CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 38666
Acta No. 13
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.H.M DEL CARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que WILSON DÍAZ ESPINEL promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Wilson Díaz Espinel demandó a la sociedad C.H.M. DEL CARIBE S.A. para que, en lo que interesa al recurso de casación, fuera condenada a reliquidar sus prestaciones sociales y a pagarle la sanción moratoria, a partir del 12 de junio de 1997 y hasta “cuando se verifique el pago total de las cesantías y demás derechos conculcados”.
Señaló que prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 13 de diciembre de 1995 y el 12 de mayo de 1997; que el 9 de mayo de 1997 y encontrándose incapacitado, la empleadora “le pasa una carta dándole por terminado el contrato por vencimiento del término pactado”; que “fue liquidado sobre una base salarial de $339.174,00 cuando realmente el sueldo promedio de él era de $420.572,00”; y que en la liquidación se le descontaron $45.300, sin que lo hubiera autorizado.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación contractual y los extremos cronológicos afirmados por el demandante. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de compensación y nulidad relativa de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 6 de abril de 2001, condenó a la demandada a pagar al demandante $17.252,40, $14.468,88 y $17.369,16, por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía y vacaciones, respectivamente, así como a cancelarle $14.019,06 diarios desde el 13 de junio de 1997, “hasta cuando se haga efectiva dicha obligación”, por concepto de indemnización moratoria. La gravó con las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y dispuso no imponer costas en la alzada.
Consideró el ad quem que:
“La pretensión tercera del libelo demandatorio tiene su fundamento fáctico en el hecho sexto, el cual es claro en afirmar que no se le liquidaron al actor las prestaciones sociales con el último salario real devengado, hecho que si bien es cierto fue contestado telegráficamente en forma negativa por la demandada (fl 34), tuvo sustento probatorio precisamente en una documental expedida por la pasiva con destino a la aseguradora de riesgos profesionales Colmena para efectos del pago de las prestaciones económicas derivadas del accidente, en la que en forma inequívoca se certifica que el actor tiene un salario promedio de $420.572.00 (fl 15), documental que no fue desconocida o redargüida por la enjuiciada, y que muy por el contrario la demandada al aportar la documental de folio 37 que recoge los salarios tenidos en cuenta por la aseguradora para calcular el IBL, no hace otra cosa que ratificar que el salario del demandante era superior al que tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales de $339.174.00, conforme se infiere de la documental de folio 9 del expediente.
“No es de recibo por tanto, que el recurrente afirme que la interpretación de (sic) juez de primera instancia fue sesgada, por que (sic) contrario a lo que sostiene, si se encontraba probado el último salario devengado por el actor en la certificación expedida por la misma empleadora, olvidando que las pruebas no pertenecen a las partes, sino que son del proceso y con base en su apreciación se llega a la libre formación del convencimiento por mandato de los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; tal como efectivamente lo hace esta Sala de decisión al desatar el recurso, concluyendo que teniendo el empleador los elementos de convicción claros para efectuar la liquidación del trabajador conforme a derecho y con sus propias pruebas, prefirió tomar un salario inferior en desmedro de los intereses económicos del actor, que no solo se vio afectado por este hecho que va en contravía de la buena fe, sino que tuvo que soportar, además de las consecuencias del accidente laboral, la pérdida de su empleo por vencimiento del termino (sic) del contrato de trabajo”.
Y para confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia, el Tribunal razonó:
“Frente a la sanción por salarios moratorios impuesta por el a quo a partir del 13 de junio de 1997, esta debe ser también confirmada, por que (sic) como se analizó a lo largo de este proveído, la empresa no obró de buena fe frente al trabajador, ya que habiendo certificado ella misma el salario devengado a la aseguradora, sin ninguna justificación lo hubiera liquidado con un salario inferior”.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar, ABSUELVA a la demandada de todas y cada y una de las pretensiones de la demanda.”
En subsidio aspira a que “esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE el numeral segundo de la del a quo y en su lugar, ABSUELVA a la demandada por la indemnización moratoria y confirme la sentencia en lo demás”.
Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
La Sala estudiará los dos últimos cargos en forma conjunta ya que no obstante estar encaminados por vías diferentes, persiguen idéntico fin y se sirven de argumentos complementarios.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del ad quem de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; y los artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio.
Dice que el quebranto normativo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes:
Dar por probado, sin estarlo, que el último salario promedio había sido de $420.572 mensuales.
No haber dado por probado, estándolo, que el último salario promedio había sido de $339.174 mensuales.
Sostiene que tales errores manifiestos de hecho se produjeron con ocasión de la apreciación de la liquidación final del contrato de trabajo (Folio 9); la certificación expedida por la demandada con destino a la ARP Colmena (Folio 15); y la liquidación elaborada por Riesgos Profesionales Colmena (Folio 20).
En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia del Tribunal y arguye que:
“El error de hecho según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o no haber hallado en ella lo que expresa. Así actuó el sentenciador: Primero, no vio en la documental de folio 20, que es igual al folio 37, que el valor de cuatrocientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($420.572) corresponde a lo cotizado a la ARP COLMENA por la sociedad C. H. M. DEL CARIBE S.A. en el mes de marzo de 1997 y no al promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo certificó el empleador en la comunicación de folio 15, es decir, existió un lapsus calami por parte del empleador al certificar como promedio lo que en la realidad corresponde a la cotización del mes de marzo de 1997; segundo, porque la certificación del folio 20 fue expedida el 17 de julio de 1997 cuando ya había finalizado el contrato de trabajo y que fue una prueba inocua porque la ARP COLMENA, para cancelar el monto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del diecinueve por ciento (19%), no la tuvo en cuenta, dado que el valor de los cuatrocientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($420.572) corresponde a lo cotizado a la ARP COLMENA por la sociedad C. H. M. DEL CARIBE S.A. en el mes de marzo de 1997 y fue incluido en el promedio de los últimos seis (6) meses, tal como lo prueba el documento de folio 20.
“El error en que incurrió el ad quem es manifiesto, protuberante, de bulto porque de la simple lectura del documento de folio 20 se descubre el lapsus calami.
“Así las cosas, el salario promedio consignado en la liquidación final de prestaciones sociales de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($339.174) (folio 9) corresponde a la realidad si se tiene en cuenta que el valor asignado por la ARP COLMENA para el pago de la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral del diecinueve por ciento ($19%) fue de trescientos noventa y cuatro mil cincuenta y nueve pesos ($394.059), para el período de los seis (6) meses anteriores al accidente de trabajo, éste (sic) guarismo disminuye si se tiene en cuenta que entre el 7 de mayo, fecha del accidente de trabajo, y el 12 de junio de 1997 devengó sólo el salario básico de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) mensuales.
“En conclusión: La demandada si probó que el salario promedio del último año de servicios fue por la suma de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($339.174) y no de cuatrocientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($420.572) como lo certificó en el folio 15, dado que hubo un lapsus calami en esa certificación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto, el Tribunal formó su convencimiento sobre el salario devengado por el demandante con base en el documento de folio 15, remuneración a cuyo amparo confirmó la condena a título de reajuste de la cesantía, los intereses de cesantía y de vacaciones, impuesta por el a quo.
De dicho documento se observa que la sociedad convocada a juicio certificó “que el señor WILSON DIAZ ESPINEL, laboró hasta el día 13 de Junio, por tanto hasta ese día se le cancelo (sic) dicha incapacidad, su salario promedio fue de $420.572.oo pesos mensuales.”
Nada de censurable hay en ese proceder del ad quem, pues como lo asentó esta Sala de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de 1996, radicado 8360, y lo ha reiterado en posteriores ocasiones:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”.
La censura aduce que “existió un lapsus calami por parte del empleador al certificar como promedio lo que en la realidad corresponde a la cotización del mes de marzo de 1997”, que la aludida certificación había sido expedida el 17 de julio de 1997 cuando ya había terminado el contrato de trabajo y que era una prueba inocua por cuanto la administradora de riesgos profesionales no la había tenido en cuenta para calcular el monto de la indemnización por incapacidad permanente parcial que recibió el actor.
Estima la Sala que tales planteamientos se refieren a cuestiones que no atañen para nada al contenido objetivo del documento. Por el contrario, los argumentos presentados por el recurrente lo que hacen es descartar la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal. Y es que la aludida certificación de folio 15 del expediente no fue tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ni se acreditó por otro medio de convicción que su contenido no fuera veraz, por lo que no resulta admisible aducir, en sede de casación, que lo certificado en el citado documento no corresponde a la realidad debido a un “lapsus calami”.
De otro lado, si bien es cierto que de la comparación del documento de folio 15 (certificación del empleador) con los documentos de folios 20 y 37 (cuadro de liquidación de la incapacidad del actor, efectuada por Colmena), surge que el promedio de salarios tenido en cuenta por la entidad de previsión social , en los meses de noviembre de 1996 a abril de 1997, el mes de marzo de 1997 corresponde precisamente a la cifra de $420.572, certificada como salario promedio en el folio 15. También lo es que dicho documento no permite inferir que el promedio sea otro diferente al certificado por la empleadora, pues el allí previsto corresponde a un lapso de 6 meses y no comprende los últimos meses de duración de la relación laboral de mayo y junio, ni los meses de julio a octubre de 1996, de donde no surge un error con el carácter de evidente que permita casar la sentencia, pues, tal como lo dedujo el tribunal, con la única prueba cierta con que se cuenta es con el certificado del folio 15, sin que sea suficiente para desvirtuar la de folios 20 y 37 como lo plantea la censura.
La decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre el salario devengado por el demandante con base en una prueba, restándole valor a otra que obre en los autos se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó:
“Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.
“Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.”
De acuerdo con lo anterior, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, frente a otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria.
Por lo dicho, el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO
Acusa a la sentencia de violar por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; y los artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio.
Aduce que la violación normativa se produjo a raíz de la comisión, por parte del Tribunal, de los siguientes errores de hecho:
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe.
Señala que tales errores evidentes de hecho ocurrieron con ocasión de la apreciación de la liquidación final del contrato de trabajo (Folio 9); la certificación expedida por la demandada con destino a la ARP Colmena (Folio 15); y la liquidación “IPP” elaborada por Riesgos Profesionales Colmena (Folio 20).
Al aplicarse a la tarea de desarrollar el cargo, manifiesta:
“El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o no haber hallado en ella lo que expresa. Así actuó el sentenciador.
“a) No vio en el folio 15 que fue emitido por el empleador el día 17 de julio del 2007, un mes y cinco (5) días después de haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por vencimiento del plazo fijo pactado,
“b) En el folio 9 que la liquidación y entrega de los dineros correspondientes se hizo el día 12 de junio de 2007 y
“c) En el folio 20, sin fecha, que la ARP COLMENA canceló el importe de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en un diecinueve por ciento (19%) teniendo como valor promedio la suma de trescientos noventa y cuatro mil cincuenta y nueve pesos ($394.059), para el período de los seis (6) meses anteriores al accidente de trabajo, siendo la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($420.572) corresponde (sic) a lo cotizado a la ARP COLMENA por la sociedad C. H. M. DEL CARIBE S.A. en el mes de marzo de 1997 y no al promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo certificó el empleador en la comunicación de folio 15, es decir, existió un lapsus calami por parte del empleador al certificar como promedio lo que en la realidad corresponde a la cotización del mes de marzo de 1997.
“El manifiesto, de bulto, protuberante error de hecho en que incurrió el ad quem fue no haber visto en los documentos relacionados que empleador (sic), al certificar una suma diferente al promedio del último año de servicios, no produjo ninguna consecuencia jurídica adversa para el trabajador o para la ARP COLMENA, para que pueda considerarse como plena prueba de la mala fe del empleador (…).”
Seguidamente reproduce un segmento de la sentencia gravada para anotar que:
“El anterior argumento riñe con la realidad probatoria del proceso porque la sociedad C. H. M. DEL CARIBE S.A. liquidó y pagó a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidos con base en un salario promedio de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($339.174) (folio 9) y la certificación que por la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($420.572) que emitió el 17 de julio de 1997 fue un error porque corresponde al pago que hizo a la ARP en el mes de marzo de 1997, siendo así que no existió mala fe por parte del empleador, dado que el error no es fuente del derecho”
En su apoyo copia un aparte de una sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 5 de junio de 1972, que no identifica, y arguye que la demandada actuó de buena fe porque a la finalización del contrato de trabajo pagó las prestaciones y salarios “con el verdadero salario promedio del último año de servicios.”
TERCER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 55 del mismo estatuto.
Después de reproducir las normas enunciadas en la proposición jurídica del ataque, de indicar que la imposición de la indemnización moratoria no es inexorable y de transcribir un pasaje de la sentencia impugnada, aduce que:
“El citado artículo no puede mirarse sin relacionarse con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que están enlazados en razón de causa efecto, forman una unidad jurídica ineludible, dado que la buena fe del empleador y del trabajador se presume durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización y la mala fe debe ser demostrada por las actitudes o manifestaciones o hechos de uno de los contratantes en contra del otro”.
Enseguida reproduce apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte de fechas 12 de junio de 1972 y 27 de marzo de 1995, esta última con radicado 7169, y dice que: “En conclusión, la demandada no pudo cancelar los salarios y prestaciones debidos al demandante por culpa exclusiva del ICETEX que al incumplir el contrato llevó a una situación de iliquidez a la demandada, quien no pudo evitar su ocurrencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los argumentos medulares de los cargos consisten en que la sociedad demandada actuó de buena fe por cuanto al finalizar la relación laboral que se había suscitado entre los litigantes liquidó las prestaciones sociales al trabajador con base en el verdadero salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios, y que la certificación de folio 15, con base en la cual los jueces de instancia consideraron que la remuneración devengada por el promotor del proceso había sido superior a la tenida en cuenta para realizar dicha liquidación, no correspondía a la realidad por cuanto en ella se había cometido un lapsus calami al darse fe de que el salario promedio del demandante era el correspondiente “a lo cotizado en el mes de marzo de 1997 y no al promedio de lo devengado en el último año de servicios.”
Además, señala el censor que los documentos visibles a folios 9 y 20, consistentes en la liquidación final del contrato de trabajo que ligó a las partes y la liquidación “IPP” efectuada por riesgos profesionales Colmena, respectivamente, demostraban que el salario promedio realmente devengado por el actor era de $339.174.
Pues bien, como se dijo al resolver el primer cargo, no aparece censurable que los jueces de instancia hubieran considerado que el salario promedio del actor era superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar sus prestaciones sociales, ya que en la certificación de folio 15 la ex empleadora manifestó que “que el señor WILSON DIAZ ESPINEL, laboró hasta el día 13 de Junio, por tanto hasta ese día se le cancelo (sic) dicha incapacidad, su salario promedio fue de $420.572.oo pesos mensuales.”
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que se demostró que al finalizar la relación laboral que existió entre las partes el demandante devengaba un salario promedio de $420.572 mensuales y que la demandada liquidó sus prestaciones sociales sobre un salario de $339.174.
Estima la Sala que la convocada a juicio no explicó, con razones atendibles, su conducta de no pagar en forma completa las prestaciones que se causaron en favor del actor con motivo del nexo laboral que los ligaba.
En efecto, la afirmación de que el contenido de la constancia de fecha 17 de julio de 1997 (Folio 15) no era cierto, carece de respaldo probatorio, pues no obra ningún medio de convicción en el expediente que acredite que el valor allí señalado había obedecido a un lapsus calami. Tampoco encuentra la Sala que el hecho de la citada constancia hubiera sido expedida algunos días después de que feneciera el vínculo laboral le reste veracidad al contenido material de ese documento, tal como se analizó al estudiar el primer cargo.
En cuanto a la liquidación del contrato de trabajo que la llamada a juicio denuncia como erróneamente apreciada, se advierte que en los cargos no se explicó con suficiencia cuál fue el error de hecho cometido por el ad quem al valorar este documento; por el contrario, al cotejar la citada liquidación con la certificación de folio 15 se infiere que la demandada le pagó al demandante una suma inferior a la que en verdad le correspondía por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.
En este orden de ideas concluye la Corte que la sociedad C.H.M. DEL CARIBE S.A. no suministró ni demostró razones atendibles para no haberle pagado al demandante sus prestaciones sociales en forma completa, siendo que en su cabeza se encontraba dicha carga argumentativa y probatoria. Por el contrario, la actividad probatoria de la demandada con miras a demostrar su buena fe resulta sumamente precaria.
Con todo, importa anotar que si bien es cierto que de la liquidación “IPP” realizada por la A.R.P. COLMENA se podría inferir que el trabajador devengaba un salario variable que, según dicho documento, era de $394.059, también lo es que esta suma, como se dijo en el primer cargo, no infirma en los meses comprendidos entre noviembre de 1996 y abril de 1997 la certificada por la empresa. Significa lo anterior que los documentos de folios 9 y 20, lejos de demostrar la buena fe alegada por el recurrente, lo único que hacen es corroborar que la llamada a juicio liquidó las cesantías del actor y sus intereses tomando un salario inferior diferente al que certificó éste devengaba.
Ahora bien, con relación a la indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona la censura, debe anotar la Corte que aunque ciertamente el juez de apelaciones impuso la sanción prevista por la norma en forma automática, sin analizar la conducta de la demandada en sede de instancia la Sala llegaría a la conclusión de que no se demostró la buena fe alegada. Pues como ya se vio, las razones esgrimidas por la empleadora para justificar su omisión, además de no ser atendibles, estaban huérfanas de prueba.
Sobre esta precisa cuestión jurídica, la Corte, en sentencia del 23 de diciembre de 1982, de la Sección Primera, reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956), sentó su criterio en el sentido de que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento”.
Y frente a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de adoctrinar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no quebranta ese mandato constitucional. Esto dijo en la sentencia del 7 de julio de 2009, Rad. 36821:
“La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.
“El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
“Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.
“A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
“Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.
“Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
“Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento.
“Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.”
En conclusión, no se demostraron los yerros fácticos denunciados por la censura, en el segundo cargo y en cuanto al tercer cargo, aunque es fundado, no prospera.
No se causaron costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que WILSON DÍAZ ESPINEL promovió contra C.H.M DEL CARIBE S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN