SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39050
Acta N° 07
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DÍAZ PARDO, contra la sentencia calendada 25 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a las sociedades ECOINSA S.A. y, solidariamente, a CODENSA S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades ECOINSA S.A. y, solidariamente, a CODENSA S.A. E.S.P., para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle los salarios causados hasta el 3 de enero de 2002; las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales efectivamente devengados; la sanción moratoria; la indemnización “por afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social- salud, pensiones y riesgos profesionales- con un salario base de cotización inferior al realmente devengado por el trabajador y el no pago oportuno de las respectivas cotizaciones”; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo; la indexación de las condenas; los perjuicios morales; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos adujo que celebró contrato con la demandada “por la duración de la obra o labor contratada, o hasta el 75% de la ejecución del mismo”; que se desempeñó como director técnico administrativo del proyecto de inspecciones zona centro, en la ejecución del contrato celebrado entre la demandada y Codensa S.A, ésta última en calidad de dueña de la obra o beneficiaria de los servicios; que Ecoinsa S.A., le terminó la relación laboral sin que mediara justa causa, el 31 de diciembre de 2001, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que el último salario básico fue de $1.200.000.oo mensuales y promedio de $4.000.000.oo, y que la empleadora, a la terminación del contrato de trabajo, no le liquidó en debida forma las acreencias laborales.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
CODENSA S.A. E.S.P., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.
Por su parte, ECOINSA S.A., al contestar la demanda aceptó que celebró un contrato “por duración de la obra o labor contratada, o hasta el 75% de la ejecución del mismo”; también se opuso al triunfo de las súplicas y formuló las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las peticiones elevadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 25 de julio de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al impugnante.
En lo que concierne con la relación laboral, el juzgador asentó que “El capítulo IV del CST, abre la posibilidad a las partes en convenir libremente el término de duración del contrato, sin embargo palmario que en el cuerpo del contrato de marras se establecen dos condiciones como término de duración, una por el tiempo que perdure la obra contratada y otra el cumplimiento del 75% del total de la obra (…) en una sana interpretación de lo convenido ha de considerarse que la labor para la cual fue empleado el aquí demandante se cumplían a cabalidad al llevarse a término el 75% del contrato suscrito entre Ecoinsa S.A. y Codensa S.A., luego le correspondía la (sic) demandada establecer el punto concreto de cumplimiento del 75% del contrato para poder colegir extinto de duración. Aunque el criterio porcentual es bastante abierto y subjetivo, esta determinación es plenamente válida al tenor legal y es tan así que la parte demandada dio por culminado el pacto al considerar cumplido el 75% de la duración del mismo (…) ahora el a-quo al estudiar la reclamación indemnizatoria por despido unilateral sin justa causa, encontró que entre CODENSA y ECOINSA, se suscribió una adición al contrato principal, dándose una culminación anticipada a la labor de <inspección> que coordinaba el demandante y por tanto al cuantificar el periodo total de la labor encuadra en el 75% pactado concluyéndose en la legalidad de la desvinculación”.
Respecto al salario, la sala sentenciadora, luego de analizar los documentos obrantes a folios 301, 304, 306, 309, 312, 315, y 322, sostuvo que “como se evidencia de las probanzas, no se cumple con la expectativa planteada de una retribución mensual de $4.000.000, pues es claro que se acepta por las partes la remuneración básica de $1.200.000, sin embargo, los valores que endilga el demandante percibía como comisiones y presentadas por la demandada como alquiler de vehículo, no alcanza a cubrir la expectativa salarial que se demanda. Para el segundo de los requisitos damos cuenta que el actor tampoco demostró el carácter laboral de estos pagos, pues como se evidencia a folios 286 a 331, el trabajador presentó durante el tiempo de la relación laboral, cuentas de cobro ante sus empleadores por el alquiler del vehículo Camioneta Luv 2.300 placa BFJ 798, hecho que conforme al interrogatorio de parte rendido, acepta que obedecía a un vehículo de su propiedad, el cual igualmente se encontraba al servicio de la compañía, luego tales circunstancias restan credibilidad a su planteamiento”.
Prosiguió el tribunal en el estudio de la prueba testimonial de la que infirió que “ para la veracidad del dicho del deponente, encontramos acreditado que las erogaciones por comisiones que aquí se demandan en ninguna oportunidad figuraron ante la empresa como comisiones, pues documentalmente siempre se presentaron como arrendamiento de vehículo, tal y como se comprueba en las copias de comprobantes de egreso, comprobantes de cheque, cheques y demás documentos de folios 286 a 331 del informativo, razón por la que no podía afirmar el testigo costarle de la manera como (sic) es expuesta que evidenció en los cheques del demandante el porcentaje de comisiones (…) se deduce por tanto que la concepción que tenía el testigo respecto de los devengos (sic) del trabajador eran independientes en cuanto a comisiones y arrendamiento del vehículo, circunstancia que contaría (sic) a lo demandado pues se pretende por el actor constituir como comisiones el valor de los arrendamientos del vehículo. Cabe resaltar que el demandante desde un principio consintió desligar la obligación patronal de la demandada con el arrendamiento de vehículo, pues para tal fin presentaba cuantas de cobro discriminando mes a mes el valor y concepto de su cobro sin que presentara reparo alguno en ello en el término que perduró la relación laboral y de igual forma estos conceptos le eran pagados independientemente a su nomina laboral”.
Por último, el fallador adujo que “ se presenta por el demandante como medio probatorio de sus argumentos una certificación expedida por el Jefe de Recursos humanos de la empresa, de fecha 11 de mayo de 2001 en donde se acredita que su remuneración mensual estaba conformada por un básico de $1.200.000 y comisiones por $2.800.000, documento este que no fue tachado de falsedad por la demandada, tal y como se argumenta por el recurrente pero que sin embargo constituyen contrario a lo pretendido una prueba aislada y contraria al conjunto probatorio recaudado, y que por mas (sic) que el documento fue incorporado válidamente al informativo, no constituye demostración plena de sus argumentos, pues debe dejarse en claro que las pruebas deben analizarse de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, y por tanto encontramos que las demás probanzas conducen a la desestimación valorativa de su contenido, por lo que no se tendrá con el mérito suficiente para la convicción del hecho planteado”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
El accionante con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo, que no fue replicado.
- ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ 13, 14, 43, 57 ordinal 4º, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 2º., 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149)”.
Asevera que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:
“ No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, estaba compuesto de una parte fija de $1.200.000 y una parte variable o comisiones de $2.8000.000, para un total mensual de $4.000.000, tal y conforme lo certificó el jefe de Recursos Humanos de Ecoinsa S.A.
. Dar por demostrado, sin estarlo, el supuesto e irreal contrato de arrendamiento que dice Ecoinsa S.A., celebró como arrendataria y el actor como arrendador del vehículo de su propiedad, a partir del solo dicho de la parte demandada y de la prueba que ella misma prefabricó, vista a folio 421 del informativo, donde hizo constar que K3 había sido celebrado verbalmente.
. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 31 de diciembre de 2001, el contrato K1, No. 470000069 de 06-03-2001, celebrado entre Ecoinsa S.A. y Codensa S.A., ya había sido ejecutado en el 75%.
. No dar por establecido, estándolo, que el término de duración de K1 fue de 3 años, tal y como se tiene del numeral <2. PLAZO DE EJECUCIÓN> del documento, visto a folio 118 del informativo, de donde emana, con certeza absoluta, que habiendo sido celebrado o perfeccionado el 6 de marzo de 2001, al 31 de diciembre de 2001 no podía de ninguna manera haberse ejecutado al menos o más del 75% de su objeto.
. Dar por establecido, sin estarlo, que al 31-12-2001, Ecoinsa podía dar por terminado el contrato laboral del actor por haberse ejecutado el contrato No.4700000069 celebrado por ella con Codensa en, al menos, el 75%.
. No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación de la relación laboral Ecoinsa S.A., utilizó como argumento el hecho de que al 31 de diciembre 2001 se había <…cumplido el 75% de la obra o labor contratada para el año 2001…>, argumento que se aleja completamente de lo que realmente se pactó en el contrato laboral K2, según el cual, su tiempo de duración era el <…de la obra o labor contratada. O hasta el 75% de la ejecución del mismo…> y no de la ejecución del año 2001.
. No dar por demostrado, estándolo, que realmente los supuestos e irreales cánones de arrendamiento del vehículo de propiedad del actor, corresponden a la parte del sueldo variable o comisiones que devengaba el actor, arrendamiento que utilizó la empleadora para esconder o disfrazar el real salario del trabajador.
. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones devengadas por el actor, tenían que ser tenidas en cuenta por la sociedad empleadora para liquidar sus prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas, etc), como de manera reiterada lo ha sostenido esa Sala de Casación, considerando que las comisiones por expreso mandato legal son salario y por lo mismo carecen de eficacia aquellos acuerdos inter-partes que le desconozcan ese carácter o, en otras palabras, que las disfracen o designen de otra manera o las escondan bajo el ropaje de otro negocio jurídico”.
Como pruebas indebidamente valoradas relaciona el contrato individual de trabajo (K2) celebrado “Por la duración de la obra o labor contratada. O hasta el 75% de la ejecución del mismo”, esto es, de K1 (folio 4 y 234), la carta de terminación del contrato laboral, de fecha 1 de diciembre de 2001, enviada por Ecoinsa al actor (folios 5, 235 y 335),el contrato de servicio de operaciones comerciales (K1), Grupo 4 — Inspecciones Zona Centro, No. 4700000069, celebrado entre Codensa S.A. ESP y Ecoinsa S.A. (folios 6 a 35; 96 a 153 y 171 a 228), el otrosí al contrato No. 470000069, de fecha 26 de junio de 2002,suscrito entre Ecoinsa y Codensa (folios 154 y 155), la póliza de seguro de cumplimiento del contrato No. 470000069 (folio 165 a 166 y 169 a 170), la certificación laboral suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de Ecoinsa, de fecha 11 de mayo de 2001, donde dicho directivo empresarial certificó que el actor devengaba un sueldo conformado por un básico de $1.200.000 y comisiones por labor ejecutada de $2.800.000 (folio 36), los documentos obrantes a folios 38 a 43 y 298 a 331, relativos a los pagos efectuados al actor por el supuesto arrendamiento de su vehículo, la liquidación de prestaciones sociales, donde únicamente se tuvo en cuenta el básico de $1.200.000 y como extremo final el 30-12-2001, cuando en realidad fue el 03-01-2002 y según la carta de terminación el 31-12-2001 (folio 37), los comprobantes de egreso y documentos obrantes a folios 298 a 331, relativos al supuesto pago que recibía el actor por el arrendamiento de su vehículo, a las cuales les dio total valor probatorio, sin tener en cuenta que fue el ropaje que utilizó la empleadora para esconder el real salario del actor y desconocer sus derechos (folios 298 a 331), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Fernando Díaz Pardo (folios 394 y 395) y el testimonio de Álvaro Martínez Rey (folio 389 a 393).
En relación con las probanzas no apreciadas cita el documento dirigido por el Director de Recursos Humanos de Ecoinsa S.A. al actor, de fecha 17-12-2001 (folio 47), el acta de entrega del puesto de trabajo por parte del actor, de fecha 3 de enero de 2002 (folios 45 y 46), los testimonios de Mario Alberto Reyes Rodríguez (folios 402 a 405), y la inspección judicial vista a folios 416 y 417 en concordancia con el 408 a 410 donde se concretaron los puntos materia de la inspección.
En sentir de la Sala, la demostración del cargo gravita en torno a los siguientes puntos:
1º) El Tribunal se equivocó al considerar que la terminación del contrato se ajustó a los términos contractuales pactados con el actor, por lo siguiente:
- El contrato laboral es una ley para las partes, ley que no podía ser desconocida por el juzgador, toda vez que al dar por establecido que entre las partes existió una relación laboral cuyo extremo inicial fue el 2 de enero de 2001, concluyó que el final quedó sujeto a dos condiciones: “...una por el tiempo que perdure la obra contratada y otra el cumplimiento del 75% del total de la obra... ,pues así se pactó en el contrato laboral del cual se tiene que su vigencia iría hasta la duración de la obra o labor contratada. O hasta el 75% de la ejecución” del contrato de inspecciones zona centro No. 4700000069 que Ecoinsa había celebrado con Condensa S.A. (K1). Sin embargo, dice el recurrente, el juzgador no observó que ninguna de tales condiciones se encontraba presente al 31 de diciembre de 2001, es decir, cuando solo había transcurrido aproximadamente un 30% del contrato.
- La sala sentenciadora dejó de valorar que la “adición al contrato principal(...)” fue realizada entre Codensa y Ecoinsa el 26 de junio de 2002, esto es, 6 meses después de que la sociedad empleadora le había dado por terminado el contrato al actor, razón por la cual, al ser posterior el pacto aditivo del contrato, no podía ser utilizado para justificar o argumentar que al 31 de diciembre de 2001 la ejecución del contrato había llegado al 75% y que, por ende, se había presentado una de las condiciones de las cuales pendía la duración de la relación laboral del actor.
- Por último, asevera que el documento dirigido por el Director de Recursos Humanos de Ecoinsa S.A. al actor, de fecha 17 de diciembre de 2001, donde se le informa que le ha concedido los días 27, 28, 30, 31 de diciembre de 2001 como días de vacaciones “(…) debiéndose reintegrar el día 02 de enero del 2002(…)”, del cual se puede inferir que al menos la relación laboral estuvo vigente hasta el 3 de enero de 2002, fecha en que el empleado debía reintegrarse al trabajo luego de las vacaciones concedidas.
2º) El otro tema de disconformidad estriba en que el Tribunal erró al considerar que el salario real del actor fue de solamente $1.200.000 y no de $4.000.000, como lo certificó por escrito el Jefe de Recursos Humanos de Ecoinsa S.A.
Afirma que el sentenciador le restó validez a la certificación expedida por la empresa, lo que se constituye en un grave y patente error valorativo de la prueba, “bajo el simplón argumento de que la demandada desde la contestación había negado que el trabajador devengará $4.000.000 sino solamente $1.200.000 y que, por ello, la carga de la prueba, según el artículo 177 del C.P.C., le competía al actor, quien no demostró “debidamente” que el salario fuera de $4.000.000”.
Más adelante dice que el “ad quem valoró erradamente las pruebas obrantes a folios 301, 304, 306, 309, 312, 315 y 322 del informativo, relativos a los comprobantes de egreso de los “supuestos’ pagos del “imaginario” contrato de arrendamiento de su vehículo”, ya que la obligación del juzgador radicaba en “encontrar el salario real, para lo cual eran suficientes algunas simples operaciones aritméticas”.
Arguye que desafortunadamente el Tribunal “valoró erróneamente las pruebas, pues en primer lugar, no observó que de los folios 38 a 43 y 298 a 331 del informativo, se tiene con absoluta claridad que el “supuesto” canon del “irreal” contrato de arrendamiento del vehículo de propiedad del actor, varía mes a mes sin que la empleadora diera la más mínima justificación de ello ni existe en el proceso la más mínima explicación del porqué de tales variaciones, lo que resulta extraño, pues, como sabemos, en nuestra sociedad los cánones de arrendamiento, por lo general, son constantes, pactándose en sumas mensuales fijas e iguales por el término inicial del contrato o en su defecto por un año”.
Se duele de que el fallador “en clara hermenéutica aditiva a la prueba” , por un lado, hizo decir lo que él no manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, visto a folios 387 y 388 y 393, 394 y 395 del informativo y, por el otro, le cercenó o no valoró su real contenido, en la medida en que si bien reconoció que el vehículo era de su propiedad, nunca dijo o reconoció que “(…) igualmente se encontraba al servicio de la compañía (…) “, como indebidamente lo dice el ad quem, pues el actor fue enfático al decir que “No” se encontraba al servicio de la compañía sino que el vehículo era para uso personal... “, agregando o reconociendo que, sin embargo, hubo momentos que (lo) prestó para ciertos trasteos de oficina(...)”.
Para el recurrente el juez de alzada no aplicó al caso en estudio la teoría de la carga dinámica de la prueba, pues quien tenía mejores condiciones para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, era la misma empleadora.
Acota que si se tiene en cuenta la concreta labor que se le encomendó al actor “Director Técnico — Inspecciones” es fácil concluir que las “comisiones” que reclama la demanda y que se escondieron bajo el ropaje de unos supuestos cánones de arrendamiento, tienen su naturaleza de ser y que son coherentes en un todo con la naturaleza especial de la labor encomendada al trabajador(…) en el caso en concreto, en todos los meses la suma cancelada al actor bajo un supuesto e irreal contrato de arrendamiento, no fue constante sino variable. Si hubiese sido en realidad un canon de arrendamiento, su cantidad hubiese sido la misma en todos los meses”.
Concluyó que “Dejó de apreciar el Tribunal que los pagos realizados al Director de Inspecciones tenían todas las características de salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera y, por ello, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque dicha naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”.
VIII. SE CONSIDERA
Como se puede observar palmariamente, el ataque está orientado a que se determine que el juzgador se equivocó: (i) al considerar que la terminación de la relación se ajustó a los términos pactados, y (ii) al no estimar que el salario mensual devengado por el promotor del litigio ascendió a la suma $4.000.000.oo, compuesto por el sueldo equivalente a $1.200.000.oo y comisiones por $2.800.000.oo.
Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado:
1º) Terminación del contrato de trabajo.
- En el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada (folio 4), las partes fijaron la obra así. “Director Técnico Administrativo Del proyecto de Inspecciones Zona Centro No.4700000069. Por la duración de la obra o labor contratada O hasta el 75% de la ejecución del mismo” (subraya la Sala). Igualmente, las partes acordaron como fecha de iniciación de labores el 2 de enero de 2001.
- El contrato No. 4700000069, celebrado entre Codensa S.A. E.S.P. y Ecoinsa S.A, consigna: “2. PLAZO DE EJECUCIÓN. El contrato tendrá una vigencia de tres (3) años, contados desde la fecha de suscripción [6 de marzo de 2001], CODENSA podrá prorrogarlo de común acuerdo entre las partes a partir de su vencimiento, por tres años más, dando así aviso en tal sentido al Contratista”(resalta la Sala)
Así mismo se lee que “las partes han llegado a un acuerdo para la prestación por parte del CONTRATISTA [ECOINSA S.A.] de los servicios relacionados con indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, inspección de hurto, configuración de consumos, no registrados (CNR) y otras laborales de control de pérdidas, dentro del área de influencia de CODENSA establecidas en las cláusulas del presente contrato”.
- En la carta de terminación del contrato de trabajo, Ecoinsa S.A. le comunica al demandante que “teniendo en cuenta su contrato de trabajo y habiendo cumplido el 75% de la obra o labor contratada para el año 2001, la Empresa le informa que su contrato de trabajo se da por terminado a partir del día 31 de diciembre del 2001” (folio 5).
- Por su parte, el otrosí No. 3 al contrato No. 470000069, celebrado entre CODENSA S.A. E.S.P. y la firma ECOINSA S.A., enseña que: “(…) en consideración a la solicitud del CONTRATISTA contenida en la comunicación con radicación 39667, de la siguiente manera: PRIMERO Las partes de común acuerdo y con base en lo expresado por el CONTRATISTA con relación a que el precio no le permite ejecutar la actividad de Inspecciones Comerciales, acuerdan excluir de las actividades del contrato No. 470000069 la operación (Item) “Inspecciones Comerciales” a partir del 26 de abril de 2002, lo cual no causa ningún pago por concepto de indemnizaciones”.
- La póliza de seguro de cumplimiento por salarios y prestaciones sociales, tomada por ECOINSA S.A. contempla una vigencia desde “2001-05-07-24:00- hasta 2002-05-07-24:00”, cuyo objeto fue el “ contrato No. 4700000000069 grupo 4, relacionado con prestación del servicio con suministro de personal y equipo necesario para efectuar todos los servicios relacionados con inspecciones (indagaciones) de morosidad y otras inspecciones comerciales, inspecciones de hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas. En el área de influencia establecida por CODENSA S.A. E.S.P. La Póliza se prorrogará automáticamente a su vencimiento por periodos anuales hasta cumplir tres (3) años”.
- La póliza que reposa a folio 166 establece que “Teniendo en cuenta la cláusula de renovación automática, prorrogamos la presente póliza por un (1) año más quedando hasta el 07 de mayo de 2003. La (sic) póliza se prorrogará automáticamente a su vencimiento, por periodos anuales hasta cumplir tres (3) años”.
Pues bien, de todo lo trascrito, aflora de manera cristalina: (i) que el actor y Ecoinsa S.A. celebraron un contrato por la duración de una obra o labor determinada, con fecha de iniciación de labores el 2 de enero de 2001 ; (ii) la naturaleza y objeto de la labor o la obra cierta; (iii) la determinación de la duración por la de la obra, y (iv) que para la data en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo (31 de diciembre de 2001), aún no había transcurrido el 75% “de la ejecución del mismo”, ya que, recuérdese, en el contrato No. 4700000069, celebrado entre Codensa S.A. E.S.P. y Ecoinsa S.A. se estipuló que el plazo de ejecución de la obra sería tres años, contados a partir del 6 de marzo de 2001, fecha de la suscripción.
Puestas en esa dimensión las cosas, salta a la vista la equivocación en que incurrió el Tribunal, dado que, a diferencia de lo inferido por la sala sentenciadora, la relación laboral no feneció por haberse verificado el 75% del total del tiempo que determinaron las partes como necesario para la terminación de la obra cierta, lo que, sin duda alguna, lo torna en injusto.
Dicho en otras palabras: como en el contrato de trabajo no se expresó un número teórico o proyectado de inspecciones que el actor debía realizar, es lógico deducir que por cada año del contrato de trabajo éste se ejecutaba en un 33% (asumiendo que durara 3 años). O sea que, cuando la demandada adujo que se había ejecutado el 75% de contrato, habiendo transcurrido menos de un año, violó lo dispuesto en el convenio.
Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas.
De manera que habrá de casarse la sentencia en este específico punto.
Por último, para dar respuesta al planteamiento del recurrente en cuanto a que el contrato terminó el 3 de enero de 2002, ya que hasta el 2 de enero del mismo se encontraba disfrutando de vacaciones, basta traer a colación lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 31817:
“Estima la Sala que cabe razón a la censura al enrostrar al sentenciador la aplicación indebida del artículo 188 del CST, ya que, su objetivo tuitivo y garantista del debido y restaurador descanso vacacional del laborante, interrumpido justificadamente, implica, perentoriamente, la continuidad del vínculo y, por ende, gobierna circunstancias bien diferentes de las del caso que ocupa la atención de la Corte, en el que la decisión del empleador extingue el nexo laboral y no va encaminada a posponer aquel lapso.
De tal norma no se desprende, pues, la invalidez de la terminación sin justa causa, del vínculo laboral, tomada por el empleador durante el período vacacional, que era el asunto sobre el cual, se recuerda, indagaba el ad quem, por la notificación al trabajador hecha el 6 de junio de 2000, cuando sus vacaciones terminaban el 12.
El razonamiento del Tribunal, en esencia, consistió en considerar que, como las vacaciones, derecho-deber del trabajador, no pueden ser interrumpidas sino por justa causa (art.188 del CST), al haberse despedido durante ellas, sin justa causa, el despido las interrumpió y es inválido.
Es patente que no es factible asimilar el acto de despido, así sea injusto, extintivo de la relación de trabajo, con el de interrupción de vacaciones sin causa justificada que, aunque irregular, no afecta la vigencia de aquella vinculación”.
De suerte que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2001 y no como lo aduce la censura el 3 de enero de 2002.
2º) El salario mensual devengado por el promotor del litigio ascendió a la suma $4.000.000.oo, compuesto por el sueldo equivalente a $1.200.000.oo y comisiones por $2.800.000.oo.
- a) En cuanto a la certificación de folio 36, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de Ecoinsa S.A., en la que relaciona que el actor devengó como sueldo mensual la suma de $1.200.000,oo y por comisiones por labor ejecutada el monto de $2.800.000,oo, el Tribunal sostuvo que este documento no fue tachado de falso “pero(…) sin embargo constituyen (sic) contrario a lo pretendido una prueba aislada y contraria al conjunto probatorio recaudado, y que por mas (sic) que el documento fue incorporado válidamente al informativo, no constituye demostración plena de sus argumentos, pues debe dejarse en claro que las pruebas deben analizarse de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, y por tanto encontramos que las demás probanzas conducen a la desestimación valorativa de su contenido, por lo que no se tendrá con el mérito suficiente para la convicción del hecho planteado”.
De lo precedente fluye palmario que el juzgador no soslayó el contenido de la probanza, sino que otorgó mayor credibilidad a lo que, en su entender, demostraban otros elementos de instrucción.
Esta Sala de la Corte ha explicado de vieja data que el juez laboral debe tener en principio como un hecho cierto el contenido de las constancias expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo. Empero ha dicho igualmente que es posible probar algo distinto a lo que se haya consignado en una constancia y que “…la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” (Sentencia del 8 de marzo de 1996 radicación 8360). Y en este caso, como se ha visto, lo que hizo el Tribunal fue, precisamente, encontrar probado algo distinto a lo certificado por un dependiente de la empleadora, dando mayor fuerza de convicción a unas pruebas del proceso que a lo certificado en otra, lo que también se enmarca dentro de las facultades de que goza como fallador de instancia, según lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, en la que dijo lo que a continuación se transcribe:
“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalerte o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido da las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosas persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”
Recientemente, esta Corporación consideró que a una certificación emitida por un empleador no podía dársele credibilidad, por ser contraria a la realidad de los hechos, con lo que se reitera que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 35910:
“Por consiguiente y no obstante que en la certificación de diciembre de 2004, cuando ya se había iniciado el segundo contrato, se hubiera hecho constar que la demandante se encontraba vinculada desde febrero de 2002, la realidad probada es otra, por lo que tal certificación al ser contraria a la verdad real y procesal, no se constituye un medio probatorio con aptitud para desvirtuar las otras pruebas que sí son coincidentes con la realidad de los hechos demostrados y confesados por las partes dentro del proceso.”
- b) Los comprobantes de pago por concepto de alquiler de vehículo (folios 38 a 43), las cuentas de cobro y comprobantes de egreso de folios 298 a 331, no fueron indebidamente valorados por el juzgador, puesto que infirió de ellos lo que exactamente consignan, vale decir, que el actor presentaba unas cuentas de cobro a título de “alquiler de vehículo – Camioneta Lv 2.300 Placa BFJ 789” y la demandada le pagaba por tal concepto.
Ahora, nótese que el recurrente asevera que el Tribunal no se percató que el monto del “supuesto canon del “irreal” contrato de arrendamiento del vehículo de propiedad del actor, varía mes a mes (…) lo que resulta extraño, pues, como sabemos, en nuestra sociedad los cánones de arrendamiento, por lo general, son constantes”. Al respecto encuentra la Corte que la acusación de tales pruebas no se hace en relación al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquellas para efectos de deducir que “un supuesto arrendamiento correspondía a las comisiones por él devengadas”. Dicho en breve, se trata de la invocación de la prueba indiciaria.
En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en este elemento de convicción, habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho. Ello a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.
- c) Interrogatorio de parte del actor.
Analizado el interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la litis, observa la Corte que efectivamente el actor no aceptó que la camioneta de su propiedad, se encontraba al servicio de la compañía. Empero, dicho dislate no es suficiente para derruir la sentencia, en la medida en que el Tribunal arribó a la conclusión de que dicho vehículo estaba arrendado luego de estimar otros elementos de juicio, tales como las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, comprobantes de cheque, cheques, frente a los cuales no se evidencia yerro manifiesto en su valoración.
En otro orden de consideraciones, juzga conveniente la Sala rememorar que ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables providencias, en el sentido de explicar que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).
De manera que no incurrió el juzgador en el desacierto que le enrostra el cargo, pues como lo tiene adoctrinado esta Corte para dejar sin piso la valoración del Tribunal debía el cargo demostrar que se equivocó ese fallador en la apreciación de los medios de convicción a los que les otorgó mayor poder de persuasión y que esa equivocación incidió en la decisión, lo que no se logró con el ataque.
- d) Renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial.
En lo que respecta a la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial juzga conveniente la Corte traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2004, radicación, 23491, en cuanto a que:
“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la declaratoria de la renuencia a que alude el citado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde efectuarla al juez encargado de la instrucción del proceso.
Así, en un asunto similar al presente, en la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación 7618, se pronunció de la siguiente manera:
"...en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica. Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente, porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.
"Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo. Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un "auto", pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (sentencia de octubre 27 de 1993)."
Entonces, la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
- e) La inconformidad de la recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo ha enseñado esta Corporación, entre otras, en sentencias de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó:
“en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del ”onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
En ese contexto, no es apropiado refutar un punto rigurosamente de derecho, como si fuese uno de origen fáctico, ajeno por completo al sendero seleccionado.
Por último, cabe reiterar que pretender desvirtuar los hechos establecidos por el fallador – la existencia de un contrato de arrendamiento vehicular-, que valga decir, para su prueba no se requiere de formalidad alguna, con base en inferencias o deducciones subjetivas no resulta de recibo para la Corte, por cuanto la prueba indiciaria, así sea proveniente de documentos, como en este caso ocurre, en que debe inferirse o deducirse de ellos ciertos hechos que podrían ser indicativos de otros, así como la prueba testimonial, no son calificadas para por sí solas generar errores de hecho en casación del trabajo, como lo ha reiterado esta Sala con base en el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.
VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De conformidad con lo resuelto en la esfera casacional, le corresponde a la Sala estudiar y definir dos aspectos: 1º) la indemnización por terminación de la relación laboral, y 2º) la responsabilidad solidaria de Codensa.
1º) La indemnización por la terminación de la relación laboral.
En cuanto a las características del contrato que unió a las partes en contienda, esto es por obra o labor realizada, bien vale la pena recordar lo adoctrinado por el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, así:
“cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento. En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes. Mas en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación”.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial que antecede, y ante la evidencia de: (i) que ECOINSA S.A. y el actor suscribieron un contrato laboral que inició el 2 de enero de 2001 (folio 4); (ii) que la obra o labor contratada fue de “Director Técnico Administrativo. Del proyecto Inspecciones Zona Centro No. 4700000069 Por la duración de la obra o labor contratada. O hasta el 75% de la ejecución del mismo” (ibídem); (iii) que el contrato de servicios de operaciones comerciales No. 4700000069, celebrado entre ECOINSA S.A. y CODENSA S.A., empezó su ejecución a partir de la fecha de la suscripción, esto es, el 6 de marzo de 2001(folios 6 a 35 vto); (iv) que el contrato laboral fue terminado por la empleadora, el 31 de diciembre de 2001, es decir, cuando habían transcurrido 295 días de la iniciación de la ejecución del contrato No. 4700000069 (folio 5); (v) que la relación laboral fue terminada por ECOINSA S.A. sin que mediara justa causa; (vi) que el último salario devengado por el actor fue de $1.200.000,oo (folio 4); (vii) que el otrosí No. 3 suscrito entre Ecoinsa S.A. y Codensa S.A. el día 26 de junio de 2002, dispuso “excluir del contrato 4700000069 la actividad Inspecciones Comerciales, en consideración a la solicitud del CONTRATISTA [ECOINSA S.A.] (…) a partir del 26 de abril del 2.002”, es decir, tiempo después del fenecimiento de la relación laboral (folios 154 y 155); (viii) que en el contrato No. 4700000069, suscrito entre Ecoinsa S.A. y Codensa S.A., se pactó un plazo de ejecución de tres (3) años, y (ix) que ECOINSA S.A. y el demandante acordaron como una opción de duración del vínculo contractual hasta el 75% de la ejecución del contrato No. 4700000069, procede la Sala a determinar el monto de la indemnización deprecada por el promotor del proceso, en virtud de lo estatuido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, como 810 días corresponde al 75% de tres (3) años y el contrato de trabajo fue terminado por ECOINSA S.A. el 31 de diciembre de 2001, es decir, 296 días después de la iniciación de la ejecución del contrato de servicio de operaciones comerciales No. 4700000069, suscrito entre ECOINSA S.A. y CODENSA S.A., que lo fue el 6 de marzo de 2001, la indemnización se determina teniendo en consideración el valor de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba al promotor de la litis para cumplir el antedicho lapso ( 75% de 3 años), esto es, 514 días y si el salario diario ascendió a la suma de $40.000,oo, fuerza concluir que la demandada debe reconocer y pagar al actor $20.560.000,oo, por la ruptura de la relación laboral sin que mediara justa causa. Suma que indexada al 31 de enero de 2013, arroja un total de $34.554.233,48, según el siguiente cuadro:
2º) Responsabilidad solidaridad de Codensa.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.
Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:
“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte:
“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082:
“En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo. (Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala).
En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.
En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.
Por sus parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuya alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa. Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado (...) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas. Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.
De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”. Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de las demandadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia calendada 25 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que FERNANDO DÍAZ PARDO le sigue a las sociedades ECOINSA S.A. y, solidariamente, a CODENSA S.A. E.S.P. únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado en el sentido de absolver a las demandadas de reconocer y pagar, debidamente indexada, la indemnización por terminación sin justa causa. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de agosto de 2006, en cuanto absolvió a las demandadas de reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación sin justa causa, debidamente indexada y, en su lugar:
1º) Condenar a la sociedad ECOINSA S.A. a reconocer y pagarle al actor, debidamente indexada, la suma de $20.560.000,oo, que a 31 de enero de 2013 asciende a $34.554.233,48 por concepto de indemnización por terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.
2º) Condenar, solidariamente, a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. a reconocer y pagarle al actor, debidamente indexada, la suma de $20.560.000,oo, que a 31 de enero de 2013 asciende a $34.554.233,48, por concepto de indemnización por terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.
3º) Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS