CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 39152
Acta No.012
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA CONSUELO CRUZ MALDONADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E. S. E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
- ANTECEDENTES
Clara Consuelo Cruz Maldonado demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 30 de enero de 2006 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió el pago de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, anual, de navidad y de vacaciones; la bonificación por servicios por todo el tiempo laborado; la sanción moratoria e indexación; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a la seguridad social y la devolución de los mismos; el reajuste salarial y de prestaciones sociales; la devolución de la retención en la fuente; vacaciones; prima técnica; pago de todas las prestaciones con base en la convención colectiva de trabajo; la licencia de maternidad y el subsidio familiar; también reclamó el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido, declarándose que para todos los efectos no existió solución de continuidad en el vínculo y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo
Subsidiariamente al reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el valor de las prestaciones legales y convencionales de los diferentes conceptos inicialmente mencionados; la indemnización moratoria y la indexación. Igualmente en subsidio, solicitó que en caso de que no se declarara la existencia de un contrato único, se declarara la existencia de contratos a término fijo que aparecen certificados por las accionadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 27 de marzo de 1992 como bacterióloga para laborar inicialmente en el Centro de Atención Ambulatoria de la Granja en la seccional de Cundinamarca y después en otra entidad; que a partir de 1º de julio de 2003 el ISS cedió todos los derechos y obligaciones estipulados en el contrato de prestación de servicios 019016 a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento con fundamento en la escisión del ISS contemplada en el Decreto 1750 que creó dicha ESE; que el Sindicato de Trabajadores del ISS agrupaba más de la tercera parte de los servidores de la entidad, por lo que las normas de la convención colectiva se aplicaban a todos; que su labor era subordinada puesto que debía cumplir con el horario de trabajo; que para faltar al trabajo debía pedir permiso y luego compensar el tiempo; que los elementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad del ISS, siendo sus condiciones de trabajo iguales a las del personal de planta; que el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandada y sin justa causa; que durante la vigencia de la relación laboral no hubo solución de continuidad, nunca se le pagaron prestaciones sociales legales ni convencionales y tampoco fue afiliado a la Seguridad Social, por lo que le tocó a ella pagar los aportes respectivos, además de haber laborado horas extras que no le fueron pagadas.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora. La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento adujo que no le constaban los pormenores de la relación que tuvo la promotora del juicio con el ISS; que los servicios que le prestó a ella fueron a través de un contrato de prestación de servicios y por lo tanto no cumplió horario ni percibió salarios sino honorarios; propuso como excepciones de fondo las de ausencia en la legitimación en la causa por activa, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
A su turno, el ISS aceptó la contratación de la demandante por intermedio de contrato de prestación de servicios para que realizara actividades de bacteriología y que cumplía el horario de trabajo por necesidades del servicio, tal como fue acordado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizó con la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que absolvió a las demandadas.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción.
El Juzgador de segundo grado consideró que a partir del 1 de julio de 2003, la actora suscribió contratos de prestación de servicios para desempeñarse como bacterióloga en el CAA Hernando Zuleta Holguín, perteneciente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; luego citó el Decreto 1750 de 2003 que creó dicha entidad, y anotó que su artículo 16 dispuso que las personas que le prestaran sus servicios serían empleados públicos salvo aquellos que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, precepto que está en consonancia con lo establecido en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990; de lo anterior dedujo que la demandante fue empleada pública en el lapso de 1 de julio de 2003 a 30 de enero de 2006, ya que no desempeñó labores propias de trabajador oficial, por lo que durante ese lapso no pudo existir contrato de trabajo. En suma, concluyó, como las pretensiones “especiales” y la subsidiarias I se propusieron bajo el supuesto de un solo contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 2006, aseveración que no contó con respaldo probatorio porque al final su vínculo fue como empleada pública, la decisión tenía que ser absolutoria, por cuanto la sentencia debe estar en congruencia con las pretensiones y hechos de la demanda.
Seguidamente se adentró en el estudio de las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con la existencia de varios contratos entre la demandante y las demandadas entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 2001, con algunas interrupciones. En este ejercicio, se refirió a los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, abordó el examen de los contratos y de los listados de turnos, una comunicación de solicitud de reconocimiento de compensatorios, las declaraciones de testigos y el interrogatorio de parte que absolvió la actora, después de lo cual concluyó que el Instituto demandado no había logrado desvirtuar la presunción de que los servicios fueron prestados bajo un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios revelaban, por el contrario, que los servicios no fueron autónomos ni independientes, ya que debía cumplir horario, pedir permiso para ausentarse y ejecutar sus labores acatando las directrices y ordenes trazadas por sus superiores. Trascribió pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional para terminar señalando que al estar demostrada la existencia de la relación laboral durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 2001, ello daría lugar a condenar por las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales. Sin embargo, como fue propuesta la excepción de prescripción, ésta se configuraba porque la reclamación administrativa fue presentada el 2 de marzo de 2006 (folio 51), mientras que el último contrato de trabajo enunciado por la demandante corresponde al período comprendido entre el 6 y el 30 de noviembre de 2001, de manera que cuando se hizo la reclamación ya habían transcurrido más de los tres (3) años previstos en los artículos 488 del C. S. del T., 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Decreto 2158 de 1948.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, quien pretende según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se dicte fallo en el que se acojan las pretensiones subsidiarias segunda de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó un cargo, que fue replicado y que se decidirá seguidamente.
- ÚNICO CARGO
Denuncia la violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falta de apreciación de pruebas documentales aportadas al proceso. Evoca el contenido de las pretensiones principales y subsidiarias uno y dos de la demanda inicial, las primeras relacionadas con la declaración de existencia de contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas desde el 27 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 2006, y las otras para que en el evento de que no prosperara el reintegro, se ordenara el pago de la indemnización por despido, o que se tuvieran como celebrados con las entidades demandadas los contratos de trabajo que allí se enumeraron, incluyendo los celebrados con el ISS hasta el 30 de junio de 2003 (folios 54 a 67 y 158 a 197) y además los correspondientes a la ESE. Sostiene que el Tribunal no se percató que hasta el año 2003 laboró con el ISS y de ahí en adelante con la ESE y por lo tanto su error consistió “en estimar o considerar que sólo se enunciaron contratos hasta el 30 de noviembre del año 2001, si tenemos en cuanta (sic) que realmente lo fue hasta el 30 de junio del año 2003” …por lo tanto, agrega, “de haber apreciado las pruebas documentales ya mencionadas no se hubiesen decretado o declarado la prescripción y se hubiesen concedido los derechos prestacionales”.
Señala como normas violadas indirectamente los artículos 168, 172, 179, 186, 226, 238, 249 y 306 del C. S. T. y como disposiciones aplicables los artículos 86 a 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y una sentencia de esta Sala.
VII. RÉPLICA
El ISS alega que el alcance de la impugnación es incompleto porque omite decir lo que debe hacerse con el fallo del juzgado. Que el cargo no explica cómo se produjo el error apreciativo del Tribunal, y que este si apreció las pruebas que el recurrente echa de menos.
La E.S.E. precisa que carece de técnica porque no existe formulación del cargo y tampoco proposición jurídica porque las normas denunciadas no son aplicables a la demandante; que no hay claridad acerca de los errores de hecho que se imputan al juzgador y que el alcance de la impugnación es insuficiente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tienen razón los opositores en varios de los reparos técnicos que hacen al cargo, por cuanto en realidad, examinado el alcance de la impugnación, se advierte que el censor omitió señalar qué debe hacerse con el fallo absolutorio del juzgado una vez casada la sentencia del Tribunal, y por otro lado, la demanda presentada carece de proposición jurídica. El primer defecto podría superarse en la medida en que al solicitarse que se despachen favorablemente las pretensiones subsidiarias segundas de la demanda inicial, podría entenderse que implícitamente se solicita la revocación parcial de dicho fallo en cuanto no accedió a aquellas. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el otro, porque es obvio que al ser uno de los objetivos principales del recurso de casación garantizar la realización del derecho objetivo, su procedencia supone el quebranto por omisión o por comisión, de una o varias normas sustantivas, las cuales deben ser citadas necesariamente en el cargo, tal como lo señalan el literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Cabe agregar que al ser el recurso de casación un ejercicio en el que se trata de demostrar que la sentencia acusada no se atuvo a las normas sustantivas que estaba obligada a observar, lo mínimo que debe contener la demanda respectiva es la indicación de la norma o normas pertinentes a partir de las cuales la Corte de Casación pueda hacer la confrontación respectiva, todo dentro del juicio de legalidad a la sentencia, que es de la naturaleza de dicho recurso..
Interesa precisar que no es cualquier norma la que debe invocarse sino aquella que, teniendo la calidad de sustantiva, constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, como de forma nítida lo prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de manera que si la acusada por el recurrente no fue citada en la sentencia o no regula ni se aplica a la cuestión debatida, tampoco se cumple con el anotado requisito. Es lo que sucede con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que el cargo menciona (los artículos 168, 172, 179, 186, 226, 238, 249 y 306), porque aun cuando se trata de normas sustantivas, en tanto son creadoras de derechos subjetivos, no fueron citadas en el fallo impugnado ni las mismas son aplicables al sub lite, dado que la demandante, según concluyó el Tribunal fue trabajadora oficial y por lo tanto sus derechos no son los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, como de forma explícita y expresa lo señala el artículo 4º de ese ordenamiento normativo, de manera que las mismas no pudieron ser trasgredidas por el Tribunal cuando dejó de mencionarlas.
Las demás normas señaladas en el cargo tampoco tienen la calidad de sustantivas, porque se trata de normas eminentemente procesales relacionadas con los requisitos del recurso de casación, las cuales, dicho sea de paso, no fueron mencionadas por el ad quem. Tal falencia compromete gravemente el cargo, al punto de hacerlo inviable por no cumplir uno de los pilares centrales del recurso extraordinario.
En ese orden, no prospera el cargo. Las costas en casación son a cargo de la demandante por haber sido objeto de réplica la demanda extraordinaria. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2008, dentro del proceso adelantado por CLARA CONSUELO CRUZ MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA E.S.E. LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE