CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 39036
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora DENIS ALICIA CAPELLA CIENFUEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La señora Denis Alicia Capella Cienfuego promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los respectivos intereses moratorios e indexación a partir de la primera mesada pensional.
Indicó, con tales fines, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, además que cotizó más de 1000 semanas y le prestó sus servicios al Municipio de Medellín y a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta; que en la liquidación de su pensión no fueron tenidas en cuenta todas las semanas, ni el mayor tiempo de servicios prestados; que el monto de la pensión debe ser calculado con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la suma de todos los periodos cotizados y tiempo de servicios prestados y con los aumentos porcentuales que se encuentran contemplados en el artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el ingreso base de liquidación debe regirse por lo previsto en el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; y que en el último período obtuvo ingresos superiores a $738.033.oo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con los ingresos devengados durante el último periodo; que no se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas, pero aclaró que tal situación obedeció a que no se habían aportado las respectivas certificaciones; así como que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero precisó que la norma aplicable por dicha virtud era la Ley 33 de 1985. Arguyó que la pensión de jubilación había sido reconocida y liquidada correctamente, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y planteó las excepciones de prescripción, falta de competencia, falta de causa para demandar y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 2 de julio de 2008, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal sostuvo:
“Salta a la vista, que el recurso de alzada no elabora ninguna disquisición, tendiente a echar por tierra el basamento jurisprudencial que le sirvió de estribo a la señora Juez del conocimiento para negar las pretensiones de la demanda, pues, empleando sus propias palabras, simplemente lo que persigue es que el tiempo de servicio cotizado como funcionaria de la Notaría Primera de Santa Marta, sea incluido en los aumentos, de los cuales habla el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el Art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley 100 de 1993, esto es, el 692 de 1994.
“Y lo cierto es, que la Sala no encuentra razones atendibles, para apartarse de las directrices de la jurisprudencia, que tal, como lo advirtió la señora juez de primer grado, es profusa al respecto. Resulta lapidario para los intereses de la parte actora lo pergeñado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia que con acierto citó aquella operadora judicial, como que, sin ambages, sostuvo luego de hacer un estudio sistemático y retrospectivo de la legislación que ha gobernado la materia en Colombia desde los albores de la Constitución de 1886, que el reconocimiento del derecho a la pensión no depende de los pagos o aportes efectuados por el trabajador o por la entidad empleadora, en el sector oficial, lo cual es un elemento trascendental, porque ciertamente lo diferencia abiertamente de la materia pensional en el sector privado.
“Luego, es intrascendente la alegación impregnada en el recurso de alzada, toda vez, que es un hecho indiscutido en el juicio, y acreditado fehacientemente, en especial con la documental que cursa a folio 73 del expediente, constitutivo de certificado de salario base para la liquidación y emisión de bonos pensionales, como que la señora DENIS ALICIA CAPELLA CIENFUEGOS, fue servidora pública del nivel territorial, desde el 20 de septiembre de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2000, es decir por un interregno de 21 años y 3 meses. Por manera, que deviene improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al no perder de vista, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora estaba ungida como servidora pública, y no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Social (sic), situación que precisamente, propició la emisión del bono pensional al que se hizo referencia en precedencia por parte del empleador (Municipio de Medellín), por tal virtud, la situación de la demandante se adscribe en el régimen que se le venía aplicando al momento en que su patrono la afilió al ISS (Ley 33 de 1985).
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala la posición que asume el Tribunal, siendo pertinente traer a colación la sentencia promulgada el 15 de agosto de 2006, radicación 29210, siendo M.P. el Dr. Carlos Isaac Nader al asentar:
“…”
“Finalmente, ninguna afrenta advierte esta Colegiatura respecto del monto de la mesada pensional que el ISS le confirió a la señora DENIS CAPELLA CIENFUEGOS, porque siendo su último ingreso $738.033 pesos, el 75% de ese valor es $553.525 pesos, que coincide exactamente con el monto otorgado por el organismo de seguridad social demandado, según lo revela la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001 (folios 10-11). Todo lo cual, guarda correspondencia con el imperativo legal que gobierna el caso, esto es, el Art. 1 de la Ley 33 de 1985.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgador de primer grado y se “(…) disponga acceder a las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio en el sentido de que se reconozca al Actor (sic) la calidad del Beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios aplicables a los afiliados al Instituto de Seguro Social en su condición de Trabajadores Oficiales del Sector Territorial del Estado en los términos del Artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes y cotizaciones efectuadas por el demandante; ordenando también reconocer los intereses moratorios de las sumas resultantes de la liquidación y la indexación del IBL y del monto de la misma y que se reajusten las mesadas adicionales para pensionado que la actora recibe, de manera indexada.”
Con el propósito anunciado, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia o correspondencia con el 1 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 4 y 5 del Decreto 1068 de 1995; 1 del Decreto 2527 de 2000; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1994 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990.
Para fundamentar su acusación, el censor recalca que las pretensiones de la demanda, insistidas a través del recurso de apelación, fueron lo suficientemente claras en transmitir el reclamo de la actora, porque no le fue reconocida la pensión que legalmente le correspondía. Precisa, en ese orden, que la demandada incurrió en una contradicción al otorgar una “pensión de vejez” y, al mismo tiempo, fundamentarla en la Ley 33 de 1985, que regula una prestación económica diferente, la “pensión de jubilación”. Agrega que, además de la corrección del anterior falso juicio lógico, lo que pretende es que se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta y se asuma el real Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado.
Afirma que el ad quem eludió las anteriores quejas y acudió a una sentencia de esta Sala de la Corte que le da la razón a los reclamos planteados en el recurso de apelación, pues se refiere a la pensión de jubilación y no a la de vejez. Expone, de otro lado, que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que “(…) es bueno resaltar que cuando dicha norma utiliza los vocablos servicios cotizados, es claro que alude a tiempos de cotización como a “servicios prestados”, noción que utiliza el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para referirse a uno de los requisitos de la denominada Pensión de Jubilación. En efecto, la norma reglamentaria se refiere con mayor propiedad a este requisito, como haber cotizado o prestado servicios (Decreto 813/94, Art. 2): Tales criterios son esenciales para dirimir la litis en lo atinente a reunir la totalidad del tiempo de servicios y las cotizaciones efectuadas por la Actora, pretensión fundamental de la misma.”
Señala que el Instituto de Seguros Sociales asumió como régimen anterior más favorable el de la Ley 33 de 1985 y, por ello, concedió la pensión con arreglo a los requisitos que allí se establecen, pero infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, para la pensión de vejez, permite contabilizar todo el tiempo de servicios o cotizaciones. Añade que, a pesar de que no es posible invocar el régimen de transición si no se cumple el tiempo requerido en el determinado régimen, la Ley 71 de 1988 autorizaba a la actora a sumar las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, con los demás tiempos de servicios oficiales.
Explica que a la actora le es aplicable la regla establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado, y que, por lo mismo, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Luego de ello, hace un recuento de las disposiciones que considera infringidas por el Tribunal en la sentencia gravada.
LA RÉPLICA.
Aduce que la actora ostentaba la condición de servidora pública, por lo que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1985, que consagra como porcentaje de liquidación de la pensión el 75%, tal y como lo dedujo el Instituto de Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del confuso escrito en el que se asienta la demanda de casación se puede inferir que el censor reprocha al Tribunal por haber realizado una aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, tras ello, haber dejado de tener en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que permite, según afirma, que la actora acumule todo su tiempo servido y cotizado, para incrementar el porcentaje que debe tenerse en cuenta para calcular el monto de su pensión.
Para darle una respuesta adecuada a tales planteamientos, se debe comenzar por advertir que no existe alguna discusión en torno a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicho supuesto fue aceptado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001 (fls. 10 a 12), indicado en la demanda y aceptado en la contestación, además de asumido por los falladores de instancia. En tal orden, no entiende la Corte el reclamo esbozado en el alcance de la impugnación atinente a que se reconozca dicho beneficio.
Lo que sí parece discutirse es la norma que debe aplicarse a la actora, por la remisión del régimen de transición y, más allá de eso, cuál disposición es la que debe regir la liquidación de la prestación, en cuanto a porcentaje e Ingreso Base de Liquidación, que, en el sentir del censor, tendrían un efecto claro en este caso, porque el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios y cotizaciones.
En torno a tal aspecto, el Tribunal dedujo de manera correcta que el régimen aplicable a la actora, por transición, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, en la medida en que había tenido la condición de servidora pública durante más de 20 años y había alcanzado la edad de 55 años, de manera tal que había cumplido con los requisitos que allí se establecen. Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1 de dicha norma y en la forma en la que lo había realizado el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001.
Partiendo del mismo presupuesto, resultaba intrascendente que la actora tuviera más tiempo de servicios o cotizaciones, pues en el régimen de la Ley 33 de 1985, ese hecho no se traducía en un mayor porcentaje de liquidación de la pensión, que invariablemente viene a ser de 75%. De la misma forma, era totalmente improcedente acudir al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para aumentar dicho porcentaje, como lo reclama el censor, pues esa disposición hace parte de otro régimen de pensiones diferente, que no se puede mezclar inapropiadamente, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma. Así lo ha determinado esta Sala de la Corte en sentencias como la del 21 de junio de 2011, Rad. 39155, en la que se anotó:
“No obstante lo anterior, de todos modos los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues lo que pretende el impugnante es que una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto aplicando en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, sea calculada teniendo en cuenta el monto o tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual es a toda luces improcedente.
Si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable, toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta. Como lo asentó el Tribunal, el derecho no se materializó con arreglo al régimen del Acuerdo 049 de 1990, pues cuando solicitó la pensión el actor no tenía 60 años de edad, ni completaba el número de semanas previsto en esas normas, pues se ha de recordar que las cotizaciones que se validan para obtener la pensión de vejez con arreglo al citado Acuerdo y en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley de seguridad social integral, son las vertidas al Instituto y no “las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos”, como lo precisó la Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad. N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792, entre otras. Además, no podía ser el régimen que le amparara la transición, puesto que la afiliación al Instituto se dio el 1° de mayo de 1996 después de la entrada en vigencia del sistema general de la pensiones.
En esas condiciones se insiste, la tasa de reemplazo se rige como lo entendió el juzgador, por la Ley 33 de 1985, y no por el Acuerdo 049 de 1990 que es para quienes obtienen la pensión según los reglamentos del Instituto.
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentó la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2010, rad. N° 36963.”
De otro lado, la actora no cumplió con los requisitos de semanas establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para pensar que dicha norma era más favorable a sus condiciones y le podía ser aplicada por virtud del régimen de transición. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que tenía 86 semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 y poco más de 224 después de dicha norma (fls. 14 a 16), además de que el tiempo de servicios a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta nunca fue cotizado.
En este punto, vale la pena mencionar que el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 no remite ineludiblemente a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como parece entenderlo el censor, sino al “(…) régimen anterior al cual se encuentren afiliados (…)”, que bien puede ser el que se reclama en el recurso o el efectivamente aplicado a la actora, debido a su condición de servidora pública, contenido en la Ley 33 de 1985, entre otros. Además de ello, una condición insoslayable para la aplicación de ese “régimen anterior”, es que el respectivo afiliado cumpla con los requisitos que allí se prevén, pues de lo contrario la remisión a una norma precedente deviene totalmente inane.
Tampoco resulta afortunada la mención que hace el censor de la Ley 71 de 1988 y la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados, puesto que, además de que en el recurso de apelación el apoderado de la actora contrarió esa misma posibilidad, que ahora defiende, dicha norma instituye como monto para la liquidación de la pensión el 75% del ingreso base, que tampoco varía en función del mayor tiempo cotizado o servido que tenga cada beneficiario.
En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación, el Instituto de Seguros Sociales lo tuvo en cuenta adecuadamente, de acuerdo con el régimen de transición, al decir que la actora “(…) se encuentra cubierta por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios y con el monto que el régimen anterior a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones le era aplicable en este caso establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado 55 y años de edad y un 75% como monto de la pensión. Efectuada la correspondiente operación según lo indicado anteriormente se obtuvo un ingreso base de liquidación por la suma de $738.033 (…)”
Si el Ingreso Base de Liquidación estaba bien determinado, con los ingresos que realmente corresponden, constituye una cuestión fáctica ajena a la vía por la cual se encaminó la acusación.
De todo lo anterior puede concluirse que la pensión que le fue reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales fue la que estatuye la Ley 33 de 1985, siendo intrascendente que se haya hecho mención a una “pensión de vejez”; que la prestación fue liquidada adecuadamente, en los términos que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el mayor tiempo de servicios y cotizaciones que reclama el censor, para este caso en particular, no producía efectos sobre el monto de la mesada.
En tal orden, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica.
El cargo es infundado.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida por haber infringido de manera indirecta las mismas disposiciones cuya violación se denuncia en el primer cargo.
Dice que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, al reconocer la pensión de vejez, indexó el ingreso base de liquidación.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al reconocer la pensión de vejez en la Resolución 00071 de 19 de enero de 2001, violó el régimen de transición.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales liquidó correctamente el monto de la pensión de vejez con el 75% del último salario devengado.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no tomó en cuenta el número total de tiempo servido y de semanas cotizadas.
5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al no haber indexado legalmente el ingreso base de liquidación de la pensión, dejó de pagar el monto que correspondía y adeuda el mayor valor, a partir de la fecha de su reconocimiento.
6.-No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al no pagar las cuotas pensionales en su monto legal, adeuda los correspondientes reajustes y la sanción moratoria.
Enlista como pruebas dejadas de apreciar la contestación de la demanda, el certificado laboral para bono pensional expedido por el Municipio de Medellín, la constancia de tiempo de servicios de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, el certificado de tiempo de servicios expedido por Cajanal, el certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que da cuenta de las licencias suplidas por la actora, la Resolución No. 7662 de 1976 y la Resolución No. 2773 de 1976, que autorizan la licencia del notario titular para que la actora ejerciera como encargada. Anota también que fueron defectuosamente apreciadas la demanda introductoria, la historia laboral y la Resolución No. 00071 de 19 de enero de 2001.
En el desarrollo del cargo, el censor expone que si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta la demanda, habría entendido que sus pretensiones estaban encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que el ad quem se equivocó al discernir que el derecho a la pensión no dependía de los pagos hechos por el trabajador o el empleador en el sector oficial, puesto que, si hubiera analizado la Resolución No. 00071 de 2001, habría encontrado que la pensión fue reconocida porque la actora reunía más de 1084 semanas cotizadas en el sector público.
Estima que el ad quem también incurrió en error cuando determinó que la actora había sido servidora pública del nivel territorial por más de 21 años, en la medida en que tal supuesto no excluía el hecho de que hubiera prestado sus servicios a otros empleadores como la Compañía Frutera de Sevilla y la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. Apunta, igualmente:
“Los errores anteriores tienen incidencia lógica en la conclusión a la que llega la Sala Laboral del Tribunal en la parte final de la motivación del proveído materia de la impugnación. Ciertamente la Resolución 00071 del 19 de enero de 2001 (folios 10 y 11) contiene la afirmación anterior acerca del monto de la Pensión, pero el yerro apreciativo consiste no haberse apreciado el fallador, de un (sic) afirmación condicionante de tal decisión que es la del reconocimiento que en el texto del Acto Administrativo se hace acerca de que la Actora pertenece al Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De no haber incurrido en ese yerro apreciativo, el fallador de Segundo grado no habría podido concluir que del marco jurídico que resulta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, queda excluido perentoriamente del tema de la liquidación del IBL se encuentra regulado de manera específica por el inciso tercero de la norma citada, mientras la edad, el tiempo de servicios y número de semanas cotizadas será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliado.”
Interpretando el sentido del inciso tercero, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior, es el porcentaje respectivo del “ingreso base” y que el ingreso base es el definido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”
LA RÉPLICA
Niega que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho descritos por la censura, en la medida en que nunca determinó que se hubiera tenido en cuenta un ingreso base de liquidación indexado o que se hubiera desconocido el régimen de transición, pues lo que concluyó fue que la pensión estaba debidamente liquidada, de acuerdo con el porcentaje de liquidación que establece la Ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho números 1 y 5, relacionados con la indexación de los salarios tenidos en cuenta para calcular el monto inicial de la prestación, pues en la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001, el Instituto de Seguros Sociales registró que el Ingreso Base de Liquidación lo había encontrado con arreglo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el proceso nunca fue discutido el hecho de que ese supuesto hubiera sido contrario a la verdad o que no se hubieran tenido en cuenta los ingresos realmente devengados. Nótese que el recurso de apelación no hizo referencia a tal supuesto y, por lo mismo, el Tribunal nunca se refirió a la correcta liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En lo que tiene que ver con los errores de hecho dos, tres y cuatro, al resolver el primer cargo, la Corte dejó claro que a la actora nunca le fue desconocido el régimen de transición; que, por dicha virtud, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985; que el monto de la pensión era equivalente al 75% del ingreso base; y que el mayor tiempo servido o cotizado no tenía la virtualidad de incrementar dicho porcentaje.
En dicha medida el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura y el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora DENIS ALICIA CAPELLA CIENFUEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE