el mismo artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a lo también previsto por otras, como los artículos 374, 379, 380 y 381 del mismo estatuto sustantivo del trabajo.

 

De lo dicho, no prosperan los cargos.

 

Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que ABEL TRIANA PÉREZ promovió contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).

 

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015